Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de enero del año dos mil nueve.

198º y 149º

DEMANDANTES: C.M.M.d.D., J.D.M., R.D.M.d.P., A.P.D.M., L.E.D.M., L.A.D.M., M.C.D.M., Y.D.M., A.M.D.M. y J.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.542.774, V-5.029.605, V-5.668.093, V-5.684.841, V-9.217.816, V-10.148.863, V-10.178.455, V-12.230.730, V-9.234.905 y V- 12.230.849 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADA: N.d.J.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.212.316, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.203, domiciliada en Capacho, Municipio L.d.E.T..

DEMANDADO: L.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.491, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO: A.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.041.929, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.847, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Admisión de prueba. (Apelación a auto de fecha 30 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la abogada N.d.J.S.U., apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado A.J.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 46)

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 9 riela el libelo de demanda incoado por la abogada N.d.J.S.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.M.d.D., J.D.M., R.D.M.d.P., A.P.D.M., L.E.D.M., L.A.D.M., M.C.D.M., Y.D.M., A.M.D.M. y J.G.D.M., contra el ciudadano L.A.D.M., por partición. Manifiesta en el libelo que sus mencionados representados son herederos del ciudadano A.D.P., siendo por tanto propietarios del 95.45% de los derechos y acciones sobre nueve lotes de terreno propio, ubicados en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyas características son: 1.- Un lote de terreno propio de tres cuartos de hectárea y como consta de levantamiento topográfico tiene una extensión superficial de 2.948.83m2, cuyos linderos son: Norte, con camino público; Sur, pertenencias de María de la L.P., hoy del causante; Oeste, con predios de B.C. y Este, con terrenos de J.C., hoy terrenos del causante. Adquirido en comunidad conyugal según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho-Independencia hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad el 17 de julio de 1962, bajo el N° 19, Protocolo I, 3er trimestre, correspondiente al literal a de la declaración sucesoral. 2.- Un lote de terreno propio, de ciento treinta y tres metros por un costado y por el otro costado treinta y cuatro metros, el cual tiene una extensión superficial de 2.948.83m2, cuyos linderos son: Oeste y Sur, terrenos del causante. Norte, con el camino de El Mono al Ojito y Este, con predios de F.D., hoy terrenos del causante. Adquirido en comunidad conyugal según documento registrado ante la citada Oficina de Registro Público el 18 de diciembre de 1962, bajo el N° 92, Protocolo I, 4to trimestre, correspondiente al literal b de la declaración sucesoral. 3.- Un lote de terreno propio, de un cuarto de hectárea poco más o menos, con una extensión superficial de 2.927.18 m2, cuyos linderos son: Oeste y Norte, pertenencias de J.d.L.R. y B.D., hoy el Norte con terrenos del causante; Este, con terrenos de Sucesión de P.M.M., hoy terrenos del causante; Sur, con terrenos de T.C., hoy terrenos del causante. En dicho terreno fue instalada una línea de transmisión de energía eléctrica de 115Kv, quedando una servidumbre dentro de un área no menor de 7m a ambos lados medios, por lo que a partir de los conductores exteriores de la línea no podrán efectuarse cultivos de plantas cuya altura exceda de los 2 m. Adquirido en comunidad conyugal según documento registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 29 de enero de 1962, bajo el N° 28, Protocolo I, 1er trimestre, correspondiente al literal c de la declaración sucesoral, y el convenio de servidumbre con CADAFE según documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 82, Tomo 34. 4.- Un lote de terreno propio irregular con casa para habitación, de tres cuartos de hectárea, con una extensión superficial de 18.774.86m2, ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta, cuyos linderos son: Sur y Norte, con terrenos de P.M.M., hoy terrenos del causante; Oriente, con predios de A.D. y Occidente, propiedades del causante. En dicho terreno también pasa la línea de trasmisión de energía eléctrica de 115kv, con las mismas condiciones de lo identificado anteriormente, y la casa para habitación fue construida totalmente con dinero del peculio y expensas de la heredera M.C.D.M., lo cual todos los demandantes aceptan al igual que el causante, y que es de su única y exclusiva propiedad. Adquirido en comunidad conyugal según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 14 de junio de 1966, bajo el N° 109, Protocolo I, 2do trimestre, correspondiente al literal d de la declaración sucesoral, y el convenio de servidumbre con CADAFE según documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 82, Tomo 34. 5.- Dos lotes de terreno propio irregulares, el primero con una extensión superficial de 9.692.64 m2, que tiene construida una casa para habitación, la cual fue hecha con dinero y expensas única y exclusivamente del heredero J.D.M., cuyos linderos son: Oriente y Sur, terrenos de P.M.M., hoy el Sur con terrenos de C.M.; Occidente, con terrenos del causante; Norte, con el camino denominado La Cuchilla. En dicho terreno pasa la línea de transmisión de energía eléctrica de 115 kv. El segundo lote de terreno propio, tiene una extensión superficial de 480 m2, igual ubicación al anterior, cerca de la quebrada La Honda, cuyos linderos son: Oriente, predios de A.D.; Occidente y Norte, propiedad del causante y Sur, pertenencias de P.M.M., hoy de C.M.. Adquiridos estos lotes de terreno propio en comunidad conyugal, según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 04 de diciembre de 1969, bajo el N° 19, Protocolo I, 4to Trimestre, correspondiente al literal e de la declaración sucesoral, y el convenio de servidumbre con CADAFE según documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 82, Tomo 34. 6.- Los derechos y acciones correspondientes al 80% del valor de terreno propio, ubicado igual al anterior, el cual tiene una extensión superficial de 2.948.83 m2, cuyos linderos son: Sur y Oeste, con predios del causante; Oriente, terrenos de V.C., P.M. y J.M., hoy terrenos del causante; Norte, con camino público denominado La Cuchilla. En dicho terreno también pasa la línea de transmisión de energía eléctrica de 115kv, con las mismas condiciones anteriormente identificadas. Adquiridos estos derechos y acciones en comunidad conyugal según documento registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro el 25 de abril de 1964, bajo el N° 24, Protocolo I, 2do Trimestre, correspondiente al literal f de la declaración sucesoral, y el convenio de servidumbre con CADAFE según documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el N° 82, Tomo 34. 7.- Un lote de terreno propio irregular cerca de la quebrada, zona de retiro apto solamente para cultivos menores y pastoreo de ganado, que mide un cuarto de hectárea poco más o menos, igual ubicación al anterior, con una extensión superficial de 2.436.50 m2, cuyos linderos son: Oriente, con propiedad de V.C. y F.C., hoy terreno de C.M.; Norte, predios de la misma T.C., hoy terreno del causante y Sur, pertenencias de I.C., divide este costado una peña. Adquirido en comunidad conyugal según documento registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro el 23 de diciembre de 1969, bajo el N° 124, Protocolo I, 4to Trimestre, correspondiente al literal g de la declaración sucesoral. 8.-Los derechos y acciones correspondientes al 66.66% del valor de un lote terreno propio irregular, ubicado igual al anterior, el cual tiene una extensión superficial de 2.655.50 m2, cuyos linderos son: Norte y Sur, con terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan de la C.C., hoy del causante; Oeste, predios que son o fueron de la Suc. de Juan de la C.C. y Oriente, con predios que son o fueron de V.C., hoy terrenos del causante. Adquiridos estos derechos y acciones en comunidad conyugal, según documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Capacho hoy Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad el 23 de diciembre de 1969, bajo el N° 63, folios 137, vuelto del 138.

