Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana C.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.266.136.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.C.A. y M.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 164.015 y 196.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.193.214.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte accionante en contra del Dr. R.R.B., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer y decidir la recusación formulada el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), por la ciudadana C.S.D.C., asistida por la abogada M.S.M., en contra del ciudadano R.R.B., en su condición de Juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2.013), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nro. 411-2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado bajo el Nro. 412-2013, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento al Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia que nos ocupa.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano L.V., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copia de lo oficios números 411 y 412-2013, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.

Posteriormente, el día cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 171/2013, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual se informó que la causa principal correspondiente al INTERDICTO RESTITUTORIO, que sigue la ciudadana C.S.D.C., contra la ciudadana E.E.C., había sido redistribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Los días siete (07) y ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), la abogada M.S.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora recusante, presentó escritos de alegatos ante este Juzgado Superior, los cuales serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

Vencido el lapso probatorio; y, encontrándose el Tribunal en el término para decidir la presente incidencia de recusación, pasa de seguidas a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro M.T., que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:

…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…

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Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, la parte recusante fundamentó la recusación planteada, en base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, identificada bajo el Nro. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la cual quedó planteada de la siguiente manera:

“…1.1 En términos formales, soy accionante en la querella de Interdicto Restitutorio presentada en contra de E.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.193.214, denominada La Propietaria Invasora. Hasta hoy, jueves 17 de octubre de 2013, según informó personal de la taquilla 13 de la Oficina de Atención al Público (OAP), a las 9 de la mañana, usted no decidió respecto de recurso de apelación interpuesto para impugnar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida el 23 de septiembre de 2013; no vacilo en afirmar que tal omisión deliberada de pronunciamiento, pone al descubierto la agresión salvaje, alevosa y subversiva para vulnerar el Estado de Derecho. La averiguación precedente está soportada con el comprobante 105.

1.2 En la primera oportunidad, producida el 25 de septiembre de 2013, ataqué dicho fallo por ser violatoria del orden público; el 11 de octubre de 2013 reiteré mi planteamiento e insistí el 14 de octubre de 2013. Se cumplió hoy, jueves 17 de octubre de 2013, un período muerto de silencio que comprende dieciséis (16) días de despacho capaz de implantar la parálisis del proceso y el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa, y que, a la postre, demuestra parcialidad implícita con La Propietaria Invasora.

1.3 En el acápite 1.1, subrayé que, en términos formales, soy accionante en este litigio. Más allá de esta condición personal inequívoca, represento la voz de una familia azotada por la arbitrariedad de una persona sin escrúpulos (La Propietaria Invasora), pero también flagelada por quienes, lejos de acatar los artículos 131 y 139 de la Carta Magna, se sumaron al atropello que nos ha convertido, hasta ahora, en víctimas expulsadas del inmueble que ocupábamos, en forma pacifica, legítima y continuada, al amparo de una relación contractual no disuelta.

1.4 Estoy segura de que usted, a pesar del dominio del Código de Procedimiento Civil que se le debe atribuir, prefirió, en forma voluntaria y por motivaciones no reveladas, no aplicar las reglas establecidas para el interdicto.

II

Recusación Obligatoria y Fundamentada

2.1 El análisis objetivo de los antecedentes, determina que, con apoyo documental inobjetable, formule recusación obligatoria y fundamentada en contra de usted, ciudadano Juez; al invocar este recurso extremo, lograré que se desprenda del expediente AP11-V-2013-800, de inmediato, y que el funcionario que resulte competente, se vea obligado a garantizar la observancia escrupulosa del cuerpo normativo, soslayado con habilidad y paciencia dignas de causa más noble.

2.2 Por las consideraciones precedentes, reivindico a plenitud la relación del cuerpo normativo soslayado, ofrecida en el escrito de 14 de octubre de 2013. La omisión deliberada de pronunciamiento, subsistente hasta hoy, jueves 17 de octubre de 2013, se inscribe en la reserva contenida en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. Leamos las previsiones indicadas que se adaptan al caso de autos.

Artículo 829.- Podrá intentarse contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

Artículo 830.- Habrá lugar a la queja:

Numeral 4.- Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley (caso de autos).

Numeral 5.- Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto (caso de autos).

Artículo 831.- En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante. Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal o en otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal (caso de autos).

Artículo 832.- Se tendrá por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún tramite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad (caso de autos).

