Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2014.

204º y 155º

RECURRENTE: FESTEJOS MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, anotada bajo el N° 66, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.F.M., G.M.M., E.B.C., L.C.P.R. y C.L.C.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 109.941, 101.791, 140.296, 139.776, 196.524 y 195.283, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0122-10 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano Campo E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 24.207.826, como secuela de tal enfermedad se le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta el 03 de diciembre de 2010, por la abogada J.E.F.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0122-10, dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor del ciudadano CAMPO E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.207.826, en el expediente administrativo N° MIR-29-IE09-0608.

El 07 de diciembre de 2010 fue distribuida la demanda por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Tribunal distribuidor), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 se dio por recibida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes; el 23 de julio de 2012 el referido Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, ordenando su remisión al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 02 de agosto de 2012 se recibió el expediente ante la URDD de este Circuito y el 03 de agosto de 2012 correspondió por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior; se dio por recibido el día 08 de agosto de 2012; el 13 de agosto de 2012 se dio por recibido, se ratificó la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat-Capital), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y del ciudadano CAMPO E.M.R., mediante boleta de notificación (folio 277-primera pieza), se fijó la audiencia para el día martes 15 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m.

El Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 08 de octubre de 2013; en la fecha pautada se celebró la audiencia con la comparecencia de la parte recurrente y del Fiscal 84° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

En fecha 23 de octubre de 2013 se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, abriéndose un lapso de 10 días hábiles para la evacuación de las mismas; en fecha 28 de octubre de 2013 se levantó acta a los fines de dejar constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de la prueba testimonial admitida, declarándose desierto el acto; en fecha 12 de noviembre de 2013 el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal (folios 216 al 228, ambos inclusive-segunda pieza); la parte recurrente en nulidad presentó escrito de informes en fecha 13 de noviembre de 2013; en fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó auto fijando lapso para decidir conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por auto de fecha 14 de enero de 2014, en virtud del cúmulo causas, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días de despacho; se dictó auto el día 25 de febrero de 2014 que fue revocado por contrario imperio por auto de fecha 21 de abril de 2014 (folio 255 de la segunda pieza), dejándose expresa constancia que encontrándose fuera del lapso legalmente previsto la publicación de la sentencia en el presente asunto, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica y certeza de los actos procesales, se ordenaría la notificación de las partes y entes involucrados en el presente asunto.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en su escrito de demanda de nulidad, lo siguiente:

1) Que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada en fecha 27 de abril de 2009 por el ciudadano Campo E.M.R., éste acudió al Servicio Médico de la DIRESAT-CAPITAL del Inpsasel; se abrió expediente administrativo MIR-09-IE09-0608; en fecha 05 de junio de 2009 se emitió Orden de Trabajo MIR 09-0758 iniciándose Investigación de Origen de Enfermedad, efectuándose en esa misma fecha una inspección en la sede física de la empresa en la que no estuvo presente el trabajador; que en fecha 08 de junio de 2009 consignó escrito de contestación en virtud de los requerimiento formulados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el acta de inspección levantada donde se reseñó que el trabajador desde el 06 de junio de 2006 había venido incoando varias demandas judiciales (una por calificación de despido y otra por cobro de prestaciones sociales, ambos terminados), que paralelo a dicho procedimiento el trabajador incoó demanda de cobro de prestaciones sociales contra el fondo de comercio Café Atlantique, C.A., no teniendo una relación de trabajo de exclusividad a favor de la hoy recurrente y no revistiendo condición de trabajador al momento en que inició el procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional; que en fecha 25 de mayo de 2010 el Departamento de Medicina y S.O.d.I. emitió certificación No. 0122-10 por presentar “Discopatía degenerativa de columna cervical y lumbosacra, prominencia de anillo fibroso a nivel de C5-C6 y C6-C7, prominencia de anillo fibroso en L4-L5 y L5-S1, hipertrofia facetaria en L4-L5 y L5-S1; (IE010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente; que dicho acto le fue notificado a la empresa el día 08 de junio de 2010.

2) Que está legitimada para ejercer el recurso porque el acto le causa un perjuicio y este Tribunal es competente para conocer la demanda interpuesta.

