Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano A.C.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.905.415 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados WALESKA E.L. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.881 y 32.334 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano KELVYN DEL J.M.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.513, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados D.A.G. y R.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.118 y 93.743 respectivamente, de este domicilio.

Causa:

Acción de Desalojo que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 11-3962

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 117, de fecha 27 de Abril del 2.011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 114, por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda por desalojo intentada por el ciudadano A.C.P., contra el ciudadano KELVYN MEDRANO.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    1.1.- - Alegatos de la parte demandante.

    - Cursa del folio 1 al 9, ambos inclusive del presente expediente, escrito de fecha 22 de Enero del 2009, presentado por el ciudadano A.C.P., asistido por los abogados WALESKA E.L. y R.G., ya identificados, donde alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que el día 05 de Junio del año 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.513.513, quien hace vida de pareja con la ciudadana CELCY YIMARY L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.408.537 sobre los siguientes bienes inmuebles:

  2. Local No. 5, del piso uno, edificio Atlántico, ubicado en la Avenida Monseñor de Zabaleta, Unidad de Desarrollo 223 (Villa Central), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, enclavado en la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2) y le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 1974; y el edificio según título supletorio de propiedad emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de Marzo de 1995 bajo el No.5, Protocolo Primero, tomo 47 Primer Trimestre del año 1995.

  3. Galpón ubicado en la misma parcela arriba identificada, enclavado en el retiro derecho del edificio, que mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,00 x 18,00) construido con paredes de bloques y estructura metálica

    • Que el canon de arrendamiento pactado fue de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), por el local No. 5 del piso uno y de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) por el galpón ubicado en el retiro lateral derecho del edificio, siendo los montos a pagar por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,oo).

    • Que el arrendatario, ciudadano KELVYN DEL J.M.P., debía cancelar los primeros 5 días de cada mes, al igual recibir del prenombrado ciudadano la cantidad equivalente a una mensualidad en cada depósito para garantizar la integridad y buenas condiciones de los inmuebles.

    • Que en principio la relación arrendaticia marchó muy bien, pero desde el mes de enero del año 2008, su arrendatario, ha dejado de cumplir con su obligación que como inquilino le corresponde, la cual no es otra que pagar puntualmente la cantidad correspondiente a los referidos cánones de arrendamiento de ambos inmuebles, quedando en un estado de insolvencia en doce mensualidades correspondiente a los periodos del 05 de Enero al 05 de Febrero de 2007, del 05 de Febrero al 05 de Marzo de 2007, del 05 de Marzo al 05 de Abril de 2007, del 05 de Abril al 05 de Mayo de 2007, del 05 de Mayo al 05 de Junio de 2007, del 05 de Junio al 05 de Julio de 2007, del 05 de Julio al 05 de Agosto de 2007, del 05 de Agosto al 05 de Septiembre de 2007, del 05 de Septiembre al 05 de Octubre de 2007, del 05 de Octubre al 05 de Noviembre de 2007, del 05 de Noviembre al 05 de Diciembre de 2007 y del 05 de Diciembre de 2007 al 05 de Enero de 2008.

    • Que unido a ello ha edificado una pared divisoria entre el referido galpón y el edificio enclavado en la misma parcela de su propiedad, así como un portón frontal de vigas estructurales inutilizando el área de estacionamiento del edificio, haciendo construcciones que implican reforma y modificaciones no autorizadas.

    • Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y se encuentran vencidas doce (12) mensualidades lo cual constituye causal suficiente para demandar el desalojo del inmueble, ya que el demandado de autos ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es el pago del canon de arrendamiento y ha construido cercas divisorias y portones que implican reformas no autorizadas y tal conducta constituye causal de desalojo de conformidad con el artículo 34, literales “a” y “e” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Que por todas las razones de hecho y de derecho solicita lo siguiente:

PRIMERO

con arreglo a lo establecido en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el Desalojo y consecuente entrega de los inmuebles arrendados y ocupados por el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., por falta de pago, constituidos por:

  1. Local No. 5, del piso uno, edificio Atlántico, ubicado en la Avenida Monseñor de Zabaleta, Unidad de Desarrollo 223 (Villa Central), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, enclavado en la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2) y le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 1974; y el edificio según título supletorio de propiedad emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de Marzo de 1995 bajo el No.5, Protocolo Primero, tomo 47 Primer Trimestre del año 1995.

  2. Galpón ubicado en la misma parcela arriba identificada, enclavado en el retiro derecho del edificio, que mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,00 x 18,00) construido con paredes de bloques y estructura metálica

SEGUNDO

Que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Zabaleta, Unidad de Desarrollo UD-223, Edificio Atlántico, Piso Uno, Local No. 5, sector Villa Central, Puerto Ordaz.

TERCERO

Que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicita sea decretada medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo demanda, a fin de evitar que sufra deterioros que no puedan ser reparados.

• Que solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre los siguientes inmuebles:

  1. Local No. 5, del piso uno, edificio Atlántico, ubicado en la Avenida Monseñor de Zabaleta, Unidad de Desarrollo 223 (Villa Central), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, enclavado en la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2) y le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 1974; y el edificio según título supletorio de propiedad emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de Marzo de 1995 bajo el No.5, Protocolo Primero, tomo 47 Primer Trimestre del año 1995.

  2. Galpón ubicado en la misma parcela arriba identificada, enclavado en el retiro derecho del edificio, que mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,00 x 18,00) construido con paredes de bloques y estructura metálica

    • Que los inmuebles precedentemente descritos son el objeto del contrato de arrendamiento verbal cuyo desalojo y consecuente entrega demanda, por haber incumplido el inquilino con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a las doce (12) mensualidades correspondientes a los períodos del 05 de enero de 2008 al 05 de enero de 2009, asimismo solicita ser designado como depositario en su carácter de propietario.

    • Que se reserva las acciones y derechos que puedan corresponderle en contra del arrendatario por el cobro de cánones de arrendamiento insolutos y las que deriven del estado en que se puedan encontrar los inmuebles una vez que le sean devueltos, asimismo hace reserva expresa de los daños en caso pagos insolutos de los servicios básicos o cualquier otro cargo de los inmuebles durante el período de arrendamiento y cuyo consumo no haya sido satisfecho a los proveedores de los servicios.

    • Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 06 de Marzo de 1995, cursante del folio 11 al 14.

    • Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, anotado bajo el No. 54, folios 230 al 231 y vto., protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1974, el cual cursa a los folios 15 y 16.

    - Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2009, inserto a los folios 18 y 19, se admitió la demanda y se procedió a librar la correspondiente boleta de citación, tal como riela al folio 20.

    - Riela al folio 23, diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano A.C.P., asistido por el abogado R.G., mediante la cual puso a disposición del alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo solicita al Tribunal a-quo, inste al ciudadano Alguacil a dejar constancia de ello, lo cual se evidencia al folio 26.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada:

    - Mediante escrito inserto del folio 27 al 32, de fecha 05 de Marzo del 2009, el demandado KELVYN DEL J.M.P., asistido para ese acto por el abogado D.A.G., procedió a dar contestación a la demanda señalando:

    • Que alega como punto previo que se ha admitido la demanda sin estar llenos los requisitos para su procedencia de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, puesto que el desalojo solicitado lo ha fundamentado en la insolvencia del arrendatario en los pagos de los cánones de arrendamiento de doce (12) meses, -a su decir- cuestión totalmente falsa ya que no se evidencia que tal supuesto haya sido probado en autos.

    • Que confunde jurídicamente la relación arrendataria al señalar una localidad diferente al local ocupado por su persona, pues ocupa el local No. 4 en el edificio Atlántico, Piso 1 y el demandante señala una ocupación de inmueble diferente no ocupado por el (demandado), asimismo confunde al Tribunal al señalar la ocupación de un galpón cuya propiedad tampoco prueba, el cual fue descrito en el libelo de la demanda sin señalar sus linderos y ubicación, lo cual hace inadmisible la presente demanda por cuanto el galpón no es objeto del contrato de arrendamiento alegado.

    • Que niega, rechaza y contradice los hechos y alegaciones formuladas por el ciudadano A.C.P., como fundamento de su demanda salvo las que aquí exprese y reconozca como ciertas.

    • Que ciertamente tiene celebrado un solo contrato de arrendamiento bilateral sobre el inmueble identificado con el No. 4 del Piso uno en el edificio Atlántico, ubicado en la avenida Monseñor Zabaleta, unidad de desarrollo 223, Villa Central en Puerto Ordaz, ubicado en la parcela de terreno No. 223-01-02, cuyos linderos están señalados en el libelo de demanda y que presuntamente pertenece al ciudadano A.C.P..

    • Que la obligación arrendaticia es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) anuales, y que el contrato se tiene celebrado desde hace nueve (9) años, según consta de recibo de factura identificada con el No. 0306, con la nomenclatura CERRO PALUMBO ANTONIO, RIF No. V-02905415-7.

    • Que niega, rechaza y contradice que el contrato verbal de autos se tiene celebrado sobre un local identificado No. 5 y tiene como fecha cinco (05) de Junio de 2006 así como de un galpón ubicado sobre una parcela enclavada en el retiro lateral derecho del edificio sin identificación ni linderos.

    • Que niega rechaza y contradice que haya pactado con la demandante un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)por el local ubicado en el piso uno del edificio y mucho menos OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) sobre un galpón ubicado lateralmente al edificio.

    • Que no es cierto que el pago de esos supuestos arrendamientos se deban y que los mismos se deben cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes.

    • Que no es cierto que ha dejado de cumplir con la obligación de pago anual de canon de arrendamiento desde el 5 de enero de 2007 hasta el 5 de enero del 2008.

    • Que no es cierto que tenga arrendado un galpón propiedad del demandante por lo que mal pudiera incumplir de alguna forma con el supuesto contrato sobre un galpón no identificado.

    • Que es cierto que tiene pactado un contrato de arrendamiento únicamente sobre el local antes señalado, en lo referente a los cánones de arrendamiento con pago anual estos han sido cancelados desde enero del 2007 hasta diciembre de 2008 por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo).

    • Que las afirmaciones y causas que motivan la presente demanda no existen sino solo en la imaginación del demandante, es por demás temeraria y en consecuencia inadmisible, por cuanto no hay tal insolvencia como ha sido planteada por la actora.

    • Que los cánones de arrendamiento aludidos que según corresponde a todo el año 2007, han sido satisfecha en su oportunidad y por solo un inmueble arrendado y no desde el 5 de Junio del año 2006 como ut supra afirmo la demandante.

    • Que se opone sobre la medida cautelar propuesta y acordada por el Tribunal sin estar ni haberse verificado los extremos establecidos en la norma adjetiva.

    • Que opone en tan forma de derecho que el galpón construido adyacente al edificio Atlántico que ocupa desde hace aproximadamente 9 años, no lo detenta en calidad de ARRENDATARIO, por cuanto nunca celebró contrato alguno de arrendamiento, sino en calidad de propietario de las bienhechurías construidas por él a lo largo de 9 años tal como se desprende del Título supletorio emanado del (…sic…) “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito…”

    • Que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva solo serán procedente cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, siempre que existan pruebas suficientes de dicha presunción y prueba suficiente del derecho que se reclama, siendo el caso que tales presunciones no constan en autos por lo que jamás debieron ser acordadas.

    • Que hay un solo inmueble arrendado como lo es el local No. 4 que forma parte del edificio atlántico, más no el galpón que tiene un propietario de bienhechurías distinto al arrendador.

    • Que ha causado daños y perjuicios patrimonial a mi persona y a los trabajadores por cuanto el desalojo injusto de su familia así como de los trabajadores que cumplían faena laboral precisamente en el galpón de su propiedad, donde tiene instalado un taller mecánico y venta de repuestos de vehículos nuevos y usados y que por el secuestro practicado por el Tribunal de Ejecución le ha causado un daño o lucro cesante por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) aproximadamente diario.

    • Que demanda al ciudadano A.C.P., como el causante directo de los daños señalados a fin de que pague o sea condenado por el Tribunal por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) que ha dejado de percibir desde el día lunes 02 de Marzo del año 2009, hasta que se produzca la sentencia de rigor.

    1.2.1.- Recaudos consignados junto con la contestación de la demanda.

    • Marcado “A”, Recibo de Factura No. 0306, con la nomenclatura CERRO PALUMBO ANTONIO, inserta al folio 33.

    • Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 07 de Marzo de 2008, cursante del folio 34 al 44.

    - Riela al folio 45, auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual se niega la admisión de la reconvención propuesta por el demandado de autos.

    -Cursa al folio 47, diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el abogado R.G., mediante la cual desconoce el contenido y firma autógrafa de la factura No. 306, que fue acompañada como anexo “A”, al escrito libelar pues no emanó de este y no es suya la firma que lo suscribe.

    1.3.- De las pruebas aportadas por las partes:

    El abogado D.A.G., en representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha 23 de Marzo del 2009, inserto a los folios 50 al 52, promovió los siguientes hechos:

    • En el CAPITULO I Reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende en especial de los siguientes:

    1. La factura identificada con el No. 0306 y de cuyo texto se lee y aprecia que tiene como razón de ser por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cuya cancelación de cánones de arrendamiento mensual fue de (Bs. 150,oo) para un total anual de (Bs. 1.800,oo), tal como fue acordado entre partes, mediante un instrumento cheque del Banco Banesco identificado con el No. 990029, recibido conforme por el arrendador, la misma corre inserta al folio 33.

    2. Da por reproducido un titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del que se extrae que su representado es propietario y no arrendatario del inmueble ocupado por él a lo largo de nueve (9) años cuyas características son las siguientes: Un galpón o local construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad que mide Cuarenta Metros (40,00Mts) de largo por Diez Metros (10,00 Mts) de ancho, constituido por un Galpón Comercial construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc galvanizado con vigas de hierro, una (1) oficina con techo raso y piso de cerámica de porcelanato, con un (1) aire, dos (2) ventanas corredizas con protectores de hierro; dos (2) baños con puerta de hierro y piso de cerámica, una (1) puerta de Santamaría, un (1) puente elevador de hierro, dos (2) portones de hierro de tres metros (3Mts) por cincuenta y cinco metros (55Mts) con tubos estructurales, la bienhechurías se encuentra ubicada en la avenida Monseñor Zabaleta, galpón No. 1, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Bloque de la Urb. Villa Central; SUR: Con Avenida Monseñor Zabaleta; ESTE: Con Edificio Atlántico; OESTE: Con Centro Comercial Gina, habiendo invertido la suma de Bs. 180.000,oo, lo cual fue declarado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de su mandante, el cual cursa al folio 44.

    3. Promueve y consigna carta aval emanada de los miembros de la Junta Parroquial Cambalache del Municipio Caroní, Estado Bolívar, la misma se evidencia al folio 53.

      • En el CAPITULO II, De la Prueba Instrumental, Reproduce el merito favorable de la factura No. 0306, como prueba del pago del canon de los arrendamientos.

    4. De conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de reconocimiento del documento FACTURA No. 0306, a los fines de su reconocimiento mediante la prueba de cotejo de la firma y en consecuencia de su contenido.

    5. Consigna diferentes facturas identificadas con los números 0177, 0168, 0178,0172, 0239, 0176 y 0206, emanado de la actora a través de la administradora, quien se ocupa de recibir los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles ubicados en el mismo edificio donde esta ubicado en calidad de arrendatario, a los fines que se realice inspección ocular mediante comparación de las letras y escrituras que haga la representada de la actora ciudadana WALESKA E.L., quien deberá hacer acto de presencia en el Tribunal para tales fines.

      • En el CAPITULO III, De la Prueba Testimonial.

    6. Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.V. y M.A., domiciliados en el Edificio Atlántico, Puerto Ordaz.

      Por su parte el demandante mediante escrito de pruebas presentado en fecha 24-03-2009, inserto a los folio 61 al 65, procedió a señalar como punto previo la solicitud de negar la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada por cuanto las probanzas allí promovidas no cumplen con los requisitos de legalidad, pertinencia y conducencia, no indican la finalidad perseguida por los medios probatorios promovidos requisitos estos indispensables.

      • Impugna el valor probatorio y efectos del Título Supletorio de fecha 28 de Febrero de 2008, Número de expediente 7503, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1920 Ordinal 1º y 1924 del Código Civil.

      • De la Pruebas Documentales, con la finalidad de demostrar su carácter de propietario del inmueble objeto del presente juicio promovió los siguientes documentos públicos:

    7. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Marzo de 1974, bajo el No. 54, folios 230 al 231 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1974, de donde se evidencia la propiedad el cien por ciento de los derechos sobre la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2), dentro del cual se encuentra edificado el Galpón dado en arrendamiento a KELVYN DEL J.M., ubicado en la misma parcela arriba identificada , enclavado en el retiro lateral derecho del edificio, la cual mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,00 x 18,00) construido con paredes de Bloques y estructuras metálica.

    8. Título Supletorio de Propiedad de Bienhechuria construidas en suelo propio emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31 de Marzo del año 1995, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 47, Primer Trimestre del año 1995.

    9. Promueve a favor de su representado la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código Civil, pues el galpón fue construido por este en terreno de su propiedad, presunción esta que no es Desvirtuable mediante el Título supletorio que pretende hacer valer el demandado.

    10. Promueve y hace valer el informe presentado por el perito G.R., durante el acto de práctica de la medida de secuestro cursante en el acta respectiva que riela al cuaderno de medidas.

    11. Experticia de Ingeniería Civil, la cual tendrá por objeto demostrar los hechos controvertidos tal como lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

      - Riela al folio 69 y 70, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado en fecha 26-03-2009, por el abogado D.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada

      - Riela al folio 71 y 72, auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

      - Consta al folio 73, acta de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual el ciudadano J.C.E.L., titular de la cédula de identidad No. 4.939.143, Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V., No. 48.154, aceptó el cargo de experto ( La presente acta no esta firmada por el Juez del Tribunal de la causa)

      - Riela del folio 76 al 78, acta de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la experticia judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

      - Cursa al folio 79, diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el abogado D.A.G., en su carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión emanada del Tribunal a-quo, en fecha 26-03-2009, sobre la negativa y admisión de alguna pruebas, en esa misma fecha tal como se evidencia al folio 80, el prenombrado abogado suscribió diligencia mediante la cual propone recusación del ciudadano experto J.C.E.L., por cuanto el mismo tiene interés en el juicio.

      - Consta al folio 81, auto de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación precedentemente señalada.

      - Consta al folio 90, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano KELVYN DEL J.M., parte demandada en la presente causa asistido por el abogado H.H., mediante la cual renuncia al recurso de apelación intentado en fecha 31 de marzo del 2009, asimismo solicita se dicte sentencia en la presente causa.

      - Riela del folio 91 al 101, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de desalojo aquí incoada.

      - Cursa al folio 103, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por el abogado R.G., quien con el carácter de autos solicita al Tribunal le haga entrega de la boleta de notificación de la parte demandada a los fines de practicar su notificación, con un Alguacil de otro Tribunal (Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito Judicial).

      - Riela al folio 108, auto dictado por el a-quo, en fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante el cual se ordena hacerle entrega al abogado R.G., suficientemente identificado, la boleta de Notificación de la sentencia dictada en fecha 28-09-2010, ello a los fines de que gestione la notificación de la parte demandada.

      - Consta al folio 111, diligencia de fecha 30 de Marzo del año en curso, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Caroní, ciudadano M.A.A., el cual dejó constancia que en fecha 26-01-2011, se trasladó a la Av. Guayana, Torre Caura, Piso 01, oficina 1D, Alta Vista, donde ubicó al abogado D.A., apoderado judicial del ciudadano KELVYN DEL J.M.P., el cual procedió a firmar la boleta de notificación.

      - Cursa al folio 113, escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por el abogado R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.P., mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, remita al Tribunal de la causa las resultas de la Notificación practicada por el Alguacil del tribunal comisionado.

      - Riela al folio 114, diligencia de fecha 14 de Abril del año en curso, suscrita por la abogada WALEZKA ESPINOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la cual fue oída en ambos efectos tal como se observa del auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, inserto al folio 117.

      1.4.- Actuaciones en esta Alzada.

      - Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011, que riela al folio 120, se procedió a anotarlo en el Libro de Causa respectivo bajo el No. 11-3962, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      - Riela al folio 121, escrito de pruebas presentado en fecha 08-07-2011, por el ciudadano K.D.J.M.P., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado J.L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.999, el cual consta de recaudos anexos inserto del folio 122 al 126, en el cual promovió lo siguiente:

      • Capítulo I, Reproduce el mérito favorable de los respectivos documentos acompañados a la presente causa identificados con las siguientes letras:

      1. Marcado “A”, Avalúo detallado del Inmueble objeto de la causa, expedido en fecha 20 de Junio del presente año 2011, por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la misma cursa del folio 122

      2. Marcado “B”, contestación a su nombre de solicitud de linderos del galpón en litigio, expedido en fecha 22 de Junio del presente año 2011, por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Dirección de Catastro Municipal, Ingeniero E.E.P., la cual cursa al folio 125.

      3. Marcado “C”, Denuncia de fecha 31-03-2009, realizada por su persona ante el C.I.C.P.C.- Sub Delegación Ciudad Guayana, la misma cursa al folio 126.

      CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de Abril de 2011, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 114 del presente expediente, contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, que declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano A.C.P., contra el ciudadano KELVYN MEDRANO, condenándose en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida; dicha decisión se encuentra inserta del folio 91 al 101 de esta causa.

    Efectivamente la parte actora en su escrito, cursante del folio 1 al 9, presentado en fecha 22 de Enero del 2009, por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de distribución de fecha 23 de enero de 2009, tocó conocer según sorteo realizado al Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito tal como se desprende al folio 17, alega que el día 05 de Junio del año 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.513.513, quien hace vida de pareja con la ciudadana CELCY YIMARY L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.408.537 sobre los siguientes bienes inmuebles: Local No. 5, del piso uno, edificio Atlántico, ubicado en la Avenida Monseñor de Zabaleta, Unidad de Desarrollo 223 (Villa Central), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, enclavado en la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2) y le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 1974; y el edificio según título supletorio de propiedad emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de Marzo de 1995 bajo el No.5, Protocolo Primero, tomo 47 Primer Trimestre del año 1995, y el Galpón ubicado en la misma parcela arriba identificada, enclavado en el retiro derecho del edificio, que mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,00 x 18,00) construido con paredes de bloques y estructura metálica. Que el canon de arrendamiento pactado fue de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), por el local No. 5 del piso uno y de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) por el galpón ubicado en el retiro lateral derecho del edificio, siendo los montos a pagar por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,oo), que el arrendatario, ciudadano KELVYN DEL J.M.P., debía cancelar los primeros 5 días de cada mes, al igual recibir del prenombrado ciudadano la cantidad equivalente a una mensualidad en cada depósito para garantizar la integridad y buenas condiciones de los inmuebles, continua alegando que en principio la relación arrendaticia marchó muy bien, pero desde el mes de enero del año 2008, su arrendatario, ha dejado de cumplir con su obligación que como inquilino le corresponde, la cual no es otra que pagar puntualmente la cantidad correspondiente a los referidos cánones de arrendamiento de ambos inmuebles, quedando en un estado de insolvencia en doce mensualidades correspondiente a los periodos del 05 de Enero al 05 de Febrero de 2007, del 05 de Febrero al 05 de Marzo de 2007, del 05 de Marzo al 05 de Abril de 2007, del 05 de Abril al 05 de Mayo de 2007, del 05 de Mayo al 05 de Junio de 2007, del 05 de Junio al 05 de Julio de 2007, del 05 de Julio al 05 de Agosto de 2007, del 05 de Agosto al 05 de Septiembre de 2007, del 05 de Septiembre al 05 de Octubre de 2007, del 05 de Octubre al 05 de Noviembre de 2007, del 05 de Noviembre al 05 de Diciembre de 2007 y del 05 de Diciembre de 2007 al 05 de Enero de 2008, y aunado a ello ha edificado una pared divisoria entre el referido galpón y el edificio enclavado en la misma parcela de su propiedad, así como un portón frontal de vigas estructurales inutilizando el área de estacionamiento del edificio, haciendo construcciones que implican reforma y modificaciones no autorizadas, continua señalando que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y se encuentran vencidas doce (12) mensualidades lo cual constituye causal suficiente para demandar el desalojo del inmueble, ya que el demandado de autos ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es el pago del canon de arrendamiento y ha construido cercas divisorias y portones que implican reformas no autorizadas y tal conducta constituye causal de desalojo de conformidad con el artículo 34, literales “a” y “e” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por todas las razones de hecho y de derecho solicita lo siguiente: PRIMERO: con arreglo a lo establecido en los literales “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el Desalojo y consecuente entrega de los inmuebles arrendados y ocupados por el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., por falta de pago, constituidos por: el Local No. 5, del piso uno, edificio Atlántico, ubicado en la Avenida Monseñor de Zabaleta, Unidad de Desarrollo 223 (Villa Central), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, enclavado en la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2) y le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 1974; y el edificio según título supletorio de propiedad emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de Marzo de 1995 bajo el No.5, Protocolo Primero, tomo 47 Primer Trimestre del año 1995 y el Galpón ubicado en la misma parcela arriba identificada, enclavado en el retiro derecho del edificio, que mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,00 x 18,00) construido con paredes de bloques y estructura metálica. SEGUNDO: Que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Zabaleta, Unidad de Desarrollo UD-223, Edificio Atlántico, Piso Uno, Local No. 5, sector Villa Central, Puerto Ordaz y TERCERO: Que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicita sea decretada medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo demanda, a fin de evitar que sufra deterioros que no puedan ser reparados. Que solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles precedentemente descritos, los cuales son el objeto del contrato de arrendamiento verbal cuyo desalojo y consecuente entrega demanda, por haber incumplido el inquilino como ya se mencionó ut supra con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a las doce (12) mensualidades correspondientes a los períodos del 05 de enero de 2008 al 05 de enero de 2009, asimismo solicita ser designado como depositario en su carácter de propietario, reservándose las acciones y derechos que puedan corresponderle en contra del arrendatario por el cobro de cánones de arrendamiento insolutos y las que deriven del estado en que se puedan encontrar los inmuebles una vez que le sean devueltos, asimismo hace reserva expresa de los daños en caso pagos insolutos de los servicios básicos o cualquier otro cargo de los inmuebles durante el período de arrendamiento y cuyo consumo no haya sido satisfecho a los proveedores de los servicios. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo).

    La parte demandada de autos ciudadano KELVYN DEL J.M.P., asistido para ese acto por el abogado D.A.G., en fecha 05 de Marzo del 2009, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Tribunal de la causa, inserto a los folios del 27 al 32, mediante el cual entre otros alega como punto previo que se ha admitido la demanda sin estar llenos los requisitos para su procedencia de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, puesto que el desalojo solicitado lo ha fundamentado en la insolvencia del arrendatario en los pagos de los cánones de arrendamiento de doce (12) meses, -a su decir- cuestión totalmente falsa ya que no se evidencia que tal supuesto haya sido probado en autos, que confunde jurídicamente la relación arrendataria al señalar una localidad diferente al local ocupado por su persona, pues ocupa el local No. 4 en el edificio Atlántico, Piso 1 y el demandante señala una ocupación de inmueble diferente no ocupado por él (demandado),asimismo confunde al Tribunal al señalar la ocupación de un galpón cuya propiedad tampoco prueba, el cual fue descrito en el libelo de la demanda sin señalar sus linderos y ubicación, lo cual hace inadmisible la presente demanda por cuanto el galpón no es objeto del contrato de arrendamiento alegado. Que niega, rechaza y contradice los hechos y alegaciones formuladas por el ciudadano A.C.P., como fundamento de su demanda salvo las que aquí exprese y reconozca como ciertas. Que ciertamente tiene celebrado un solo contrato de arrendamiento bilateral sobre el inmueble identificado con el No. 4 del Piso uno en el edificio Atlántico, ubicado en la avenida Monseñor Zabaleta, unidad de desarrollo 223, Villa Central en Puerto Ordaz, ubicado en la parcela de terreno No. 223-01-02, cuyos linderos están señalados en el libelo de demanda y que presuntamente pertenece al ciudadano A.C.P., alega que la obligación arrendaticia es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) anuales, y que el contrato se tiene celebrado desde hace nueve (9) años, según consta de recibo de factura identificada con el No. 0306, con la nomenclatura CERRO PALUMBO ANTONIO, RIF No. V-02905415-7. Niega, rechaza y contradice que el contrato verbal de autos se tiene celebrado sobre un local identificado No. 5 y tiene como fecha cinco (05) de Junio de 2006 así como de un galpón ubicado sobre una parcela enclavada en el retiro lateral derecho del edificio sin identificación ni linderos, asimismo niega rechaza y contradice que haya pactado con la demandante un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)por el local ubicado en el piso uno del edificio y mucho menos OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) sobre un galpón ubicado lateralmente al edificio, que no es cierto que el pago de esos supuestos arrendamientos se deban y que los mismos se deben cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, no es cierto que ha dejado de cumplir con la obligación de pago anual de canon de arrendamiento desde el 5 de enero de 2007 hasta el 5 de enero del 2008, así como no es cierto que tenga arrendado un galpón propiedad del demandante por lo que mal pudiera incumplir de alguna forma con el supuesto contrato sobre un galpón no identificado, que es cierto que tiene pactado un contrato de arrendamiento únicamente sobre el local antes señalado, en lo referente a los cánones de arrendamiento con pago anual estos han sido cancelados desde enero del 2007 hasta diciembre de 2008 por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo), alega el demandado que las afirmaciones y causas que motivan la presente demanda no existen sino solo en la imaginación del demandante, es por demás temeraria y en consecuencia inadmisible, por cuanto no hay tal insolvencia como ha sido planteada por la actora y los cánones de arrendamiento aludidos que según corresponde a todo el año 2007, han sido satisfechos en su oportunidad y por solo un inmueble arrendado y no desde el 5 de Junio del año 2006 como ut supra afirmo la demandante, que se opone sobre la medida cautelar propuesta y acordada por el Tribunal sin estar ni haberse verificado los extremos establecidos en la norma adjetiva, así como también se opone en tan forma de derecho que el galpón construido adyacente al edificio Atlántico que ocupa desde hace aproximadamente 9 años, no lo detenta en calidad de ARRENDATARIO, por cuanto nunca celebró contrato alguno de arrendamiento, sino en calidad de PROPIETARIO de las bienhechurías construidas por él la lo largo de 9 años tal como se desprende del Título supletorio emanado del (…sic…) “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito…”. Que hay un solo inmueble arrendado como lo es el local No. 4 que forma parte del edificio atlántico, más no el galpón que tiene un propietario de bienhechurías distinto al arrendador. Alega el demandado que se ha causado daños y perjuicios patrimoniales a su persona y a los trabajadores por cuanto el desalojo injusto de su familia así como de los trabajadores que cumplían faena laboral precisamente en el galpón de su propiedad, donde tiene instalado un taller mecánico y venta de repuestos de vehículos nuevos y usados y que por el secuestro practicado por el Tribunal de Ejecución le ha causado un daño o lucro cesante por la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) aproximadamente diario, por lo que demanda al ciudadano A.C.P., como el causante directo de los daños señalados a fin de que pague o sea condenado por el Tribunal por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) que ha dejado de percibir desde el día lunes 02 de Marzo del año 2009, hasta que se produzca la sentencia de rigor.

    En fecha 28 de Septiembre del 2010, el Juzgado a-quo, dicta sentencia en la presente causa, la misma inserta del folio 91 al 101, del presente expediente, el Tribunal de la causa en su sentencia, se abstiene de otorgarle valor probatorio al Título Supletorio de Bienhechurías expedido por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito en virtud de que los testigos que participaron en la evacuación de dicho título supletorio no comparecieron ante el a-quo, a ratificar sus dichos, en cuanto al Título de propiedad registrado en fecha 18-03-1974, el cual quedó anotado bajo el No. 54, folios 230 y 231 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1974, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, el a-quo lo valoró como documento público dándole pleno valor probatorio; continua señalando la recurrida que observa una débil actividad probatoria desplegada por el demandante de autos, quien se esforzó en probar la propiedad de los inmuebles presuntamente arrendados y no en demostrar el vínculo arrendaticio existente en referencia al galpón identificado en autos, resaltando el a-quo, que dicha relación arrendaticia no está probada y no habiéndose probado la misma mal podría exigírsele al demandado el cumplimiento de unas obligaciones contractuales cuya causa no fue judicialmente demostrada, concluyendo el a-quo, que si bien es cierto que la relación arrendaticia fue demostrada parcialmente no puede declararse procedente la pretensión incoada en la totalidad de los inmuebles, por lo que a su decir, resulta improcedente la demanda incoada.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    Punto previo.

