Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: CEMEX VENEZUELA, S.A.CA., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249.

APODERADOS

JUDICIALES: D.G.E.C., G.C.P. y A.J.B.A., abogados en ejercicio inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 70.743, 46.257 y 35.812, respectivamente.

DEMANDADA: VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, C.A. (VIDO), sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 1D, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 57, Tomo 1286-A-Qto.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

(Perención de la instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10363

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2010 por el abogado D.G.E.C. en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.CA., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), contra la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la recurrente, contra la sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, C.A. (VIDO), expediente signado con el Nº AP11-M-2009-0000488 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 27 de enero de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 11 de febrero de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 17 de febrero del año que discurre se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, y se advirtió que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 12 de marzo de 2010, compareció el abogado D.G.E.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.CA., y consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que la referida acción judicial fue admitida por al tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2009, siendo en fecha 19 de enero de 2010, cuando el tribunal de la causa ordenó la elaboración de la compulsa de los co-demandados omitiendo la intimación del ciudadano F.A.U.R., en su condición de avalista de la letra de cambio sobre la cual versa la pretensión de la empresa demandante, y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, que previamente se había solicitado a tenor a lo dispuesto en lo artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. ii) Que en caso de no realizarse la misma acarrea la reposición de la causa al estado en que deba procederse a la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica. iii) Que el 20 de enero de 2010, un día después de haber ordenado la elaboración de las compulsas de los dos demandados, decretó la perención de la presente causa, sin haber emitido pronunciamiento con respecto a la intimación del codemandado avalista, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para fallar, procede a ello el Tribunal, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2010 por el abogado D.G.E.C. en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.CA., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), contra la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara la mencionada sociedad mercantil, contra la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, C.A. (VIDO). Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

…Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 18 de noviembre de 2009, siendo que las expensas necesarias para el traslado del alguacil no han sido consignadas hasta la presente fecha, a pesar de haber transcurrido más de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda.

(Omissis)

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que las obligaciones que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, deben ser satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta inexorable en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide.-…

.

En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de cognición en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual declaró la perención de la instancia, y extinguido el presente proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juzgador de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones pertinentes para que se practicara la intimación de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.

Así, realizada una minuciosa revisión al libelo de la demanda se observa que el abogado D.G.E.C., requirió que se practicara la intimación de los demandados sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, C.A. (VIDO), en la persona del ciudadano F.A.U.R., en su carácter de representante legal y este último, en su propio nombre en su condición de avalista de la letra de cambio emitida el 13 de agosto de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 563.802,36), aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas a la fecha de su vencimiento el 26 de septiembre de 2008, sin aviso y sin protesto.

Como se indicó ut supra, mediante diligencia fechada 09 de diciembre de 2009 el representante judicial de la parte actora solicitó que se acordara la intimación del ciudadano F.A.U.R., en su propio nombre y en su carácter de avalista, lo cual fue omitido en el auto de admisión, y la notificación del ciudadano Procurador de General de la Republica y consignó los fototastos necesarios para la elaboración de las compulsas, procediendo el tribunal a quo en fecha 19 de enero de 2010 a librar las respectivas compulsas para la intimación a los demandados, procediendo al día siguiente a declarar la perención de la instancia.

Pues bien, constata esta superioridad que la demanda fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2009, omitiéndose la intimación del avalista en su propio nombre lo que fue requerido por la parte actora mediante la actuación antes referida, donde además el abogado D.E. consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas mas no los emolumentos para el Alguacil, lo cual a criterio de quien aquí decide, no correspondía en ese momento por cuanto estaba pendiente la corrección del decreto intimatorio ya que se debía intimar en forma expresa al codemandado avalista en su propio nombre, sin que emitiera pronunciamiento al respecto hasta el 20 de enero de 2010, fecha en la cual el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia por el supuesto de que habrían transcurrido mas de treinta (30) días consecutivos sin que la parte accionante realizara algún acto para impulsar el proceso, amén de que en la compulsa librada el 19 de enero de 2010 persistía el error delatado.

Ahora bien, en el presente caso en primer lugar, se ha constatado que el abogado D.E. en su carácter de representante judicial de la parte actora compareció el día 09 de diciembre de 2009 y consignó los fotostatos para que fuese elaborada la compulsa, y en segundo lugar, solicite la corrección del auto de admisión a los fines de que se intimara en forma expresa al avalista codemandado, librándose las compulsas el día 19 de enero de 2010, sin haberse emitido pronunciamiento con respecto a la referida omisión, por lo que en razón del principio de confianza legitima, era valido que el actor esperara pronunciamiento al respecto, por lo que resultaba inaplicable la perención breve, en el sentido de que dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, la parte actora debía dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación respectiva, y dicho funcionario mediante diligencia consignada en el expediente que se aperture, dejara constancia que se le proporcionó lo exigido por la ley.

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que no transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que el demandante impulsara la intimación, dado que el 18 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y luego el 09 de diciembre del mismo año la representación judicial de la parte actora introdujo escrito solicitando la corrección del auto de admisión a los fines de que se intimara en forma expresa al avalista codemandado, librándose las compulsas el día 19 de enero de 2010, sin haber emitido pronunciamiento con respecto a la referida omisión, debe concluirse que en el sub lite no operó la perención breve de la instancia, conforme al numeral 1º del 267 citado, por cuanto no había comenzado a transcurrir ningún lapso so pena de extinción del proceso, lo que de suyo hace que prosperare en derecho el medio de ataque utilizado por la parte demandante, y en consecuencia, deba revocarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2010 por el abogado D.G.E.C., actuando en representación de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.CA. antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), contra la sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE, C.A. (VIDO), la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se ordena proseguir el proceso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión recurrida, emitiendo pronunciamiento con respecto a la corrección del auto de admisión.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J. LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 10-10363

AMJ/MCP-

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