Decisión nº PJ0042010000220 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000150.

DEMANDANTE: C.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 9.549.038.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C. y J.A.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946 y 46.050, en su orden.

DEMANDADA: C.L.D.E.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados R.A.R.P. y Y.O.R.T., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 96.268 y 109.304, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.C.C. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (F.132 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 26/07/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.M.C. contra C.L.D.E.P. por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.20 al 68 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 13/08/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por el ciudadano C.M.C.L., asistido por la abogada M.A.C.C. contra el C.L.D.E.P., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 16/09/2009 (F.16 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, y una vez transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones, previa admisión de la reforma de la demanda y una vez constó en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 07/01/2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 11/05/2010, oportunidad en la cual, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, dio por concluida la fase de medicación y ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.68 al 69 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 18/05/2010, el abogado Y.O.R.T., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes accionadas, consigna escrito de contestación de demanda (F.158 al 160 vto. de la II pieza).

A la postre, en fecha 19/05/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.161 de la II pieza); quien lo recibe en fecha 25/05/2010 (F.163 de la II pieza).

En fecha 27/05/2010, el abogado R.A.R., representante judicial de las accionadas, consigna escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante, en su oportunidad legal (F.168 al 169 vto. de la II pieza).

La Juez de Juicio procedió, en fecha 01/06/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.170 al 189 de la II pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 12/07/2010 (F.193 de la II pieza); fecha en la cual, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones. En dicho momento, la Juez a quo, dada la complejidad del asunto, difirió el dispositivo oral del fallo para el día hábil siguiente a las 02:30 p.m. (F.02 al 17 de la III pieza); declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.M.C. contra C.L.D.E.P. por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (F.18 y 19 de la III pieza)., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 26/07/2010 (F.20 al 68 de la III pieza).

Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionante, abogada M.A.C.C., en fecha 02/08/2010, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.132 de la III pieza), siendo oído, a ambos efectos, el día 29/09/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.138 de la III pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 18/10/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 25/10/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 10/11/2010, a las 08:45 a.m. (F.141 de la III pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante; momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.M.C.L., contra la sentencia de fecha 26/07/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora-recurrente por la naturaleza del fallo (F.142 al 145 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 26/07/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“... Omissis …

De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que el hoy accionante inició su relación laboral bajo la modalidad de contratado con el ente demandado, y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo y continuando su prestación de servicio hasta el 31/09/2008, tal como quedó aceptado por dicho ente demandado al no haberlo desvirtuado por otro hecho distinto al invocado por el accionante en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado. Y así se decide.

... Omissis …

Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que es funcionario o funcionaria toda persona natural en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que al subsumirlo al presente al caso se evidencia que el accionante presto servicios para la administración pública mediante contrato a tiempo determinado y que luego paso a ser contratado a tiempo indeterminado.

... Omissis …

En este sentido, de conformidad con la normativa antes referida, así como de la doctrina jurisprudencial patria, se atisba que el accionante ciudadano C.M.C., fue un trabajador que prestó servidos bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado, no tiene carácter de funcionario público, y por ende en ningún caso es funcionario público por cuanto a aparte de no haber cumplido con los requisitos exigidos en el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ingreso a la Administración Pública, toda vez que ingreso a prestar servicios para ese organismo bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (Prestación de Servicios), por tanto no le son aplicables disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por carecer de la cualidad de funcionario público; siendo aplicable el régimen legal para los contratados, esto es la ley sustantiva laboral y lo establecido en el contrato individual de trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, del libelo presentado por la parte accionante se atisba que parte de la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, suscrita entre la C.L.R. del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del estado Portuguesa (STRAPOLEP), siendo este el punto neurálgico y donde se traba la litis, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de esta normativa y el ámbito de aplicación de la misma, por lo que primeramente se analizará la relativa a 1997-1999 y de seguido la correspondiente al los años 2007-2008.

