Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000573

DEMANDANTE: Cementerio Parque Metropolitano, C.A., (CEMEPARCA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre de 1.986, bajo el N° 79, Tomo A-15.-

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo.-

El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 31 de Octubre de 2006, por los abogados E.G. y A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.445 y 19.449, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO C.A., (CEMEPARCA), en contra de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..-

En fecha 16 de Abril de 2007, se admitió la presente causa librándose los oficios respectivos.

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante el cual deja constancia de haber entregado el oficio N° 00-1153, siendo esta la ultima actuación procesal en el expediente.-

Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 24 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Tribuna consigna diligencia mediante el cual deja constancia de haber entregado el oficio N° 00-1153, en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000573.-

La Juez

Dra. M.M. Y R.S.L. Secretaria,

Abog. M.T.Z..

Ldr.-

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