Decisión nº 1485 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-N-2012-000032

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO CMS-PEWEL inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 37-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Y.M.L., A.A.P., L.B.D.V. e Y.M.F.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.587.094, V.- 6.910.653 V.-4.261.643 y V.- 8.143.987 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 134.759, 31.956, 147.543 y 147.464.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B..

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 03 de diciembre del año 2012, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado en ejercicio Y.M.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.587.094 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 134.759, en su condición de apoderada judicial del CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B..

En fecha 03 de diciembre del año 2012, este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2012-000032.

En fecha 06 de diciembre del año 2012, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente causa por no llenar la misma el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encontraba señalado la dirección del ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.222, información que se solicitó por considerar este Juzgado que el prenombrado ciudadano tiene intereses jurídico actual, por consiguiente debía tener conocimiento del presente procedimiento.

En fecha 31 de julio del año 2013, vista la subsanación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal lo admite y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercer interesado ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.222.

En fecha 03 de diciembre del año 2013, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 07 de febrero del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, del Ministerio Público y del tercero interesado, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de la representación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de febrero del año 2014, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de febrero del año 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la presentación de los informes, fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 97 al folio 263 de la primera pieza de la presenta causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Directora de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IA-11-0144; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-11-0074 por la ciudadana: YSMELI MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.648.267 en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de Accidente, siendo el trabajador solicitante el ciudadano Montes Contreras Asunción, resultando como acto final la certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, en la cual se estableció: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador un Diagnostico de LESION TRAUMATICA DE MANO DERECHA: SECCIÓN DE DEDO INDICE CON COMPROMISO VASCULAR, AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE DEDO INDICE DERECHO que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT. (…)”. Así se establece.

V

DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

IV

DEL VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado (…).

En el curso del procedimiento de investigación (…) se evidenció una violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado, toda vez que no se le permitió ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, así como promover las pruebas que considerara pertinentes, a los fines determinar que el accidente ocurrido al trabajador A.M., no encuadra dentro de los supuestos para ser considerado accidente laboral.

(Omissis)

En el caso de autos, consta en el expediente administrativo (…) que, una vez iniciado el procedimiento para la determinación del accidente laboral, dicho órgano administrativo realizó una serie de actuaciones, enmarcadas en la definición de “investigación” establecida en la LOPCYMAT, tales como la evacuación de testimoniales, la realización de inspecciones, etc., a las cuales mi representada no tuvo oportunidad de oponerse, así como tampoco tuvo la oportunidad de ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, promoviendo las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de determinar que el accidente sufrido por el referido trabajador, no es un accidente laboral, a los efectos de dicha Ley.

Es así como, en contravención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no le fue otorgado a mi representado, el lapso de diez (10) días a que hace referencia el mismo, para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, todo lo cual, evidentemente, constituye una grotesca violación a su derecho a la defensa constitucionalmente establecido, así como a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que ocasiona la nulidad de la Certificación (…) en primer lugar por inconstitucional y, en segundo, por ilegal, al haberse omitido una fase esencial del procedimiento, a saber, el lapso para que la parte afectada (…) expusiera sus alegatos y defensas (…).

Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

VI

DE LOS INFORMES

En fecha 14 de febrero de 2014, estando dentro de la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la representación judicial del tercer interesado presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 39 al 41; estableciendo que (sic) “La recurrente señala de manera vaga e imprecisa la violación del Debido Proceso y el Derecho Defensa”; así mismo indica que del contenido del expediente administrativo se evidencia que el representante del patrono fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento; que consta que la parte patronal participó del acto de Inspección y verificación llevado a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con sede en Barinas, razón por la cual a su decir, “ (…) es evidente que en ningún momento le fue violado el derecho a la defensa ni el debido proceso (…)”.

Luego de las consideraciones precedentes, esa representación alega en su escrito de informes que el recurso de nulidad ejercido, debe ser declarado inadmisible, por qué según sus dichos el mismo no cumple con el requisito esencial establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la dirección exacta donde está ubicada la Sociedad Mercantil CONSORCIO CMS PEWEL; aunado a lo anterior indique (sic) “aún y cuando se le indicó en la audiencia de juicio que su dirección era falsa, la misma no se ha pronunciado al respecto y menos aún ha indicado a este Tribunal la dirección correcta donde está ubicado su domicilio.

Finalmente solicita a este Juzgado, ordene a la recurrente que indique la dirección de la empresa.

VII

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de febrero del año 2014, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogados Y.Y.M.L. y L.B.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 134.759 y 147.543; la abogada A.C.N.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 90.610, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la Republica.

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación de manera textual:

(…) el fundamento principal para esta nulidad es que esa certificación esta viciada de inconstitucionalidad, ya que se violó el debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, mi representada en ninguno de los actos del proceso fue notificada de que se inició la investigación, con respecto a ese supuesto accidente laboral, no se le brindo la oportunidad para promover pruebas, que demostrarán que no ocurrió ningún accidente laboral, no se le presto la oportunidad tampoco para presentar sus alegatos y defensas con respecto a ninguna de las actuaciones (…) esto viola el artículo 49 de la Constitución que dice que toda persona tiene derecho a defenderse, cuando se vean involucrados sus intereses (…) se violó las constitución (…) con respecto a que se emitió una certificación y mi representado nunca tuvo oportunidad de demostrar que esa certificación por el accidente laboral no ocurrió (…).

REPRESENTACIÓN DEL TERCER INTERESADO: “(…) como punto previo (…) aún y cuando el Tribunal ya procedió a la admisión de la demanda debo solicitar formalmente que esta demanda se declare inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente porque del libelo de la solicitud se evidencia que la accionante señala como domicilio: carretera del poliedro alto la rinconada sector cacique tiuna, Caracas Venezuela sede de la empresa y de acuerdo a un expediente que se lleva por ante este mismo circuito laboral (…) en esta dirección no funciona la referida empresa, ello se evidencia de copia simple que voy a consignar, donde el alguacil del Tribunal 39 del Distrito Capital dejó constancia de que efectivamente en esta dirección señalada por el accionante no existe esta empresa (…). En cuanto al fondo del asunto de la contestación debo de rechazar todas y cada una de sus partes la exposición realizada por la representación del accionante, en virtud de que, como se evidencia del expediente administrativo, es total y absolutamente falso de que a la accionante se le hubiera violado el derecho a la defensa y el debido proceso, y menos aún de que no hubiera tenido conocimiento la empresa (…) se había aperturado un procedimiento a través de INPSASEL para verificar la ocurrencia de un accidente (…) se evidencia del expediente que efectivamente se realizaron todas y cada una de las diligencias, el patrono participó de estos actos, consignó ante INPSASEL toda la documentación respectiva, y efectivamente tal y como indica el ordenamiento jurídico se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos para que en definitiva el ente competente administrativo dictara su certificación de accidente laboral (…) en virtud que no se le violo ningún derecho constitucional.”

Opinión del Ministerio Público: “(…) esta representación Fiscal se abstiene de emitir opinión para hacerlo (…) en los informes (…).

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la admisibilidad de la demanda

Alega el apoderado judicial del tercer interesado, que: (sic) (…) aún y cuando el Tribunal ya procedió a la admisión de la demanda debo solicitar formalmente que esta demanda se declare inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (…); porque a su decir el recurrente, en su escrito recursivo, señala un domicilio, pero que en dicho domicilio (…) “no funciona la referida empresa” (…).

Al respecto debe indicar en primer término esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, supletoriamente en este proceso especial se debe aplicar lo consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil: por consiguiente mal podría sustanciarse este procedimiento inicialmente de conformidad con lo solicitado por la parte promovente, es decir bajo lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abundando un poco más al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0977 de fecha 05 de agosto de año 2011 (caso: M.G., contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L.), con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. (Resaltado de esta Azada).

Por consiguiente de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, la legislación aplicable al caso de autos por ser una materia especial, es lo contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y verificados como fueron por este Juzgado los requisitos de admisibilidad del presente recurso de conformidad a la normativa citada, siendo este admitido, se declara sin lugar lo alegado por la representación judicial del tercero interesado. Así se establece.

Alega en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que la certificación esta viciada de inconstitucionalidad, ya que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que a su decir, la recurrente en ninguno de los actos del proceso fue notificada de que se inició la investigación; que no se le brindò la oportunidad para promover pruebas, presentar sus alegatos y defensas; que por tal motivo se violó el artículo 49 de la Constitución.

En relación al vicio delatado resulta necesario para este Juzgado citar lo contemplado en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal

.

(…)

En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

(Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Con respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo en sentencia Nº 1337 de fecha 28 de noviembre del 2012 caso sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso en concreto, este Tribunal verifica que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa que el ciudadano J.R.H. H, (RR-HH) en representación del CONSORCIO CMS PEWEL, en fecha 17 de marzo del año 2009, consigna ante la Inspectoría del Trabajo Ficha para la declaración de accidentes de trabajo (f 122 y 123), en la cual estableció:

EL ACCIDENTE OCURRIO EN EL AREA DE CONSTRUCCION DEL EDIFICIO DEL HOSPITAL ONCOLOGICO DE BARINAS EL TRABAJADOR ESTABA COLOCANDO UNA MADERA PARA CORTARLA UTILIZANDO PARA ELLO UNA HERRAMIENTA MECANICA MANUAL COMO ES EL CASO DE UNA SIERRA ELECTRICA, AL PERCATARSE EL TRABAJADOR QUE LA MADERA ESTABA PANDEANDOSE ESTA BRUSCAMENTE INTENTO RETIRARLA POR LO QUE PRODUJO UN CONTACTO CON EL DISCO DE LA SIERRA LO QUE LE OCASIONO UNA FRICCIÓN CONTRA EL DEDO INDICE DE LA MANO DERECHA, SOBREVINIENDO UNA AMPUTACION TRAUMATICA PARCIAL DICHO DEDO.

Riela a los folios 124 y 125, DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, por ante el INPSASEL realizada por el patrono CONSORCIO CMS PEWEL en fecha 02 de abril del año 2009, de la cual se puede leer en el renglón denominado: DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE que (sic) “EL ACCIDENTE OCURRIO EN EL AREA DE CONSTRUCCION DEL EDIFICIO SEDE DEL HOSPITAL ONCOLOGICO EL TRABAJADOR ESTABA COLOCANDO UNA MADERA PARA CORTARLA UTILIZANDO PARA ELLO UNA HERRAMIENTA MECANICA MANUAL SIERRA ELECTRICA, ELLO PRODUJO UN CONTACTO CON EL DISCO LO CUAL OCASIONO UNA FRICCIÓN CONTRA EL DEDO INDICE DE LA MANO DERECHA, SOBREVINIENDO UNA AMPUTACION TRAUMATICA PARCIAL DE DICHO DEDO, REQUIRIENDO UNA INTERVENCIÓN QUIRURGICA”

Así mismo, riela al folio 46 C.D.I.I.D.A., realizada por el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.463.914, en fecha 12 de marzo del año 2009 a las 12:48, de la cual se puede leer, que el referido ciudadano cumplió con el deber de Informar Inmediatamente el Accidente de Trabajo que ocurrió en fecha 11-03-2009 a las 09:55, al trabajador A.M., titular de la cédula de identidad V.- 9.183.222.

También existe en las actas del expediente administrativo documental denominada NOTIFICACIÓN DE INCIDENTES/ACCIDENTES, de fecha 11/03/2009, en la cual se estableció: (sic) “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA REALIZANDO CORTES DE MADERA EN LA SIERRA ELECTRICA”.

De igual manera observa que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento el día 11-08-2011, según se evidencia de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, en la cual se deja constancia que el señalado día la Funcionario Actuante: Ing. Dulvey Márquez en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se traslado a las instalaciones del CONSORCIO CMS PEWEL en la ciudad de Barinas, siendo atendido por el ciudadano: J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coordinador de Personal, así mismo se deja constancia que asiste a la referida actuación el ciudadano: A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.183.222, en su condición de trabajador accidentado; en las actas levantadas durante la actuación se deja constancia que se llevó a cabo la reconstrucción del accidente, en presencia y con la participación de las partes interesadas, es decir el empleador y el trabajador afectado; así mismo se deja constancia que la funcionario actuante solicita a la representación de la empresa recurrente, documentación, la cual fue consignada en copias fotostáticas, tal y como se evidencia de los folios 118 y 119.

En fecha 25 de agosto del año 2011, se presentan ante la sede de la DIRESAT BARINAS, los ciudadanos A.M., trabajador accidentado y J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coordinador de Personal del CONSORCIO CMS PEWEL; con la finalidad de dar continuidad a la orden de trabajo N° BAR-11-0074 de fecha 26/05/2011.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios probatorios cursantes en autos, la sociedad mercantil CONSORCIO CMS PEWEL, se le notificó debidamente del procedimiento iniciado con ocasión al acto de investigación del presunto accidente de trabajo del ciudadano A.M.; pudiendo éste presentar alegatos y defensas, así como promover las pruebas que hubiese considerado, pues contó con los más amplios derechos para así realizarlo, fue representada en los diferentes actos llevados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas por el ciudadano: J.H., titular de la cédula de identidad 13.682.088, en su condición de Coordinador de Personal; por consiguiente sobre la base del análisis realizado no se verifica que el acto recurrido haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.587.094 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.759, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B.; por consiguiente SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B.. Así se establece.

IX

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.587.094 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.759, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO CMS-PEWEL, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del acto certificación N° 12/2012 de fecha 22 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el Dr. C.C., Médico del Servicio de S.L.D.B..

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación de las partes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuatro (04) días del mes de abril del dos mil catorce (2014), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:48 a.m. bajo el No 0028 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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