Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de octubre del año 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: L.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.793.968, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.529, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: TULA MARÌA SALMERON DE FERNANDEZ y O.F.D. JESÙS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-56.527 y 5.594.014

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TULA MARÌA SALMERON: A.M.B., L.L.R. DÌAZ Y H.W. PÈREZ RAMÌREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.778, 88.789 y 195.694, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-VÍA INTIMACIÓN (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000558

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2013, por los abogados H.W. Pèrez Ramírez y L.L.R. Dìaz, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, T.S., contra el auto de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por su representaciòn en la oportunidad de ley.

En fecha 05 de junio de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos por la parte demandada en fecha 03 de julio del referido año.

Posteriormente, el Tribunal dictó auto de fecha 10 de julio del mismo año, mediante el cual fijó ocho (8) días de despacho, a fin que fueran presentados en autos observaciones y seguidamente, los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a proferir el fallo correspondiente en los siguientes términos:

II

DEL AUTO RECURRIDO

El Tribunal de Primera Instancia fundamento la inadmisión de la prueba de informe promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada en los términos siguientes:

(…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la prueba de INFORMES el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 433 del Código de procedimiento civil, señala:

ART 433 C.P.C.: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las probanzas que pretende hacer valer la parte demandada, mediante la prueba de informes, específicamente que se oficie a SUDEMAN, para que remita a este Juzgado los estados de cuenta existentes en las entidades bancarias e institutos financieros de Venezuela desde enero de 2010, y con el objeto de demostrar que no se han producido egresos ni ingresos por el monto contenido en la letra de cambio y que su representada solo percibe pensiones de vejez, jubilación y de sobreviviente, que le permiten los medios suficientes de existencia en consecuencia considera quien aquí decide que dichas probanzas versan sobre informes que nada se corresponden con los hechos litigiosos que se reclaman en el presente juicio, motivo por el cual el tribunal niega la admisión de la prueba de informes por ser la misma manifiestamente impertinente y así se decide. (…)

.

Así las cosas y estando esta Superioridad en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente caso, pasa de seguidas al análisis del auto apelado con el fin de proferir el fallo correspondiente y al respecto observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2013, por los abogados H.W. Pèrez Ramírez y L.L.R. Dìaz, en su carácter de apoderados judiciales de uno de los co-demandados, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de julio de 2013, comparecen ante esta sede los abogados A.M.B., L.L.R. y H.W. Pèrez, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente y estando dentro de la oportunidad de ley para ello, consignaron escrito de informes mediante el cual señalan a esta Alzada que la causa principal surge de Letra de cambio con valor entendido donde el accionante intima a su representada por una cantidad dineraria significativa que según arguyen no se refiere al pago de honorarios profesionales, siendo para ellos indispensable que el A quo este en conocimiento y otorgue valor a los movimientos bancarios de su mandante con el objeto de probar, según exponen, que de estos no se desprende aumento de sus activos o disminución alguna de su pasivo que derive del pago de alguna deuda. De igual forma, pretenden demostrar mediante los informes bancarios que solicitan que su representada no carece de medios económicos para su subsistencia, ni realiza según alegan, algún tipo de operaciones mercantiles que le generen egresos, razón por la cual insisten en la importancia de la admisión del medio probatorio bajo estudio en este Juzgado y requieren a quien aquí sentencia se declare con lugar la apelación interpuesta.

Ahora bien, de autos, se observa que la representación judicial de la ciudadana T.M.S. de Fernández, en su escrito de promoción de pruebas, Capitulo Segundo, requiere al Juzgado de Instancia solicitar informes a SUDEBAN para que remita a este Tribunal estados de cuenta existentes a nombre de su mandante en las diferentes entidades bancarias e institutos financieros de Venezuela desde enero de 2010, manifestando seguidamente que el objeto de dicha probanza era demostrar que no se produjeron durante ese lapso de tiempo, ingresos ni egresos que se correspondieran con el monto contenido en la letra de cambio objeto del juicio principal; igualmente señalaron que del instrumento debía evidenciarse que la referida ciudadana solo percibe pensiones de vejez, jubilación y de sobreviviente, que le permiten medios suficientes de subsistencia, por lo que a su modo de ver confirma la declaración de la falsedad de la promesa abstracta de pago contenida en el cambial.

La naturaleza de esta prueba de informes consiste en un medio probatorio, a través del cual, se requiere para el proceso, apoyo de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales; Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, que aunque no sean parte en el juicio, puedan aportar datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en ellas, permitiendo el Juez con su admisión y evacuación traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que colaboren en la formación de la decisión del órgano jurisdiccional, requiriendo de los entes públicos o privados informes por escritos sobre determinados hechos que les constan o han emitido criterios técnicos.

Ahora bien, en relación al caso de autos, y verificando la prueba cuya admisión se solicita, tenemos que, el apoderado de la accionada busca demostrar la solvencia de su representada y la falta de necesidad de esta, de incurrir en gastos que se extralimiten a sus transacciones mercantiles básicas, mientras que por otro lado el Juzgado de Instancia niega dicha probanza por parecerle impertinente. En este sentido, es importante destacar que las pruebas son el único medio a través del cual las partes en un proceso pueden hacer valer sus derechos y los alegatos de defensa explanados a lo largo del juicio para lograr el fin que procuran, razón por la cual al momento que el arbitro da apertura al lapso probatorio y pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de estas, debe tener presente por encima de todo, garantizar a ambos intervinientes una providencia ajustada derecho sin dejar de lado defensas que al momento de dictar el fallo puedan haberlo llevado a aclarar aspectos difusos de la controversia que se estudia.

En razón de lo anterior y visto el auto mediante el cual el A quo niega la admisión de la prueba de informes promovida por la representaciòn judicial de la parte demandada, y habiendo quien aquí suscribe analizado y visto que, no es MANIFIESTAMENTE ilegal y menos aún impertinente, por cuanto la solicitud se encuentra estrechamente relacionada a lo que pudieron ser los hechos que ocasionaron el conflicto bajo análisis y al haber sido esta presentada dentro de la oportunidad de ley, este Juzgado con el fin de preservar y hacer valer el contenido de los ordinales 1º y 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tanto del demandante como del demandado, ordena la admisión correspondiente, por cuanto ya será en la sentencia definitiva cuando el juez de causa emita su apreciación al respecto, debiendo inexorablemente esta Alzada, declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2013, por los abogados H.W.P.R. y L.L.R.D., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, T.S., contra el auto de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2013, por los abogados H.W.P.R. y L.L.R.D., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, T.S., contra el auto de fecha 02 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto apelado, y ordena al Juzgado de instancia admitir la prueba de informe promovida por la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________ de la________ ( : ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/Jafp/Vane

Exp. AP71-R-2013-000558

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