Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.651

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Centro Social Canario Venezolano, asociación sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 9, folios 9, folios 29 vto. al 32 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.E. y M.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.689 y 51.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Beats Lounge & Bar, C.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 53, Tomo 254-A, en fecha 19 de Agosto de 2.008, representada por los ciudadanos F.J.G.S. y J.R.S.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.646.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 31/07/2.009, por el apoderado de la parte demandada abogado M.A.S. (folio 93), contra la decisión dictada en fecha 21/07/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 79 al 88).

III

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2.009, los abogados L.M.E. y M.A.A., actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante Centro Social Canario Venezolano, mediante escrito presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandaron la resolución del contrato por insolvencia de pago a la empresa Beats Lounge & Bar, C.A. Acompañó anexos (folios del 01 al 24).

Admitida la demanda en fecha 16 de marzo de 2.009, emplazan a la demandada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 25).

En fecha 20 de mayo de 2.009, el apoderado de la parte actora L.M.E., consignó publicación de carteles de citación de la demandada, los cuales fueron ordenados en auto dictado en fecha 28 de abril del 2.009 (folios 33 al 38).

El apoderado judicial de la demandada, en representación de ésta, se dio por notificado en fecha 11 de junio del 2.009, y en fecha 18 de junio del 2.009, presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañó anexos (folios del 43 al 56).

Corre inserto del folio 79 al 88 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró resuelto el contrato por el que la demandante “Centro Social Canario Venezolano” entregó en arrendamiento a la demandada “Beats Lounge & Bar, C.A.”. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 31/07/2.009, por el apoderado de la parte demandada abogado M.A.S. (folio 93).

Apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 03/08/2.009, el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 94).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10/08/2.009, se procedió a darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 98).

Consta a los folios del 99 al 101 del presente expediente, escrito contentivo de informes presentado en fecha 12/08/2.009 por el abogado M.A.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el que solicitó se tome en consideración los pagos efectuados por sus poderdantes F.J.G.S. y J.R.S.P., Gerente General y Gerente Administrativo en su orden, de la empresa Beats Lounge & Bar, C.A. y se deje sin efecto la entrega material del inmueble objeto de esta controversia.

De la Demanda:

En fecha 12 de marzo de 2.009, los abogados L.M.E. y M.A.A., actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante Centro Social Canario Venezolano, mediante escrito presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandaron la resolución del contrato por insolvencia de pago a la empresa Beats Lounge & Bar, C.A., por cuanto dicho contrato fue suscrito en fecha 01/08/2.008 y la demandada se encuentra insolvente respecto a las pensiones de arrendamiento, de las cuales ya debe cinco (5) meses de canon, razón por la cual haciendo uso pactado en el contrato en la Cláusula Tercera: “…se prevé que la insolvencia de dos (02) meses en los pagos del canon de arrendamiento, dará lugar a solicitar la desocupación del inmueble…”, es por lo que solicitan la desocupación del inmueble, en virtud de haber perdido la demandada el derecho a que se contrae el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por encontrarse insolvente respecto a los pagos y obligaciones contractuales, dicha insolvencia en los pagos es desde el mes de noviembre, diciembre 2.008, enero, febrero y marzo del 2.009, por lo que debe cinco meses de canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), aunado a los intereses moratorios acordado en la citada cláusula por las partes de común acuerdo por el atraso en dichos pagos calculados en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).

Igualmente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Quinta, solicitaron el pago que por concepto de entrada al club debe la sociedad mercantil Beats Lounge & Bar, C.A., por entrada de los asistentes socios o no socios, calculados a DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo), cuyo monto total asciende a CINCO MIL QUINIENTOS (SIC) SETENTA (Bs. 5.670,oo). Es por los motivos anteriormente expuestos que solicitan la entrega y desocupación inmediata del inmueble en el mismo buen estado en que los recibió y se condene a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, más los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera, por lo que debe pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también los intereses moratorios a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), con lo cual se suma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), más la suma de CINCO MIL QUINIENTOS (SIC) SETENTA (Bs. 5.670,oo), por concepto de entrada al club según la Cláusula Décima Quinta, lo cual suma un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.670,oo). Las costas y honorarios profesionales de abogados que intervengan en la presente causa. Acompañó anexos (folios del 01 al 24).

De las Pruebas presentadas durante el lapso de promoción:

Pruebas de la parte demandante:

Al libelo de demanda acompañó:

  1. -) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 29/08/2.008, bajo el N° 19, folio 55, Tomo 1, Protocolo de transcripción, contentiva de de juramentación de la Junta Directiva de la Comisión Electoral de A.C. Centro Social Canario Venezolano (folios 5 al 7).

  2. -) Copias fotostáticas de estatutos de la Asociación Civil “Centro Social Canario Venezolano” (folios 8 al 14).

  3. -) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fecha 31/01/1.997, bajo el N° 9, folios 29 vto. al 32 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.976 (folios 15 al 19),

  4. -) Copia fotostática de publicación de Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Centro Social Canario Venezolano” (folio 20).

  5. -) Contrato suscrito entre el “Centro Social Canario Venezolano” Asociación Civil y la empresa Beats Lounge & Bar, C.A., representada en este acto por su Gerente General F.J.G.S. y su Gerente Administrativo J.R.S.S.P., mediante la cual el demandante da en arrendamiento al demandado el Salón Atlántico, ubicado dentro de las instalaciones del “Centro Social Canario Venezolano”, específicamente en el edificio principal, piso 2, situado en la Avenida Vencedores de Araure, Sector Los Malabares de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha documental demuestra la celebración del referido contrato entre las referidas partes, sobre el inmueble antes descrito, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) más el porcentaje del impuesto del valor agregado (IVA) decretado por el Ejecutivo Nacional, que el arrendatario deberá cancelar dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, y en caso de insolvencia de dos (2) meses el arrendador podrá pedir la desocupación del inmueble, así como cobrar los intereses de mora que se generen por el atraso en el pago, más los gastos de cobranza extrajudicial que se calculará en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) por cada canon de arrendamiento no pagado, y que el arrendatario se obliga a entregar el 50% de las ganancias netas que obtengan con ocasión de las ventas de entradas (folios 21 al 24). En cuanto a este instrumental, su valoración se hará en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    Anexas al escrito de promoción de pruebas:

  6. -) Copias al carbón de factura Nro. 002287 de fecha 06/12/2.008 y de recibo de ingreso Nro. 000376 de fecha 11/03/2.009 emanadas de la “A.C. Centro Social Canario Venezolano”, a nombre de Beats Lounge & Bar, C.A., la primera por la cantidad de Bs. 4.270,oo, por concepto de cancelación de arrendamiento meses Agosto, Septiembre, Octubre 2.008 a razón de Bs. 1.000,oo más IVA, más Bs. 1.000,oo cancelación de una fiesta; y el recibo de ingreso por la misma cantidad (folios 65 y 66).

  7. -) Cheque Nro. 13000070 de fecha 06/12/2.008, por la cantidad de Bs. 4.270,oo, a la orden del “Centro Social Canario Venezolano”, de Corp Banca, C.A. Banco Universal, girado de la cuenta corriente N° 0421 0210 11 0008035440 de Beats Lounge & Bar, C.A. (folio 67).

  8. -) Copias al carbón de facturas Nros. 2014, 2018, 2032 y 00236 de fechas 07/10/2.008, 09/10/2.008, 14/10/2.008 y 20/12/2.008 y de recibo de ingreso Nro. 00101 de fecha 23/04/2.009 emanadas de la “A.C. Centro Social Canario Venezolano”, a nombre de Beats Lounge & Bar, C.A. y del ciudadano J.R.S., por la cantidad de Bs. 4.109,99, 7.768,oo, 4.780,oo y 5.130,oo, todas por concepto de cancelación de entradas para la discoteca; y el recibo de ingreso por la cantidad de Bs. 5.100,oo (folios 68 al 72).

  9. -) Copia fotostática de cheque Nro. 67000071 de fecha 06/12/2.008, por la cantidad de Bs. 5.130,oo, a la orden del “Centro Social Canario Venezolano”, de Corp Banca, C.A. Banco Universal, girado de la cuenta corriente N° 0421 0210 11 0008035440 de Beats Lounge & Bar, C.A. (folio 73).

  10. -) Copia al carbón de recibo de ingreso Nro. 00102 de fecha 23/04/2.009 emanada de la “A.C. Centro Social Canario Venezolano”, a nombre del ciudadano J.S., por la cantidad de Bs. 1.240,oo por concepto de cancelación arrendamiento discoteca el día 23 de Abril del 2.009 para Bayer U.E.N. H.L. (folio 74).

  11. -) Comunicación de fecha 08/04/2.009 dirigida a la Directiva del Centro Social Canario Venezolano, suscrita por el ciudadano J.S., en la que solicita el alquiler del Salón Atlantis el día jueves 23 de Abril del 2.009, por parte de Bayer U.E.N. H.L. (folio 75).

  12. -) Copia al carbón de recibo de ingreso Nro. 00104 de fecha 23/04/2.009 emanada de la “A.C. Centro Social Canario Venezolano”, a nombre del ciudadano J.S., por la cantidad de Bs. 1.240,oo por concepto de cancelación alquiler para fiesta privada por parte de Bayer (folio 76).

  13. -) Comunicación de fecha 08/04/2.009 dirigida a la Directiva del Centro Social Canario Venezolano, suscrita por el ciudadano J.S., en la que solicita el alquiler del Salón Atlantis el día jueves 16 de Abril del 2.009, por parte de Bayer Cropscience, S.A. (folio 77).

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Anexas al escrito de promoción de pruebas:

  14. -) Planilla emitida por el Banco de Venezuela Grupo Santander, Agencia 0165 Araure, de fecha 04/06/2.009 (folio 46), en la que se detalla cheque de gerencia Nro. 216500006890, por la cantidad de Bs. 4.270,oo, Estado: Anulado, Comprador: G.S.F.J., Beneficiario: Centro Social Canario Venezolano.

  15. -) Estado de cuenta emitido por el Banco Federal, de la cuenta 0133-0410-63-1600002853, Titular J.R.S.S.P. (folios 47 al 49).

  16. -) Planilla de Consulta de Cheques debitados de la cuenta N° 1330410631600002853 del Banco Federal (folio 50).

  17. -) Imágenes de documentos emitidos por el Banco Federal (folios 51 al 53).

  18. -) Factura Nro. 1974 de fecha 18/09/2.008 emanada de la A.C. Centro Social Canario Venezolano, por la cantidad de Bs. 4.980,oo por concepto de cancelación de ventas de entradas para la discoteca los días 29 y 30 de Agosto de 2.008 y los días 11, 12 y 13 de Septiembre de 2.008, a nombre de los ciudadanos J.R.S. y F.G. (folio 54).

  19. -) Recibo provisional Nro. 014530 de fecha 05/10/2.008 emanado de la A.C. Centro Social Canario Venezolano, por la cantidad de Bs. 4.110,oo por concepto de cancelación de pases a la discoteca, a nombre del ciudadano G.F. (folio 55).

  20. -) Factura Nro. 2014 de fecha 07/10/2.008 emanada de la A.C. Centro Social Canario Venezolano, por la cantidad de Bs. 4.109,99 por concepto de cancelación de ventas de entradas para la discoteca los días 04, 05 y 06 de Septiembre y jueves, viernes y sábado, a nombre del ciudadano J.R.S. (folio 56).

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Á.Á.T., L.A.A.M., R.J.C.G. y M.L.R.C..

    De la Sentencia apelada:

    En fecha 21 de julio de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando resuelto el contrato por el que la demandante “Centro Social Canario Venezolano” entregó en arrendamiento a la demandada “Beats Lounge & Bar, C.A.” el Salón Atlántico dentro de sus instalaciones, específicamente en el Edificio Principal, piso 2 situado en la Avenida Vencedores de Araure, Sector Los Malabares de la ciudad de Araure y se condena a la misma demandada a devolver a la demandante dicho Salón Atlántico. Se condenó a la demandada Beats Lounge & Bar, C.A. la cantidad de Bs. 5.000,oo por las pensiones de arrendamiento de los cinco meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2.008, así como a enero, febrero, y marzo de 2.009, así como Bs. 4.000,oo por concepto de los meses abril, mayo, junio y julio de 2.009. Se condenó a la demandada Beats Lounge & Bar, C.A., a la pagar a la demandante Centro Social Canario Venezolano, la cantidad de Bs. 5.670,oo por las entradas a la discoteca. Se condenó a la demandada Beats Lounge & Bar, C.A. a pagar a la demandante Centro Social Canario Venezolano, los intereses de mora de las pensiones de arrendamiento, de los meses noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, sobre la cantidad de Bs. 1.000,oo por cada una de estas pensiones de arrendamiento, desde el último día de cada uno de esos meses, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión, que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo.

    Consideraciones para Decidir

    Punto Previo

    Atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político”; en la que debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista como sistemas de garantía evidentemente públicas la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución. En este sentido definiendo el proceso a la luz de la constitución debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.

    En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que este sea transparente sumamente claro.

    De acuerdo al referido y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio, b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.

    En este orden, advierte esta superioridad que el presente asunto, se trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble que fue arrendado conjuntamente con una serie de bienes muebles para el funcionamiento del local arrendado, lo cual es tipo discoteca y sala show, además de que el arrendador tendrá una participación del cincuenta (50%) por ciento de las ganancias netas que obtenga con ocasión de las ventas de entradas al local cuando allí se realicen actividades especiales, según se desprende del contrato que en forma privada suscribieron la parte actora Centro Social Canario Venezolano y la demandada Beats Lounge & Bar, documento éste que al no haber sido desconocido se aprecia como documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, se hace inferencia, según el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuáles son los inmuebles que quedan fuera del ámbito de aplicación de la referida ley de arrendamiento, y por tanto excluida del procedimiento en ella establecido.

    Al respecto, establece el artículo 3 del referido Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo siguiente:

    Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

    a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

    b) Las fincas rurales.

    c) Los fondos de comercio.

    d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

    e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente

    .

    Para establecer la improcedencia o procedencia del trámite procesal dado a la presente causa, es importante interpretar si lo que fue objeto de arrendamiento en el contrato que sirve de fundamento a la presente acción, es un fondo de comercio, como lo determinó en su sentencia el juzgado a quo.

    En este sentido, podemos establecer que el fondo de comercio está integrado por una variedad de bienes y cada uno de esos bienes conserva su peculiar carácter jurídico.

    En este contexto el fondo tiene una composición múltiple de elementos, siendo éstos distintos, en relación a las exigencias patrimoniales del mercado y los altibajos de la clientela, aunque dichos elementos guarden una vinculación unitaria para la confección de su objeto. Sin embargo, puede afirmarse que el fondo de comercio está conformado por elementos corporales e incorporales, tales como, entre otros, el nombre comercial, el material, el utillaje, las mercancías, las patentes, marcas de fábrica, diseños, modelos, derechos de propiedad literaria y artística, la clientela las autorizaciones administrativas, las recompensas oficiales y medallas obtenidas en el ejercicio del comercio.

    Los créditos y deudas del comerciante, es decir, lo que se ha llamado el patrimonio del fondo, no son elementos del mismo, pero en nuestro derecho comercial al menos las deudas son tomadas en consideración en el momento en que se efectúa la enajenación.

    Si bien es cierto que, el Código de Comercio Venezolano no contiene una enumeración de los elementos, tampoco los ignora, así tenemos que el artículo 30 eiusdem prohíbe la cesión de la firma, independientemente del establecimiento comercial del cual forma parte; mientras que el artículo 19, ordinal 10 del citado Código se refiere a los elementos corporales del fondo de comercio, cuando menciona las existencia. Por su parte, el artículo 26 de mismo Código de Comercio permite al comerciante agregar a su firma de todo lo que estima útil para la identificación del fondo del comercio.

    La doctrina francesa clasifica los elementos del fondo en corporales e incorporales, que en general puedan catalogarse como anteriormente quedó expuesto. Sin embargo, la misma doctrina francesa, hace exclusión de los contratos. Esta es la solución establecida en nuestro Código de Comercio, de acuerdo a la doctrina patria. En efecto, nuestra mejor doctrina sostiene que la transmisión del derecho de propiedad sobre el fondo se opera entre las partes por el solo efecto del consentimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, debiendo registrarse dicho acuerdo en el Registro de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 10 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 25 eiusdem; sin embargo, aunque la transmisión del derecho de propiedad sobre los diversos elementos constitutivos del fondo, se derivan del contrato de venta, para su oponibilidad a terceros deben cumplirse las formalidades que son propias a cada elemento en particular. De manera excepcional el adquirente se convierte en titular de ciertos contratos concluidos por el enajenante, como lo son los contratos de trabajo celebrados por éste y que se encuentren vigentes al momento de la enajenación; a ello debe agregarse las autorizaciones administrativas que no tengan carácter personal al enajenante, las que son transmitidas al adquirente. Por tanto, los otros contratos celebrados por el enajenante, deben transmitirse cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley para la oponibilidad a terceros.

    Es aquí donde se hace necesario referirse a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-0169, expediente Nº 00377, en la cual se señala la facultad que tienen los jueces de instancia para interpretar actos y contratos en los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

    En este sentido, señala entre otras cosas lo siguiente:

    Omissis ….Para decir, observa la Sala:

    Nuevamente cuestiona la recurrente que el apropiado análisis de unas cláusulas contractuales desvirtúan el establecimiento de los hechos realizado por el Juez Superior. Al respecto considera esta Sala que es válido lo observado y decidido en la delación anterior en el sentido de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos pertenecen a la soberanía de los jueces de instancia y que sólo puede controlar este Alto Tribunal cuando se denuncia la comisión de una suposición falsa o que el sentenciador incurra en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho.

    En consecuencia, ha debido la recurrente encuadrar su denuncia a través del adecuado supuesto de casación por infracción de ley y asi se decide.

    Se desecha la denuncia previamente analizada. 0missis

    Por otra parte, se hace la diferencia o distinción entre la calificación e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la apreciación que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

    En el documento objeto de revisión se evidencia que ambas partes celebran un acuerdo cuyo propósito es arrendar un inmueble con todos sus bienes muebles, para ser utilizados en la actividad mercantil propias del local y de los muebles, como lo es el servicio de Discoteca y sala show, en el cual además de pactar el canon mensual, pactaron que la arrendadora tendrá una participación del cincuenta (50%) por ciento de las ganancias netas que obtenga con ocasión de las ventas de entradas al local cuando allí se realicen actividades especiales.

    De todo esto es importante resaltar, como bien lo hizo el juzgador a quo, que de las características del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se deduce que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio, en virtud de que en el mismo se dio en arrendamiento tanto el local o inmueble consistente en un salón, que denominan Salón Atlántico, como el grupo de bienes que se encuentran en él, para el funcionamiento de la discoteca, para lo cual está acondicionado el local, además de que se incluye en dicho contrato que el arrendador tendrá una participación del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias netas que obtenga con ocasión de las ventas de entradas al local, cuando allí se realicen actividades especiales. Esta distinción obedece, a que si como lo señaló el a quo, el hecho de haberse arrendado tanto el local como la universalidad de bienes, debe tenerse como el arrendamiento del fondo de comercio, este procedimiento debe ser anulado, contrariamente a lo señalado por el juzgador de la causa.

    En este sentido debemos entonces precisar, que ciertamente este juzgador comparte el criterio del a quo explanado en la sentencia que por ser “evidente que cuando las cosas objetos del contrato de arrendamiento, constituyan en su conjunto una masa organizada de bienes afectadas a una actividad mercantil, es decir un fondo de comercio, la relación contractual queda fuera del ámbito de aplicación del mencionado decreto ley y las acciones que se intenten, con relación a tal relación contractual, no pueden tramitarse por el procedimiento breve de carácter especial previsto en dicho texto normativo, sino por el procedimiento ordinario, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    Lo que no comparte este Juzgador de alzada con el a quo, es cuando éste señala, apoyándose en una sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre del 2.005, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se indicó “que la determinación del procedimiento aplicable depende de los hechos alegados por el demandado y la verificación de los mismos”, establece, que por el hecho de que el demandado no haya dado contestación a la demanda, son los hechos explanados en el libelo los que determinan el procedimiento aplicable.

    A criterio de este Juzgado de alzada, la referida sentencia de la Sala Constitucional, no es aplicable en la presente causa, ya que no se dan las dos (2) circunstancias en ella explanadas; en este caso no hubo contestación de demanda, por lo que no se pudo verificar el primer supuesto, que de alguna forma, debe tenerse como la no convalidación del procedimiento; y la segunda, la verificación de los mismos, esto es, que ciertamente el juzgador debe constatar que los hechos alegados se subsumen al ordenamiento adjetivo a aplicarse, ya que si no encuadra es obligatorio para el juzgador someter los hechos alegados en la demanda, y en este caso, verificado como fue por el a quo, que el objeto del arrendamiento era un fondo de comercio, debió obligatoriamente decretar la nulidad de todo el proceso. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, no comparte tampoco este juzgador el criterio del a quo, de que son los hechos alegados por el actor lo que determinan el procedimiento aplicable, por cuanto al juez le está dado analizar los hechos y en base a ello aplicar el derecho, esto bajo el principio iura novit curia; además que no le es dado a las partes, ni al juez subvertir los trámites esenciales del procedimiento, que son de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas.

    En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:

    “…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…Omissis…)

    …la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    (…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el …Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.

    En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:

    ...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...

    .

    Esclarecido lo anterior, es importante destacar en este caso, cuales demandas deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario, y cuando se tramitarán por el procedimiento breve.

    Así tenemos:

    El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

    .

    El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

    .

    De las normas anteriores se desprende claramente, que en principio, para cada controversia, debe existir un procedimiento especial, y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.

    Por su parte, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2.009, No. 2009-0006, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en fecha 02 de abril del 2.009, en su artículo 2, elevó a Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias, el monto de las acciones para ser tramitadas por el procedimiento breve.

    En esta secuencia, dispone el artículo 2 de la referida la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, No. 2009-0006, lo siguiente:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    .

    En consecuencia, al tratarse como ha quedado establecido, que estamos en presencia del arrendamiento de un fondo de comercio, por ser el objeto del contrato que sirve de fundamento a la presente causa, un inmueble, con una universalidad de bienes muebles destinados para fines comerciales, además de que se incluye en dicho contrato que el arrendador tendrá una participación del cincuenta (50%) por ciento de las ganancias netas que obtenga con ocasión de las ventas de entradas al local cuando allí se realicen actividades especiales, debe concluir esta alzada, que debe seguirse el procedimiento ordinario, por haber quedado excluido expresamente del ámbito de aplicación de la ley especial, como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo igualmente que dicha cuantía excede el monto fijado en el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2.009, No. 2009-0006, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en fecha 02 de abril del 2.009. ASI SE DECIDE.

    Constatado entonces que la presente causa, siendo una acción de Resolución de contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, la cual no tiene previsto un procedimiento especial que ordene que su trámite debe ser el del juicio breve, así como que su cuantía supera las Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias, la misma fue admitida por el procedimiento breve, por lo que le es forzoso a este Juzgador, establecer que el Juzgado a-quo, con tal proceder, subvirtió el proceso, violentando normas de orden público y los trámites esenciales procesales. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, dicho incumplimiento de los trámites procesales, generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público, y así corregir de oficio la subversión procesal presente en este juicio, que atenta contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas éstas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de todo lo anterior, y en atención a las consideraciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias aquí expuestas, a los fines de restituir a las partes las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, es que de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21/07/2.009, así como de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, y ordena reponerla al estado de que se admita por los trámites del procedimiento ordinario.

    Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio, y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de valorar las restantes pruebas, y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 31/07/2.009, por el abogado M.A.S., en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Beats Lounge & Bar, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21/07/2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21/07/2.009, así como de todas las actuaciones contenidas en la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento de fondo comercio, intentó el Centro Social Canario Venezolano en contra de la empresa Beats Lounge & Bar, C.A., incluyendo el auto de admisión.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo admita la presente causa por los trámites de procedimiento ordinario, establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria.)

HPB/AdeL/Marysol

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