Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 9 de julio de 2008

198º y 149º

Expediente N° 12.179

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL MEDICO, M.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 68, tomo 140-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.982 y 14.022, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MERKAPLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2003, bajo el N° 42, tomo 54-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 18 de junio de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

La parte demandante en fecha 4 de julio de 2008, presenta ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado A.R.C., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega la solicitud de medida de secuestro y de embargo preventivo formulada por la parte demandante, por considerar que no se encuentra satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de las mismas.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El juez que sustancia el juicio en primera instancia cuando apertura el cuaderno de medidas incorpora al mismo copia certificada del libelo de demanda de cuyo contenido se evidencia la solicitud de la medida cautelar de secuestro con fundamento en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil y la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, fundamentado en los artículos 585 y 588 eiusdem.

Para el profesor A.B., el legislador ha considerado indispensable por medio del secuestro privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. Expone el profesor que todos los códigos y, en general, todas las legislaciones consagran la institución del secuestro, por la característica de que los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y en donde los litigantes tienen un interés especial sobre la cosa misma, a diferencia de la medida de embargo donde la cosa embargada no necesariamente tiene que coincidir con el bien por el cual se litiga.

La voz “secuestro” proviene del latín sequestrum que alude a la acción y efecto de “secuestrar” (sequestrare), esto es “depositar judicialmente o gubernativamente una alhaja en poder de un tercero hasta que se decida a quien pertenece”; por secuestro entiende el Diccionario de la Lengua Española “depósito judicial por embargo de bienes, o como medida de aseguramiento en cuanto a los litigiosos”.

De forma que desde el punto de vista etimológico, embargo y secuestro tienen la misma connotación. Por su parte G.C., en su Diccionario enciclopédico de Derecho usual nos entrega las siguientes acepciones de la voz secuestro: “depósito de una cosa litigiosa//Embargo de bienes//Detención o retención forzosa de una persona y exigir por su rescate”.

El “secuestro” es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil); puede ser utilizado también como una “medida provisional” (no cautelar) de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título cualificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil en el procedimiento por intimación; puede ser utilizado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de “tutela preventiva” no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y puede fungir de “medida cautelar especial” tal como ocurre en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el Código Orgánico Tributario, o en la Ley sobre derecho de autor.

El maestro A.B. señala que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. Aquél se rige únicamente por el Código Civil; éste, por esas mismas disposiciones y por las del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora peticiona su cautela de secuestro con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referida al inmueble sujeto al arrendamiento y que el demandado faltare al pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por dejar de hacer mejoras obligadas, situación que deben ser invocadas y demostrada a través de un juicio de verisimilitud para que proceda la pretendida cautela.

En lo que respecta a la medida cautelar de embargo, vale señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, entre las cuales se encuentra precisamente la medida de embargo y, para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;

2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº. 99-371, Sentencia Nº. 163, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A., se estableció:

…Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate…

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-133, sentencia Nº. 387, se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra A.C.L., donde se señaló lo siguiente:

…El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada (sic) no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En el caso de autos el juez de la primera instancia niega la solicitud de las medidas con el fundamento de que la parte solicitante no señala como han sido satisfecho los extremos de ley para su procedencia y con base a doctrina de nuestro m.t. concluye que se encuentra impedido de suplir alegatos de las partes, a los fines de decretar las medidas.

Observa esta instancia que en el libelo de demanda en su capítulo V particular 5to, el demandante solicita se acuerde la medida cautelar de secuestro en conformidad con lo previsto en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar en su petición cautelar cuales son las razones que considera procedente para acordar la medida, siendo relevante destacar que la solicitud cautelar debe contener una explicación de las razones en que se fundamenta.

Posteriormente la parte demandante mediante escrito consignado ante la primera instancia el 8 de mayo del presente año, ratifica la solicitud de la medidas cautelares y señala que a los fines de demostrar al tribunal que cumple con los requisitos para que sea decretada la medida de secuestro, hace valer el contrato de arrendamiento acompañado junto con el libelo de demanda y que constituye su documento fundamental, así como cuatro (4) recibos de pago insolutos, también anexados junto con el libelo de demanda.

En el escrito de ratificación de las medidas, la parte demandante hace una explicación sobre el hecho que evidencia la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, como lo es el que la demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos cuyos recibos de pago fueron anexados al expediente, sosteniendo la parte demandante que el incumplimiento de la principal obligación de la arrendataria de pagar con puntualidad los cánones de arrendamiento, le ha causado un perjuicio a su representada, quien sí ha cumplido con los deberes y obligaciones contractuales. Precisa la parte demandante que el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se debe no solo al hecho de que la arrendataria dejó de pagar los cuatros (4) cánones de arrendamiento, cuya falta de pago ha dado origen a la demanda, sino también el hecho de que deje de pagar los cánones de arrendamiento subsiguientes.

En opinión de esta alzada la parte demandante sí realiza una relación de hechos y fundamento de derecho en el escrito donde ratifica las medidas cautelares y si bien es cierto tal y como lo señalo el a quo en el libelo de demanda no se realiza una debida fundamentación de la petición cautelar, sin embargo sí lo efectúa la parte demandante en su escrito de ratificación de las medidas, circunstancia que ha debido ser observada por el juez de primera instancia cuando se pronuncia sobre la solicitud de las medidas.

De seguidas corresponde a este sentenciador verificar el cumplimiento de los extremos que exige la ley para que sean decretadas las pretendidas medidas cautelares, siendo imperativo destacar que constituye una obligación para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.

En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone las pruebas procedentes en la segunda instancia, entre las cuales están los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio y, en el caso de autos el recurrente consigna ante esta alzada un escrito contentivo de alegatos, sin producir copia certificada del contrato de arrendamiento que le sirve como documento fundamental de su pretensión y los demás recaudos que fueron señalados en su escrito donde ratifica las pretendidas medidas.

El recurrente no ha procedido con la diligencia necesaria para traer a los autos los elementos necesarios a los fines de que esta alzada pueda formarse un criterio sobre lo pretendido, lo que denota un incumplimiento de una carga procesal que obra en contra de sus intereses, razones suficientes para que este juzgador de acuerdo a la doctrina citada en este fallo concluya que en el asunto bajo estudio no se cumplen los presupuestos señalados ut supra para que sea decretada la medida cautelar de secuestro y embargo pretendida por la parte demandante. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado A.R.C., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que Niega las medidas cautelares solicitada por la parte demandante, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.179

MAM/DE/yv.

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