Decisión nº 74-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6984

Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2005, ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.792, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) contra el acto administrativo dictado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante el cual cambio la clasificación del cargo ejercido por su representado, situación que afirma le ocasionó a su representado un perjuicio económico.

En fecha 10 de mayo de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 27 de junio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado es un funcionario de carrera que presta servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, desde el 1º de junio de 1988. Que a partir del día 1º de mayo de 1990 fue ascendido al cargo de Contador I, actividad que venía desempeñando de forma permanente. Que en fecha 29 de junio de 1989, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 318, publicado en la Gaceta Oficial N° 4113 del 7 de julio de 1989, elevó los grados de los cargos señalado en ese instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Que el Presidente de la República por vía de Decreto N° 1.097 del 30 de agosto de 1990, publicado en la Gaceta Oficial 34.546 de fecha 5 de septiembre de 1990, dictó nuevas escalas de sueldos que entraron en vigencia a partir del 1º de enero de 1991, momento para el cual su poderdante ya desempeñaba el cargo de Contador I, por haber cumplido todos los requisitos exigidos, ascenso éste aprobado por la Oficina Central de Personal, organismo competente para aprobar el movimiento de personal.

Afirman que mediante Decreto Nº 193, de fecha 25 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 4.728 de fecha 27 de mayo del mismo año, se ajustaron las especificaciones de las clases de cargos, contemplándose que el Cargo de Contador I, debía ser elevado a Grado 17, pese a lo cual, a su representado no le fue elevado el grado de su cargo ni pagada la remuneración que correspondía por dicha reclasificación. Que el organismo querellado en fecha 25 de enero de 2005, le entregó a su representado una comunicación sin fecha, suscrita por la Licenciada Elizabeth Teresa Bravo, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual le informa que sería ubicado en el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 03, conservando su código del Registro de Asignación de Cargos.

Que con dicha actuación la Administración partió de un falso supuesto, por no ser cierto que las funciones del actor hayan variado sustancial ni permanentemente en el cargo de Contador I. Que asimismo, la Dirección General de Recursos Humanos actuó con evidente desviación de poder, al utilizar las normas relativas a los cambios de clasificación con un fin distinto al que correspondía y que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por no contener las normas ni los hechos concretos en que se fundamentó la Administración para proceder a dicha reubicación, estando ende dicha actuación viciada de nulidad absoluta. Señalan que el acto recurrido es igualmente nulo, dada la incompetencia de la Directora de Recursos Humanos, pues al modificarse mediante el mismo la clasificación de un cargo, constituye un acto de gestión pública que implica el cambio de funciones, atribuciones, deberes y remuneración de un funcionario público, que sólo puede ser adoptado por la máxima autoridad del organismo.

Con base a lo anterior solicitaron se declare la nulidad del acto recurrido, se ordene la restitución de su representado al cargo de Contador I, correspondiente a la serie de contabilidad establecida en los Decretos Nos.318 y 193 de fechas 29 de junio de 1989 y 25 de mayo de 1994, respectivamente, con el Grado 17, así como el pago de la diferencia de sueldo entre la que devenga actualmente de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 399.544,20), hoy BsF.399,54, y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.638.430,80), hoy BsF.638,43, correspondiente al cargo que le corresponde y se incluya en dicha suma la compensación por evaluaciones, a partir de la fecha en la que fue ascendido al cargo de Contador I, es decir, el día 1º de mayo de 1990, evitando así se le sigan causando los perjuicios económicos denunciados en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, los abogados V.J.C.M. y G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.23.978 y 66.085, respectivamente, actuando en representación del órgano querellado por delegación conferida por la Procuradora General de la República, según consta en instrumento que corre inserto a los folios 27 al 30 del expediente judicial, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Afirmaron que los alegatos presentados por la parte accionante, carecen de fundamento legal, ya que sostiene que el objeto principal de su acción, gira entorno a la nulidad de un acto administrativo, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del órgano querellado, no es recurrible, pues no se puede considerar el oficio sin número, sin fecha y sin notificación al querellante, como un acto recurrible al no tener la formalidad de un acto administrativo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Negaron que se tenga que restituir al querellante al cargo de Contador I, por cuanto en el Oficio Nº 1445 de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, se señaló: “que en los casos de la serie de contabilidad y auditoria cuando el requisito para ocupar un cargo dentro de la misma sea ser graduado de una Universidad reconocida con el titulo de licenciado en contaduría pública y el funcionario que lo ocupe no cumpla con el mismo se pasará a las clases de cargos de Asistentes Administrativos pero manteniendo el grado, para dar cumplimiento con la Ley de la Contaduría Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 30.273 de fecha 05 de diciembre de 1973, en su capítulo III artículos 6,7,8,9,10,11,12 y capitulo V artículo 24”; y que no reposa en el expediente del recurrente ningún documento que compruebe que éste cumple los requisitos exigidos en la ley para ostentar el cargo de Contador I, motivo por el cual solicitaron se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin numero y sin fecha, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, mediante el cual le notificó la decisión de ese organismo de modificar su estatus laboral, reclasificando el cargo que ejercía de Contador I, al de Asistente Administrativo II, Grado 03. Afirma que dicho acto adolece de los vicios de falso supuesto, de inmotivación, de desviación de poder y de incompetencia de la funcionaria que lo suscribe.

Los representantes judiciales del Ministerio querellado, por un aparte alegaron que el citado acto no podía ser recurrido en vía contencioso-administrativa, por carecer de número, de fecha y por no haber sido notificado al querellante, y por la otra, que el querellante no cumplía los requisitos para seguir desempeñando el cargo al cual pretende sea restituido.

Con relación al primer argumento de defensa, referido a la naturaleza del acto y su recurribilidad, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que los interesados podrán recurrir contra todo acto administrativo que cause indefensión, lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En el presente caso el acto objeto de impugnación, que admite el recurrente le fue notificado en fecha 25 de enero de 2005, es un oficio mediante el cual se le informan los resultados obtenidos en el proceso de evaluación, verificación y decisión que sobre el Registro de Información de Cargo y Credenciales Académicas emitió el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, y en base a los que, sería ubicado en el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 03.

De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que el acto impugnado pudiese eventualmente perjudicar al querellante al verse afectado por la reclasificación de su cargo e incidir esa situación de forma directa sobre su esfera jurídica, hecho que alega afecta sus intereses y que en consecuencia nos coloca en presencia de un acto perfectamente recurrible, motivo por el cual, en resguardo del derecho que asiste al actor a una tutela judicial efectiva y en protección de sus derechos subjetivos, este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte querellada, acerca de la presunta irrecurribilidad del oficio impugnado. Así se decide.

Denuncia asimismo el actor la supuesta incompetencia de la funcionaria que suscribe el acto administrativo recurrido. En tal sentido debe indicarse que el Sistema de Clasificación de Cargos es una atribución del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que ejerce a través de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, pues los cargos deben ajustarse a las especificaciones oficiales certificadas por ese Ministerio de acuerdo a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo modificarse su clasificación por necesidades de servicio, por las distintas Oficinas de Personal de los organismos públicos conforme al Manual Descriptivo de Cargos, “previa aprobación de la Oficina Central de Personal”, actualmente Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, tal como lo prevé el artículo 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo expuesto se evidencia, que el proceso de clasificación de cargos objeto del presente análisis, fue realizado por el órgano competente para ello, esto es por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, atendiendo los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por lo que resulta improcedente el vicio de incompetencia del funcionario que suscribe el acto recurrido. Así se decide.

Consta en el libelo que el actor denuncia en forma conjunta la existencia en el acto recurrido de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto cabe precisar lo que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (vid. sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), a saber:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

En el presente caso se advierte que la Administración si bien expresó las razones que fundamentan el acto impugnado, lo hizo de una forma que en principio pareciera incidir negativamente en su motivación, por lo que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, motivo por el cual pasa este Tribunal a analizar el denunciado vicio de inmotivación, y al respecto, observa:

De la lectura del acto recurrido se evidencia que la Administración se limitó a señalar en él que luego de la evaluación, verificación y decisión final que sobre el Registro de Información del Cargo y Credenciales emitiera el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se obtuvo como resultado que el actor debía ser ubicado en el cargo de Asistente Administrativo II, Grado 03, situación que, a criterio de este juzgador, evidentemente le impidió conocer en su totalidad las circunstancias que acarrearon esa nueva ubicación. Tampoco se aprecia de las actas que conforman el expediente cuál fue el estudio efectuado por el organismo competente que condujera a afirmar cual era el cargo que debía ser ocupado por el actor en atención a los requisitos que le fueron exigidos para su designación, pues se limitó a establecer la denominación del cargo que según la Administración era el que le correspondía al actor, sin indicar las razones que sustentan esa apreciación, ni explicar cuales eran los requisitos que cumplía el querellante para poder encuadrarlo dentro de esa clasificación, hecho que conduce a este Sentenciador a afirmar que se colocó al recurrente en un estado de indefensión, al carecer dicho acto de una suficiente y adecuada motivación. Así se declara.

Establecido lo anterior, se declara la nulidad del Oficio dirigido al ciudadano A.C.A., suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, objeto del presente recurso. Asimismo, visto que la dinámica de los sistemas de clasificación de cargos exige que los organismos se adecuen y adapten a las nuevas clasificaciones de cargos, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, clasificar al querellante en el cargo que corresponde de acuerdo a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, atendiendo siempre a los lineamientos establecidos por este último organismo en el memorando Nº 6504 de fecha 28 de septiembre de 2005, traído a los autos por el Ministerio querellado (folios 43 al 47), en cuanto al grado que tenía asignado el actor para el momento que el cual fue reclasificado mediante el acto anulado en este fallo, el 25 de enero de 2005. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor producto del actuar ilegal de la Administración, al clasificarlo sin respetar el grado que tenía previamente asignado y sin indicarle las razones por las cuales le correspondía tal clasificación, se ordena la restitución del querellante al cargo de Contador I, hasta tanto se efectué esa nueva clasificación, correspondiéndole en consecuencia el pago de la diferencia de sueldo existente entre dicho cargo y el que actualmente detenta, desde el 25 de enero de 2005, hasta que se efectúe la nueva clasificación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.588.792, por intermedio de sus apoderados judiciales J.R.V. y A.J.P. contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el cual se ANULA.

SEGUNDO

Se ordena al citado Ministerio: 1) Reclasificar al ciudadano A.A.C.A., antes identificado; 2) Restituirlo en el cargo de Contador I, hasta tanto se efectué la nueva clasificación, 3) Pagarle la diferencia de sueldo existente entre dicho cargo y el que actualmente detenta, desde el 25 de enero de 2005, hasta que se efectúe la nueva clasificación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 74-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 6984

JNM/eab/npl/ycp

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