... Omissis …

Ahora bien, la norma que antecede parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador establece a todo trabajador como “quienes tengan relación de trabajo con la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y presten sus servicios en cualquiera de la áreas que conforman el poder Legislativo cumpliendo funciones de cualquier índole, ejecutando trabajo manual o intelectual sin ningún tipo de diferencia y teniendo igualdad de derechos en la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo”; Sin embargo, para su mejor comprensión, es preciso observar lo relativo al ámbito de aplicación de esta convención 1997-1999, que se establece en la Cláusula Nº 62 lo siguiente:

La Asamblea Legislativa, conviene, que este Convenio Colectivo, se aplicará a todos los trabajadores de acuerdo a las definiciones establecidas en la cláusula Nº 1 de la misma cualquier que sea la circunstancia el sitio o la jurisdicción en donde preste sus servicios, en cualquier condición (Fijo).

(Fin de la cita).

Se atisba de la citada cláusula 62 de esta convención que establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, y lo resalta entre paréntesis la palabra (Fijo) lo cual indica que su aplicabilidad se circunscribe a quienes presten sus servicios, en cualquier condición siempre y cuando sean personal fijo de ese ente.

... Omissis …

En tal sentido, se observa en la definición de trabajador que si bien la misma distingue a todos quienes tengan relación de trabajo de una manera dependiente y permanente no eventual o temporal, y presten sus servicios en cualquiera de la áreas que conforman el Poder Legislativo, se indica como excepción a los “Funcionarios Contratados”, a los cuales les serán aplicadas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; en igual modo en la cláusula 54 de esta convención se establece expresamente un ámbito de aplicación de la misma, para quienes presten sus servicios en condición de fijos, y se incluye a quienes han sido beneficiados con jubilaciones y pensiones por parte de ese ente legislativo.

De lo expuesto se observa, primeramente que en las cláusulas 01 de ambas convenciones establecen las definiciones para lograr una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de la definición de trabajadores, y en segundo término que el ámbito y aplicabilidad de ambos convenidos colectivos esta circunscrito a trabajadores fijos, jubilados y pensionados del ente legislativo regional, de lo que evidentemente resulta claro que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, suscrita entre la C.L.R. del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del estado Portuguesa (STRAPOLEP), toda vez que su prestación de servicios fue como personal contratado y en consecuencia lo aplicable al caso sub examine es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

... Omissis …

Ahora bien, al subsumir la referencia de la sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo al caso bajo análisis, se atisba que de los contratos sucritos entre el demandante C.M.C. y el C.L.d.e.P., que en los mismos en su cláusula QUINTA, el ente contratante se compromete a pagar una determinada cantidad de bolívares por la prestación efectiva de servicios, cantidad que estará a cargo de la Partida Presupuestaria 4.01.01.06.00, referente a las remuneraciones al personal contratado; con lo cual el ente legislativo accionado se ciñó a principios como el de equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública, aunado al hecho que no de desprende de lo contenido en los referidos contratos de prestación de servicios que se haya acordado entre el accionante y en ente demandado, el pago de beneficios contractuales con arreglo a la contratación colectiva de ese organismo a favor del demandante. Y así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano C.M.C., contra C.L.D.E.P., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.903,65), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General del estado Portuguesa de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/11/2010.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada M.A.C.C., expuso:

 Nuestra apelación se circunscribe en cuanto a la no aplicabilidad de la convención colectiva del C.L..

 Uno de los fundamentos que expresa la Juez de Juicio es que determina que mi representado es un trabajador contratado y que, por ello, no se le aplica la convención colectiva, ya que como, según ella, establece la cláusula 54 de la convención colectiva solamente se le es aplicable a los trabajadores fijos, pensionados y jubilados del C.L., no tomando en consideración la Juez de Juicio que el trabajador fijo es lo mismo que un trabajador permanente tal como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual lo esgrime como aquellos que, por la naturaleza del servicio, aspiran prestar el mismo en un tiempo mayor de una eventualidad o temporada, de una forma regular e ininterrumpida.

 Tal cual como se desprende de autos y de todo el cúmulo probatorio, mi representado prestó servicios en forma regular y permanente por 3 años y 8 meses, desde el 1 de febrero del 2005 hasta el 31 de septiembre del 2008, lo cual lo hace un trabajador permanente porque no hay diferencia entre un trabajador fijo, como lo define la convención colectiva, de un trabajador permanente. Ahí hay regularidad y no hay interrupción en el servicio.

 Por ello, consideramos queso le es aplicable la convención colectiva a mi representado, ya que él prestó sus servicios en forma regular y permanente, según la definición del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Además, otro de los fundamentos en que ella se ampara para no aplicarle los beneficios a mi representado, es que, según la cláusula quinta del contrato suscrito entre mi representado y el C.L., establece de que su salario va a ser pagado con una partida presupuestaria número equis, la cual se denomina remuneración de los trabajadores contratados y que por eso el C.L. se ciñe en el principio de privilegio fiscal y lo que es el beneficio de endeudamiento del presupuesto y que en ese mismo contrato no se establece lo que es que sus beneficios van a ser pagados por esa convención colectiva, lo cual es algo ilógico porque si existe una convención colectiva, la cual es ley entre partes, y de ahí es donde se va a amparar quién o a quién se le va a aplicar la convención colectiva.

 No tiene que estar suscrito en forma expresa en un contrato individual de trabajo porque para eso está la convención colectiva y en sus cláusulas se definirá quiénes son trabajadores, quién es el patrono, quiénes son los del sindicato que se contrató con patrono y cuál es el ámbito y la aplicabilidad de la convención colectiva; no tiene que estar, expresamente, en ningún contrato individual de trabajo para que sea aplicable esa convención colectiva.

 Esos son los 2 fundamentos que nosotros estamos en contra de la sentencia de la recurrida, por la Juez de Juicio, ya que hace una errónea interpretación de lo que es tanto que es un trabajador fijo como que hay que tener expreso en un contrato de trabajo la aplicabilidad o no de una convención colectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/11/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido:

  1. La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, vigente para la época del servicio prestado.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando como hecho nuevo referente a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Contratos de trabajo suscritos entre dicha parte y el C.L.d.e.P. (F.82 al 101 de la I pieza).

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos de los diversos Contratos de Servicios que fueron sucritos entre el hoy demandado C.L.R. DEL ESTADO PORTUGUESA y el aquí actor, abogado C.M.C.L.; mediante los cuales se evidencia que el demandante siempre suscribió los mismos en calidad de CONTRATADO prestando sus servicios como Asesor Jurídico Externo de la referida institución estadal. Así se valora.

 Comprobantes o recibos de pago- salario correspondiente a los años 2005-2006 (F.103 al 118 de la I pieza).

 Copia certificada del Poder General otorgado por el Procurador General del estado Portuguesa (F.120 al 123 de la I pieza).

Con referencia a las pruebas antes descritas, éste a quem, siendo que las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento. Así se establece.

 Planilla de registro y control de contratos llevados por la Oficina de Personal del C.L.d.e.P. (F.125 de la I pieza).

Instrumental a la que quien sentencia, ratifica el valor probatorio otorgado por la recurrida, como demostrativo que el demandante, ciudadano C.C., aparece en un formato de Registro y Control de Contratados que es llevado por la Oficina de Personal del C.L.D.E.P., aquí accionado. Así se determina.

 Libreta de ahorro, cuenta nomina del C.L.d.e.P. Nro.- 0137-0047-89-0000567032, titular: C.M.C.L.d.B.S.B.U. (F.137 al 135 de la I pieza).

 Acta levantada documentales de las causas N° PP01-L-2006-000201, PP01-L-2007-000316 y PP01-L-2008-000063, demandado: C.L.d.e.P. (F.136 al 457 de la I pieza).

En atención a los medios probatorios antes reseñados, éste a quem, siendo que las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento. Así se estima.

Informes

Al Banco Sofitasa Banco Universal con sede en Guanare estado Portuguesa.

Al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Probanzas que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discuten ante ésta alzada. Así se decide.

Exhibición de Documentos

o Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano C.C.L. y el C.L.d.e.P. de los años 2005 al 2008.

o Comprobantes o recibos de pagos -salario- de los años 2005 al 2008.

o Planilla de registro y control de contratados llevados por la Oficina de Personal del C.L.d.e.P..

Con referencia a todas y cada una de las pruebas de exhibición antes descritas, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a las mismas por la recurrida; reafirma el valor probatorio conferida por la Juez de Juicio. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Contratos de Servicios suscritos entre el C.L.d.e.P., y el ciudadano C.C.L. (F.21 al 51 de la II pieza).

Comprobantes de pagos (F.97 al 120 de la II pieza).

Probanzas que fueron promovidas por la parte actora, motivo por el cual ésta superioridad, convalida el valor probatorio conferido con anterioridad. Así se valora.

Nómina del personal contratado del C.L.d.e.P. (F.122 y 156 de la II pieza).

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, como demostrativos que el aquí actor, abogado C.M.C.L. formaba parte de la nómina de los CONTRATADOS del hoy demandado C.L.R. DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial del accionante, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, vigente para la época del servicio prestado.

La relación de trabajo como fuente generadora de derechos para el trabajador, ha sido definida por el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, como, “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Establecida así, una de las nociones de la relación de trabajo, es menester señalar los conceptos legales de trabajador y de contrato de trabajo, en éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, dispone lo siguiente:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 67. En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, una vez perfeccionado el contrato de trabajo y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la ley, entre tanto, muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios, se encuentran excluidas de la letra textual de la ley, sin que ello implique que no constituyan relaciones amparadas por el poder tuitivo del Derecho del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores, como puede desprenderse de las diversas disposiciones que a continuación se trascriben:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.

(Fin de la cita).

Ahora bien, en cuanto a la convención colectiva debemos enfatizar que la misma tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

A los fines de dilucidar las razones por las cuales la co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente motivó el presente recurso de apelación, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia oral y pública de apelación que la juez de juicio debió calcular el pago de las prestaciones sociales tal y como lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa; considera este juzgador de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez temporal de la convención colectiva de trabajo:

Art. 521. La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso fundamentar jurisprudencialmente lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nro.- 535, de fecha 18/09/2003 y reiterada, mas recientemente, en decisión Nro.- 2459, del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem

. (Fin de la cita).

No obstante, siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y como quiera que la retroactividad convenida de forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden público ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolos hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento se van a retrotraer los efectos del contrato colectivo.

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado con atención a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

Siendo evidente que las contrataciones colectivas se encuentran dentro de ese bloque o unidad que conforma el derecho nacional, cuyo conocimiento y aplicación está atribuida de forma imperativa al Juez quedando en consecuencia obligado a inquirirla y emplearla en el caso concreto, resulta imperioso para quien juzga trasladar al asunto de marras la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, vigente durante la relación de trabajo que unió al actor con el ente estadal accionado, era o no aplicable. Así se determina.

Para decidir ésta superioridad destaca que la Constitución de 1999 establece en su artículo 146 que:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

Al respecto, este sentenciador hace referencia a la sentencia de fecha 19/09/2007 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (caso R.J Clemente contra Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.), mediante la cual se señaló:

Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

(Fin de la cita).

De cara a lo anterior, para éste juzgador es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro.- 1701, de fecha 21/12/2000, según la cual manifestó:

(…) el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público sometido a esta Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes

. (Fin de la cita).

Así las cosas, si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin nombramiento o sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), de modo que sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la comentada Sentencia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:

…Así mismo, los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencia.

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra- tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras.

(Fin de la cita).

De una interpretación a la Sentencia reproducida ut-supra se infiere que quienes hayan obtenido alguna designación o nombramiento en un cargo de carrera sin haber cumplido con el requisito del concurso público contemplado en el Artículo 146 del texto Constitucional tienen derecho a permanecer en dicho cargo hasta tanto el mismo sea ofrecido a concurso público, teniendo por lo demás también derecho a participar en dicho concurso siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el cargo en cuestión-debiendo por su parte la Administración tomar en cuenta tanto el tiempo de servicio como el desempeño de este aspirante en el ejercicio del cargo, de modo que mientras dure la estabilidad no podrá ser retirado de la Administración sino únicamente por las causales contempladas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, si bien en el caso materia de la decisión anterior se esta en presencia de un contratado de la administración publica, con varios contratos a tiempo determinado, en otro escenario tenemos que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el régimen del personal contratado será aquel previsto en el contrato y en la legislación laboral en principio podríamos colegir que este personal si bien no tiene derecho a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Estabilidad Funcionarial contemplada antes en la Ley de Carrera Administrativa ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo si podría tener derecho a la Estabilidad Absoluta y a la Relativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 112 ejusdem, siendo necesario entrar a estudiarse cada caso en particular y en especial la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador, a fin de determinar si las mismas se corresponden a los cargos clasificados como de carrera, casos estos donde constituye un requisito sine qua nom el -concurso público- por mandato constitucional. Así se estima.

En otro sentido, al señalarse en el artículo 39 ejusdem que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en una interpretación a este Artículo que debe entenderse como una prohibición expresa de ingreso a la FUNCIÓN PUBLICA y dentro de esta a ocupar cargos de carrera en estricto cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haberse cumplido con el requisito previo del Concurso Público.

Señala la sentencia Nro.- 202, de fecha 19/09/2007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación al artículo 39 Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

… Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)

. (Fin de la cita).

En consecuencia tomando en cuenta la sentencia supra mal podría este sentenciador interpretar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los contratados que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no ejerzan funciones propias de los cargos de carrera, no puedan ser acreedores de Estabilidad Relativa Laboral y en tal sentido no tengan derecho al reenganche y al pago de sus salarios caídos cuando sean despedidos sin justa causa, ya que lo que no pueden es ingresar a la Administración ostentando la condición de Funcionario de Carrera o como bien lo señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia- es decir ingresar a la Función Pública mediante Contrato de Trabajo (sin haber cumplido con el requisito del concurso público); pensar lo contrario sería a criterio de quien decide ir en menoscabo o detrimento de uno de los derechos más importantes de los trabajadores como seria el Derecho a la Estabilidad previsto en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el artículo 37 que sólo podrá procederse por la vía del contrato en los casos en los que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, sin embargo no es menos cierto que existen en la Administración Pública gran cantidad de trabajadores contratados que lejos de encontrarse dentro de estos supuestos cumplen con los requisitos para ser acreedores de Estabilidad Laboral en el desempeño de sus funciones.

Para mayor abundamiento cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado abierta la posibilidad de que los Contratos de Trabajo celebrados por la Administración Pública a tiempo determinado puedan llegar a convertirse a tiempo indeterminado (Art. 74 de la LO.T) al señalar en sentencia Nro.- 20, fecha 22/03/2001 (caso M.A.V.N. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS) y en sentencia Nro.- 22, de fecha 22/03/2001 (caso F.S.P. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS), lo siguiente:

(…) En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público.

(… Omissis …)

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos (…)

. (Fin de la cita).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha ocasionado un conjunto de cambios en las instituciones y los regímenes que existían; cambios estos que no pueden ser desconocidos ni inobservados por los distintos agentes públicos (de elección popular y empleados públicos). Uno de las grandes innovaciones que han traído el nuevo texto constitucional es la relacionada con el régimen de la función pública. El artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela señala que los servidores públicos son todos aquellos agentes de la Administración o que prestan servicio a la Administración. Ahora bien, una cosa es que un persona preste servicio a la Administración y otra cosa es el mecanismo utilizado para poder llegar a prestar sus servicios en la Administración Pública, (debido a que puede derivarse sus servicios a través de un ingreso por concurso público o por haberse sometido a una elección popular o al asumir un cargo de libre nombramiento y remoción o puede desempeñarse como trabajador bajo la figura de contratado y/u obrero). El mismo artículo 146 preceptúa el mecanismo que debe ser utilizado por las personas para adquirir la condición de Funcionario de Carrera y se infiere del mencionado artículo que adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, que genera como efecto jurídico para el interesado la estabilidad absoluta al servicio de la Administración Pública y en la función pública. Si una persona no participa en un concurso público, pudiera de todas maneras ser considerado como un servidor público, solamente que no tendría la estabilidad absoluta y se regiría su relación de empleo por las normas del Derecho Laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el ingreso a la función pública el autor J.K. en la obra “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” establece lo siguiente: “Así las cosas, constitucionalmente hablando, en principio las relaciones de prestación de servicios personales a la Administración Pública Venezolana deben tenerse por enmarcadas en la carrera administrativa, pero sólo hay “carrera administrativa” si media o se ha producido un concurso, pues existen ciertos casos de prestación de servicios personales a la Administración Pública sometidos a regímenes distintos al de la Carrera Administrativa (aún cuando no por ello dejan de ser Función pública, como es el caso de los Funcionarios de elección popular).

De este modo, y sólo con vista a lo establecido en el articulo 146 constitucional, ante una prestación de servicios personales a la Administración, sin que medie concurso de ingreso de quien presta sus servicios, y a falta de acto de nombramiento, puede entenderse que se está frente a una forma de función pública, pero no en un supuesto sometido a la carrera administrativa. Por su parte la Ley del Estatuto ha repetido la exigencia constitucionalmente establecida en cuanto a la necesidad de un concurso para que se produzca el ingreso a la Carrera Administrativa (y por ello el consecuente ingreso a la Función Pública), agregando una cláusula según la cual, ante la omisión del concurso se entiende como nulo cualquier nombramiento para un cargo de carrera.

Así las cosas, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual hace referencia la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante ésta superioridad, el cual consagra:

Artículo 113. Son trabajadores Permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

(Fin de la cita).

Ahora bien, independientemente que los contratos celebrados entre la actor y la accionada hayan cumplido con los supuestos contemplados en el artículo 74 de la ley sustantiva laboral para convertirse de contratos de tiempo determinado a tiempo indeterminado, aún y cuando pueda calificarse al laborante como un TRABAJADOR CONTRATADO, permanentemente, ello no implica que éste haya sido considerado como TRABAJADOR FIJO, ya que, en ningún momento, fue abierto concurso público alguno y tal y como fue reconocido la progresividad de los sucesivos contratos celebrados por las partes a tiempo determinado y en perfecta aplicación a los criterios jurisprudenciales antes descritos y apegado a las normas del los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

En el caso de marras, nos encontramos en presencia que el ciudadano accionante, abogado C.M.C.L. ha prestado servicios para el C.L.R. DEL ESTADO PORTUGUESA, en calidad de CONTRATADO, y que en el transcurso del vínculo laboral que los unió, no se inició el trámite del Concurso Público para Cargos Públicos, lo cual constituye el hecho que el accionante ejercía funciones en calidad de contratado y no ostentaba la condición de funcionario público al no haber cumplido con las formalidades del concurso para su ingreso a la Administración Pública en calidad de funcionario público; es decir, dada las diversas prórrogas de los contratados de servicios suscritos entre las partes intervinientes en éste juicio, la condición laboral de actor frente ala accionada, lo hace, durante la vigencia de la relación laboral, un trabajador, permanentemente CONTRATADO de la administración pública, mas no fijo; motivo por el cual, de conformidad con las cláusulas 1, literal H) y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados del C.L.R. del estado Portuguesa, a los cuales hace referencia la sentenciadora a quo, éste juzgador concluye que el demandante no beneficiario de la misma. Así se señala.

Por todo lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.M.C.L., contra la sentencia de fecha 26/07/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora-recurrente por la naturaleza del fallo. Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/02/2005

Fecha egreso: 30/09/2008

3 años 7 meses 29 días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Mar-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 0,00 0,00 14,44 31 0,00

Abr-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 0,00 0,00 13,96 30 0,00

May-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 0,00 0,00 14,02 31 0,00

Jun-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 88,43 13,47 30 0,98

Jul-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 176,85 13,53 31 2,03

Ago-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 265,28 13,33 31 3,00

Sep-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 353,70 12,71 30 3,69

Oct-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 442,13 13,18 31 4,95

Nov-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 530,56 12,95 30 5,65

Dic-05 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 618,98 12,79 31 6,72

Ene-06 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 707,41 12,71 31 7,64

Feb-06 500,00 16,67 0,69 0,32 17,69 5 88,43 795,83 12,76 28 7,79

Mar-06 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 884,49 12,31 31 9,25

Abr-06 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 973,15 12,11 30 9,69

May-06 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.061,81 12,15 31 10,96

Jun-06 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.150,46 11,94 30 11,29

Jul-06 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.239,12 12,29 31 12,93

Ago-06 500,00 16,67 0,69 0,37 17,73 5 88,66 1.327,78 12,43 31 14,02

Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.418,62 12,32 30 14,36

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.509,47 12,46 31 15,97

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.600,31 12,63 30 16,61

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.691,15 12,64 31 18,16

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.782,00 12,82 31 19,40

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 7 127,18 1.909,18 12,92 28 18,92

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.000,26 12,53 31 21,29

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.091,34 13,05 30 22,43

May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.200,64 13,03 31 24,35

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.309,93 12,53 30 23,79

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.419,23 13,51 31 27,76

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.528,52 13,86 31 29,76

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.637,82 13,79 30 29,90

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.747,12 14,00 31 32,66

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.856,41 15,75 30 36,98

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.965,71 16,44 31 41,41

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3.075,00 18,53 31 48,39

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 9 196,73 3.271,74 17,56 28 44,07

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 102,47 3.374,20 18,17 31 52,07

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 102,47 3.476,67 18,35 30 52,44

May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 133,21 3.609,87 20,85 31 63,92

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 133,21 3.743,08 20,09 30 61,81

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 133,21 3.876,28 20,30 31 66,83

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 133,21 4.009,49 20,09 31 68,41

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 133,21 4.142,69 19,68 30 67,01

Totales 206 4.142,69 1.677,53

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 4.142,69. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.677,53, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Años Salario Utilidades Total

2005 26,64 12,50 333,01

2006 26,64 15,00 399,62

2007 26,64 15,00 399,62

2008 26,64 10,00 266,41

Totales 42,50 1.398,65

Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.398,65, por este concepto, tomando en consideración el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2006 26,64 15,00 399,62 7,00 186,49

2007 26,64 16,00 426,26 8,00 213,13

2008 26,64 17,00 452,90 9,00 239,77

Fracc 26,64 12,00 319,69 6,67 177,61

Totales 60,00 1.598,46 30,67 816,99

Corresponden al trabajador las vacaciones en la cantidad de Bs. 1.598,46, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 816,99, calculadas de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio así como el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio.

Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

En relación al beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, esta sentenciadora estima oportuno el observar lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento

(Fin de la cita).

De la c.n. se desgajan dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mientras esta vigente la relación de trabajo, y un segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento efectivo del pago y consecuentemente se realizan los cálculos correspondientes.

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

febrero-05 20 65,00 16,25 325,00

marzo-05 20 65,00 16,25 325,00

abril-05 20 65,00 16,25 325,00

mayo-05 20 65,00 16,25 325,00

junio-05 20 65,00 16,25 325,00

julio-05 20 65,00 16,25 325,00

agosto-05 20 65,00 16,25 325,00

septiembre-05 20 65,00 16,25 325,00

octubre-05 20 65,00 16,25 325,00

noviembre-05 20 65,00 16,25 325,00

diciembre-05 20 65,00 16,25 325,00

enero-06 20 65,00 16,25 325,00

febrero-06 20 65,00 16,25 325,00

marzo-06 20 65,00 16,25 325,00

abril-06 20 65,00 16,25 325,00

mayo-06 20 65,00 16,25 325,00

junio-06 20 65,00 16,25 325,00

julio-06 20 65,00 16,25 325,00

agosto-06 20 65,00 16,25 325,00

septiembre-06 20 65,00 16,25 325,00

octubre-06 20 65,00 16,25 325,00

noviembre-06 20 65,00 16,25 325,00

diciembre-06 20 65,00 16,25 325,00

enero-07 20 65,00 16,25 325,00

febrero-07 20 65,00 16,25 325,00

marzo-07 20 65,00 16,25 325,00

abril-07 20 65,00 16,25 325,00

mayo-07 20 65,00 16,25 325,00

junio-07 20 65,00 16,25 325,00

julio-07 20 65,00 16,25 325,00

agosto-07 20 65,00 16,25 325,00

septiembre-07 20 65,00 16,25 325,00

octubre-07 20 65,00 16,25 325,00

noviembre-07 20 65,00 16,25 325,00

diciembre-07 20 65,00 16,25 325,00

enero-08 20 65,00 16,25 325,00

febrero-08 20 65,00 16,25 325,00

marzo-08 20 65,00 16,25 325,00

abril-08 20 65,00 16,25 325,00

mayo-08 20 65,00 16,25 325,00

junio-08 20 65,00 16,25 325,00

julio-08 20 65,00 16,25 325,00

agosto-08 20 65,00 16,25 325,00

septiembre-08 20 65,00 16,25 325,00

Total 880 14.300,00

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria actual, conforme lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resultando la cantidad de Bs. 14.300,00.

Diferencia de Salarios

Mes/Año Salario Devengado Salario Mínimo Diferencia de Salarios

Sep-06 500,00 512,33 12,33

Oct-06 500,00 512,33 12,33

Nov-06 500,00 512,33 12,33

Dic-06 500,00 512,33 12,33

Ene-07 383,33 392,79 9,45

Feb-07 500,00 512,33 12,33

Mar-07 500,00 512,33 12,33

Abr-07 500,00 512,33 12,33

May-07 500,00 614,79 114,79

Jun-07 500,00 614,79 114,79

Jul-07 500,00 614,79 114,79

Ago-07 500,00 614,79 114,79

Sep-07 500,00 614,79 114,79

Oct-07 500,00 614,79 114,79

Nov-07 500,00 614,79 114,79

Dic-07 500,00 614,79 114,79

Ene-08 500,00 614,79 114,79

Feb-08 500,00 614,79 114,79

Mar-08 500,00 614,79 114,79

Abr-08 500,00 614,79 114,79

May-08 500,00 799,23 299,23

Jun-08 500,00 799,23 299,23

Jul-08 500,00 799,23 299,23

Ago-08 500,00 799,23 299,23

Sep-08 500,00 799,23 299,23

TOTAL 2.969,39

Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.903,65), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.677,53 = Bs. 25.226,11.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 12/11/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.903,65), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad 4.142,69

Intereses s/Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.677,53

Vacaciones 1.598,46

Bono Vacacional 816,99

Utilidades 1.398,65

Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 14.300,00

Diferencia de Salarios 2.969,32

Total a Pagar 26.903,65

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado, C.L.D.E.P., se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano C.M.C.L., contra la sentencia de fecha 26 de julio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 26 de julio del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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