Decisión nº 484 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27 de Octubre de 2.003

193º y 144º

Causa N° 2Aa 1937

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

En fecha 23 de Septiembre de 2003, el ciudadano J.S.P., actuando debidamente asistido por el ciudadano Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.926, interpuso ACCION DE A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de la Querella Acusatoria, interpuesta en contra de la Ciudadana C.R.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S., por la violación de Principios Procesales y Garantías Constitucionales, reiteradamente vulnerados por la ciudadana A.P., Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en detrimento de los derechos del ciudadano J.S.P..

En fecha, 24 de Septiembre del año 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha, 25 de Septiembre del 2003, se admite la presente acción de amparo y se fija el cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de las partes para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha, 22 de Octubre del año 2003, se llevó a efecto el acto de la audiencia oral y pública en la cual, una vez concedida la palabra al quejoso, éste desistió de la acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, por haber cesado la violación del derecho constitucional de su defendido, en virtud de que le fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.

I

Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, las cuales consistieron en lo siguiente:

En fecha 04 de Julio del corriente año 2003, el accionante mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero de Control, solicitó se le expidiera lo siguiente:

· La devolución del Poder una vez que le fuera confrontado con el original.

· Copia Certificada, individualizada, del acta policial.

· Copia Certificada, individualizada, del acta de presentación de la imputada.

· Copia Certificada, individualizada, de la querella y su auto de admisión.

Esta afirmación se evidencia en copia del escrito presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (O.R.D.D) en fecha 04 de julio de los corrientes y en su respectivo COMPROBANTE DE RECEPCION emitido por el Alguacil NAURY GONZALEZ.

Indica que posteriormente se dirigió en varias oportunidades al Juzgado para verificar si las copias habían sido acordadas… sin obtener respuesta alguna. Afirma que:

…El tiempo transcurrió y a petición de comunicarme directamente con la juez, la misma a través del Alguacil manifestaba NO ATENDERME, bien sea por que estaba de guardia, no tenia tiempo o la otra parte no estaba presente (Fiscal del Ministerio Público).

El día 23 de julio de los corrientes… volví a diligenciar por escrito la RATIFICACIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS…

Nuevamente verifiqué la causa y al constatar la omisión de la ciudadana juez… diligencié nuevamente el día 06 de agosto de los corrientes RATIFICANDO todas y cada una de las DILIGENCIAS ANTERIORES…

Todo esto aunado a que, hasta la fecha, no he tenido acceso a ser escuchado por la ciudadana Juez Tercera de Control A.P., vulnerando así el debido proceso.

… las circunstancias narradas evidencian por si solas que hasta la fecha de hoy, 7 de agosto de 2003, ha sido imposible lograr por la vía ordinaria la obtención de unas copias certificadas y la devolución de un Instrumento poder y mucho menos hacer valer el DERECHO que tenemos todos los ciudadanos a SER OIDOS EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO.

… esta continua omisión por parte de la ciudadana A.P.J.T.d.C. de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, VIOLA flagrantemente los Principios Procesales y las Garantías Constitucionales, las cuales establezco a continuación, entre otros:

El Principio Procesal contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Plazos para Decidir, específicamente en el primer aparte en su punto seguido, el cual riela:

Artículo 177: “… En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

En efecto, las diligencias consignadas en fecha 04 de julio de los corrientes, son claras, evidentes e inequívocas; tomando en cuenta que estamos en la fase Investigativa donde todos los días son hábiles y hasta la fecha de hoy, 23 de Septiembre de los corrientes, han transcurrido 79 días sin obtener respuesta alguna por parte de la ciudadana Juez Tercera de Control, de lo peticionado reiteradamente.

La Garantía Constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que riela:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo y reposiciones inútiles.

… se viola el derecho de obtener PRONTITUD a la decisión correspondiente, además se violenta la garantía de obtener una justicia expedita, responsable y sin dilaciones indebidas.

La garantía constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que riela: (Negrillas del accionante).

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituídos del cargo respectivo”

… estaríamos catalogando esta conducta omisiva de la ciudadana Juez como una SUPRAVIOLACION ya que, ni siquiera esta funcionaria a (sic) tenido la delicadeza legal de dar una respuesta

Es preciso detenerme en el único punto seguido de este artículo que riela: “…Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo” (Negrillas del accionante).

Destaca este Defensor, que la ignorancia que tiene la ciudadana juez con respecto a esta norma y a todas las explanadas, hace presumir que DESCONOCE EL DERECHO (Resaltado de su autor), por aquella máxima de que “El juez conoce el derecho”. Por tanto, mal puede aplicar una justicia garantista de todos y cada uno de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual solicito su sanción o en su defecto su destitución por la violación de las normas constitucionales, para lo cual solicito remita copias certificadas de todo el expediente y sus resultas al Consejo de la Magistratura.

La Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, referente al debido proceso, específicamente el ordinal 3, que riela

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

Toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,…”

Vulnera nuevamente la ciudadana juez Aracelis Pacheco, otra Garantía Constitucional, esta vez, El debido Proceso, ya que, nunca ha querido escuchar a mi defendido por diversas razones, cuando no está ocupada está de guardia y cuando tiene audiencia expresa “vengan mañana”, lo cierto es que desde la fecha en la cual se admitió la querella, no ha tenido la amabilidad de atendernos vulnerando así nuevamente el debido proceso.

… solicito A.C. por la violación de Principios Procesales y Garantías Constitucionales las cuales especifiqué con anterioridad, por ser violadas reiteradamente por la ciudadana A.P.J.T.d.C. de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. en detrimento de los derechos de mi defendido el ciudadano J.S. PIMENTEL… Solicitud que realizo al tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y … Solicito:

· El AMPARO de las garantías vulneradas

· La restitución de las mismas

· La sanción de la negligente Juez.

II

Consideraciones para decidir

Revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente Acción de A.C., esta Sala de Alzada observa:

Que cursa al folio 11 de la causa, escrito del Abogado YORTMAN VILLASMIL, en el cual se dirige al A quo para solicitarle se le expida copias certificadas de la causa signada con el N° UP-11-9-2003-000 228

Al folio 31 riela informe de la ciudadana A.P.B., Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual expone:

El día 10 de Julio del 2003, se le dio Auto de entrada de Recaudos en la cual el Abogado Yorman (sic) Villasmil solicita copia certificada del Acta Policial, Acta de Presentación y Querella y este Tribunal Acuerda darle entrada, y a pesar que pasaron a firmar el auto correspondiente, ordene (sic) verbalmente expedir las copias solicitadas al Secretario, y estos por el gran cúmulo de trabajo y por olvido involuntario, no expidieron las copias solicitadas.

El día 23 de Julio del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Ratificación de Expedición de copias y se le dio entrada, en esta misma fecha, a pesar que pasaron a firmar el auto, Ordene (sic) al Secretario expedir copias certificadas, y tampoco fueron otorgadas por el Secretario del Tribunal.

En fecha, 06 de Agosto del 2003, se recibió a las 11 am de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito ratificando solicitud de copias certificadas de la causa, y se le dio entrada de recaudos en fecha, 14 de Agosto del 2003, y el día 18 de Agosto se acordaron la entrega de las copias solicitadas por el Abogado Y.V., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.S.P..

Ahora bien, le he manifestado en reiteradas ocasiones al Secretario del Tribunal, mi negativa de atender a los Abogados, sino (sic) están presentes todas las partes en el Tribunal por expresa prohibicón Legal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12, establece lo siguiente:

Artículo 12.- “Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizar sin preferencias ni igualdades (sic). Los Jueces profesionales, escabinos, y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente , ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus Abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con las presencia de todas ellas” (Negrillas de la A quo)

Como podrán observar, sólo he dado estricto cumplimiento a las obligaciones que me impone el cargo de Juez que actualmente ostento dentro del Poder Judicial, al no permitir ninguna clase de comunicación con Abogados sobre asuntos sometidos a mi conocimiento sin la presencia de todas las partes

.

Cursa al folio 84 de la causa COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTO, de fecha 04 de Julio de 2003, en el cual se lee:

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cabimas en la fecha de hoy, 4 de Julio de 2003, siendo las 10:10 AM, se ha recibido de Abog. Yortman Villasmil el siguiente documentos: Instrumento Poder Auténtico, en su formato original y una copia foestática (sic) del mismo

.

Corre inserto al folio 88 de la causa, fotocopia de solicitud interpuesta por el Abogado Yortman Villasmil en la cual expone:

Desde el día 4 de Julio del corriente año 2003, he solicitado por la U.R.D.O. copias certificadas de la causa 000228 y de la cual tengo comprobante de recepción de documentos.

Ahora bien, desde la fecha me ha sido imposible obtener respuesta y mucho menos las copias certificadas solicitadas.

Debido a esto le está causando a mi representado un gravamen al violarle sus derechos constitucionales de peticionar, obtener oportuna respuesta a ser oído; por todo esto ciudadano Juez, que es (sic) responsable “constitucionalmente” (Subrayado del solicitante), su negligencia, retardo, omisión y denegación de justicia…

El tiempo pasado o transcurrido es una verdadera omisión, por lo cual le exigo (sic) respeto y la pronta solución al pedimento

.