    Como Punto Previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO, sigue el ciudadano A.C.P., contra el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación.

    Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogada WALESKA ESPINOZA, apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANNTONIO CERRO PALUMBO, en diligencia suscrita en fecha 14 de Abril de 2011, inserta al folio 114, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano A.C.P. en contra del ciudadano KELVYN DEL J.M.P., supra identificados.

    En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que el actor demanda el Desalojo del inmueble, por cuanto el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es el pago del canon de doce (12) mensualidades, correspondientes del 05 de Enero de 2007, al 05 de Enero de 2008, lo cual constituye causal suficiente para demandar el mencionado desalojo, con fundamento en los artículos 1.592 Ordinal 2º del Código Civil y el artículo 34 literales “A” y “E” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo se destaca que la demandada alega como punto previo que se ha admitido la demanda sin estar llenos los requisitos para su procedencia de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda.

    Al respecto considera propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

    1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

    2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

    3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda DESALOJO sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano A.C.P., se extrae que está se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto los pedimentos formulados por la demandante sobre el negocio jurídico recaído sobre el bien inmueble constituido ya descrito ut supra, referidos al Local No. 5, del piso uno, edificio Atlántico, ubicado en la Avenida Monseñor de Zabaleta, Unidad de Desarrollo 223 (Villa Central), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, enclavado en la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2) y le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 1974; y el edificio según título supletorio de propiedad emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de Marzo de 1995 bajo el No.5, Protocolo Primero, tomo 47 Primer Trimestre del año 1995, y al Galpón ubicado en la misma parcela arriba identificada, enclavado en el retiro derecho del edificio, que mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,00 x 18,00) construido con paredes de bloques y estructura metálica; necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro m.T., este Juzgador desestima la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a que se ha admitido la demanda sin llenar los requisitos para su procedencia, y así se decide.

    Continuando con el análisis del asunto controvertido, a fin de resolver sobre el caso aquí planteado por razones metodológicas se trae a colación lo siguiente:

    El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela Pág. 94 y ss.’, apunta que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de relación arrendaticia, y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración de la misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicarán de determinada manera, ciertas instituciones y figuras contenidas en la Ley Especial, como lo es la Prorroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y retracto legal, por cuanto tales figuras y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Entonces la duración de la relación arrendaticia constituye el lapso transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas. Ahora bien el contrato a tiempo determinado, está referido a cuando las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Ocurre la tácita reconducción cuando en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanezca en el mismo.

    Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

    El aludido jurista, en su texto ya mencionado, apunta que en la redacción de la nueva Ley, en su artículo 34, las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento. Que las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el aludido autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”.

    En el caso de autos el actor invoca en su petitorio, específicamente a los folios 4 y 5, que demanda el DESALOJO, en vista de que el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es el pago del canon de arrendamiento, alegando asimismo que el accionado ha construido cercas divisorias realizando reformas no autorizadas, conductas estas que constituyen causal de desalojo de conformidad con el artículo 34 literales “A” y “E”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido se observa que el referido autor, sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante; y en lo que respecta a la reformas no autorizadas por el arrendador alude que el silencio del contrato sobre tales modificaciones o reformas obra a favor del arrendador.

    Ahora bien el citado autor patrio R.H.C., en su texto, indica en lo atinente al literal “E” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cuando se está frente a un contrato verbal, existe la dificultad de probar las condiciones del inmueble, que si bien existe la presunción de que el arrendatario lo recibió en perfectas condiciones, éste podría oponer al arrendador que le notificó de las reparaciones que eran su responsabilidad y éste no las efectuó o también en los casos de contratos verbales, en relación a las reformas no autorizadas por el arrendador, existe la dificultad de determinar las condiciones del inmueble y cuales fueron efectivamente esas remodelaciones incluso la imposibilidad de probar debidamente cuales eran las condiciones reales en que se encontraba el inmueble para la fecha de celebración del contrato.

    Volviendo a lo apuntado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, se resalta su señalamiento en cuanto a que la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Lo anterior se hace mención por cuanto el demandante al referir en su libelo de demanda que en fecha 05 de junio de 2006, celebro contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., recaído sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en el Local No.5 del piso uno, Edificio Atlántico ubicado en la avenida Monseñor Zabaleta, unidad de desarrollo 223 (Villa Central) Puerto Ordaz, enclavado en la parcela de terreno No. 223-01-02 y el Galpón ubicado en la misma parcela arriba identificada, enclavado en el retiro lateral derecho del edificio que mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,oo X 18,oo), construidos con paredes de bloques y estructura metálica, por un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) por el Local No. 5 del Piso Uno y de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) por el galpón ubicado en el retiro lateral derecho del edificio, cuyos montos conjuntos ascienden a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,oo) mensuales; el accionado ciudadano KELVYN DEL J.M.P., en su escrito de contestación a la demanda se excepcionó señalando que no es cierto que el contrato verbal de autos se tiene celebrado sobre un local identificado con el No. 5 y tiene como fecha 5 de junio de 2006 y sobre un galpón según ubicado sobre una parcela enclavada en el retiro lateral derecho del edificio, sin otra identificación, ni linderos ni datos registrales, como tampoco lo es que el pago de los supuestos arrendamientos que se deban deben pagarlos los primeros cinco días de cada mes, así como no es cierto que tenga arrendado un galpón propiedad de la demandante, por lo que mal pudiera incumplir de alguna forma con el supuesto contrato sobre un galpón no identificado, por lo que alega el demandado de autos que no existe una causal de terminación de contrato ni suficiente, ni insuficiente como expresó el actor en su libelo, las cuales denoten incumplimiento de las obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento y otras alegaciones sobre un galpón que ocupa en calidad de propietario, mas no de arrendatario, por lo que no constituye causal de desalojo conforme al artículo 34 literales (…sic…) “A” y “C” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ante tal argumento manifestado por la parte demandada se hace impretermitible establecer previamente si el ciudadano A.C.P., tiene derecho o no sobre los bienes inmuebles que aquí se cuestionan, para así determinar, si por el libre poder negocial de su esfera patrimonial, en atención a los hechos alegados en juicio, celebró el referido contrato de arrendamiento verbal con el demandado de autos, KELVYN DEL J.M.L.; y asimismo debe establecerse cual es la condición del referido ciudadano con respecto al bien inmueble aquí cuestionado ante las defensas esgrimidas en el acto de la contestación.

    Es así que partiendo de los postulados ya citados precedentemente, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia del Desalojo, ya referido ut supra, en los términos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    • De las Pruebas de la parte demandante

    La parte actora A.C.P., acompañó a su libelo de demanda las siguientes documentales:

    - Título Supletorio de Propiedad de Bienhechuria construidas en suelo propio emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31 de Marzo del año 1995, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 47, Primer Trimestre del año 1995.

    En análisis de la anterior documental promovida tal como se observa del folio 11 al 14, este Juzgador observa que el autor Dr. H.B.L., (1.991), en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro.

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurias construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que si bien es cierto que los testigos J.E.T. y G.A.C., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el ciudadano A.C.P., en la evacuación del Título Supletorio, el cual cursa del folio 11 al 14 de este expediente, no ratificaron sus declaraciones en juicio lo cual trae como consecuencia que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental, el señalado instrumento sólo puede darse el valor de un mero indicio, el cual junto con el documento registrado que se valora a continuación lleva a la convicción sobre los derechos que alega sobre el bien inmueble objeto del litigio, y así se establece.

    - Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Marzo de 1974, bajo el No. 54, folios 230 al 231 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1974, de donde se evidencia la propiedad el cien por ciento de los derechos sobre la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2), dentro del cual se encuentra edificado el Galpón dado en arrendamiento a KELVYN DEL J.M., ubicado en la misma parcela arriba identificada , enclavado en el retiro lateral derecho del edificio, la cual mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,00 x 18,00) construido con paredes de Bloques y estructuras metálica.

    En relación a esta prueba y en consideración de las circunstancias señaladas por la parte demandada, entorno al bien inmueble del litigio, se pregunta este operador de justicia ¿puede ser dilucidado el derecho de propiedad esgrimido por la parte demandada sobre el galpón construido adyacente al edificio Atlántico, y que a su decir ocupa desde hace aproximadamente 9 años, en calidad de PROPIETARIO de las bienhechurías construidas, lo cual lo opone contra el demandante? Ante tal disyuntiva si bien es cierto que en este proceso no se cuestiona la propiedad del bien, se hace necesario por lo menos determinar, cual es la condición del demandado con respecto al mismo, y es por ello que resulta procedente el análisis del documento registrado aquí consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, cursante al vuelto del folio 15 y folio 16, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativo que el referido inmueble identificado ampliamente tanto en dicha documental como en la parte narrativa de este fallo, es propiedad del ciudadano A.C.P., lo que explica que el actor gozaba de libre poder negocial sobre el bien inmueble objeto del litigio, y así se establece.

    Asimismo el demandante mediante escrito presentado en fecha 24-03-2009, inserto a los folio 61 al 65, procedió a señalar como punto previo la solicitud de negar la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada por cuanto las probanzas allí promovidas no cumplen con los requisitos de legalidad, pertinencia y conducencia, no indican la finalidad perseguida por los medios probatorios promovidos requisitos estos indispensables, y así también impugna y promueve las siguientes pruebas:

    • Impugna el valor probatorio y efectos del Título Supletorio de fecha 28 de Febrero de 2008, Número de expediente 7503, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1920 Ordinal 1º y 1924 del Código Civil.

    • De la Pruebas Documentales, con la finalidad de demostrar su carácter de propietario del inmueble objeto del presente juicio promovió los siguientes documentos públicos:

    1. Título Supletorio de Propiedad de Bienhechuria construidas en suelo propio emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 31 de Marzo del año 1995, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 47, Primer Trimestre del año 1995.

      La aludida prueba, ya fue analizada precedentemente, por lo que se reproduce los mismos fundamentos jurídicos ya expuesto para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgastes de la función jurisdiccional, y así se establece.

    2. Promueve la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código Civil, pues el galpón fue construido por este en terreno de su propiedad, presunción esta que no es desvirtuable mediante el Título supletorio que pretende hacer valer el demandado, con lo cual busca demostrar que es propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno y edificaciones sobre ella construidas.

      En lo atinente a lo precedentemente señalado la mima no constituye un medio de prueba, y sobre este aspecto la doctrina mas actual refiere que su función es precisamente eximir de prueba a quien la invoque si obra a su favor el supuesto legal previsto en la norma sustantiva que la regula en tal sentido cabe destacar lo apuntado por el jurista M.S.D., citado por el Profesor J.P.Q., en su Obra Tratados de la Prueba Judicial Indicio y Presunciones, Págs., 191 y ss., al señalar “cuando las máximas de experiencia a utilizar para la formación de nuevas afirmaciones deban y puedan ser empleados por el juzgador nos encontramos ante las presunciones. Si la máxima ha sido ya recogida por el legislador, surge la presunción legal. Si en cambio su elección es libre para el juzgador, la presunción es judicial”. Al respecto la presunción legal en sentido civil, esta referida a las establecidas por la ley para dar por existente un hecho aun cuando en la realidad pudiera no haber sido cierto. Las presunciones legales son muchas pudiendo ser como ejemplo las que suponen la legitimidad de los hijos nacidos durante el matrimonio. Las presunciones son llamadas juris et de jures, cuando no admiten prueba en en contrario y juris tantun cuando las admiten. En la presunción legal se releva de prueba al favorecido con ella y es por ello que en la doctrina y la jurisprudencia es cónsona en establecer que la presunción no es un medio de prueba, aclarado tal circunstancia; no obstante vale el señalamiento de lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, que prevé “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

      En cuanto a la citada norma es propicio mencionar la siguiente Jurisprudencia:

      Habiéndose comprobado la propiedad del terreno del fundo donde se edificaba la obra, e igualmente habiéndose comprobado que A era quien la construía por haber conseguido un permiso municipal a su favor, y habiendo oposición de la demandante para que no se construyera en su terreno, surge la mala fe en el demandado, y por consiguiente, la demandante tiene derecho tal como ha sido pedido, a que se destruya la obra que se estaba construyendo y que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas, por efectos del derecho de propiedad que tiene la demandante y por haber comprobado de que el demandado era quien construía la obra, e igualmente por ser él de mala fe al continuarla

      JTR. 17-6-58. V. VII. T. I. Pág. 35 (Nerio Pereira Planas, Código Civil Venezolano, Tercera Edición, Caracas 1992, Pág. 314).

      Igualmente se señala la siguiente Jurisprudencia lo que a continuación se transcribe:

      Planiol y Ripert, al hablar de la liquidación de bienhechurías nos enseñan: “Sin embargo, no cabe liquidación alguna como cumplimiento de estipulaciones contractuales, que quedan desvirtuadas por la resolución. Ahí, tratándose de los gastos de mantenimiento de una cosa y de las construcciones realizadas en un terreno por un comprador cuya venta sea mas tarde resuelta, la liquidación se hará a base del Art. 555 CC, asimismo, las reparaciones y mejoras hechas por un arrendatario sufragando los gastos”. El Art. 555 del anotado CC corresponde al 557 nuestro que da al propietario del fundo sobre el cual se edificare, sembrare o plantare por otra persona, el derecho de hacer suya la obra, debiendo pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento del valor adquirido por el fundo. En caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y repare los daños y perjuicios” (…) JTR. 7-3-67. V. XV. Pág. 137 y ss., (Nerio Pereira Planas, Código Civil Venezolano, Tercera Edición, Caracas 1992, Pág. 314).

      Es así que en aplicación de la norma antes citada y de la jurisprudencia patria este Juzgador observa que en la presente causa obra a favor del actor la presunción legal prevista en el artículo 555 del Código Civil, y en cuenta de ello las modificaciones o reformas efectuadas por el arrendatario sin autorización del arrendador obran a favor de este último, por lo que probado los derechos que dice tener el actor sobre el bien inmueble mal podría avalarse lo esgrimido por el demandado en cuanto a que una de las parte de las bienhechuria enclavadas en la parcela de terreno objeto del litigio, le pertenecen por haberlas construido, quedando así de esta manera desestimada tal excepción formulada por el arrendatario en su escrito de contestación de la demanda, y así se establece.

      b) Promueve y hace valer el informe presentado por el perito G.R., durante el acto de práctica de la medida de secuestro cursante en el acta respectiva que riela al cuaderno de medidas, donde se constató la construcción de un techo de aluminio Zinc, soportado sobre siete (7) pie de amigo (nuevo); pared divisoria de 20 Mts de largo X 5 Mts de alto, que separa el galpón del edificio (nueva); portones metálicos fabricados en tubo estructural (nuevo); rampa de acceso al galpón (nueva)

      De la referida prueba así promovida, este sentenciador observa que del folio 19 al 21 del cuaderno de medidas, se constata que cursa, el acta levantada por el tribunal Ejecutor de medidas, referente a la medida de secuestro encomendada por el C.d.P.D.N. y del Adolescente de Ciudad Guayana, en la cual se distingue que el Tribunal ejecutor designó como perito avaluador al ciudadano G.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.798.977, el cual describió las características de los inmuebles secuestrados siendo estas las siguientes:

      Un (01) inmueble constituido por un (01) local, dividido en dos (02) partes con estructura de formica y aluminio, con un (01) baño y un (01) closet y presenta en la parte principal una reja de color negro y una puerta de madera con la cerradura dañada y rota, las puertas del closet son de madera y se encuentran en mal estado (dañadas); la puerta del baño esta dañada, paredes en regular estado, piso de mosaico y en regular estado, techo de platabanda, baño con todos sus accesorios en regular estado, le falta varias tapas de toma corriente, presenta protector de hierro de la puerta principal le falta la manilla, presenta ventana y una puerta que da acceso al área del balcón con vidrio corrugado y aluminio; y un (01) inmueble constituido por un (01) galpón que se encuentra enclavado al lado derecho del edificio con un área aproximadamente de diez metros de frente por dieciocho de largo (10,oo X 18,oo), con piso de cemento, techo de acerolit y estructura de hierro con una Santamaría, existe una pared nueva que divide el estacionamiento del galpón del resto del edificio que mide 20 de largo X 5 de altura, aproximadamente, una rampa de concreto nueva que permite acceso al estacionamiento del galpón, el estacionamiento tiene cuatro (4) bombillo de alógeno grandes, colocados en la estructura evidentemente nueva; dos (02) portones metálicos nuevos, un techo de estructura tubular constituida por siete (07) pie de amigos y 5 tubos transversales y techo de aluminio Zinc, piso de cemento rustico, línea de instalación eléctrica con seis (6) toma corrientes, el galpón la pintura de la parte de adentro esta dañada, piso de cemento esta dañado, presenta mancha de aceite, tiene cuatro (4) bombillo de alógeno en buen estado y uno (1) dañado, presenta una (01) oficina en buen estado, con piso de cerámica, presenta dos (02) baños, están en construcción, le falta la puerta, lavamanos, las paredes están frisadas”(…).

      Ciertamente no se puede verificar por medio de esta prueba así promovida, como era anteriormente el inmueble objeto del litigio, y así constatar que en efecto hay una construcción nueva ya que no hay una referencia que haga concluir al Juez que efectivamente existe tal construcción, aunado a que ni fue promovido ni evacuada una experticia o una inspección judicial, pero no obstante este operador de justicia resalta que tanto el arrendador como el arrendatario admiten la existencia de construcciones nuevas, en el área del terreno que conforma el bien inmueble por lo cual se aprecia esta prueba como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aunado a que las partes admiten las modificaciones al bien inmueble, se concluye como bien lo alega el arrendador, que el arrendatario efectuó construcciones que implican reforma y modificaciones no autorizadas, por lo que si procede el Desalojo del arrendatario al subsumirse tal hecho así alegado por el actor en su libelo de demanda al supuesto legal contemplado en el literal “E” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

    3. Experticia de Ingeniería Civil, la cual tendrá por objeto demostrar los hechos controvertidos tal como lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejará constancia:

      1) De las construcciones o modificaciones novedosas anexas, edificadas sobre la parcela donde se encuentra enclavado el galpón ubicado en el retiro lateral derecho del edificio Atlántico, consistente en paredes, techos, pisos y portones.

      2) Si esta edificación se encuentra dentro de los linderos y medidas de la parcela propiedad del ciudadano A.P., que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 18 de Marzo de 1974, bajo el No. 54, folios 230 al 231 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1974, de donde se evidencia la propiedad del cien por ciento de los derechos sobre la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2).

      3) Del tipo de superficie de la parcela.

      Tal como se evidencia al folio 89, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora renunció a la solicitud de experticia precedentemente descrita, por lo cual dicha prueba no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

      • De las pruebas promovida por la parte demandada:

      La parte demandada en escrito que cursa del folio 50 al 52, presentado en fecha, 23 de Marzo de 2.009, por ante el Tribunal de la causa, promovió las siguientes pruebas:

      - Reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende la factura identificada con el No. 0306 y de cuyo texto se lee y aprecia que tiene como razón de ser por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, cuya cancelación de cánones de arrendamiento mensual fue de (Bs. 150,oo) para un total anual de (Bs. 1.800,oo), tal como fue acordado entre partes, mediante un instrumento cheque del Banco Banesco identificado con el No. 990029, recibido conforme por el arrendador, la misma corre inserta al folio 33.

      Ante los argumentos señalados por el promovente entorno a la promoción de la aludida factura identificada “0306,”, como emanada del arrendador, este Juzgador observa que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, al folio 164, alega que tal factura fue desconocida en tiempo útil, tal como se observa al folio 47, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009. promoviendo además la parte demandada irregularmente prueba de cotejo, para así confrontar las firmas como emanada de la ciudadana WALESKA ESPINOZA, según se extrae del folio 52, aduciendo la accionada sobre la misma que ésta es la administradora de los bienes del actor A.C..

      En análisis de tal planteamiento cabe destacar la sentencia No. 00065, de fecha 18 de Febrero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 000497, cuando señala lo siguiente:

      En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

      …La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

      (…Omissis…)

      Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

      (…Omissis…)

      …el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

      .

      Ahora bien, el principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

      El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

      El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra actualizada ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Págs. 412 y 413’, señala que “el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (cfr. Sent.13 12 60 30 GF 2E p. 116, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., No.1545) Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (…) de suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataca la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental.”

      El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declarar no conocerlo; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. El cotejo es, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

      Es así que en nuestro Derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil). No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por el Ministerio de la Ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del Cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

      En atención al fallo citado, la parte actora al desconocer las instrumentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quien es promovente de las tales documentales que sostiene su pretensión, debió proseguir su actuación en armonía a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlo toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo

      .

      De la norma anteriormente enunciada se colige que la parte demandada quien es la promovente de la documental identificada anteriormente, tenía la carga de desplegar la actividad procesal conducente y necesaria para probar la autenticidad de tal instrumento y a este efecto debió promover la prueba de cotejo y no siendo posible la evacuación de esta prueba, promover la de testigo. Tal incidencia que surge por el desconocimiento es a instancia de parte y el Tribunal no podrá de oficio darle curso, la parte para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces promover la prueba de su autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, pues, él es el interesado, por lo que en conclusión al promoverse la señalada factura sin demostrarse su autenticidad al haber sido desconocidas quedan desechadas y en consecuencia de ello se desestima este medio prueba, inserta al folio 33, y así se establece.

      - Titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 42 al 44, del que se extrae que su representado es propietario y no arrendatario del inmueble ocupado por él a lo largo de nueve (9) años cuyas características son las siguientes: Un galpón o local construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad que mide Cuarenta Metros (40,00Mts) de largo por Diez Metros (10,00 Mts) de ancho, constituido por un Galpón Comercial construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc galvanizado con vigas de hierro, una (1) oficina con techo raso y piso de cerámica de porcelanato, con un (1) aire, dos (2) ventanas corredizas con protectores de hierro; dos (2) baños con puerta de hierro y piso de cerámica, una (1) puerta de Santamaría, un (1) puente elevador de hierro, dos (2) portones de hierro de tres metros (3Mts) por cincuenta y cinco metros (55Mts) con tubos estructurales, la bienhechurías se encuentra ubicada en la avenida Monseñor Zabaleta, galpón No. 1, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Bloque de la Urb. Villa Central; SUR: Con Avenida Monseñor Zabaleta; ESTE: Con Edificio Atlántico; OESTE: Con Centro Comercial Gina, habiendo invertido la suma de Bs. 180.000,oo, lo cual fue declarado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de su mandante.

      En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalados en el análisis ut supra, del titulo supletorio traído a los autos por la parte actora, este Juzgador da por reproducido los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales antes citado, y atención a ello se obtiene que los testigos C.E.T. y P.F.A., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., en la evacuación del Título Supletorio, el cual cursa al folio 45 de este expediente, no ratificaron sus declaraciones en el transcurso de esta causa, lo cual trae como consecuencia que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba; por tanto si los testigos como antes se dijo no ratificaron su testimonio en juicio, para discutirse sobre la legalidad de esta prueba o de la veracidad de sus declaración, trajo como consecuencia la imposibilidad del contradictorio. No obstante habiendo alegado y probado la parte actora sus derechos sobre el bien inmueble donde están enclavadas las bienhechurías aquí cuestionadas, cabe resaltar lo señalado por la doctrina que las modificaciones o reformas dentro del bien inmueble, cuando no es contemplado en el contrato de arrendamiento las mismas, obran a favor del arrendador, además que el arrendatario estaba obligado a solicitar el consentimiento del arrendador, por lo que siendo ello así se desestima este elemento probatorio, y así se establece.

      • Promueve y consigna carta aval emanada de los miembros de la Junta Parroquial Cambalache del Municipio Caroní, Estado Bolívar, mediante el cual se deja establecido que habita y ocupa el referido galpón hace mas de 9 años, observando apoyo de los vecinos quienes d.f.d. que este ha construido el referido galpón sobre un terreno abandonado.

      La señalada documental cursa en original inserta al folio 53, y de la misma se observa que además de haber sido impugnada por la parte actora, en su escrito de pruebas el cual cursa del folio 61 al 68, es emanada de tercero, por lo que al no haber sido ratificada en juicio conforme a los extremos legales previstos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima y así se establece.

      • En el CAPITULO II, De la Prueba Instrumental, Reproduce el merito favorable de la factura No. 0306, como prueba del pago del canon de los arrendamientos.

    4. De conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de reconocimiento del documento FACTURA No. 0306, a los fines de su reconocimiento mediante la prueba de cotejo de la firma y en consecuencia de su contenido.

      La indicada prueba ya fue apreciada ut supra, por lo se reproduce los razonamientos jurídicos expuestos, para evitar tediosas es inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    5. Consigna diferentes facturas identificadas con los números 0177, 0168, 0178,0172, 0239, 0176 y 0206, emanado de la actora a través de la administradora, quien se ocupa de recibir los cánones de arrendamiento sobre los inmuebles ubicados en el mismo edificio donde esta ubicado en calidad de arrendatario, a los fines que se realice inspección ocular mediante comparación de las letras y escrituras que haga la representada de la actora ciudadana WALESKA E.L., quien deberá hacer acto de presencia en el Tribunal para tales fines.

      En lo referente a las facturas insertas del folio 54 al 60, identificadas con los números 0177, 0168, 0178,0172, 0239, 0176 y 0206, a decir del promovente, emanados de la actora a través de la administradora, las mismas se desestiman, por cuanto se considera inconducente este medio de prueba, pues mediante la Inspección ocular no se puede establecer de manera indubitable la comparación de letras y escritura, no puede pretenderse que de esta manera se determine si en efecto la firma o escritura plasmada es realmente de la ciudadana WALESKA E.L., pues para ello debió el promovente solicitar la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, por lo que no siendo ello así se desechan, y así se establece.

      • En el CAPITULO III, Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.V. y M.A., domiciliados en el Edificio Atlántico, Puerto Ordaz.

      No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que siendo ello así no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

      En esta Alzada el ciudadano K.D.J.M.P., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado J.L.A.S., presentó escrito de pruebas tal como se desprende al folio 121, del cual se desprende lo siguiente:

      • En el CAPITULO I, Reproduce el mérito favorable de los respectivos documentos acompañados a la presente causa identificados con las siguientes letras:

      1. Marcado “A”, Avalúo detallado del Inmueble objeto de la causa, expedido en fecha 20 de Junio del presente año 2011, por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la misma cursa del folio 122

      2. Marcado “B”, contestación a su nombre de solicitud de linderos del galpón en litigio, expedido en fecha 22 de Junio del presente año 2011, por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Dirección de Catastro Municipal, Ingeniero E.E.P., la cual cursa al folio 125.

      3. Marcado “C”, Denuncia de fecha 31-03-2009, realizada por su persona ante el C.I.C.P.C.- Sub Delegación Ciudad Guayana., la misma cursa al folio 126.

      En cuanto a estas pruebas, este Juzgador hace señalamiento que por cuanto los mismos corresponde a documentos administrativos, cabe señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina patria, apunta que estos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, pero que no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; y en ese sentido tampoco son los documentos que pueden ser producidos en segunda instancia, y en ese sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia P.d.C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:

      “…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.

      …omissis…

      Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:

      El procesalita A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

      Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

      ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

      .

      En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

      ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

      .

      La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

      En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

      Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

      Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Resaltado del Tribunal).

      Este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto, y declara que no se admite el documento administrativo promovido ante esta Instancia por la parte demandada, además que consignarlo en juicio, prácticamente ya para el momento de publicación de esta sentencia, avalarla sería ir en contra al principio del control de la prueba, al no tener la contraparte la oportunidad de atacar este medio de prueba, aunado que la parte actora consignó a los autos documento público, que evidencia su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, a lo que se adiciona que es en esta ocasión que el demandado cuestiona con este documento administrativo los linderos del galpón, siendo por demás extemporáneo este nuevo alegato, cuando esta defensa debió oponerla en su escrito de contestación a la demanda, a lo que resta señalar que por cuanto estos documentos administrativos no se corresponde con las pruebas que pueden ser promovidos en Segunda Instancia, se desestiman conforme las previsiones del Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

      Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene que ciertamente entre las partes existe una relación arrendaticia de naturaleza verbal, y ello por haberlo admitido el arrendatario en su escrito de contestación a la demanda, no constituyendo el contrato de arrendamiento un aspecto controvertido en juicio, por lo que queda fuera debate. En lo que respecta al cuestionamiento del demandado sobre las bienhechurías, cabe indicarle que con la documentación traída a juicio por la parte actora junto al libelo de demanda, se desprende que desde el inicio de este procedimiento, el demandante evidenció que si gozaba del libre poder negocial sobre el bien inmueble objeto del litigio, por lo que es lógico deducir que la condición del ciudadano KELVYN DEL J.M.P. es de arrendatario, como bien se señaló precedentemente por haberlo admitido en su escrito de contestación, siendo el caso que el demandado sólo se limitó a negar la pretensión de la actora aduciendo que era propietario sobre una parte del inmueble, lo cual no pudo demostrarlo en juicio; por lo que volviendo a los hechos planteados por el actor en el libelo de demanda si quedo evidenciado el incumplimiento de las obligaciones a las que está sujeta el arrendatario en este caso cuando efectuó las reformas y modificaciones efectuadas por el demandado al bien inmueble arrendado, sin autorización del arrendador, por lo que es procedente la causal de desalojo invocada por el actor prevista en el literal “e” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y asimismo al no probar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el arrendador, también procede la causal de desalojo contemplada en el literal “a” de la citada Ley, y así se establece.

      Como corolario de todo lo anteriormente expuesto a este Juzgador en atención al análisis de las pruebas aportadas por las partes en juicio solo resta declarar Con Lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano A.C.P., contra el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandada a devolver el bien inmueble que le fue entregado, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos comprendidos del 05 de Enero al 05 de Febrero de 2007, del 05 de Febrero al 05 de Marzo de 2007, del 05 de Marzo al 05 de Abril de 2007, del 05 de Abril al 05 de Mayo de 2007, del 05 de Mayo al 05 de Junio de 2007, del 05 de Junio al 05 de Julio de 2007, del 05 de Julio al 05 de Agosto de 2007, del 05 de Agosto al 05 de Septiembre de 2007, del 05 de Septiembre al 05 de Octubre de 2007, del 05 de Octubre al 05 de Noviembre de 2007, del 05 de Noviembre al 05 de Diciembre de 2007 y del 05 de Diciembre de 2007 al 05 de Enero de 2008, a razón de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,oo) mensuales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      En consideración de lo antes decidido debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada WALESKA ESPINOZA, apoderada judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 14-04-2011, quedando así Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 91 al 101 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano A.C.P. contra el ciudadano KELVYN DEL J.M.P., ambos identificado ut supra, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al demandado el DESALOJO inmediato del inmueble arrendado bajo contrato verbal ubicado en Local No. 5, del piso uno, edificio Atlántico, ubicado en la Avenida Monseñor de Zabaleta, Unidad de Desarrollo 223 (Villa Central), Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, enclavado en la parcela de terreno No. 223-01-02, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la zona verde de la avenida Monseñor Zabaleta; Este: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60Mts), que la separa del estacionamiento de la carrera Carayaca; Sur: en una línea recta de Treinta y Dos metros con Sesenta Centímetros (32,60Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-03; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) de longitud que la separa de la parcela No. 223-01-01 la Plaza perteneciente a los Edificios de Funvica; cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros (1.356,16 Mts2) y le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 1974; y el edificio según título supletorio de propiedad emitido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el 31 de Marzo de 1995 bajo el No.5, Protocolo Primero, tomo 47 Primer Trimestre del año 1995. y el Galpón ubicado en la misma parcela arriba identificada, enclavado en el retiro derecho del edificio, que mide aproximadamente Diez Metros de Frente por Dieciocho de Largo (10,00 x 18,00) construido con paredes de bloques y estructura metálica;. En las condiciones en que se encuentre.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada a cancelar los cánones correspondientes a los periodos comprendidos del 05 de Enero al 05 de Febrero de 2007, del 05 de Febrero al 05 de Marzo de 2007, del 05 de Marzo al 05 de Abril de 2007, del 05 de Abril al 05 de Mayo de 2007, del 05 de Mayo al 05 de Junio de 2007, del 05 de Junio al 05 de Julio de 2007, del 05 de Julio al 05 de Agosto de 2007, del 05 de Agosto al 05 de Septiembre de 2007, del 05 de Septiembre al 05 de Octubre de 2007, del 05 de Octubre al 05 de Noviembre de 2007, del 05 de Noviembre al 05 de Diciembre de 2007 y del 05 de Diciembre de 2007 al 05 de Enero de 2008, no pagados y que adeuda, a razón de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,oo) mensuales.

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada WALESKA ESPINOZA, apoderada judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 14-04-2011.

Queda así Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 91 al 101 del expediente.

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, doctrinarias jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/mr

Exp: 11-3962.

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