3) Fundamenta la nulidad ejercida en el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo dictado, pues el ente incurrió en error en la percepción de los hechos, pues no hubo una determinación por parte de la administración de las razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario a establecer el acto administrativo, la existencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional conforme las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo pues en el decurso del procedimiento administrativo debió la administración determinar de manera diáfana los hechos que originaron una resolución de carácter sancionatorio; que en la Investigación de Origen de Enfermedad realizada la DIRESAT procedió únicamente a enumerar las actividades realizadas por el beneficiario del acto y posteriormente a constatar la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente sin siquiera establecer la correspondencia de esos hechos constatados en la inspección con el padecimiento certificado; que la determinación de la responsabilidad patronal por enfermedad ocupacionales de los trabajadores a su cargo, no puede descansar en una simple y elemental relación causa-efecto construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, debe fijarse la causa de la enfermedad ocupacional mediante los elementos de convicción aportados por las partes, actividad analítica que estuvo ausente en el presente caso; que extrañadamente se dio trámite a la denuncia del ciudadano Campo E.M.R. en fecha 27 de abril de 2009 sobre la base cierta que éste no prestaba servicios como mesonero eventual para la empresa desde el día 1° de abril de 2005; que la administración no se ocupó de investigar ni el denunciante le informó a ésta que había un elemento concausal de vital importancia en el procedimiento administrativo, estoe s que de manera concomitante y al tiempo en que sostenía una relación eventual para la empresa, también se desempeñaba como Demi Chef o Runner de Mesonero para la sociedad mercantil Café Atlantic, C.A., pues demandó a ésta en fecha 06 de febrero de 2007 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, evidenciándose con ello la inexistencia del nexo causal entre su representada y el alegado padecimiento pues durante el periodo en el que ya había finalizado la relación de trabajo entre el ciudadano y la empresa pudieron haberse producido también los elementos de causa directa e irremediable entre la otra empresa y su trabajador, pues se señala que el presunto agravamiento de la sintomatología se produjo en el año 2006, siendo que las enfermedades ocupacionales son el fruto exclusivo de la exposición del trabajador a determinadas condiciones en el seno de su lugar de trabajo así como debió hacerse el análisis de otros riesgos generados por las condiciones y el medio ambiente no laborales; que hubo una distorsión y carencia en la apreciación de los hechos por parte de la Diresat, pues ni siquiera fueron tomados en cuenta los elementos concausales desencadenantes de la presunta enfermedad ocupacional pues no reviste ni la causa más próxima del daño, ni el hecho desencadenante ni la condición equivalente y mucho menos la causa adecuada; que ya el Inpsasel ha determinado el carácter asintomático y común en buena parte de la población, no especificando a su vez en si esta es población laboralmente activa o no.

Adujo además la recurrente que la administración tampoco demostró que la pretendida enfermedad ocupacional fuera producto de las condiciones y medio ambiente de trabajo, limitándose a la simple enumeración descriptiva de las actividades llevadas a cabo dentro del lugar de trabajo; que el denunciante en ningún momento aportó elemento de convicción alguno tendiente a demostrar la vinculación de la supuesta enfermedad con las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo la cual adujo prestar su servicio; debió determinarse cuál fue el cuadro fáctico que propició la actuación desplegada por la administración pues la verificación de la verdad real debe ser el fundamento sobre el cual se imponga una sanción administrativa producto de la actividad sancionatoria de la administración; que la administración al momento de determinar su voluntad, debe hacerlo sobre la base de hechos contundentes e indubitables; que la Diresat sólo se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano Campo E.M.R. y en razón de ello, el atribuyó el carácter de ocupacional, tomando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación no realizó los estudios y análisis conducentes para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho o vicio en la causa; la administración sustentó su voluntad en hechos vaga o erróneamente percibidos por ella, siendo que los mismos no revisten la entidad suficiente como para ser atribuidos a la causa de la certificación recurrida que declaró la existencia de la alegada presunta enfermedad ocupacional.