Al folio 90 cursa comprobante de recepción de documento en el consta: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cabimas, en la fecha de hoy 23 de Julio de 2003, siendo las 10:58 AM, se ha recibido de Abog. Yortman Villasmil, el siguiente documento: Escrito de Ratificación de expedición de copias certificadas”

Al folio 91 riela Auto de Entrada emanado del Tribunal Tercero de Control de Cabimas, de fecha, 23 de Julio de 2003, en el cual se lee: “Por recibidas las anteriores actuaciones. Háganse los correspondientes registros, al escrito por parte del Abg. Yortman Villasmil, constante de un folio útil, solicitud de ratificación de expedición de copias certificadas”.

Corre inserta al folio 92 de la causa, fotocopia de ratificación de solicitud de copias certificadas de la causa, tal cual lo indicó en la diligencia de fecha, 04 de Julio del presente año.

Al folio 94 riela COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN DOCUMENTO de fecha, 6 de Agosto de 2003, emanado del A quo, en el cual se lee: “En la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cabimas, en la fecha de hoy, 6 de Agosto de 2003, siendo las 11:02 AM, se ha recibido de Abog. Yortman Villasmil, el siguiente documento: Escrito ratificando solicitud de copias certificadas de la causa.

Se observa al 96, escrito emanado del A quo, en fecha, 18 de Agosto de 2003, en el cual acuerda expedir copias certificadas del Acta Policial, Acta de Presentación de Imputado, cursante a los folios desde el N° 25 hasta el N° 27, Querella y Auto de su Admisión, cursantes a los folios N° 29 y 30 y folio N° 25 del presente asunto penal”.

Examinados los hechos que motivan la acción de a.c., observa esta Sala que los mismos guardan relación con el retardo del tribunal en la entrega de las copias certificadas solicitadas por el accionante, ciudadano J.S.P., asistido por el Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, lo cual según el quejoso se traduce en violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Observa la Sala que efectivamente el quejoso interpuso en reiteradas oportunidades la solicitud de las mencionadas copias, sin haber obtenido respuesta alguna a su solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2423, de fecha, 11 de Octubre del 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha dicho que:

“… la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través de medio correspondiente, no haya sido satisfecha… b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: actos, actuaciones u omisiones de particulares o entes públicos, contra normas, etc. (Negrillas de la Sala).

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público, o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

Sobre este aspecto se observa que, aún cuando se evidencia de las actas que conforman la presente causa que, el solicitante no había obtenido respuesta a su solicitud, ratificada en varias oportunidades, finalmente le fueron entregadas las copias certificadas, tal como se desprende del auto que acordó expedir las referidas copias certificadas el cursa al folio 96, con lo cual cesó la violación del derecho constitucional antes de haber interpuesto la presente acción de a.c..

En relación al punto que señala el Abogado Yortman Villasmil, acerca de que la A quo vulnera el debido proceso (Negrillas del quejoso), debido a que nunca ha querido escuchar a su defendido por diversas razones, es procedente transcribir el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas

(Negrillas de la Sala).

Esta norma es expresión material de la garantía del derecho de defensa en el proceso penal y del principio de igualdad de las partes ante la ley.

Sobre este asunto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 305 del 18-06-2002, que:

El principio de igualdad las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)

.

De igual manera, ha dejado establecido la Sala Político administrativa, en sentencia N° 01131 del 24-09-2002:

Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general

.

El principio de igualdad, en el plano estrictamente procesal, trata de asegurar que las partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y de defensa, es decir, de las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación.

Por tanto, estiman los integrantes de esta Alzada, que la A quo obró conforme a derecho al darle estricto cumplimiento a las obligaciones que le impone el cargo que ostenta dentro del Poder Judicial, al no permitir ninguna clase de comunicación con los Abogados sobre asuntos sometidos a su conocimiento sin la presencia de todas las partes, tal como lo dispone el artículo 12 citado ut supra.

En este estado se llevó a efecto la audiencia oral y pública en la cual, una vez concedida la palabra al quejoso, éste desistió de la acción de amparo interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, por haber cesado la violación del derecho constitucional de su defendido, en virtud de que le fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.

Es oportuno transcribir el artículo 25 de la Ley Orgánica de AmparoSobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que afectar las buenas costumbres

Por tanto, habiendo oído la Sala el desistimiento del quejoso, y al analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que no ha habido violación a los derechos individuales del imputado y que el motivo de la controversia no afecta a terceros, por tanto, no habiendo violación de los conceptos jurídicos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente desistimiento, quedando resuelta la controversia constitucional presentada.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento de la Acción de A.C. solicitada por el ciudadano J.S.P., actuando debidamente asistido por el ciudadano Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva de la Querella Acusatoria, interpuesta en contra de la Ciudadana C.R.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S., por la violación de Principios Procesales y Garantías Constitucionales, por la ciudadana A.P., Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quedando de esta manera resuelta la controversia constitucional, presentada de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. I.V.D.Q..

Presidente

DRA. G.M.Z.. DR. J.J.B.L..

Juez Ponente Juez de Apelación

ABOG. H.A.E.B.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR