Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE JULIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2012-000033.

PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.I.V.R., G.B.P.R., M.C.S.N. y J.A.C.J., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.809, 23.774, 67.161 y 74.418, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: ISBELIA R.D.Á., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-4.207.622.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médico ocupacional No. CMO 0204-2011, de fecha 14 de diciembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 14 de agosto de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, referido a la certificación médico ocupacional No. CMO 0204-2011, de fecha 14 de diciembre de 2012.

En fecha 05 de octubre de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal, vista la notificación de los llamados al presente juicio y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el 28 de febrero de 2013, la audiencia de juicio para el día 01 de abril del mismo año, a las 10:30am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, la cual promovió sólo documentales, motivo por el cual no se dio apertura del lapso probatorio. Asimismo, pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos.

En fecha 11 de abril de 2013, la parte actora consignó su escrito de informes. Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido certificación médico ocupacional suscrita por la funcionaria Dra. M.A.D.d.V., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la cual quedó identificada con el Nº 0204/2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual se expone textualmente lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (…) ha asistido la ciudadano ISBELIA R.D.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.207.622 (…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Clínico, 3. Paraclínico, 4. Epidemiológico y 5. Legal, a través de investigación de Origen de Enfermedad realizada por el funcionario T.S.U. I.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.825.759, adscrito a la Diresat en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II (…), donde pudo constatarse fecha de ingreso a la investigación habiendo realizado al inicio de su relación laboral la siguiente actividad: estudios de campo transportando 100 kg (sic) de tierra desde el parque de la UNET en una carretilla. Realizaba el composta (mezcla de material orgánico descompuesto), donde lo trasladaba desde el área del comedor hasta el área del (sic) de forma manual en bolsas plásticas. Monitorear y controlar las semillas germinadas. Transcripción de datos de análisis de resultados y elaboración de informes utilizando máquina de escribir eléctrica en posición de flexión cervical sostenida y en desestación prolongada. En el proceso de investigación e identificación de micro-organismos utilizaba el microscopio por tiempo prolongado, lo que implicaba flexión permanente del cuello en desestación prolongada de miembros superiores. Para dictar clases utilizaba retro-proyector con peso de 7 a 8 kg, el cual lo trasladaba desde el edificio B piso 3 al aula de clases ubicada en el edificio A, recorriendo una distancia aproximada de 200 a 300 metros, subiendo y bajando escaleras. Igualmente en las prácticas docentes enseñaba el uso del microscopio de forma permanente durante toda su relación laboral, aumentando el tiempo de flexión cervical con esta actividad. En el desarrollo de sus actividades se encontraba expuesta a sedestación y bipedestación prolongada, flexión sostenida de cuello, manipulación de cargas y traslados, subir y bajar escaleras continuamente, traslados por terrenos irregulares e inadecuados y adoptaba posición de cuclillas. Clínicamente inició su enfermedad en el año 2009 presentando dolor Cervical de fuerte intensidad irradiado a miembros superiores y parestesia en ambas manos, siéndole diagnosticado SINDROME DE COMPRESIÓN MIELORADICULAR CERVICAL, HERNIAS DISCALES C5-C6 Y C6-C7 (con indicación quirúrgica), SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, ameritando tratamiento médico, fisiátrico y permaneciendo de reposo varios meses, según informes médicos (…). Al ser evaluada en este Servicio de S.L. (sic) se determina al examen físico dolor y Limitación funcional de Columna Cervical y disminución de la fuerza muscular en ambas manos. La patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (sic) CERTIFICO que se trata de SÍNDROME DE COMPRESIÓN MIELORADICULAR CERVICAL, HERNIAS DISCALES C5-C6 Y C6-C7 (con indicación quirúrgica), SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, enfermedad ocupacional “Agravada por el Trabajo”, según clasificación CIE 10 (M50.1, G56.0) ocasionándole a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, alegando que de las actuaciones realizadas por el funcionario inspector se desprende la violación absoluta del referido acto, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues las actas levantadas no cumplieron con las previsiones establecidas en la N.T.d.P. para la declaración de enfermedad ocupacional, emanada del propio Inpsasel en marzo de 2008, en el punto II De la Enfermedad Ocupacional. 1.- De la Función de Investigación de las Enfermedades Ocupacionales, numeral 1.3.

Señala que la declaración de la trabajadora Isbelia R.d.Á. jamás fue ratificada ni contrastada con la declaración de otros docentes o investigadores de la Universidad, que conocieran las labores o actividades que desempeñó la misma; que tampoco fueron consultados el Coordinador de Investigación Agropecuaria, el Decano de Investigación, Decano de Docencia, los investigadores ni los responsables de laboratorio, quienes pudieran dar testimonio de las actividades que la profesora ha desarrollado dentro de la Institución; que tal actuación se encontraba reglada, y no era discrecional de la autoridad administrativa.

Alega que la omisión del Inpsasel constituyó la inobservancia de una formalidad de carácter esencial para el acto, lo cual deviene en su nulidad.

Adicionalmente indica que no consta la participación de los trabajadores, delegados de prevención ni del Comité de Seguridad y S.L., lo cual era igualmente una formalidad esencial.

En segundo lugar, alega que durante la investigación no consta la existencia de un plazo para la Universidad para alegar y probar datos en su defensa, pues todo el procedimiento se sustanció y decidió únicamente con la información que suministró la trabajadora, lo cual, en su decir, constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.

En tercer lugar, en la certificación se estableció como fecha de ingreso el 03 de septiembre del año 1990, y que transportaba 100 kgs de tierra en una carretilla, realizaba el compost y lo trasladaba desde el área del comedor en bolsas plásticas; que tales afirmaciones se extraen del acta levantada en fecha 08/02/2011, y parte de un falso supuesto, pues sugiere la existencia de una relación de trabajo para esa fecha entre la UNET y la trabajadora, lo cual no es cierto, pues lo cierto es que la profesora estuvo becada por el antiguo CONICIT en los años 1987 a 1989, y por tanto en ese tiempo la profesora no tenía una relación jurídica con la Universidad mientras realizaba el estudio de suelos descrito en el acta de investigación.

Que se incurre en falso supuesto al incluir además el tiempo en el cual la profesora Isbelia Reyes laboró para la empresa SIRCA, desde el 01/05/1989 al 31/12/1990, y desde el 01/01/1991 hasta el 31/12/1992, con ocasión del Convenio Unet-Gobernación del estado Táchira.

Alega igualmente, que la antigüedad de la trabajadora está separada en dos períodos, desde el 03/09/1990 hasta la fecha de su reincorporación del último permiso no remunerado, el 01/10/1998; y el segundo período entre el 10/10/1999, fecha en que le fue diagnosticado síndrome de fatiga crónica.

En quinto lugar, señala que el Inpsasel incurre en falso supuesto cuando califica de enfermedad profesional el supuesto padecimiento de la ciudadana Isbelia Reyes, y al no quedar demostrada el nexo causal entre las actividades desarrolladas por la profesora y la enfermedad ocupacional, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, insiste en la nulidad del acto recurrido.

Indica además, que constituye un vicio de desviación de poder basarse en la versión oral y expositiva de la propia trabajadora, pues existe una evidente parcialización en las funciones ejercidas.

Por tales motivos pide la revocatoria del acto y que el mismo sea declarado nulo.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 103), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, contra el acto administrativo ya señalado, mediante la cual se calificó como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo al SÍNDROME DE COMPRESIÓN MIELORADICULAR CERVICAL, HERNIAS DISCALES C5-C6 y C6-C7 (con indicación quirúrgica), SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, padecidos por la profesora ISBELIA R.D.Á., declarándose la existencia de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Al respecto, se observa que la accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello vicios de inconstitucionalidad, así como de falso supuesto de hecho. Corresponde por tanto a esta alzada entrar a pronunciarse al respecto.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En cuanto al punto en discusión, se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

.

Observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Debe concluirse por tanto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación a derecho a la defensa alguno. Y así se decide.

Respecto al falso supuesto alegado

Debe señalarse en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, la parte accionante ataca de nulidad por falso supuesto de hecho a la certificación médico ocupacional, por cuanto las labores descritas en la certificación, y que a decir del Instituto desencadenaron las lesiones de la trabajadora, tuvieron lugar antes del inicio de la relación de trabajo con la Universidad del Táchira.

En prueba de esto promovieron marcado “D” (f. 28), copia de constancia de trabajo librada por el FONACIT, anterior Conicit, en la cual determinaron que la ciudadana Isbelia R.R. fue beneficiaria del Programa de Investigador Residente por un lapso de dos años, desde el 01/05/1987 hasta el 30/04/1989, tiempo durante el cual desarrolló proyecto titulado “Estudio del comportamiento de la roca fosfórica en suelos ácidos del Estado Táchira”, recibiendo en contraprestación, un estipendio mensual, bonificación de fin de actividades y seguro de vida, maternidad y hospitalización. Esta constancia recibe plena valoración probatoria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que efectivamente el estudio de suelos que le forzó a realizar actividades más allá de sus capacidades físicas, tales como empujar más de 100 kgs de peso, no se realizó por cuenta de la Universidad del Táchira, y con esto, se destruiría todo nexo de causalidad entre su trabajo y las lesiones de columna presentadas.

Pero, aunado a esto, la trabajadora presenta lesiones a nivel de la columna cervical cuya relación de causalidad entre su agravamiento y las labores docentes y de investigación que la profesora Isebelia Reyes desarrolló para la Universidad no quedó plasmada de manera clara e inequívoca ni en el informe, ni en la certificación expedida por el Inpsasel en el presente caso. Esto conduce a que no se pueda verificar la correcta subsunción de los hechos expuestos en la definición a la cual se contrae el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por tanto, a exteriorizar serias dudas acerca de los hechos certificados por el Instituto.

En segundo lugar, la trabajadora presenta síndrome de túnel carpiano, el cual le devino por la utilización de una máquina de escribir para redactar los informes de sus investigaciones. Sin determinar la periodicidad del uso de esta herramienta de oficina por parte de una docente dedicada a la enseñanza y a la investigación, no puede deducirse con certeza que éste haya sido el hecho que le haya generado o agravado su padecimiento. Sumado a esto, la Universidad demostró largos períodos de ausencia a sus labores, bien por permisos no remunerados, en los cuales la dependencia y la subordinación quedaron truncados, por lo cual no puede determinarse que las actividades realizadas hayan sido por cuenta de la Universidad, o bien por reposos médicos por otras alteraciones a su estado de salud (fs. 36 al 40), todo lo cual hace presumir la insuficiencia del uso de una máquina de escribir para establecer un nexo de causalidad entre sus labores y las enfermedades desarrolladas por la trabajadora.

De lo anterior se desprende que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar como ocupacional la enfermedad padecida por la ciudadana Isbelia Reyes, y que por tanto, de conformidad con los artículos 12 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal actuación debe ser anulada, y así se establece.

Declarada procedente la denuncia bajo estudio, este sentenciador omite el estudio de las restantes.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE ANULA el Acto administrativo contentivo de la certificación médico ocupacional No. CMO 0204-2011, de fecha 14 de diciembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2012-33

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR