Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 25, Tomo 56-A, de fecha 30 de Octubre del 2002, quedando inscrita bajo el tomo 3-A Nº 65.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada G.H., mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.682

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad de Comercio INVERSIONES BABILONIA, C.A., inscrita bajo el Nº 46, Tomo Nº 71, de fecha 07 de Octubre de 1998, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Alta Vista Manzana 2, Centro Comercial Babilonia Mall Center y al Condominio del Centro Comercial Babilonia Mall Hotel inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 31, tomo 21, de fecha 27 de diciembre de 2001.

Sin apoderado judicial constituido

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

11-4110

Subieron a esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, en virtud del auto inserto al folio 72, de fecha 06 de diciembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 70, por la abogada G.H., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS, contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2011, que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue la empresa CENTINELAS ALERTAS 911, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A., y EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL; cursante del folio 65 al 67.

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    En escrito que cursa del folio 1 al 28, la abogada G.H., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento privado (facturas) debidamente aceptadas y recibidas y descrita en forma detallada, que su representada CENTINELAS ALERTAS 911 C.A., prestó servicios de vigilancia al Centro Comercial BABILONIA MALL CENTER, durante el periodo de 28-02-2009, 16-03-2009, 30-03-2009, 13-04-2009, 06-05-2009, 26-05-2009, 12-06-2009,. 30-06-2009, 15-07-2009, 30-07-2009, 15-08-2009, 31.08-2009, 15-09-2009, 24-09-2009, 13-10-2009, 29-10-2009.15-11-2009, 16-11-2009, 15-12-2009, 30-12-2009, 14-01-2010, 29-01-2010.-

    • Que múltiples han sido las gestiones de forma extrajudicial para hacer efectiva la cantidad de trescientos tres mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 202.179,35), que se le adeuda a su representada, en la prestación del servicio de vigilancia tanto para el CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL CENTER, INVERSIONES BABILONIA CA., como CONDOMINIO C.C. BABILONIA MALL-HOTEL, empresas éstas las cuales se rigen por una sola unidad económica y tributaria, y a su vez recibían las facturas y la sellaban tanto como CONDOMINIO C.C. BABILONIA MALL-HOTEL y/o INVERSIONES BABILONIA C.A.,

    • Que igualmente específica los intereses de todas las facturas mencionadas objeto de esta demanda, calculadas al 12% anual, tal y como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 339.560,87), los cuales se calcularon desde la fecha 28-01-2009, hasta la fecha 29-01-2010, sin incluir los intereses del año en curso,

    • Que fundamenta la demanda en los artículos 108, 124, 640, 644 , 648, 656, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que consigna y opone en toda forma de derecho los siguientes recaudos, Marcado con la letra B, carta firmada y sellada por el Condominio del Centro Comercial Babilonia Mall Hotel donde su representada la empresa CENTINELAS ALERTA 911, C.A. prescinde de los servicios de seguridad por falta de pago, Marcado C1 hasta C2”, facturas originales, firmadas, y selladas y recibidas por el C.C. BABILONIA MALL CENTER, que corroboran la cantidad adeudada a su representada. Marcado “D” acompaña copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES BABILONIA C.A.

    • Que todo lo expuesto y como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro de las descritas sumas líquidas y exigibles, es por lo que en representación de su poderdante, CENTINELAS ALERTA 911 C.A., demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES BABILONIA C.A., y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, para que con el carácter de deudor de las sumas líquidas y exigibles de dinero, convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en cancelar los montos por los conceptos que se especifican:

    • 1.- La cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 303.179,35).

    • 2.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 36.381,52), por concepto de intereses calculados al 12% anual, desde la fecha 28 de febrero de 2009, hasta la fecha 29 de enero de 2010,

    • Que demandan en forma solidaria a las empresas constituidas bajo los nombres INVERSIONES BABILONIA C.A., y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL en la persona de D.M.M.F. y/o E.M.F. y/o M.A.M.F. y/o J.M.F. y/o en las personas de sus representantes legales.

    • Solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de las demandadas, cuyo pago demanda o sobre cualquier cantidad dineraria que se le adeuda a la demandada, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad de la demandada.

    • Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 339.560,87).

    1.2.- Riela a los folios del 65 al 67 auto de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la demanda presentada argumentando que la misma no cumplió con las dos presupuestos intrínsecos de admisibilidad establecidos en el artículo 643 Ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, en orden a la prueba escrita señalada en el artículo 644 eiusdem.

    - Consta al folio 70, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada G.H., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de noviembre de 2011, dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, así consta al folio 72 de este expediente.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 75 escrito de fecha 10 de enero de 2012, presentado por la abogada G.H., apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 70, por la abogada G.H., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto cursante del folio 65 al 67, de fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la demanda presentada, argumentando la recurrida que al revisar la prueba escrita del derecho que se reclama acompañado al libelo de la demanda como fundamento de la pretensión monitoria, observa que tal prueba consiste en un legajo de veintidós (22) instrumentos que la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A. produce a título de FACTURAS ACEPTADAS, por la demandada, sociedad de comercio INVERSIONES BABILONIA C.A., y el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, descritas en el libelo de la demanda, e identificadas con los Nros: 1323, 1339, 1347, 1373, 1398, 1421, 1439, 1463, 1479, 1486, 1524, 1533, 1544, 1573, 1591, 1682, 1696, 1721, 1728, 1737, 1780 y 1825. Alega la recurrida que las facturas a que hace referencia el legislador en el procedimiento monitorio en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es a la factura aceptada en forma expresa, que esta factura aceptada, es la que está debidamente autorizada mediante la firma autógrafa original estampada en su cuerpo literal por la persona contra quien va dirigida, y cuando la obligación es asumida en nombre de una persona jurídica la suscripción de la factura deberá contener la razón social o la denominación del ente acompañada de la firma de los representantes que puedan firmar y comprometer a la sociedad según lo que disponga el acto constitutivo o los estatutos. Por ello, en el procedimiento monitorio o de intimación, cuando la demanda está fundada en instrumentos de crédito, como en el caso de autos, la cual se basa en unos instrumentos presentados por la parte actora a titulo de facturas aceptadas es inadmisible cualquier formula de reproducción acerca de tales instrumentos, pues la presunción de certeza que el legislador le ha atribuido a estos documentos, descansa en el cuerpo material del original del mismo instrumento estrictamente considerado, de los cuales se colige, que mal podría extenderse tal presunción a una copia del instrumento, pues la naturaleza ejecutiva del instituido (procedimiento de intimación) y su soporte de irremisible carácter documental niega tajantemente esta posibilidad, máxime cuando se observa en el cuerpo de las mismas que no están debidamente aceptadas. Sigue argumentando la recurrida, que por otra parte, en lo que se refiere a la aceptación expresa de la factura como instrumento de prueba de las obligaciones en ella contenidas, como lo ha dejando establecido la doctrina de casación, siendo la aceptación de una factura comercial el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 01 de marzo de 1961 reiterada en fecha 22 de septiembre de 1988), de modo que en el procedimiento monitorio o de intimación, si la factura esta supeditada o sometida a algún medio de comprobación en lo que respecta a su aceptación en ningún caso será admitida como tal prueba como soporte de la acción monitoria en cuyo caso el interesado podrá hacerla valer en juicio mercantil ordinario con la eficacia probatoria que el legislador le ha atribuido. Que en el caso de autos, como antes se dice los instrumentos de los cuales deriva la parte actora el derecho que reclama con la demanda monitoria incoada, y que la parte actora dice se trata de facturas debidamente aceptadas por la demanda, aprecia el Tribunal que por una parte fueron en originales y por otra parte, en cada una de esas originales llevan el sello de la demandada en la cual fundamentando dice Recibido, sin que ello implique aceptación de su contenido, de lo cual se colige que hay una aceptación expresa de tales instrumentos, aunado a ello no están suscritas en su mayoría, y las que tienen una firma en la nota de recibido, no indican que persona recibió para poder constatar si estaba dentro de las autorizadas por la ley para obligar a la demandada. En consecuencia estima el tribunal que la demanda por el procedimiento de intimación es inadmisible al no cumplir con dos de los presupuestos intrínsecos de admisibilidad establecidos en el artículo 642 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en orden a la prueba escrita señalada en el artículo 644 eiusdem para la idoneidad del procedimiento de intimación respecto a la pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero que se hace valer con dicha demanda previsto en el artículo 640 y siguientes del mismo Código Procesal.

    Al efecto este Tribunal observa:

    En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandada toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.

    Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).

    En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.

    Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada

    Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:

    1. Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;

    2. Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;

    3. Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables) , en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;

    4. Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y

    5. Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

    De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso sub examine se distingue:

    La demanda es incoada por la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., representado por la abogada G.H., en contra de la empresa mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL-HOTEL, a fin de que esta última convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora, Primero: La cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 303.179,35). Segundo: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 36.381,52), por concepto de intereses calculados al 12% anual, desde la fecha 28 de febrero de 2009, hasta la fecha 29 de enero de 2010, Tercero: las costas y costos procesales, gastos de ejecución, gastos de honorarios profesionales. El monto demandado por las facturas se encuentra discriminada en el libelo de la demanda, y en atención a ello, este Juzgador observa que tal pretensión es fundamentada a decir del actor, por facturas aceptadas por la empresa demandada, las cuales se encuentran identificadas con las letras: “C1”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19” “C20”, “C21”, “C22”; las cuales se encuentran insertas desde el folio 35 hasta el folio 60, cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador de acompañar prueba escrita de derecho que se alega.

    A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial.

    De lo anterior se colige que en prima face, y tomando en consideración las facturas traídas a juicio por la parte actora, las cuales se encuentran insertas desde 13 hasta el folio 74 de la primera pieza, y que acompaña al libelo de demanda, son suficientes para la procedencia y la admisión de este procedimiento por intimación.

    Partiendo de lo ya expuesto, una vez que la parte actora presenta su demanda, la misma va a quedar delimitada en atención a los alegatos defensas y demás actividad procesal que efectúe la otra parte a los efectos de desvirtuar lo pretendido por el actor, y es así que el operador de justicia va a efectuar el análisis cognoscitivo de los elementos de juicio aportados por las partes a fin de determinar si los instrumentos fundamentales de la acción son suficientes o no, para la procedencia o no de la acción aquí ejercida, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en cuenta de que con la demanda de intimación el demandante aportó la prueba escrita circunscrita a la serie de facturas consignadas del folio 35 al 60, y que sin prejuzgar sobre su eficacia, se ordena al Juez a-quo admitir la demanda aquí incoada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.H., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue contra la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A. y CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BABILONIA MALL HOTEL, en consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se ordena al Juez a-quo admitir la demanda aquí incoada, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4226,12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), y 11-4028, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIECISIETE (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce- (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg.Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 11-4110

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