Decisión nº 1537 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1997-000014. SENTENCIA Nº 1.537.

ASUNTO ANTIGUO: 1.918.

Vistos, solo con el Informe de la Representación Fiscal.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, el ciudadano CEN WEI MING, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.092.109 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° E-82092109-0 actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL MING, inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., de Tránsito, del Trabajo, y de la Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (7) de Noviembre de 1994, bajo el Nº 52, folio 71 vto. al 172 del Libro de registro de Comercio Nº 99 Adc., asistido por la Abogada N.D.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.460.512 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.482, interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Sector Acarigua, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-861 de fecha tres (3) de Agosto de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

P. de Liquidación

Período Impuesto al Consumo

Suntuario y a las

V. alM.. Bs.

Multa Bs.

Intereses

Bs.

03-10-26-003581 Mayo 1996 0,80 162,00 0,23

03-10-26-003582 Junio 1996 0,24 162,00 0,07

03-10-26-003583 Agosto 1996 0,12 162,00 0,03

03-10-26-003584 Septiembre 1996 ------ 162,00 -----

en razón de lo cual se confirman las referidas Planillas de Liquidación y se revocan los montos por concepto de Multa, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, emitir nuevas P. de Liquidación, conforme a los términos que a continuación se señalan:

P. de Liquidación Períodos Multa

03-10-26-003581 Mayo 1996 Bs. 48,45

03-10-26-003582 Junio 1996 Bs. 53,55

03-10-26-003583 Agosto 1996 Bs. 89,32

03-10-26-003584 Septiembre 1996 Bs. 93,77

Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha quince (15) de Marzo de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso por auto de fecha diez (10) de Abril de 2002, bajo el N° 1.918, actualmente Asunto N° AF46-U-1997-000014, ordenándose la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diecinueve (19) de Julio de 2002, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el treinta (30) de Septiembre de 2002, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha siete (7) de Octubre de 2002.

El ocho (8) de Enero de 2003, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiocho (28) de Febrero de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de 10 folios útiles, el cual fue agregado a los autos, y seguidamente el Tribunal pasó a la Vista de la causa, siendo diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha siete (7) de Mayo de 2003.

Luego el veinte (20) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto; y posteriormente, mediante auto de fecha nueve (9) de Enero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, procedió a determinar al recurrente CEN WEI MING (COMERCIAL MING), una diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM., imponer sanciones y calcular Intereses de Mora, mediante las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003581, 03-10-26-003582, 03-10-26-003583 y 03-10-26-003584, todas de fecha cuatro (4) de Agosto de 1997, para los períodos de imposición Mayo 1996, Junio 1996, Agosto 1996 y Septiembre 1996, por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal de presentar dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que regula la materia, las Declaraciones correspondientes a los períodos mencionados.

No estando conforme el recurrente con estas liquidaciones, procedió a ejercer en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1997, el Recurso Jerárquico en el cual como único alegato reconoce el incumplimiento del deber formal que dio origen a las sanciones impuestas, pero considera ilegal e injusto que no se hubiese aplicacado el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de haber cometido la infracción; dicho recurso fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº HGJT-861 de fecha tres (3) de Agosto de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la cual opera el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

A través de dicha Resolución Nº HGJT-861 se confirmaron las referidas Planillas de Liquidación, y se revocaron los montos por concepto de Multa, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, emitir nuevas P. de Liquidación, tal como a continuación se señalan, habiéndose convertido en el presente fallo las cantidades en virtud de la Reconversión Monetaria:

P. de Liquidación

Períodos

Multa en U.T. Valor de

la U.T.

Multa

03-10-26-003581 Mayo 1996 28,5 Bs. 1,7 Bs. 48,45

03-10-26-003582 Junio 1996 31,5 Bs. 1,7 Bs. 53,55

03-10-26-003583 Agosto 1996 33,08 Bs. 2,7 Bs. 89,32

03-10-26-003584 Septiembre 1996 34,73 Bs. 2,7 Bs. 93,77

La representación F. en la oportunidad de Informes ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, señalando que al recalcular la Administración Tributaria las multas impuestas por la Gerencia Regional de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, y adicionalmente graduar las multas de acuerdo con los atenuantes y agravantes previstos en el Código Orgánico Tributario, debe declararse sin lugar el recurso con el cual se incoa la litis.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

C. la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que no es un hecho controvertido el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió el contribuyente, evidenciado por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, por cuanto así lo reconoce en su escrito recursivo al folio 2, y al no haber impugnado las cantidades determinadas por concepto de Impuesto e Intereses Moratorios, deviene de obligatoria consecuencia declarar su firmeza; por tanto corresponderá a este Tribunal pronunciarse sobre la forma de cálculo de las sanciones por infracciones tributarias. Así se decide.

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, el Tribunal ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos impugnados, en base al principio inquisitivo, pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

P. Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

(Negrillas del Tribunal).

En razón de los anteriores preceptos, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa este Juzgado que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa este Organo Jurisdiccional que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento del deber formal de presentar dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que regula la materia, las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, aplicando la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, parágrafo segundo, numeral 4, para el período impositivo de Mayo de 1996, aplicando al término medio de 30 Unidades Tributarias una disminución del 5% quedando en 28,5 Unidades Tributarias, y luego aplicando la agravante por reiteración, prevista en el numeral 1 del artículo 85 ejusdem, aumentando en un 5% de manera progresiva, hasta su límite máximo si fuere el caso, para los períodos subsiguientes de Junio, Agosto y Septiembre de 1996, los cuales quedaron en 31,5; 33,08 y 34,73 Unidades Tributarias respectivamente.

En este sentido, resulta necesario –a juicio de quien decide– transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 00725, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo:

… Omissis, sin embargo, en lo que respecta a los períodos impositivos sucesivos correspondientes a los meses de noviembre 1996 y agosto, septiembre, noviembre y diciembre 1997, observó la existencia de la circunstancia agravante de reiteración, incrementando las multas en un cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%) y veinticinco por ciento (25%), en dichos períodos fiscales, respectivamente.

En tal sentido, cabe resaltar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala con respecto a la reiteración, ha señalado que para su ocurrencia es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole dentro del término de cinco años entre ellas.

En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometida en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.).

Pues bien, del análisis del extracto jurisprudencial señalado, las referidas disposiciones normativas, más las actas procesales, este Tribunal aprecia que no existe tal agravante de reiteración aplicada por la Administración al cálculo de las multas contenidas en la Resolución Nº HGJT-861 de fecha tres (3) de Agosto de 2000, para los períodos de Junio, Agosto y Septiembre de 1996, y que por el contrario, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (el contribuyente recurrente).

Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal, previsto en los artículos 104 del Código Orgánico Tributario aplicable, y 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM.. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas impuestas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal aprecia que no existe tal agravante de reiteración aplicada por la Administración al cálculo de las multas en la Resolución Nº HGJT-861 de fecha tres (3) de Agosto de 2000, considerándose que en este caso particular se aprecian los elementos del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias por expreso mandato del artículo 71 del referido Código Orgánico, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, razón por la cual las multas impuestas debieron ser calculadas como una sola infracción, considerando el “aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”, como lo prevé dicha norma, y por no tratarse de incumplimientos autónomos, como erradamente apreció el ente axactor. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente CEN WEI MING (COMERCIAL MING), ya identificado, asistido por la Abogada N.D.Q.P., igualmente ya notificada, contra la Resolución Nº HGJT-861 de fecha tres (3) de Agosto de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003581, 03-10-26-003582, 03-10-26-003583 y 03-10-26-003584, todas de fecha cuatro (4) de Agosto de 1997, para los períodos de imposición Mayo 1996, Junio 1996, Agosto 1996 y Septiembre 1996; en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria hacer el recálculo de la multa y expedir la correspondiente Planilla de Liquidación conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente CEN WEI MING (COMERCIAL MING), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y R.V., C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).----------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-1997-000014.

ASUNTO ANTIGUO: 1.918.

GAFR.-

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