Decisión nº 047-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 047/2015.

ASUNTO: KP02-U-2011-000091

Parte recurrente: E.S.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.085.336, en su carácter de presidente de la firma mercantil Centro Profesional Urdaneta & Asociados, C.A., asistido por el abogado L.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.613.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0081, de fecha 25 de marzo de 2010, notificada el 26 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1938, de fecha 22 de junio de 2000, notificada el 24 de agosto de 2000 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el día 05 de octubre de 2000, por ante el Sector de Acarigua de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por la citada Gerencia mediante Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006335, de fecha 30 de mayo de 2011, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 31 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano E.S.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.085.336, en su carácter de presidente de la firma mercantil Centro Profesional Urdaneta & Asociados, C.A., empresa registrada el 27 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 22-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30358067-0, asistido por el abogado L.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.613; en contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0081, de fecha 25 de marzo de 2010, notificada el 26 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1938, de fecha 22 de junio de 2000, notificada el 24 de agosto de 2000 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de junio de 2011, se procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000091, ordenándose librar la notificación a la empresa Centro Profesional Urdaneta & Asociados, C.A.

El 28 de noviembre de 2012, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se desprende que fue imposible notificar a la recurrente de la entrada del recurso, a tal efecto, el 3 de diciembre de 2012, se acodó su notificación mediante cartel publicado en la puerta de este despacho por un lapso de diez (10) días de despacho.

Mediante auto dictado el 21 de diciembre de 2012, se deja constancia que venció el citado lapso, en consecuencia, se consideró a derecho a la recurrente de la entrada del recurso contencioso tributario.

El 06 de diciembre de 2013, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El 19 de marzo de 2014, el abogado E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.209, en su condición de juez temporal de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa así como al Procurador General de la República. Asimismo, ordenó agregar al presente asunto la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se observa que fue imposible notificar a la recurrente para que manifestara su interés procesal en continuar con este procedimiento.

Mediante auto librado el 7 de mayo de 2014, se agrega en autos la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Los días 15 de mayo y 02 de junio de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna en el expediente judicial las boletas de notificación de la Procuraduría General de la República, así como de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron practicadas en fechas 24 y 25 de marzo de 2014, sobre el abocamiento del juez temporal respectivamente.

El 18 de junio de 2014, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El 28 de enero de 2015, la abogada M.L.P.G., en su condición de Jueza Titular del este Tribunal, reasume el conocimiento de esta causa, en consecuencia, ordena agregar al presente asunto la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el Alguacil del citado Juzgado le fue imposible practica la notificación de la recurrente para que manifestara su interés procesal en esta causa, a tal efecto se ordenó su notificación mediante cartel fijado en la cartelera de este Despacho.

El 06 de marzo del año 2015, se deja constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho para tener por notificada a la recurrente, en consecuencia, se consideró a derecho y comenzó a transcurrir el lapso concedido a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el trámite del presente expediente.

II

MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que, el 18 de junio de 2014, este Tribunal Superior acordó notificar a la sociedad de comercio Centro Profesional Urdaneta & Asociados, C.A., con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, cuya notificación no fue realizada toda vez que conforme a lo expresado por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la sociedad mercantil no existía en el lugar señalado para su práctica, en tal sentido, la juez titular en fecha 28 de enero del año 2015, previa incorporación al expediente de la resulta de comisión, ordena la notificación por carteles de la recurrente por un lapso de 10 días de despacho, el cual venció el 06 de marzo del año 2015, fecha en fue agregado al expediente judicial el citado cartel de notificación, ahora bien, visto el tiempo transcurrido este tribunal observa que la parte recurrente no ha realizado ningún acto procesal dirigido a darle impulso procesal al presente procedimiento.

Asimismo se evidencia de la revisión de este asunto, que desde el momento en que la recurrente estuvo a derecho de la entrada del recurso contencioso tributario a este Órgano Jurisdiccional -21 de diciembre de 2012-, ésta no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el día 05 de octubre de 2000, por ante el Sector de Acarigua de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por la citada Gerencia mediante Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006335, de fecha 30 de mayo de 2011, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 31 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano E.S.U.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.085.336, en su carácter de presidente de la firma mercantil Centro Profesional Urdaneta & Asociados, C.A., empresa registrada el 27 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 22-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30358067-0, asistido por el abogado L.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.613; en contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0081, de fecha 25 de marzo de 2010, notificada el 26 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1938, de fecha 22 de junio de 2000, notificada el 24 de agosto de 2000 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000091

MLPG/fm.

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