Igualmente, señala la abogada actora que los referidos inmuebles fueron adquiridos por el causante A.D.P., según consta de los documentos registrados identificados anteriormente, cuyos derechos y acciones pertenecen a sus representados por herencia ab-intestato dejada por el causante, a la primera como cónyuge y a los restantes como herederos, según Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones marcado 0018754, 0092486, S1-0004050, S1-0055627, S3-0053383, S4-063937 y S5-0001061 de fecha 25 de septiembre de 2005 y Certificado de Solvencia de Sucesiones marcado 0182196 de fecha 13 de octubre de 2005 conforme a expediente N° 05/1615 emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Que sus poderdantes han tratado de llegar a un acuerdo de partición amistosa con el coheredero L.A.D.M., quien tiene el 4.54% restante de los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos, sin resultados positivos, razón por la cual demandan al mencionado ciudadano para que convenga o así sea ordenado por el tribunal, en la partición de los bienes inmuebles que forman la comunidad hereditaria, antes descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 a excepción de la casa de la coheredera M.C.D.M., 5 a excepción de la casa construida en el primer lote correspondiente al coheredero J.D.M., y 7, dejados en comunidad hereditaria por el causante A.D.P., indicando que sus poderdantes son propietarios del 95.45% de los bienes descritos y que pueden ser objeto de partición, ya que los descritos en los numerales 6 y 8 son derechos y acciones que no pueden ser objeto de partición, por encontrarse en comunidad con terceros, los cuales fueron cedidos a la coheredera C.M.M.d.D., madre de los coherederos demandantes, valorando todos estos bienes en la cantidad de Bs. 55.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 55.000,00. Que a C.M.M. viuda de Díaz le corresponde un porcentaje sobre dichos bienes, de 54.54% como heredera y mitad por gananciales de la comunidad conyugal, y a los restantes codemandantes y al demandado, de 4.54% para cada uno, para un total perteneciente a los demandantes de 95.45% y para el demandado de 4.54%.

Fundamenta la demanda en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 60.000,00. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2006. (fls. 1 al 9)

- A los folios 30 al 33 cursa escrito de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual el abogado A.J.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formulando oposición a la partición por considerar que en los términos en que fue planteada no se ajusta a la realidad de los hechos ni a la realidad jurídica. Que los demandantes, aduciendo que son mayoría, pretenden adjudicarle un espacio de terreno que en parte está bajo un tendido eléctrico de alta tensión, y sobre el mismo está prevista la construcción de una carretera que desmembrará la propiedad a él asignada arbitrariamente por los demandantes, derribando a su vez, parte de las mejoras construidas por él para su casa de habitación. Que no es cierto el número de inmuebles presentado por los demandantes para ejecutar la partición, ya que dejan por fuera dos lotes de terreno ubicados en Zorca, Aldea Urdaneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, adquiridos según documentos protocolizados en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, que cursan en autos marcados “C” y “D”.

En cuanto a las medidas de los nueves lotes de terreno descritos en el libelo, señala que las mismas son confusas por ser repetitivas y con cabidas ilógicas. Que el libelo no cumple con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la forma como deben adjudicarse a cada partícipe los bienes con su respectivo valor. Que no se estableció si hay deudas o no, y mucho menos se designó el haber de cada partícipe respecto a los lotes de terreno que ya ocupan.

Con respecto a lo señalado en el libelo sobre los lotes 6 y 8, manifestó que lo considera una situación irregular, ya que se indica que no pueden ser objeto de partición porque están en copropiedad con otros herederos difíciles de ubicar y con terceras personas, pero los demandantes argumentan la supuesta cesión efectuada a una de las coherederas.

Que no es cierto que los codemandantes M.C. y J.D.M., sean propietarios exclusivos de las mejoras construidas sobre los lotes 4 y 5, puesto que dichas viviendas fueron construidas por el causante y, por tanto, forman parte del acervo hereditario.

Asimismo, indica que consciente como se encuentra de que debe partirse la herencia de su difunto padre, solicita que la partición se haga bajo la dirección del tribunal, incluyéndose en la misma tanto los bienes señalados en la demanda, como los indicados en la contestación, debidamente identificados con sus medidas y linderos en forma general, mediante la elaboración de planos realizados con la tecnología actual.

- En fecha 17 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fls. 34 al 40)

- Por escrito de fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (f. 41)

- A los folios 42 al 44 corre escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en el ordinal CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, por considerarlas ilegales e impertinentes, aduciendo al respecto lo siguiente: a.- Que en la contestación de demanda, el apoderado de la demandada menciona que existen dos lotes de terreno propios que no fueron incluidos en el libelo, adquiridos por el causante A.D.P. según escrituras registradas en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, una el 14 de junio de 1966 bajo el N° 109, cursante en autos marcada “C”, y otra el 04 de diciembre de 1996 bajo el N° 19, cursante en autos marcada “D”, pero sin mencionar los folios en que dichos documentos se encuentran agregados. b.- Que igualmente, al promover pruebas, el apoderado judicial del demandado manifiesta que promueve el valor probatorio de los títulos de propiedad que cursan a los folios 70 y 72 del expediente, con los que se busca comprobar que el señor A.D.P. es el propietario de dichos inmuebles, pero resulta ser que las copias simples de los documentos que cursan a los folios 70 y 72 no tienen valor probatorio, ya que, según su dicho, las mismas quedaron sin efecto legal conforme a la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de octubre de 2007, cuando ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, dejando con efecto legal solamente el poder apud acta inserto a los folios 90-91. Que si el demandado quería hacer valer tales documentos al momento de contestar la demanda, como argumento de nuevos terrenos, debió mencionar dichos folios, cosa que no hizo. c.- Que los terrenos a que dichos documentos hacen referencia, ya están incluidos en el libelo en los numerales 4 y 5, cursando originales a los folios 22 y 23 del expediente, promovidos como prueba en los literales C y D del escrito de pruebas de la parte actora. d.- Que en su escrito de promoción de pruebas, el apoderado del demandado promueve el valor probatorio, entre otros documentos, de los corrientes a los folios 22 y 23, por lo que mal puede hablar de otros terrenos que no fueron incluidos en el libelo.

- Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el a quo admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva (f. 45). Y por auto de fecha 30 de junio de 2008, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva (f. 46), siendo sobre este último auto que la abogada N.d.J.S.U., apoderada judicial de la parte demandante, apela mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008, con respecto a la admisión de la prueba promovida en el ordinal CUARTO por la representación judicial de la parte demandada (f. 47).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto y acuerda remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 49)

En fecha 10 de octubre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 52); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 53)

En fecha 27 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes ante esta alzada. Manifiesta nuevamente que las casas que existen en los terrenos identificados en el libelo con lo numerales 4 y 5, corresponden íntegramente a los coherederos M.C. y J.D.M., ya que tanto el causante como sus representados demandantes, estaban de acuerdo en que éstos construyeran las mismas, y que fueron hechas con dinero de su peculio y expensas. Que en lo que respecta a los lotes de terreno identificados en los numerales 6 y 8 del libelo de demanda, por ser derechos y acciones que poseen con otros coherederos (terceras personas), de los cuales se desconoce su domicilio actual, no pueden ser objeto de partición por no estar todas las partes o alícuotas, habiendo manifestado sus representados que respecto a estos inmuebles ceden sus derechos y acciones a la coheredera C.M.M.d.D.. Que como consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código Civil, y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que se pide la partición de los bienes inmuebles descritos en el libelo en los numerales 1, 2, 3, 4 a excepción de la casa de la coheredera M.C.D.M., 5 a excepción de la casa construida en el primer lote por el coheredero J.D.M., y 7, dejados en comunidad hereditaria por el causante A.D.P., aduciendo que sus representados son copropietarios del 95.45% de los bienes descritos en el libelo que pueden ser objeto de partición. (fls. 54 al 72)

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (f. 73). Y por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 74)

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de veinte (20) días calendario. (f. 75)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el particular CUARTO del escrito presentado el 18 de junio de 2008, corriente al folio 41.

La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de dichas pruebas, alegando que son manifiestamente ilegales e impertinentes, en virtud de que en el acto de contestación de la demanda se menciona que existen dos lotes de terreno propio que no fueron incluidos en el libelo, adquiridos por el causante A.D.P. según documentos registrados en la antes denominada Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, el primero en fecha 14 de junio de 1966, bajo el N° 109, cursante en autos marcado con la letra C, y el segundo el 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 19, cursante en autos marcado D, pero sin especificar los folios correspondientes.

Igualmente, señala que al promover tales documentales, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que éstas cursan en los autos a los folios 70 y 72 del expediente, y que las mismas, a su modo de ver, no tienen valor probatorio pues quedaron sin efecto legal conforme a la decisión dictada por el tribunal de la causa el 16 de octubre de 2007, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada L.A.D.M. y llamar a juicio a R.F.D.D., dejando con efecto legal solamente el poder apud acta que corre inserto a los folios 90 al 91, por lo que al momento de la contestación de la demanda, si el demandado las quería hacer valer como argumento de nuevos terrenos, debió mencionar dichos folios, cosa que no hizo.

Asimismo, indica que el juez de la causa al ordenar las copias solicitadas para la tramitación del presente recurso de apelación, negó las corrientes a los folios 70 al 73, por tratarse de copias simples, siendo éstas las que pretende hacer valer como nuevas el demandado, las cuales no se presentaron en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, ni en copias simples ni en originales.

Ahora bien, en el escrito presentado el 18 de junio de 2008 corriente al folio 41, la representación judicial de la parte demandada, al promover las pruebas a cuya admisión se opone la parte actora, lo hace en los términos siguientes:

CUARTO

Promuevo el valor probatorio de los títulos de propiedad presentados por la parte demandada, los cuales cursan en autos del expediente 5738, folios 70 y 72, de este Tribunal, con los que se busca comprobar que el señor A.D.P. es el titular de la propiedad de dichos inmuebles.

Al revisar las actas que integran el presente expediente, se aprecia que los referidos títulos de propiedad a cuya admisión se opone la parte demandante, no fueron agregados al legajo de copias que fue remitido a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, debiendo señalarse que si bien el tribunal de la causa negó la expedición de las copias certificadas correspondientes a dichos instrumentos por tratarse de copias simples, tal como se evidencia del auto de fecha 05 de agosto de 2008 corriente al folio 49, las mismas pudieron ser producidas en copias simples.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión planteada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

En la norma transcrita, el legislador estableció en beneficio de las partes la oportunidad de indicar las copias de las actas pertinentes que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, a fin de someter a la segunda instancia todos los elementos de juicio que representen de manera fidedigna la litis incidental por resolver.

Sobre la importancia que tiene en la alzada la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RH-00069 de fecha 15 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 2002-000217)

Así las cosas, al no existir copia simple en el presente expediente de los aludidos títulos de propiedad promovidos por la parte demandada en el particular CUARTO del escrito presentado el 18 de junio de 2008, corrientes a los folios 70 al 72 foliatura del tribunal de la causa, en razón de la conducta omisiva del recurrente al no solicitar al a quo la expedición y remisión al tribunal superior distribuidor de tales copias simples, a los fines del conocimiento del recurso de apelación, esta sentenciadora no cuenta con los elementos necesarios para dilucidar el carácter de dichos instrumentos, así como su legalidad y pertinencia, no siéndole permitido de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la referida conducta omisiva del apelante.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente N° 5853

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