Señaló también la recurrente que en el Informe de investigación la Diresat únicamente dejó constancia de una ligera descripción física del lugar, así como la enumeración de las labores realizadas por el denunciante, obviando el análisis o estudio de las mismas, a fin de determinar con precisión la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal de la pretendida enfermedad; que se configura entonces una desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida; que en ningún momento se señalaron las causas específicas y concordantes que dieron lugar a la presunta parición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento del nexo causal de los hechos y la pretendida enfermedad ocupacional que originó la certificación; que hubo un pronunciado espacio de tiempo transcurrido entre la finalización de la relación laboral y la solicitud de servicio médico que dio inicio al procedimiento administrativo hoy recurrido, habiendo transcurrido un lapso de 4 años y 26 días pudiendo haber sido adquirido dicho padecimiento por otra causa ajena a las condiciones y medio ambiente de trabajo, que escapan de la responsabilidad objetiva de la empresa, rompiendo así toda vinculación o causalidad que pretenda hacer responsable a la hoy recurrente en nulidad; no hubo determinación por parte del Inpsasel de los hechos que en su criterio constituyeron la causa de la pretendida enfermedad ocupacional, motivos por los cuales debía declararse la nulidad absoluta del acto administrativo dictado.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la recurrente expuso en primer lugar que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de orden constitucional de incompetencia denunciada desde el punto de vista objetivo, la incompetencia del órgano actuante así como de la médico especialista en salud ocupacional, la Dra H.R. porque en la fecha de emisión del acto ni el órgano ni la funcionaria tenían competencia expresa, previa y legalmente atribuida por el órgano desconcentrante, el Inpsasel pues la desconcentración funcional y territorial no suponen ni implican per se que las atribuciones expresamente conferidas al Inpsasel por órgano de su Presidente sean asumidas de forma tácita; que en el escrito de alegatos y pruebas se especificaron los datos de las gacetas, nombramientos y delegaciones siendo que el nombramiento y delegación de la funcionaria que certificó el acto recurrido ocurrió con posterioridad a la emisión del acto, el primero en el 2011 y la segunda en marzo de 2010, cumpliéndose con esa atribución y delegación expresa de competencia con posterioridad al acto emitido incurriendo en los vicios de incompetencia objetiva del órgano y subjetiva de la funcionario actuante por extralimitación de funciones al momento de certificar y dictar el acto administrativo recurrido; denunció además que hubo violación de la normativa (norma técnica 02 del 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 39.070 del 1° de noviembre de 2008) existente con los lineamientos y criterios para certificar y calificar enfermedades ocupacionales; como segundo vicio de orden constitucional señaló que aunque no fue denunciado en el escrito de demanda ni tampoco en el presentado en la audiencia, sin embargo como se trataba de un elemento de prescripción, vicio de orden público, se sometía a consideración del Tribunal, pues el beneficiario del acto administrativo acudió a denunciar ante la Diresat a su representada con un margen de 4 años y 26 días después de culminada la relación laboral, fecha ésta establecida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es hasta el 1° de abril de 2005 por lo que conforme las leyes vigentes para ese momento (Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) la prescripción de este tipo de acciones era de 2 años, circunstancia que fue informada en un escrito de descargo presentado que la Diresat no consideró, solicitando que subsidiariamente se evalúen los elementos de prescripción que puedan subyacer en esta causa; invocó además como vicios de orden legal la nulidad absoluta del acto dictado, conforme lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por adolecer del vicio de falso supuesto o vicio en la causa pues la Administración actuante sustentó todas sus actuaciones sobre hechos falsos, no valoró las pruebas aportadas por la empresa, no valoró una circunstancia importantísima que es que el último patrono del denunciante, hoy tercero interesado, no fue Festejos Mar, lo cual se demuestra con una transacción judicial celebrada en este Circuito Judicial entre el trabajador y el fondo de comercio Café Atlantique, hechos que fueron informados a la Administración aunado a que el denunciante desde hacía 4 años ya no prestaba servicios para la empresa y se ignoraron todos los alegatos y pruebas, además que el denunciante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que padece la presunta enfermedad de origen ocupacional, citando sentencia No. 805 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2013 en relación a la presunción de inocencia, la Administración debe hacerse de las pruebas por todos los medios legales pertinentes y conducentes para determinar si en efecto una enfermedad es de origen ocupacional; no se demostró en el marco del procedimiento administrativo de primer grado ni el nexo causal ni la causa, ni la concausa para que diera lugar a determinar que la supuesta enfermedad fue ocasionada por la prestación del servicio, haciendo énfasis en que el último patrono del denunciante es una persona jurídica distinta al hoy recurrente, por lo que debe anularse el acto administrativo dictado por adolecer del vicio en la causa o falso supuesto de hecho.

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Anexos al escrito libelar:

Marcada “Anexo A”, folios 48 al 50 primera pieza, copia simple de instrumento poder que se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de la parte recurrente.

Marcadas “Anexo B” y “Anexo C”, folios 51 al 54 primera pieza, originales de certificación Nº 0122-10 de fecha 15 de marzo de 2010 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como notificación de la misma de fecha 25 de mayo de 2010 dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., recibida por ésta el día 08 de junio de 2010, que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

De los folios 55 al 107 primera pieza, marcada “Anexo D”, copia certificada por la DIRESAT-Miranda de las actas que componen el expediente signado con el No. MIR-29-IE09-0608 contentivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional relacionado con la empresa FESTEJOS MAR, C.A. y el ciudadano CAMPO E.M.R., se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 03 al 55 segunda pieza promovió y se admitieron los siguientes medios probatorios:

Documentales marcadas “Anexo A”, folios 56 al 80, “Anexo “B”, folios 81 al 100, “Anexo C”, folios 101 al 128, “Anexo D”, folios 129 al 149, segunda pieza del expediente, copias simples de escritos de opinión fiscal consignados en el Expediente 6547 llevado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del asunto AP21-N-2012-000260 llevado ante el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, del asunto AP21-N-2012-000183 llevado ante el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial y del asunto AP21-N-2012-000186 llevado ante el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, todos con motivo de los recursos de nulidad ejercidos por la empresa Festejos Mar, C.A. en contra de certificaciones de enfermedad ocupacional emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las respectivas opiniones fiscales emitidas en esos casos, que si bien la recurrente alegó ser análogos al presente, no son vinculantes.

Marcado como “Anexo E”, folios 150 al 160, segunda pieza, copias simples de actuaciones efectuadas en el asunto AP21-L-2007-000534 ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que el ciudadano Campo E.M.R. prestó servicios como mesonero para el fondo de comercio CAFÉ ATLANTIQUE, C.A. desde el 16 de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, que mediante escrito transaccional suscrito entre el ciudadano CAMPO E.M.R. y el fondo de comercio CAFÉ ATLANTIQUE, C.A. en fecha 25 de octubre de 2007 se pagaron prestaciones sociales por el periodo laborado entre el 16 de marzo de 2005 u el 30 de noviembre de 2006, siendo impartida la homologación en fecha 29 de octubre de 2007.

A los folios 161 y 162 segunda pieza, marcadas “Anexo F”, copia simple de información extraída del portal web http://www.inpsasel.gob.ve, referido a “Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen pre-empleo”.

Marcado “Anexo G”, folios 163 al 208, segunda pieza, copias certificadas de actuaciones del asunto AP21-L-2006-000759, contentivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano CAMPO E.M.R. contra FESTEJOS MAR, C.A., llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada, la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2010 dio cumplimiento voluntario cancelándole al trabajador la cantidad de Bs. 145.454,81, en función del tiempo de servicio prestado entre el 15 de febrero de 1994 y el 1° de abril de 2005.

En relación a las pruebas de informes promovidas, este Tribunal negó las mismas, no siendo recurrida la decisión por parte del recurrente.

Con respecto a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos A.C. C.I. 81.706.750, R.W.B.C. C.I. 11.179.193, la Dra. R.C. adscrita al M.S.D.S. bajo el No. 35.389 y L.F.G. C.I. 6.264.730, la misma fue admitida y a los efectos de su evacuación se fijó para el día lunes 28 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m. la oportunidad para celebrar la audiencia respectiva, a la cual no compareció ni la parte recurrente ni los mencionados testigos, motivos por los cuales nada debe analizarse.

No consta en autos que el órgano recurrido haya remitido el expediente administrativo solicitado por este Tribunal Superior, lo que no impide decidir conforme a la sentencia Nº 1257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2007 (Echo Chemical, 2000, C. A.), lo que constituye presunción iuris tantum favorable a la procedencia de la demanda.

CAPITULO III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 215 al 228), la Representación del Ministerio Público actuante, abogado J.L.Á.D., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, dictaminó que en el presente caso en su criterio no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecutó el trabajador y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo; que resulta forzoso señalar que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo, por lo que al haber certificado la existencia de la enfermedad y en razón de ello haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la p.a. impugnada, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0122-10 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano Campo E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 24.207.826 como secuela de tal enfermedad se le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente, certificación que le fue notificada a la empresa el día 08 de junio de 2010 mediante oficio No. DM 0858-2010.

Alegó la demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, más no así en su escrito libelar que:

1) El acto administrativo recurrido adolece del vicio de orden constitucional de incompetencia denunciada desde el punto de vista objetivo, la incompetencia del órgano actuante así como de la médico especialista en salud ocupacional, la Dra H.R. porque en la fecha de emisión del acto ni el órgano ni la funcionaria tenían competencia expresa, previa y legalmente atribuida por el órgano desconcentrante, el Inpsasel, pues la desconcentración funcional y territorial no suponen ni implican per se que las atribuciones expresamente conferidas al Inpsasel por órgano de su Presidente sean asumidas de forma tácita, que en el escrito de alegatos y pruebas se especificaron los datos de las gacetas, nombramientos y delegaciones siendo que el nombramiento y delegación de la funcionaria que certificó el acto recurrido ocurrió con posterioridad a la emisión del acto, el primero en el 2011 y la segunda en marzo de 2010, cumpliéndose con esa atribución y delegación expresa de competencia con posterioridad al acto emitido incurriendo en los vicios de incompetencia objetiva del órgano y subjetiva de la funcionario actuante por extralimitación de funciones al momento de certificar y dictar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa el Tribunal a decidir por ser la competencia de orden público.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

En lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En dicho fallo, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

Según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe.

La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante p.a. N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 del 3 de noviembre de 2006, dispuso que dicho Instituto con el fin de “…optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral…”, en un proceso de continuo crecimiento previó la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).

A los fines de organizar la atribución territorial de competencia entre las diferentes Diresat, en atención a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, planteó la modificación de la desconcentración territorial y funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las 10 Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de manera que la competencia territorial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, se desconcentró la de forma transitoria de los Estados Vargas y Miranda, hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

La p.a. Nº 103 del 3 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 del 17 de agosto de 2009, conforme al principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, ordenó la atribución de la competencia del Estado y las competencias atribuidas al Inpsasel quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Diresat con competencia territorial y funcional en el Estado Miranda, a partir del 31 de agosto de 2009.

La misma Sala en sentencia Nº 1024 del 6 de noviembre de 2013 (Municipio Chacao del Estado Miranda en nulidad) estableció lo siguiente:

…la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32. (Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

En el caso sub examine, la Sala pudo apreciar que mediante la p.a. Nº 3 del 26 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.224 del 8 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ciudadano Dr. J.P., en su carácter de presidente de dicho Instituto le asignó a la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificación identificada bajo el número 0324-2010 del 5 de mayo de 2010….

. (Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en el criterio de la Sala antes citado que resolvió un caso similar en el cual se objetó la competencia de la Dra. H.R. como Médico Ocupacional adscrita a la Diresat-Miranda, tomando en cuenta que mediante P.A. Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones, que la Sala ha señalado en el fallo anterior que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009- le asignó a la ciudadana H.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.579.709, Médico de la Diresat Miranda -quien certificó la enfermedad de origen ocupacional- la competencia a los fines de calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad originados por estos, se declara la improcedencia del alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Miranda y de la Médico de la Diresat-Miranda, Dra. H.R. para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.

2) Falso supuesto de hecho: De acuerdo al libelo en la demanda de nulidad se alega el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo dictado, pues el ente incurrió en error en la percepción de los hechos, pues no hubo una determinación por parte de la administración de las razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario a establecer el acto administrativo, la existencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional conforme las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo pues en el decurso del procedimiento administrativo debió la administración determinar de manera diáfana los hechos que originaron una resolución de carácter sancionatorio; que en la Investigación de Origen de Enfermedad realizada la DIRESAT procedió únicamente a enumerar las actividades realizadas por el beneficiario del acto y posteriormente a constatar la existencia de una presunta discapacidad parcial y permanente sin siquiera establecer la correspondencia de esos hechos constatados en la inspección con el padecimiento certificado; que la determinación de la responsabilidad patronal por enfermedad ocupacionales de los trabajadores a su cargo, no puede descansar en una simple y elemental relación causa-efecto construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, debe fijarse la causa de la enfermedad ocupacional mediante los elementos de convicción aportados por las partes, actividad analítica que estuvo ausente en el presente caso; que extrañadamente se dio trámite a la denuncia del ciudadano Campo E.M.R. en fecha 27 de abril de 2009 sobre la base cierta que éste no prestaba servicios como mesonero eventual para la empresa desde el día 1° de abril de 2005; que la administración no se ocupó de investigar ni el denunciante le informó a ésta que había un elemento concausal de vital importancia en el procedimiento administrativo, estoe s que de manera concomitante y al tiempo en que sostenía una relación eventual para la empresa, también se desempeñaba como Demi Chef o Runner de Mesonero para la sociedad mercantil Café Atlantic, C.A., pues demandó a ésta en fecha 06 de febrero de 2007 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, evidenciándose con ello la inexistencia del nexo causal entre su representada y el alegado padecimiento pues durante el periodo en el que ya había finalizado la relación de trabajo entre el ciudadano y la empresa pudieron haberse producido también los elementos de causa directa e irremediable entre la otra empresa y su trabajador, pues se señala que el presunto agravamiento de la sintomatología se produjo en el año 2006, siendo que las enfermedades ocupacionales son el fruto exclusivo de la exposición del trabajador a determinadas condiciones en el seno de su lugar de trabajo así como debió hacerse el análisis de otros riesgos generados por las condiciones y el medio ambiente no laborales; que hubo una distorsión y carencia en la apreciación de los hechos por parte de la Diresat, pues ni siquiera fueron tomados en cuenta los elementos concausales desencadenantes de la presunta enfermedad ocupacional pues no reviste ni la causa más próxima del daño, ni el hecho desencadenante ni la condición equivalente y mucho menos la causa adecuada; que ya el Inpsasel ha determinado el carácter asintomático y común en buena parte de la población, no especificando a su vez en si esta es población laboralmente activa o no.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Del análisis de la certificación impugnada, folios 53 y 54, se evidencia que el organismo determinó que el ciudadano CAMPO E.M.R., de 42 años de edad, acudió desde el 27 de abril de 2009 a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, que prestó sus servicios para FESTEJOS MAR, C. A., como mesonero, desde su ingreso el 15 de febrero de 1994 hasta el 1 de abril de 2005; que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, TSU J.C.C., C. I. Nº V-12.249.813, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se constató que el trabajador tuvo una antigüedad de 11 años aproximadamente y que en las actividades y tareas realizadas por él existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo; que inició sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbo sacra en el año 2003 irradiada a miembros inferiores de predominio izquierdo, la cual se intensifica progresivamente por lo que acude al especialista, quien le solicitó radiodiagnóstico de columna lumbosacra de fecha 20 de octubre de 2006, reportando hernia discal a nivel L4-L5 lateral izquierda, hipertrofia de carillas articulares interapofisiarias y del ligamento amarillo que condicionan síndrome de canal estrecho a ese nivel; RMN de columna cervical de fecha 2 de marzo de 2009, reportando espondilosis cervical, condrosis cervical; RMN de columna cervical y lumbosacra de fecha 11 de junio de 2009, reportando a nivel de columna cervical minima prominencia de anillo fibroso a nivel C5-C6 y C6-C7; a nivel de columna lumbo sacra reporta desecación de núcleos pulposos de L5-S1; prominencia de anillo fibroso en L4-L5 y L5-S1; por lo que fue referido a terapia de rehabilitación, que cumplió con resultados poco satisfactorios por persistencia de sintomatología dolorosa; que se ha mantenido bajo tratamiento conservador; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar; en consecuencia se certificó que el trabajador cursa con discopatía degenerativa de columna cervical y lumbosacra, prominencia anillo fibroso a nivel C5-C6 y C6-C7, prominencia anillo fibroso en L4-L5 y L5-S1, hipertrofia facetaria en L4-L5 y L5-S1; (E010-02), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

De la copia que cursa de los folios 56 al 59 y 60 al 70 primera pieza, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. MIR-09-0758, consta:

Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 27 de septiembre de 2009, por parte del ciudadano CAMPO E.M., C.I. Nº 24.207.826;

Orden de Trabajo No. MIR09-0758, emitida en fecha 15 de octubre de 2009, conferida al funcionario J.C.C., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el inicio de la investigación fue el día 5 de junio de 2009, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente Festejos Mar, Av. Los Cortijos, Quinta Esmeralda, Urbanización Campo Alegre, Chacao, estado Miranda, se notifico al representante legal de la empresa B.F.R., C. I. Nº V-679.703 y estuvo presente la abogado de la empresa J.E.F., se constató la existencia de los Delegados de Prevención, se solicitó el expediente laboral del trabajador, se constató lo referente al criterio ocupacional que no existe un expediente laboral de seguridad y salud en el trabajo, que existen demandas contra la empresa en el Juzgado 25º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, 7º Superior del Trabajo, no existen notificaciones de riesgo, ni análisis seguro de trabajo, el trabajador no fue capacitado e instruido en materia de seguridad y salud en el trabajo; criterio legal: fue evaluado anteriormente por los funcionarios D.V. y A.M. bajo orden Nº MIR09-0163; criterio de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador: no estuvo presente el trabajador, se tomo la información del trabajador J.D., dejando constancia que la actividad de mesonero varía de acuerdo a la cantidad de personas invitadas por evento, se inicia en horarios diurnos y nocturnos, hasta culminar el evento, se realizan actividades como empujar y trasladar carros transportadores de hielo con una capacidad de 10 a 12 bolsas de hielo, desde un dispensador hasta el área de servicio, recorriendo 20 Mts aproximadamente, para luego levantar las bolsas y vaciarlas en cavas, colocar bebidas en cavas, según las solicitudes son la cantidad de cajas, doblar servilletas, de papel, tela, trasladar y levantar chefindi (sic) que pesan de 10 a 15 Kg., ollas industriales, latones, bandejas redondas y acrílicas con alimentos, desde la cocina hasta el área de servicio, colocar y desmontar mesones, durante el evento levantar y trasladar comida, pasapalos y alimentos en bandejas, al finalizar recoger los mesones y el material al terminar el evento, limpiar, levantar y trasladar sillas de madera, acrílicas y de hierro, descargar el camión y organizar el material; criterio clínico, para clínico, higiénico epidemiológico, se ordenó a la empresa consignar ante la Geresat Miranda en un sobre cerrado; la conclusión del análisis fue que el trabajador CAMPO E.M., prestó servicios en FESTEJOS MAR como mesonero, realizaba actividades y tareas donde existen factores de riesgo que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticas, considerando que deben levantar, colocar, halar materiales como sillas de diferentes estructuras y pesos, mesones, bases metálicas, bandejas acrílicas, ollas, cargar y trasladar sillas alfombras en diferente nivel a una distancia de 20 mts., que adoptaba posturas de flexión con los brazos de frente y por debajo y por encima del nivel de los hombros, empujar carros transportadores, trabajo de bipedestación prolongado con más de 8 horas de jornada por evento. Consta informe presentado por la hoy recurrente con motivo de la inspección.

Como anexo “9” cursa copia del asunto Nº AP21-L-2006-759, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CAMPO E.M. contra FESTEJOS MAR, C.A., en el cual celebraron una transacción en fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual dejaron constancia de que la demandada pagó a los litisconsortes incluido el mencionado ciudadano lo que le corresponde por prestaciones sociales como monto condenado por la sentencia Nº 636 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de cuyo texto se desprende que estableció que la relación laboral entre el mismo y la demandada trascurrió entre el 15 de febrero de 1994 y el 1º de abril de 2005, con un tiempo de servicio de 11 años, 1 mes y 16 días.

En la investigación de origen ocupacional y certificación, se tomo en cuenta el tiempo de servicio, en la Orden de Trabajo No. MIR09-0758, emitida en fecha 15 de octubre de 2009, conferida al funcionario J.C.C. y en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, notificado el representante legal y presente la abogado de la empresa, se constató que no existe un expediente laboral de seguridad y salud en el trabajo, no existen notificaciones de riesgo, ni análisis seguro de trabajo, se dejó constancia de que el trabajador no fue capacitado e instruido en materia de seguridad y salud en el trabajo; que el criterio legal fue evaluado anteriormente por los funcionarios D.V. y A.M. bajo orden Nº MIR09-0163; que en cuanto al criterio de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador se constató que la actividad de mesonero varía de acuerdo a la cantidad de personas invitadas por evento, se inicia en horarios diurnos y nocturnos, hasta culminar el evento, se realizan actividades como empujar y trasladar carros transportadores de hielo con una capacidad de 10 a 12 bolsas de hielo, desde un dispensador hasta el área de servicio, recorriendo 20 Mts aproximadamente, para luego levantar las bolsas y vaciarlas en cavas, colocar bebidas en cavas, según las solicitudes son la cantidad de cajas, doblar servilletas, de papel, tela, trasladar y levantar chefindi (sic) que pesan de 10 a 15 Kg., ollas industriales, latones, bandejas redondas y acrílicas con alimentos, desde la cocina hasta el área de servicio, colocar y desmontar mesones, durante el evento levantar y trasladar comida, pasa palos y alimentos en bandejas, al finalizar recoger los mesones y el material al terminar el evento, limpiar, levantar y trasladar sillas de madera, acrílicas y de hierro, descargar el camión y organizar el material; que en cuanto al criterio clínico, para clínico, higiénico epidemiológico, se ordenó a la empresa consignar ante la Geresat Miranda en un sobre cerrado; y la conclusión del análisis fue que el trabajador CAMPO E.M., prestó servicios en FESTEJOS MAR como mesonero, realizaba actividades y tareas donde existen factores de riesgo que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticas, considerando que deben levantar, colocar, halar materiales como sillas de diferentes estructuras y pesos, mesones, bases metálicas, bandejas acrílicas, ollas, cargar y trasladar sillas alfombras en diferente nivel a una distancia de 20 Mts., que adoptaba posturas de flexión con los brazos de frente y por debajo y por encima del nivel de los hombros, empujar carros transportadores, trabajo de bipedestación prolongado con más de 8 horas de jornada por evento. Consta informe presentado por la hoy recurrente con motivo de la inspección, de manera que no es cierto que se incurrió en falso supuesto de hecho al haber incurrido en error en la percepción de los hechos, contrariamente a lo alegado, si hubo una determinación por parte de la administración de las razones médicas, científicas, técnicas y legales mediante las cuales se estableció la existencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional conforme las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La administración determinó como antes fue analizado, los hechos que originaron la certificación de la enfermedad de origen ocupacional, en la Investigación de Origen de Enfermedad realizada por la DIRESAT, señaló los incumplimientos derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la ausencia de notificaciones de riesgo, la adopción de posturas inadecuadas por tiempo prolongado y las conclusiones en virtud de las cuales se constató la existencia de una discapacidad parcial y permanente determinado que la sintomatología se inició en el año 2003, cuando todavía prestada servicios para la recurrente.

El Tribunal decidió la incompetencia no alegada en el libelo, por ser de orden público y el falso supuesto que es el vicio alegado en la demanda; ahora bien, alegó en la audiencia, más no en la demanda otros vicios como:

3) Que hubo violación de la normativa (norma técnica 02 del 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 39.070 del 1° de noviembre de 2008) existente con los lineamientos y criterios para certificar y calificar enfermedades ocupacionales.

Tal alegato no se hizo en el libelo y no es de orden público como la incompetencia, no obstante se observa que en la certificación se estableció que se tuvieron en cuenta los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Para clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, TSU J.C.C., C. I. Nº V-12.249.813, que fue suficientemente analizada en este fallo y se da por reproducida, en vista de lo cual es improcedente tal denuncia.

4) En cuanto al vicio de orden constitucional denunciado señaló la recurrente que aunque no fue denunciado en el escrito de demanda ni tampoco en el presentado en la audiencia, sin embargo como se trata de un elemento de prescripción, vicio de orden público, se sometía oralmente a consideración del Tribunal, pues el beneficiario del acto administrativo acudió a denunciar ante la Diresat a su representada con un margen de 4 años y 26 días después de culminada la relación laboral, fecha ésta establecida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es hasta el 1° de abril de 2005 por lo que conforme las leyes vigentes para ese momento (Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) la prescripción de este tipo de acciones era de 2 años, circunstancia que fue informada en un escrito de descargo presentado que la Diresat no consideró, solicitando que subsidiariamente se evalúen los elementos de prescripción que puedan subyacer en esta causa.

Al igual que el anterior vicio, no fue alegado en el libelo por tanto no forma parte del contradictorio en vista del principio dispositivo según el cual el tema decidendum lo establecen las partes, en el caso de la demandante en el libelo, fuera de la cual no puede alegar hechos nuevos, no obstante y a mayor abundamiento en la certificación se estableció y ello no está objetado que la sintomatología del ciudadano CAMPO E.M.R., comenzó en el año 2003, cuando todavía prestaba servicios para la hoy recurrente, de manera que es improcedente decretar vicio alguno por ese motivo.

5) Con relación a los vicios de orden legal: la nulidad absoluta del acto dictado, conforme lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por adolecer del vicio de falso supuesto o vicio en la causa pues la Administración actuante sustentó todas sus actuaciones sobre hechos falsos, no valoró las pruebas aportadas por la empresa, no valoró una circunstancia importantísima que es que el último patrono del denunciante, hoy tercero interesado, no fue Festejos Mar, lo cual se demuestra con una transacción judicial celebrada en este Circuito Judicial entre el trabajador y el fondo de comercio Café Atlantique, hechos que fueron informados a la Administración aunado a que el denunciante desde hacía 4 años ya no prestaba servicios para la empresa y se ignoraron todos los alegatos y pruebas, además que el denunciante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que padece la presunta enfermedad de origen ocupacional, citando sentencia Nº 805 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre de 2013 en relación a la presunción de inocencia, la Administración debe hacerse de las pruebas por todos los medios legales pertinentes y conducentes para determinar si en efecto una enfermedad es de origen ocupacional; no se demostró en el marco del procedimiento administrativo de primer grado ni el nexo causal ni la causa, ni la concausa para que diera lugar a determinar que la supuesta enfermedad fue ocasionada por la prestación del servicio, haciendo énfasis en que el último patrono del denunciante es una persona jurídica distinta al hoy recurrente, por lo que debe anularse el acto administrativo dictado por adolecer del vicio en la causa o falso supuesto de hecho.

Se reitera que ese vicio no fue alegado en el libelo aunado a que fue analizado suficientemente el falso supuesto de hecho que es el único en el cual se sustenta la demanda cuya argumentación se da por reproducida, en consecuencia, es improcedente tal denuncia.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano CAMPO E.M.R., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Agravada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0122-10 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que el ciudadano Campo E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 24.207.826 como secuela de tal enfermedad se le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de todas las partes involucradas, a saber: la parte recurrente, el tercero beneficiario de la p.a., la Fiscalía General de la República, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la DIRESAT-Miranda y la Procuraduría General de la República, ésta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente; una vez notificadas la última de las partes comenzarán a computarse los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-N-2012-000258.

JCCA/GUR/ksr.

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