Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2012-000003.

PARTE RECURRENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A, sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.Q.F. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.022.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de Certificación N° 0025-2011, de fecha tres (03) de marzo de 2011, dictado por la ciudadana G.E.R.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.137.466, en su carácter de Medico Especialista I, Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO INTERESADO: A.G., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-5.857.768.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de enero de 2012, por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION) antes identificada, en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación signada con el N° 0025-2011, de fecha tres (03) de marzo de 2011, dictado por la ciudadana G.E.R.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.137.466, en su carácter de Medico Especialista I, Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2012, se da por recibido el presente asunto y en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, este tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordeno la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha diez (10) de mayo de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día seis (06) de junio de 2012, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, e igualmente mediante auto de fecha once (11) de junio de 2012, se procedió a admitir las pruebas, fijándose para el diecinueve (19) del mismo mes y año la oportunidad para presentar los informes en forma oral, en atención a lo establecido en el artículo 84 y 85 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa a partir del acto de informes (19/06/2012), en fecha trece (13) de agosto de 2012 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que la Juez que preside el Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente convalidado por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial desde el 18/07/2012 al 10/08/2012, para lo cual dicho lapso se excluía del lapso para dictar sentencia en el presente asunto, asimismo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se procedió a prorrogar el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 ejusdem, por un lapso de 30 días. en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto administrativo contentivo de Certificación signada con el N° 0025-2011, de fecha tres (03) de marzo de 2011, dictado por la ciudadana G.E.R.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.137.466, en su carácter de Medico Especialista I, Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación del recurso, en el cual alega lo siguiente:

Que con relación a los elementos fácticos acaecidos en el presente caso, es preciso señalar que el 12 de noviembre de 2009, el funcionario R.J.T., titular de la cedula de identidad V-13.864.519, en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones de la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió la orden de trabajo N° DIC09-1190, dirigida al funcionario L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.188.128, con el objeto que este actuara de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 Sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la misma organización de carácter internacional y en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en esa fecha el funcionario se traslado a las instalaciones de Venevisión para así dar inicio a una investigación de origen de enfermedad relacionada con el ciudadano A.G.. Señala que en dicha visita el referido funcionario le solicito a los representantes de Venevisión la consignación de una serie de documentos, los cuales fueron presentados oportunamente ante la DIRESAT correspondiente. Asimismo, en dicha visita el mencionado funcionario solicito la realización de un estudio de Confort Técnico en el área del estudio N° 4.

Que posteriormente el día 11 de enero de 2010 el Coordinador Regional de Inspecciones de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió una segunda orden de trabajo, esta vez signada con el Número DIC10-0005, por medio de la cual se faculto al ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.379.165, quien es el inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de darle continuación a la Investigación de Origen de enfermedad relacionada con el ciudadano A.G..

Que en dicho acto el funcionario actuante, estando en las instalaciones de Venevisión procedió a ordenarles a sus representantes, que en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles siguientes consignaran otros documentos ante la Diresat del Distrito Capital y Estado Miranda.

Que el funcionario a través del acta que levanto manifestó que “…se coordinara visita con personal del laboratorio con la finalidad de realizar mediciones en el espacio o Área de Trabajo específicamente el estudio 4…”

Que por ultimo se señalo que se determinara a través de informe complementario la conclusión del acto para que la Coordinación de S.O. de la Diresat Capital y Vargas certifique el acto.

Que luego el día 24 de marzo de 2010, el funcionario V.M. levantó un acta por medio de la cual se dejo constancia de la realización de las mediciones en el estudio 4 de Venevisión. Señala que asimismo, en el acta se indico que los resultados de las mediciones realizadas se establecerán a través de un informe complementario y el mismo será presentado ante los sectores sociales de Venevisión presentes en dicho acto.

Que el día 11 de mayo de 2010 Venevisión recibió el informe complementario el cual no tiene fecha; y en ese momento dejo constancia que la firma de notificación no implicaba aceptación del contenido del mismo, ya que este presenta discrepancias con el informe Técnico anexo.

Que en la misma fecha en que fue notificado el informe complementario, fue entregado el Informe Técnico identificado con el número IMB-006-10, el cual tiene fecha 21 de abril de 2010 y fue levantado por el Laboratorio de Higiene y Toxicología del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Que pocos días después de la notificación de los informes complementario y técnico, específicamente el 14 de mayo de 2010, Venevisión presento ante la Diresat del Distrito Capital y Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, un escrito en el cual se advirtió la evidente contradicción que existe entre ambos informes, cuestión que se hizo con la finalidad que dicho órgano administrativo tomara en consideración esta circunstancia al momento de dictar el acto administrativo definitivo, por medio del cual se decidiera si la supuesta enfermedad del ciudadano A.G.G. es o no de carácter ocupacional.

Que luego de esto el día 30 de junio de 2010, Venevisión presento un escrito de promoción de pruebas, el cual nunca fue valorado por la Diresat del Distrito Capital y Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, que nunca se pronunciaron acerca de la admisibilidad de los medios probatorios allí promovidos y tampoco los tomaron en cuenta al momento de emitir la certificación y el informe pericial recurridos.

Que los escritos de fechas 14 de mayo y 30 de junio ambos de 2010, fueron presentados por Venevisión de manera voluntaria y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los mismos fueron recibidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales porque el ordenamiento jurídico venezolano los obliga a ellos a recibir cualquier escrito que se les presente.

Que posteriormente, el 19 de mayo de 2011, la Diresat de Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales notifico a Venevisión de la referida Certificación.

Que por ultimo, el informe pericial fue notificado al ciudadano A.G.G. el día 30 de septiembre de 2011 y a Venevisión el 10 de octubre del mismo año.

Que en cuanto a los vicios presentes en la certificación y el informe pericial que acarrean su nulidad alega lo siguiente:

Que en cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto administrativo recurrido, considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de certificar un accidente como de trabajo y una enfermedad como ocupacional, luego de haber realizado una investigación y seguido un procedimiento, en el cual puedan intervenir las partes involucradas, pero sin embargo dichos preceptos legales no especifican bajo que unidad administrativa o funcionario en especifico recae dicha competencia.

Que en tales casos debemos entender que la competencia le corresponde a la máxima autoridad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la máxima autoridad la ejerce el presidente de dicho organismo, que en el presente caso ocurrió que la funcionaria que procedió a emitir el acto administrativo que certifico la supuesta enfermedad del ciudadano A.G., como ocupacional fue la ciudadana G.R. en su carácter de Medica especialista I, adscrita al referido Instituto.

Que lo grave del asunto; y de aquí se desprende la incompetencia manifiesta que esta siendo denunciada, es que dicha funcionaria procedió a emitir la Certificación sin que haya mediado una delegación previa por parte del funcionario que detenta esa competencia, (presidente de INPSASEL).

Que el segundo vicio esta referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio de silencio de pruebas, violación del derecho a probar y como consecuencia de todo lo anterior violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en tal sentido señala que en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido, la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe seguir un procedimiento antes de dictar el acto que certifique o no una enfermedad como ocupacional.

Que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no se establece un procedimiento que regule la tramitación de una investigación de enfermedad ocupacional por lo que el legislador creo a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un procedimiento ordinario en materia administrativa, para que así este sea aplicado en todos aquellos casos en que no exista un procedimiento especial.

Que los órganos de la administración publica deben aplicar con preferencia los procedimientos especiales, si existieran, pero de no ser así no significa que se omitirá el procedimiento, pues por el contrario se deberá aplicar el procedimiento ordinario en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tuvo que haber aplicado el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el resto de las disposiciones legales aplicables al caso.

Que la Diresat, obvio prácticamente por completo el procedimiento ordinario acarreando que a Venevisión se le permitiera presentar los alegatos que creyera pertinentes, ni mucho menos les dio oportunidad de promover y evacuar pruebas.

Considera que la Diresat incurrió en vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no darle a la empresa la oportunidad de alegar y probar, pues estas etapas en todo procedimiento son indispensables para la formación de la voluntad de la administración publica y constituyen una garantía fundamental de los administrados, motivos por el cual Venevisión solicita formalmente que este vicio sea declarando y por ende anulada la certificación y el informe pericial.

En cuanto al silencio de pruebas, alega que la Diresat tenia la obligación de según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos y que dicha obligación no fue cumplida por la Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en vista que dicho organismo al momento de dictar la certificación y el informe pericial hizo caso omiso a los medios de prueba que Venevisión promovió, con el agravante que dichos medios de prueba tienen una gran importancia para la resolución del presente caso pues debemos recordar que el informe técnico realizado por el Laboratorio de Higiene y Toxicología del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determino que la temperatura del estudio cuatro de Venevisión es ligeramente fresco y en consecuencia confortable para este lugar de trabajo, siempre y cuando se utilicen las prendas de protección correctamente.

En cuanto a la violación del derecho a probar, alega que una de las pruebas que se promovió fue una chaqueta que utilizan los empleados que laboran en el estudio cuatro de Venevisión, sin embargo la misma nunca pudo ingresar al expediente pues la Diresat de manera arbitraria se negó a recibirla alegando que no existía lugar para el resguardo de la misma, considerando que la negativa a recibirla constituye una violación del debido proceso y derecho a la defensa.

Que en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, considerando que todas las irregularidades denunciadas se traducen vista desde una óptica constitucional en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de Venevisión.

En cuanto al falso supuesto de hecho, que el mismo se debe a que la ciudadana G.R., le imputo a un hecho determinado una consecuencia fáctica errada, es decir tergiverso o aprecio falsamente la consecuencia de mantener una temperatura de 19.2° C en el estudio cuatro de Venevisión.

Asimismo señala que el hecho que el ciudadano A.G. contaba con las prendas de protección adecuadas para el ambiente de trabajo donde laboraba, se desprende claramente del escrito que Venevisión presento el 30 de junio de 2010, pues en dicho escrito Venevisión promovió como medios de pruebas documentales; un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, con el objeto de demostrar que Venevisión mantiene el compromiso de entregar a sus trabajadores los equipos e implementos que sean necesarios para desempeñar sus funciones según el cargo que tengan.

Que en cuanto a la ausencia de relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y la supuesta enfermedad, señalando que esto nunca se verifico considerando que no basta con demostrar de una manera aislada la existencia de la enfermedad, pues por el contrario es menester demostrar tanto la enfermedad como la causa que la produjo, que en este caso tendría que ser el ambiente de trabajo y finalmente se debe demostrar de manera concurrente la relación de causalidad entre los hechos que causaron la enfermedad y la misma en si.

En cuanto al falso supuesto de derecho, considerando que la administración publica partió de una premisa errónea con relación a los elementos fácticos, lo mas seguro es que aplique al caso concreto una disposición legal que no se adecue a lo ocurrido en la realidad.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumenta en resumen:

…El primer punto que tenemos que tomar en cuenta es que la presente causa se circunscribe a determinar o no el acto recurrido que determino que el ciudadano Alcides tenia una enfermedad ocupacional y el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de su laboratorio e higiene y toxicología hizo un estudio en el lugar de trabajo del actor y dijo que la temperatura era de 19.2° que la temperatura era adecuada y confortable siempre que los trabajadores tuvieran las prendas de vestir adecuadas y que los trabajadores tuvieran la instrumentaría adecuada y adicionalmente se determino que una temperatura fresca no puede causar consecuencias en la salud en el informe el 21 de abril en el anexo 2 de ese informe y posteriormente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determino que esa misma temperatura la misma era baja o fría y como el ciudadano permaneció mucho tiempo expuesto a esa temperatura la misma le había causado la enfermedad ocupacional y solo hay que comparar el informe técnico con el acto administrativo, el cual llega a la conclusión que determino que ambas temperaturas en una oportunidad es fresca y en la otra es muy baja y adicionalmente este vicio de falso supuesto de hecho que denuncio hizo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado vargas también incurriera en falso supuesto de derecho lo cual se verifica con la simple comparación el informe técnico con el acto recurrido, ya que en el informe señala que si se cumple pero en el acto administrativo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determino que había sido violentado por venezolana de televisión en la certificación.

Y de conformidad con el Art 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vale la pena destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar las enfermedades la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece un procedimiento para ello pero esto no es óbice para que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aplique un procedimiento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo permite que se apliquen tras normas con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y esa establece un procedimiento ordinario y se señala que el mismo va a ser aplicado.

Juez: ¿Califíqueme el vicio? Respuesta: Es una prescindencia total del procedimiento legal.

Cabe destacar que no es que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no es que no hizo ningún tipo de procedimiento hizo varios procedimientos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que se incurre en este vicio cuando se omiten reglas fundamentales o que se omitan fases del procedimiento. Ratifico las sentencias que están en el recurso.

Y en una de esas sentencias se establece que cuando se violen fases esenciales del procedimiento se incurre en el vicio de ausencia total y absoluta y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales nunca le dejo a Venevision presentar pruebas y lo que hizo fue solicitar documentos pero para que presente pruebas nunca se hizo.

Juez: En el momento de esas investigaciones cundo se hizo, se hicieron esos procedimientos en actas especificas que era lo que se iba a consignar en el expediente administrativo. Respuesta: Se establece el día 21 de abril para la realización de ese estudio a lo largo de ese procedimiento los funcionarios del INPSASEL que se presentaron pero nunca fueron tomados en cuenta por el INPSASEL y el mismo fue aceptado pero en la certificación no se valoraron ni de admitieron esas pruebas y esto hace incurrir al INPSASEL en el vicio de silencio de pruebas y relacionado con el escrito de promoción de pruebas es que como el estudio técnico determino cual era la vestimenta adecuada y el alegato es que no se tiene el espacio suficiente para el resguardo del mismo.

Juez: ¿Prueba de ello? Respuesta: En el propio escrito la funcionaria deja constancia que no se acepta el anexo g porque no hay espacio suficiente para custodiarlo y además de todos estos vicios es que así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece el procedimiento aplicable tampoco establece en manos de que funcionario esta la facultad de determinar y la máxima autoridad Seguel artículo 22 y la misma es el presiente del INPSASEL y eso es emitido por una medico especialista 1 del instituto y solo se hace mención al numero de gaceta oficial pero no consta la delegación previa a esta funcionaria y en el recurso contencioso se señalo una sentencia que esto ha ocurrido en varias oportunidades y esto es para que el presidente pueda certificar una enfermedad como ocupacional o no.

Solicito que el acto administrativo sea declarado nulo.

Juez: ¿Se abarco todos los vicios que se delataron en el vicio de nulidad en el procedimiento quiere consignar algún material probatorio? Respuesta: Un escrito de promoción de pruebas.

Lo que quiero destacar con el expediente administrativo es el escrito del 20 de junio de 2010 en el cual se observa en el folio 353 la nota del funcionario del INPSASEL que se dejo constancia que no aceptaban la chaqueta porque no tenían el lugar adecuado para ello en la pieza principal.

Juez: Y en las copias que consigno el INPSASEL no reposa ese escrito en el expediente administrativo.

Juez: Es en el mismo escrito que se califica… Lo leo. Respuesta: Si es el mismo.

Juez: Si cursa aquí.

En la parte de arriba hay un cuadro que dice modulo 1 y modulo 2.

Juez: Aquí esta. Del consignado por usted comienza en el 347 y esta consignado como un escrito de informe complementario a la investigación y se hace un señalamiento del material probatorio que se anexa y ese mismo cursa al cuaderno e las copias del INPSASEL al folio 173 al 180 es el mismo escrito en el INPSASEL vamos a verificar los anexos coinciden con el principal porque hay unas informaciones de la temperatura.

Hacemos valer en el folio 354 consta una orden de entrega y de la misma se evidencia que Venevisión le otorgo un suéter p.o. y una chaqueta y las prendas de vestir necesarias para el trabajo que el laboraba y lo hicimos porque el estudio de INPSASEL señalo que los trabajadores deba usar este tipo de ropa y se consigno todo esto porque al comparar estos medios de pruebas con la certificación no fueron admitidas las pruebas ni se mencionan ni se valoran entonces para el INPSASEL ese escrito nunca fue presentado.

Otro documento es el informe medico porque de ahí se desprende que la temperatura era la adecuada y ese informe fue realizado por el funcionario el INPSASEL y ese si se hizo con la indumentaria y los instrumentos adecuados para ello.

Consigno 9 folios y un anexo marcado G…

CAPITULO IV

ACTO DE INFORMES

Siendo la oportunidad para presentar informes, los cuales fueron fijados para ser presentados en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, en forma oral, la parte recurrente adujo lo siguiente:

…Mi intervención en este acto se circunscribe en ratificar los motivos del recurso contencioso de nulidad y también como quedaron probados en el proceso, el falso supuesto de hecho quedo plenamente demostrado con el informe técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual fue emitido el 21 de abril de 2010 y se determino en ese estudio que la temperatura era de 19, 2° C y la certificación que fue considerada ligeramente fresca posteriormente se dijo que era baja o fría y se dijo que era agradable para el estudio 4 de Venevisión y lo ultimo que se señala es que dicha temperatura no puede tener una consecuencia adversa a los trabajadores y el estado de Salud de los trabajadores es normal, por lo que mal pudo determinarse que eso fue agravado por la temperatura.

Además en cuanto al falso supuesto de derecho en el informe se señalo que el estudio 4 de Venevisión cumple con el artículo 122 y 123 de las condiciones del trabajo y dice que esos mismos artículos que se señalan como cumplidos posteriormente se señalan como incumplidos.

Además no solo estos son los vicios, además en cuanto a la prescindencia del procedimiento legal a Venevisión nunca se le dio la oportunidad para presentar alegatos o promover pruebas y Venevisión si presento varios escritos y si fueron aceptados pero esto se hizo de manera voluntaria sin embargo no fueron tomados en cuanta, además la Diresat realizo varios actos, uno de ellos un estudio del estudio 4 de Venevisión pero esto no significa que no se cumplió el procedimiento.

La Sala Político Administrativa sentencia 1976 del año 2001 en septiembre, señalo que a pesar que se hayan efectuado varios procedimientos eso no influye para que el procedimiento sea vulnerado por la administración pública y de ahí para poder determinar que este vicio quedo demostrado solo basta con leer el acto administrativo.

Adicionalmente, otro vicio fue el silencio de pruebas pues Venevisión intento promover varios medios probatorios y se presento un escrito en donde se promovió un medio de entrega de uniformes y si estos medios los comparamos con lo que se hizo y lo que debió hacerse Diresat nunca tomo en cuenta tales escritos y ahí es que se evidencia el silencio de pruebas.

En principio por ser un artículo del Código de Procedimiento Civil pareciera que no se puede aplicar, pero el artículo 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dice que si se puede.

En cuanto a la promoción de una chaqueta, la funcionaria negó el ingreso de esta prueba señalando que no tenían un espacio para guardar el mismo, en tal sentido a todas luces este alegato viola flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada y finalmente otro alegato fue la incompetencia manifiesta y debemos remitirnos a varios artículos que son el 18 numeral 15, que establecen que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el órgano competente para determinar una enfermedad como ocupacional y cuando una competencia no se establece en un funcionario en especifico es el presidente de dicho instituto y si vemos la certificación la misma fue emitida por una medico adscrita al seguro y para fundamentar mas mis alejaos existen varias sentencias y entre ellas esta del juzgado superior octavo de lo contencioso administrativo, se determino que el órgano competente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en caso de ser así se debe remitir el accidente a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por todas estas razones solicito que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y el informe pericial…

CAPITULO V

DEL ANALISIS PROBATORIO

Documental marcada “G”, cursante a los folios del 43 al 46 de la segunda pieza del expediente, constante de Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2009, Número: 39.325, mediante la cual se designa al ciudadano N.V.O. como presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

Documentales, cursante desde el folio 2 al 331 del cuaderno de recaudos N° 1, constante de copia certificada de expediente administrativo correspondiente al ciudadano A.G., y signado con la nomenclatura DIC-19-IE09-0840, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia, los siguientes aspectos: que en fecha 21-09-09, el ciudadano A.G. solicito investigación de origen de enfermedad, describiendo sus actividades en la empresa, y observando que el lugar era frío y en el ambiente se encontraban químicos, asimismo en fecha 12 de noviembre de 2009, se inicia la investigación de origen de enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego el funcionario encargado realiza una inspección en la empresa en la misma fecha y señala que se ordena a los representantes de la empresa consignar unos documentos relacionados con la investigación que se estaba llevando a cabo, dicha acta es firmada tanto por el funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como por el jefe de relaciones laborales de la empresa, y por los trabajadores un delegado, en fecha 11 de enero de 2010, el funcionario encargado realiza otra visita de reinspección a la empresa y solicita le sean consignadas otras documentaciones relacionadas con el caso, en fecha 15 de marzo de 2010 se realiza otra visita y solicita otra documentación a los trabajadores, al folio 17 se evidencia informe complementario de Investigación de origen de enfermedad por el ciudadano V.M., en su condición de inspector de seguridad, en el cual se llega a la conclusión que el ciudadano A.G. tuvo una permanencia y exposición de 164 a temperaturas bajas o frías y entornos de trabajo decorado que pudieran agravar o adquirir patologías de tipo respiratoria por exposición a proceso peligrosos asociado a factores de riesgos de tipo biológico y físico, el cual es firmado por el Gerente de Relaciones Laborales de la empresa señalando en una nota que el mismo se firma sin que implique la aceptación de su contenido y considera que presenta discrepancia con el informe técnico anexo; en cuanto al informe técnico cursante al folio 21 al 29, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llega a la conclusión que la temperatura efectiva determinada en el estudio 4 de la Corporación Venezolana de Televisión C.A., es ligeramente fresco con valor de 19,2° C, siendo esta confortable para el lugar de trabajo, siempre y cuando se utilice las prendas de protección correctamente, que en relación al valor obtenido de temperatura receptiva es un valor aceptable para un ambiente cerrado de trabajo como lo es en este caso considerando que dicha temperatura esta dentro de lo establecido en la norma y reglamento, que en cuanto a la ventilación, la velocidad de aire promedio obtenida cumple con lo establecido en el reglamento, asimismo se evidencia la documentación consignada por el empleador al expediente y solicitada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en las actas de visita de inspección, evidenciándose Registro Mercantil de la empresa, y otras actas de asamblea, rif de la empresa, descripciones de cargos, específicamente de coordinador de programas, de coordinador de estudio, Requisición de Personal, del ciudadano A.G., otras planillas de movimiento de personal del referido ciudadano, asimismo se evidencia Exámenes y Registros de consultas medicas del ciudadano A.G.d. fechas, 22/08/2008, del 18 de septiembre de 2008, informe medico del 30 de septiembre de 2008, en el cual señalan que fue intervenido quirúrgicamente por presentar cuadro de rinosinusitis, el programa de seguridad y Salud laboral, constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, delegados de prevención, el estudio de confort técnico, otro documentos referidos al ciudadano A.G. en cuanto a vacaciones, salarios, documental cursante al folio 180, constante de orden de entrega de dotación de uniformes al ciudadano A.G., informe de mediciones de temperatura por la empresa instalaciones JMG, C.A., informe técnico de estructura del piso 4, con ordenes de mantenimiento, escritos emanados de Venevisión y dirigidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y certificación medica del ciudadano A.G., copias de recibos e informe pericial de calculo de indemnización de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

Documental marcada “F”, cursante a los folios del 108 al 167, constante de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por Venevision y sus Trabajadores, al respecto se observa que la misma fue promovida con el objeto de probar que la empresa dotaba de uniformes a sus trabajadores, en tal sentido se evidencia que la cláusula 79 establece dicha obligación fáctica de la empresa para con sus trabajador al igual que la obligación de los trabajadores de cumplir con el referido uniforme. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Publica incurrió en los siguientes vicios:

1).- Como primer vicio la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto, aduciendo que el mismo se encuentra referido a la incompetencia del funcionario que dicto el acto, considerando así que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de certificar un accidente como de trabajo y una enfermedad como ocupacional, luego de haber realizado una investigación y seguido un procedimiento, comprendiéndose que por cuanto no señala a quien le corresponde dicha competencia, debe corresponderle a la máxima autoridad del referido Instituto la cual es ejercida por el Presidente del mismo, en tal sentido, señala la parte recurrente que en el presente caso la funcionaria que procedió a emitir el acto administrativo que certifico la supuesta enfermedad del ciudadano A.G. como ocupacional fue la ciudadana G.R. en su carácter de Medica especialista I adscrita al referido Instituto, considerando que dicha funcionaria es manifiestamente incompetente para dictar el referido acto. A lo cual esta juzgadora observa:

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Alzada)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

Al respecto tenemos que la doctrina ha reseñado en forma reiterada que en cuanto a la competencia de las Diresat a nivel nacional, que estamos en presencia de la aplicación del Principio de Desconcentración Administrativa, sosteniéndose como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Social del M.T. (Sentencia 744 de fecha 04 de julio de 2012), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT); al respecto dicha doctrina fundamentó su análisis en los términos siguientes:

…Para decidir, la Sala observa:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción.

(…).

De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(Omissis)

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua

(Omissis)

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

(Omissis)

Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide…

Tenemos así que observa esta sentenciadora que el presente caso se refiere a la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido, siendo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la legislación aplicable al mismo y de conformidad con el artículo 76 ejusdem el cual establece que el procedimiento a ser aplicado a la calificación de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a saber:

…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

De lo anteriormente trascrito se deriva que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los efectos de calificar un accidente o enfermedad ocupacional, deberá realizar una investigación de las condiciones de trabajo la cual expresara mediante un informe, para luego certificar el referido accidente o enfermedad como ocupacional o no. En el caso de marras, observa quien decide que de la revisión de las actas que conforman el expediente cursa inserto a los folios 68 al 74 de la pieza principal, la certificación N° 0025-11, donde se deja constancia que la ciudadana G.R. actúa en su condición de Médica Especialista I adscrita al INPSASEL según la P.A. N° 1 de fecha 07/01/2011 por designación del Presidente de dicho instituto el ciudadano N.O., tal como consta en la gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, documental consignada en autos cursante a los folios del 43 al 46 de la segunda pieza del expediente; con lo cual al aplicar los criterios jurisprudenciales descritos supra, evidentemente debemos concluir que no existen elementos legales sobre la base del alegato de la incompetencia manifiesta del ente desconcentrado que dictó el acto recurrido e identificado supra, por lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el presente vicio de Incompetencia Manifiesta. ASI SE DECIDE.-

2).- En cuanto al segundo vicio denunciado se encuentra la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, donde a decir de la parte recurrente la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debió seguir un procedimiento antes de dictar el acto que certificara una enfermedad como ocupacional o no, y que en el presente caso no le dio la oportunidad a la empresa de alegar y probar sus afirmaciones de hecho, considerando que tales etapas en todo procedimiento son indispensables para la formación de la voluntad de la administración publica y constituyen una garantía fundamental de los administrados, señalando que el órgano administrativo al momento de dictar un acto administrativo debió cumplir con el procedimiento establecido en la ley, garantizando que el mismo sea debido, y que garantice a los administrados los requisitos mínimos de sus defensas.

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo

Así las cosas esta sentenciadora observa que el procedimiento establecido para la expedición de las certificaciones emitidas por los médicos especiales en s.o. del INPSASEL, de conformidad con la atribución conferida a dicho Instituto por el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de trabajo, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

. (negrita del Tribunal).

Por tal motivo, esta superioridad considera necesario citar lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social...

Puede observarse de los artículos ut supra, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene entre sus funciones principales certificar y calificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales suscitadas en una relación de trabajo, que pueden afectar a los trabajadores y trabajadoras, y que dicha certificación compone una manifestación de voluntad por parte del Instituto, la cual es impugnable tanto en vía judicial como administrativa.

En este orden de ideas, nuestro M.T. ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Así las cosas, es de importancia para este tribunal traer a colación la sentencia signada con el Nº 12417, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R. vs MISNISTRO DE LA DEFENSA, la cual señala lo siguiente:

…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la a articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

Por tal motivo, el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso. Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, observándose en el presente caso que desde el folio 168 al folio 504 cursa inserto el expediente administrativo N° DIC-19-IE09-0840, que cursa por ante la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, denotándose entonces que no existe presidencia total ni absoluta del procedimiento legalmente establecido para la investigación de una enfermedad ocupacional. Así se establece.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

3).- El siguiente vicio alegado por la parte recurrente es relativo al silencio de pruebas, donde se alega que la Diresat, del Distrito Capital y Estado Vargas tenia la obligación de analizar todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos y que dicha obligación no fue cumplida por dicho organismo, siendo que al momento de dictar la certificación y el informe pericial hizo caso omiso a los medios de prueba que la empresa promovió, con el agravante que dichos medios de prueba tienen una gran importancia para la resolución del presente caso, siendo que en dicho informe se determino que la temperatura del estudio cuatro de Venevision es ligeramente fresco y en consecuencia confortable para este lugar de trabajo, siempre y cuando se utilicen las prendas de protección correctamente.

Argumenta el recurrente alega que la Diresat tenia la obligación de según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos y que dicha obligación no fue cumplida por la Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en vista que dicho organismo al momento de dictar la certificación y el informe pericial hizo caso omiso a los medios de prueba que Venevision promovió, con el agravante que dichos medios de prueba tienen una gran importancia para la resolución del presente caso pues debemos recordar que el informe técnico realizado por el Laboratorio de Higiene y Toxicología del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determino que la temperatura del estudio cuatro de Venevision es ligeramente fresco y en consecuencia confortable para este lugar de trabajo, siempre y cuando se utilicen las prendas de protección correctamente. Alega que una de las pruebas que se promovió fue una chaqueta que utilizan los empleados que laboran en el estudio cuatro de Venevision, sin embargo la misma nunca pudo ingresar al expediente pues la Diresat de manera arbitraria se negó a recibirla alegando por cuanto a su decir, que no existía lugar para el resguardo de la misma, considerando que la negativa a recibirla constituye una violación del debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual consideró como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le provoca al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen exposición a polvos, olores fuertes, químicos, bajas temperaturas, cambios continuos de temperatura en ambiente y áreas de trabajo, por las condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una Discapacidad Parcial y Permanente, certificación que fue debidamente notificada a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN).

Asimismo, la parte recurrente denuncia el vicio de la presunta violación del derecho a probar alegando que una de las pruebas que se promovió fue una chaqueta que es utilizada por los empleados que laboran en el estudio cuatro de Venevision, sin embargo, la misma nunca pudo ingresar al expediente pues la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas, a decir del recurrente se negó a recibirla alegando que no existía lugar para el resguardo de la misma, en tal sentido considera que dicha negativa constituye una violación del debido proceso y derecho a la defensa. De igual forma aduce el recurrente la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa considerando que todas las irregularidades denunciadas se traducen vista desde una óptica constitucional en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada Venevision CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN).

Ahora bien, siendo que se ha entendido que el debido proceso se denota como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano y ciudadana sometidos a cualquier proceso y que le aseguran una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el mismo trae consigo una gama de atributos relativos al mismo, por resultar un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible error, silencio y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos el poder de dictar o aplicar el derecho, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico. Asimismo, el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso que se este llevando en contra de ese individuo. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Ahora bien, resulta importante para esta alzada señalar que respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades de todos los ciudadanos y ciudadanas. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en s fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2000, señaló lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública. Por tal motivo es de gran importancia, destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: A.V.D.M. CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, señala que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

La Sala Constitucional de nuestro M.T. indica así que la garantía constitucional del debido proceso:

...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

(Vid. Sentencia Nº 926/2001).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:

…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

(Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000)…”

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, y que tal como lo delata la representación judicial de la parte recurrente, se observa de las actas que conforman el presente expediente que en el cuaderno separado signado con el número 01 corre inserto el expediente administrativo de la certificación N° 0025-2011, donde cursa la planilla de solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte del ciudadano A.G., así como ordenes de trabajo, actas, informe complementario de investigación de origen de enfermedad, igualmente un informe técnico donde se detalla el análisis solicitado en cuanto a la determinación de temperatura efectiva, así como la documentación consignada por el empleador y el informe pericial; observándose así que de la investigación del origen de la enfermedad existe un procedimiento llevado por ante el instituto competente arrojando como resultado la certificación hoy recurrida; por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de dicho procedimiento así como del expediente administrativo aportado al proceso. ASI SE ESTABLECE

Como puede demostrarse del libelo recursivo, denuncia la infracción de los artículos 9, 12 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto y silencio de prueba.

Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración.

Por otra parte, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto administrativo, omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio.

Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de prueba, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está mas estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo. De modo que, mal podría el hoy accionante pretender que se analice el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a un silencio de prueba; En virtud que, constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta que se excluyen entre si; no pudiendo alegarse las mismas en forma simultánea.

Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la reseña anterior, es imprescindible el análisis por parte de esta juzgadora del pronunciarse sobre el vicio de silencio de prueba denunciado de conformidad con lo establecido en el articulo 509 (sic) del Código de procedimiento Civil el cual contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual le impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido.

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al vicio de silencio de prueba delatado, observa quien aquí sentencia que en la p.a. objeto del presente recurso, del folio 69 ente administrativo procede a emitir pronunciamiento sobre la valoración de los documentos probatorios consignados; verificando quien decide que fue tomado en cuenta del material probatorio aportado por la empresa hoy recurrente, solo el instrumento cursante al folio 119 (actualmente en la copia certificada emitida a este órgano judicial folio 114 del expediente administrativo), relativo a Informe emitido para el INPSASEL, por la empresa investigada, de fecha 13 de noviembre de 2009, y en forma paralela el Informe Técnico de fecha 21 de abril de 2010, emitido por el INPSASEL, denominado Determinación de Temperatura Efectiva, que cursa al folio 25 del expediente original y actualmente en la copia certificada emitida ante esta alzada al folio 21 y siguiente del Cuaderno de recaudos N° 1 contentivo del mismo; en dicho informe como bien lo delató la recurrente se evidencia lo siguiente “….V. Conclusiones. La temperatura Efectiva determinada en el estudio numero 4 de la Corporación Venezolana de Televisión, c.a. “Venevisión” es ligeramente fresco con valor de 19,2°C, siendo esta confortable para este lugar de trabajo, siempre y cuando se utilice las prendas de protección correctamente. En relación al valor obtenido de Temperatura Efectiva (19,2° Celsius), es un valor aceptable para un ambiente cerrado de trabajo como lo es en este caso, dicha temperatura esta dentro de lo establecido en el artículo 122 y 144 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Referente a la ventilación, la velocidad de aire promedio obtenida (4,36m/min). Cumple con lo establecido el artículo 122 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, “La velocidad no debe exceder de 15 metros por minutos (m/s) en lugares con temperaturas efectivas inferior a 20°C. Del mismo modo las Condiciones de ventilación cumplen con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo…”; de cuya simple lectura se observa que existe una valoración inconsistente por parte de la administración, siendo que el único condicionante para que pudiese existir una perturbación en la salud del actor por la exposición al ambiente de trabajo, era que la empresa investigada no lograse demostrar la existencia de algún medio probatorio para acreditar la dotación uniformes para que se utilicen las prendas de protección correctamente, es decir, de los uniformes para ser utilizados en forma obligatoria a la luz de la Convención Colectiva como lo argumentó la recurrente, y para lo cual oportunamente dentro del proceso administrativo se consignó documental cursante al folio 180, constante de orden de entrega de dotación de uniformes al ciudadano A.G.; así como quedo evidenciado del escrito cursante al folio 176 y siguientes del expediente administrativo donde la empresa consigna una serie de instrumentos así como una prueba libre, bajo la óptica de la libertad probatoria como principio fundamental o contenido esencial del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, relativo al Capitulo Segundo consistente de una chaqueta plenamente descrita en el escrito probatorio, y de cuyo texto al pie de la misma se incluyó una nota que se lee: “ no se recibe anexo “F”, debido a que no se cuenta con espacio para el resguardo del mismo…” y suscribe un funcionario del INPSASEL, lo cual como bien fue argumentado por la recurrente violenta el derecho Constitucional al acceso a la libertad de pruebas, así como a que sean valoradas las pruebas fundamentales para el resolución de la controversia; lo que en el presente caso no ocurrió, sino que por el contrario, la administración, no valoró el instrumento fundamental marcado “B” aportado por la empresa relativo a la dotación de de uniforme al extrabajador A.G., así como tampoco tomo en cuenta la violación al Art. 49 de la LOPA que refiere la obligación de recepcionar todo instrumentos o pruebas que sean aportadas por los interesados en una resolución administrativa, en ejercicio a su derecho a la defensa, y ente caso especifico al derecho de probar sus defensas en contra de la investigación de la presunta enfermedad agravada del ciudadano A.G.. Todo lo cual violenta el principio de exhaustividad de la valoración del material probatorio aportado en el proceso, el cual como lo desarrolla la doctrina, impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso:

AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

(…/…)

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

(…/…)

En este sentido, debe entenderse que las Direcciones estadales de Salud de los Trabajadores que se encuentran adscritas al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, cuyos funcionarios estarán encargados de recabar los elementos de convicción que culminen en un informe técnico del Médico Ocupacional, que establezca el posible nexo de causalidad entre el origen del accidente o enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría inicio al correspondiente procedimiento administrativo llevado a cabo por el mencionado Instituto con la participación de la representación patronal, en el cual se le permita ejercer su derecho a la defensa, ser oída, promover los alegatos y pruebas que considere pertinentes y donde el Instituto –siendo que tiene atribuida tal facultad- compruebe, califique y certifique el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional todo ello en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 constitucional , en aras de garantizar el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la representación patronal. Y como se argumentó supra es claramente evidenciable el silencio de prueba en que incurrió la administración en el presente caso, en cuanto a no otorgar valor probatorio al documento de la dotación de uniformes, así como de la violación al derecho a probar al no recepcionar la prueba libre del ejemplar de la chaqueta, utilizada por el actor, y siendo que se trata de un instrumento que era determinante para la decisión, pues de haber sido apreciado, como se indicó daría por evidenciado que el actor no estaba expuesto a condiciones perturbadoras para su salud como lo delato el Informa Técnico del Inpsasel, y la decisión hubiera sido otra, considera este Tribunal Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos que cursaban en el procedimiento administrativo vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial. ASI SE DECIDE.-

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de silencio pruebas, en el acto administrativo impugnado, resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION) antes identificada, en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación signada con el N° 0025-2011, de fecha tres (03) de marzo de 2011, dictado por la ciudadana G.E.R.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.137.466, en su carácter de Medico Especialista I, Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo contentivo de la Certificación signada con el N° 0025-2011, de fecha tres (03) de marzo de 2011, dictado por la ciudadana G.E.R.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.137.466, en su carácter de Medico Especialista I, Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/YTR

(Recurso de Nulidad)

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