Decisión nº 0980 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de marzo de 2.011

200° y 152°

EXPEDIENTE N° 2509

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0980

El 23 de septiembre del presente año, las abogadas M.Q.H. y T.A.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.010 y 14.313, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de CENTRO AUTO C.A., con domicilio en la Avenida San J.d.T., cruce con paseo Cabriales, Torre BOD, Piso 12, Oficina 12-4, Valencia, estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2007-09-081, del 06 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° RL/2007-07-575 del 29 de julio de 2007 y confirmó el reparo por bolívares veinte millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.976.468,69) (BsF. 20.976,47).

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Las representantes judiciales de la contribuyente alegan como punto previo que la resolución N° RRc/2007-09-081 impugnada en este recurso también lo fue en el interpuesto en este mismo tribunal en el Expediente N° 1404 que declaró la perención de la instancia que fue apelada en su oportunidad y que la Sala Político Administrativa declaró inadmisible por la cuantía. Fundamentan este nuevo recurso con base en los artículos 12 y 41 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente este último que expresa que declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después y expresan que están dentro del lapso de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

Fundamentan su pretensión con base en los artículos 208, 209, 210, 212 y 213 de la Ley del Poder Público Municipal y la ordenanza municipal sobre las actividades económicas que establecen que la base imponible para la determinación del impuesto municipal serán los ingresos brutos percibidos en forma regular en el período impositivo en la jurisdicción del Municipio Valencia.

La contribuyente afirma que es una concesionaria que vende y comercializa solamente vehículos y repuestos y presta sus servicios según el contrato de concesionario con la empresa DaimlerChirisler y que lo único que percibe son las comisiones o márgenes de comercialización sobre venta al detal de vehículos. Fundamenta su pretensión en sentencias de este mismo tribunal y de la Sala Político Administrativa.

Alegan igualmente las representantes judiciales de la recurrente la falta de motivación del acta fiscal ni apreciadas por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia las pruebas presentadas en vía administrativa.

II

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente CENTRO AUTO C. A., omitió ingresos en sus declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2003, 2004 y 2005 ya que sólo declara el margen de ganancia obtenida entre el precio de venta y el precio de compra de los vehículos facturados. La recurrente obtiene sus ingresos de la venta de vehículos y no son similares a las comisiones u honorarios y no se trata de remuneraciones similares como pretende hacer valer la contribuyente.

En relación con los intereses minoritarios, estos fueron calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación de la Alcaldía del Municipio Valencia, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que en primer lugar debe decidir como punto previo que el acto administrativo impugnado N° RRc/2007-09-081 fue impugnado en un recurso anterior por este Tribunal.

En efecto, la Resolución N° RRc/2007-09-081 objeto de este recurso, emitida por la alcaldía del Municipio Valencia el 09 de julio de 2007, ya fue recurrida el 08 de octubre de 2007 y declarada perimida la instancia según sentencia interlocutoria N° 1624 de este Tribunal del 27 de enero de 2009.

El 25 de febrero de 2009 la recurrente apeló la sentencia interlocutoria N° 1624. El 21 de julio de 2009, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia.

La Sala Político Administrativa el 13 de julio de 2010 declaró inadmisible la apelación ejercida por la contribuyente y firme la sentencia interlocutoria N° 1624 del 27 de enero de 2009 que declaró perimida la instancia.

Ahora bien, la recurrente interpone de nuevo el recurso con identidad de objeto, partes y causa con base en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010 el cual expresa:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado por el Juez)

Este artículo está redactado en forma similar el 270 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

(Subrayado por el Juez)

Sin embargo en materia tributaria también se deben cumplir los lapsos para interponer el recurso, pues de lo contrario los procesos resultarían interminables tan solo con dejar perimir la instancia y volver a interponer los recursos en forma indefinida.

En Sentencia N° 000397 del 12 de Mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Automercado Económico Los Guayos, decidió sobre la apelación a la sentencia de perención de instancia dictada por este tribunal en los términos que el Juez considera oportuno transcribir a continuación:

…De esta forma, se advierte que la contribuyente, como bien lo manifiesta ésta en escrito de alegatos, partiendo de la fecha en que fue consignada en el expediente la última de las señaladas boletas de notificación (19 de mayo de 2009), dejó transcurrir el lapso de noventa días continuos previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo luego, en fecha 25 de mayo de 2009, ante el mismo Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, un nuevo recurso contencioso tributario en contra del mismo acto administrativo originalmente impugnado en el juicio perimido. No obstante, dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible el juicio, en virtud de haber operado la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Así las cosas, observa esta Sala que tal declaratoria del Tribunal de instancia fue proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo contenido resulta del siguiente tenor:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

(…).

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

. Resaltado de la Sala.

De las normas transcritas se infiere que a los efectos de la interposición del recurso contencioso tributario, el legislador estableció un plazo de veinticinco (25) días hábiles, que habrá de contarse desde la fecha de notificación del acto impugnado o desde el vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos posteriores a la fecha de interposición del recurso jerárquico, en caso de que éste se hubiere intentado (artículo 254 del Código Orgánico Tributario) y con independencia de que el mismo fuese decidido o no por la Administración Tributaria. Si el referido recurso contencioso tributario se plantease después de transcurrido el indicado plazo de veinticinco (25) días hábiles, el mismo resultará inadmisible en virtud de la caducidad.

Ahora bien, en el contexto debatido juzga la Sala que si bien en el contencioso tributario tienen plena aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el Código Orgánico Tributario en su artículo 332, ello resulta en tanto no exista una norma o procedimiento expreso que regule la situación adjetiva en particular; por tal motivo, habiendo establecido el legislador tributario en el artículo 266, numeral 1, del citado instrumento orgánico, la consecuencia procesal relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario cuando hubiere operado la caducidad del plazo para su interposición y siendo que la figura jurídica de la caducidad supone la pérdida o extinción fatal de un derecho o una acción por el transcurso de un determinado tiempo previamente fijado, no tiene cabida en el ámbito del contencioso tributario por su incompatibilidad con la regulación especifica contenida en el Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, no siendo aplicable al contencioso tributario la mencionada norma del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por su incompatibilidad con las disposiciones establecidas en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, supra citadas, no podía la contribuyente de autos volver a proponer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0443, emitida el 06 de noviembre de 2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por ser éste inadmisible en virtud de la caducidad, como acertadamente lo juzgó el Tribunal a quo en el fallo interlocutorio recurrido. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Automercado Económico Los Guayos, C.A., y confirmar, en consecuencia, la sentencia interlocutoria N° 1.876 dictada el 02 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así finalmente se declara…

Igualmente la Sala Político Administrativa, el 16 de junio de 2010, en sentencia N° 00554. caso RESIN-PLAST, C. A., decidió en similares términos otro caso de este mismo Tribunal:

“…Destacándose además, que como consecuencia de dicha declaratoria la contribuyente interpuso nuevamente el mencionado recurso contencioso tributario contra la citada Resolución en fecha 25 de mayo de 2009, en consideración a lo preceptuado en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que copiados a la letra señalan:

“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso …omissis…

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

Las disposiciones normativas que anteceden, prevén la posibilidad de que ante la existencia de la declaratoria de perención, la parte afectada pueda interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta inicialmente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal y luego del transcurso de 90 días continuos después de verificada dicha perención, lo cual obedece precisamente al hecho de que esa institución jurídica constituye una forma anómala de extinción del proceso en el sentido de que su declaratoria no produce cosa juzgada material y por vía de consecuencia no extingue el derecho de acción, definido como aquel derecho de carácter abstracto de acudir a los órganos jurisdiccionales para la resolución de una controversia.

Así, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de acción se erige como premisa fundamental para la protección de los intereses jurídicos subjetivos individuales y colectivos, siendo satisfecho, a su vez, mediante su ejercicio o interposición.

Sobre ese derecho de acción el legislador patrio dispuso situaciones dirigidas a regularlo mediante las denominadas “causales de inadmisibilidad”, que en el ámbito contencioso tributario se encuentran previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone textualmente:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- Caducidad del plazo para ejercer el Recurso

2.- Falta de cualidad o interés del recurrente

3.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Destacado de la Sala).

De la transcripción que antecede se observa la institución de la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario como una causal para su inadmisión, que se distingue por aparecer unida a la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho o acción, que transcurrido ya no es posible tal ejercicio, constituyéndose de esta manera en un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado anteriormente, esta Sala destaca que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario se encuentra establecido en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 261. El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

La norma antes señalada pone de manifiesto la existencia de un plazo de veinticinco (25) días de despacho (Vid. sentencias Nros. 1.814, 00493 y 00761 de fechas 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A., 28 de marzo de 2001, caso: A.A.I., C.A. y 22 de marzo de 2006, caso: F.D.A.T.) para la interposición del recurso contencioso tributario, que siendo cónsono con lo referido precedentemente respecto a la disposición normativa contemplada en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, se trata de un lapso de caducidad, donde su inobservancia trae como consecuencia la extinción del derecho de accionar a través del recurso en referencia.

De allí que los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, no tienen cabida en el ámbito contencioso tributario, por su incompatibilidad con la regulación específica prevista en el Código Orgánico Tributario, y así lo ha sostenido esta Sala a través de la sentencia N° 00397 del 12 de mayo de 2010, caso: Automercado Económico Los Guayos, C.A., cuando estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en el contexto debatido juzga la Sala que si bien en el contencioso tributario tienen plena aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el Código Orgánico Tributario en su artículo 332, ello resulta en tanto no exista una norma o procedimiento expreso que regule la situación adjetiva en particular; por tal motivo, habiendo establecido el legislador tributario en el artículo 266, numeral 1, del citado instrumento orgánico, la consecuencia procesal relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario cuando hubiere operado la caducidad del plazo para su interposición y siendo que la figura jurídica de la caducidad supone la pérdida o extinción fatal de un derecho o una acción por el transcurso de un determinado tiempo previamente fijado, no tiene cabida en el ámbito del contencioso tributario por su incompatibilidad con la regulación específica contenida en el Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso tributario por considerarlo extemporáneo, toda vez que el a quo apreció que se había materializado la primera de las causales mencionadas, es decir, la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario.

En este sentido, de la revisión del cómputo efectuado por el a quo se observa que en fecha 14 de junio de 2007 fue notificada la contribuyente del acto administrativo impugnado, siendo que el lapso de los 25 días para la interposición del recurso contencioso tributario, conforme lo indicó el tribunal de instancia y que no fue desvirtuado por la recurrente, caducó el 7 de agosto de 2007.

Así, tomando en cuenta lo anterior y visto que la contribuyente ejerció nuevamente el recurso contencioso tributario en fecha 25 de mayo de 2009, se destaca que el lapso de veinticinco (25) días de despacho para la interposición de la referida acción, transcurrió íntegramente.

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Resin-Plast, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 1874 del 2 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0555. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide…” (Subrayado por el Juez)

Al efecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tienen cabida en el ámbito contencioso tributario, por su incompatibilidad con la regulación específica prevista en el Código Orgánico Tributario, y debido a que la inadmisibilidad puede ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso, declara inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° RRc/20067-09-081 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia, por caducidad del plazo para interponer la acción. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior el Juez considera inoficioso conocer sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) INADMISIBLE por caducidad de la acción, el recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas M.Q.H. y T.A.H., en su carácter de apoderadas judiciales de CENTRO AUTO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2007-09-081, del 06 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° RL/2007-07-575 del 29 de julio de 2007 y confirmó el reparo por bolívares veinte millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho con sesenta y nueve céntimos (Bs. 20.976.468,69) (BsF. 20.976,47).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a CENTRO AUTO C.A., en una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 2509

JAYG/ms/lr.

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