Artículo 834.- No podrá entablar la queja, quien pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio (caso de autos).

Artículo 835.- El término para intentar la queja será de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la sentencia (caso de autos).

2.3 La omisión deliberada de pronunciamiento en la cual usted ha incurrido, sin dolo, ciudadano Juez, abre camino para la instauración de la queja, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Ética del Juez y en la Carta Magna. Y más allá de la esfera particular, usted favoreció el daño patrimonial inferido al Estado por la falta de aplicación del artículo 142 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, reseñada en el escrito del 14 de octubre de 2013.

III

Jurisprudencia Vinculante

3.1 Es evidente que su actuación, ciudadano Juez, no se encuentra prevista en los veintidós (22) numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la recusación e inhibición de funcionarios judiciales. En consecuencia, usted se formulará la pregunta: ¿Cómo justificaría yo la recusación en el caso de autos?

3.2 la respuesta la tendrá usted, ciudadano Juez, en el fallo 2140, dictado el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Para la ilustración de moros y cristianos, de tiros y troyanos, y que son enemigos no convictos ni confesos de sumergirse en lagunas de conocimiento, reproduzco párrafos pertinentes de dicha sentencia, la cual respalda la recusación y la coloca a salvo de admitir prueba en contrario.

“Tal es la importancia del respecto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial-norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial número 39.925 del 4 de abril de 2000-dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen de forma irregular”.

“Ahora bien, cabe preguntar si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial.

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf H.C., Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6º edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154 y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10 edición. Valencia, Tiran Lo Blanch, 2000, p. 114).

“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3!º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia número 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de inhibición y recusación, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez natural si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada o identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

3.3 En el párrafo siguiente, la Sala Constitucional da un salto de siete leguas en el provisto de romper la coraza pétrea que prevalece en las hojas enmohecidas del Código de Procedimiento Civil. Este párrafo lo ha de empujar, ciudadano Juez, a inhibirse, de inmediato, y a enviar el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de recusaciones, no abarcan todas las conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

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3.4 La sentencia 2140 está insertada en la segunda pieza del expediente disciplinario 09-0720 que instruye la Inspectoría General de Tribunales, a solicitud de Yoleida Montilla, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 9.376.786, en contra del abogado C.A.M.R., Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En veintisiete (27) folios marcada con el número 1, consigno copa de la segunda pieza antes referida.

IV

Casación de Oficio

4.1 El 2 de abril de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictó sentencia en el expediente 01-135. Este fallo constituye guía luminosa para quienes se inclinan por el esfuerzo perseverante de ir al encuentro del nuevo tiempo que vive el país.

4.2 En el fallo, referido a querella interdictal restitutoria, la Sala Civil casó de oficio la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la querella “por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil”. Con este criterio, desahuciado por la Sala Civil, el Juzgado Superior Tercero confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

4.3 Con la finalidad de contribuir al enriquecimiento del patrimonio intelectual de quienes viven arrastrando la indigencia de conocimientos, y marcada con el número 2, consigno trece (13) folios copia simple de la sentencia de Sala Civil.

4.4 Vale recordar las palabras de Sócrates y que resultan aleccionadoras en el caso de autos: “Cuatro características corresponden al Juez: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”. Para evitar interpretaciones capciosas o erróneas, advertiré que me refiero al filósofo griego y no al futbolista brasileño que deslumbró a multitudes enfervorizadas…”

En relación a la recusación formulada, el Juez recusado rindió informe el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2.013), de la siguiente manera:

…Visto el escrito presenta en fecha 17 de octubre de 2013, la ciudadana C.S.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.136, debidamente asistida por la abogada M.S.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 196.501, parte actora en el presente juicio que tiene como objeto la pretensión, la restitución de la posesión del inmueble del que presuntamente fue despojada en fecha 19 de julio de 2012; en cuya virtud procede a RECUSAR al ciudadano Juez Temporal de este Despacho aduciendo que no decidí respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado a mi cargo en fecha 23 de septiembre de 2013, lo cual según su dicho “pone al descubierto la agresión salvaje, alevosa y subversiva para vulnerar al Estado de Derecho”; en tal sentido, procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: La referida ciudadana fundamenta la recusación que formula en mi contra, en la sentencia Nº 2.140, dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por resultarle imposible formularla en la norma contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de sus numerales, manifestando que incurrí en omisión deliberada de pronunciamiento.

Es preciso señalar, que el día 2 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que la apelación interpuesta por el accionante debía ser oída en ambos efectos, y así se efectuaría, una vez que fuese proveída la solicitud de expedición de copias certificadas que igualmente presentó la parte actora, la cual fue acordada en le proferido auto, patentizando la intención de este operador de justicia de darle trámite a todas las solicitudes de quien hoy me recusa.

Ahora bien, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardado la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no sólo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mí ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso. Asímismo, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia; todo lo contrario, las solicitudes presentadas por la diligenciante correspondía hacerles pronunciamiento el día de la recusación. En todo caso, de haber oído inmediatamente la apelación y consecuentemente remitido el expediente, hubiese quedado sin respuesta la solicitud de copias certificadas que fue requerida en la misma diligencia en la que interpuso recurso de apelación, por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en algún supuesto de hecho que de lugar a una recusación…

De las copias simples consignadas por la parte recusante en su escrito de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), se desprenden las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito de querella interdictal restitutoria, presentado el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por la ciudadana C.S.D.C., con la asistencia del abogado S.C.S..

  2. - Escrito de fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), presentado por la ciudadana C.S.D.C., asistida por el abogado J.C.A., por medio del cual solicitó obtener una respuesta oportuna del tribunal de la causa, con respecto a la admisión de la querella interdictal interpuesta.

  3. - Diligencia estampada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), por la ciudadana C.S.D.C., asistida por el abogado J.C.A., mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado.

  4. - Escrito de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el abogado J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.S.D.C., por medio del cual ratificaba el contenido del escrito en el cual había insistido obtener el pronunciamiento de ley; y, a través de cual alegaba además que se incurría en una omisión de pronunciamiento por no habérsele dado ingreso a la querella.

  5. - Comprobante de recepción de documento y escrito de fecha catorce (14) de agosto del año en curso, presentado por el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual ratificaba la solicitud de que el Tribunal dictará auto de admisión de la demanda de interdicto restitutorio.

  6. - Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), presentada por el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que ratificaba la solicitud para obtener pronunciamiento del Tribunal acerca de la admisión de la demanda de Interdicto Restitutorio, en los siguientes términos: “…Ratifico la solicitud reiterativa para obtener el pronunciamiento del Tribunal acerca de la admisión de la demanda por Interdicto Restitutorio interpuesta por mi representada C.S.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.266136, en contra de E.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 4.193.214, denominada en lo sucesivo La Propietaria. De acuerdo con la información proporcionada en la Oficia de Archivo, respaldada con el comprobante respectivo, hasta hoy, lunes 23 de septiembre de 2013, no se produjo el pronunciamiento requerido. Tal omisión se traduce en perjuicios cada vez mayores para una familia atormentada por el atropello de La Propietaria, protegida por manto espeso de impunidad. Insisto en subrayar que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de orden público estricto y de cumplimiento imperativo…”

  7. - Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana C.S.D.C., contra la ciudadana E.E.C., por no ser el procedimiento adecuado para el trámite.

  8. - Comprobante de documento y escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), por el abogado J.C.C., en su condición de apoderado judicial de la actora, por medio del cual apeló de la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y, asimismo, solicitaba copias certificadas del expediente.

  9. – Auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado a quo, por medio del cual ordenó que se le expidieran las copias certificadas solicitadas por la parte actora; y, que el recurso de apelación ejercida por la misma, debía ser oído por ese Juzgado en ambos efectos, lo que implicaba el desprendimiento del expediente y su remisión al Tribunal de Alzada, por lo que dejaba constancia que una vez que constaren en autos los fotostátos correspondientes para la expedición de las copias certificadas solicitadas, proveería en cuanto a la apelación ejercida.

  10. - Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), presentada por el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual ratificaba el pedimento de pronunciamiento sobre la apelación que se había interpuesto.

  11. - Comprobante de recepción de documento y escrito presentado el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por la ciudadana C.S., asistida por la abogada M.S.M., por medio del cual alegaba un silencio pertinaz cometido por el a-quo, por haber omitido pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta; reiteraba el recurso de apelación ejercido; y, insistía en la solicitud de expedición de copias certificadas.

  12. - Comprobante de recepción de documento y escrito presentado por la ciudadana C.S.D.C., asistida por la abogada M.S.M., el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), a través del cual planteó la recusación del Juez de la causa, en base al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).

  13. - Comprobante de recepción de documento y diligencia estampada el diecisiete (17) de octubre del presente año, por la ciudadana C.S.D.C., con asistencia de la abogada M.S.M., mediante la cual otorgó poder apud acta a la referida abogada.

  14. - Informe rendido por el Juez recusado, Dr. R.R.B., de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).

  15. - Oficio emitido en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado de la causa, identificado con el Nro. 2013-0618, dirigido al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remitió las correspondientes copias certificadas, con motivo a la recusación planteada.

  16. - Oficio emitido el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el a-quo, identificado bajo el Nro. 2013-619, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de remitir el expediente contentivo de la causa principal, asunto Nro. AP11-V-2013-000800, a los efectos de su distribución respectiva.

  17. - Auto de abocamiento emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), en el asunto Nº AP11-V-2013-000800.

Ahora bien, el fallo invocado por la parte actora para fundamentar la recusación formulada, emanado de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, sentencia Nro. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha dejado sentado lo siguiente:

…La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ante ello, tenemos:

La parte recusante, basó la recusación que nos ocupa, formulada en contra del Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes fundamentos:

Que era la accionante en la demanda de Interdicto Restitutorio presentada contra la ciudadana E.E.C..

Que hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), según le había informado el personal de la taquilla trece de la Oficina de Atención al Público (OAP), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el Juez de la causa no había decidido respecto del recurso de apelación interpuesto para impugnar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el veintitrés (23) de septiembre del año en curso.

Que no vacilaba en afirmar que tal omisión deliberada de pronunciamiento, ponía al descubierto la agresión salvaje, alevosa y subversiva para vulnerar el Estado de Derecho.

Que la averiguación precedente, estaba soportada con el comprobante 105.

Argumentó que en la primera oportunidad, producida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), había atacado el fallo por ser violatorio del orden público; que el once (11) de octubre del año en curso, había reiterado su planteamiento e insistido el catorce (14) de octubre del mismo año.

Que el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se había cumplido un período muerto de dieciséis (16) días de despacho capaces de implantar la parálisis del proceso y el quebrantamiento del artículo 49 del Texto Fundamental y, que a la postre, demostraba la parcialidad implícita de la parte demandada.

Arguyó que representaba la voz de una familia azotada por la arbitrariedad de una persona sin escrúpulos, como lo era la parte demandada, pero que también estaba flagelada por quienes, lejos de haber acatado los artículos 131 y 139 de nuestra Constitución Nacional, se había sumado al atropello que los había convertido, hasta ese momento, en víctimas expulsadas del inmueble que ocupaban en forma pacífica, legítima y continuada, al amparo de una relación contractual no disuelta.

Que del análisis objetivo de los antecedentes, determinada que, con apoyo documental inobjetable, formulare la recusación obligatoria y fundamentada contra el Juez a-quo.

Que al haber invocado ese recurso extremo, lograría que se desprendiera de inmediato el expediente de la causa principal y que el funcionario que resultare competente se viera obligado a garantizarle la observancia escrupulosa del cuerpo normativo, soslayado con habilidad y paciencia más noble.

Que la omisión deliberada de pronunciamiento, subsistente, a sus dichos, hasta el diecisiete (17) de octubre del presente año, se inscribía en la reserva contenida en el Título Noveno del Código de Procedimiento Civil, relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad del Juez en materia civil. Para fundamentar tales alegatos, invocó los artículos 829 al 835 de la Ley Procesal.

En ese sentido, alegó que la omisión deliberada de pronunciamiento en la cual el Juez recusado había incurrido, sin dolo, abría camino para la instauración de la queja, que estaban consagradas en el Código de Procedimiento Civil, el Texto Fundamental y en el Código de Ética del Juez; y, que mas allá de la esfera particular, el Juez había favorecido el daño patrimonial inferido al Estado, por la falta de aplicación del artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que había reseñado en el escrito de fecha catorce (14) de octubre del año en curso.

Que era evidente que la actuación del Juzgador recusado, no se encontraba prevista en los veintidós (22) ordinales del artículo 82 de la Ley Procesal, atinentes a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, razón por la cual invocó la sentencia Nro. 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), la cual, a sus dichos, respaldaba la recusación y la colocaba a salvo de admitir prueba en contrario.

Que el dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., había dictado sentencia la cual constituía guía luminosa para quienes se inclinaban por el esfuerzo perseverante de ir al encuentro del nuevo tiempo que vivía el país; y, que la misma estaba referida a un interdicto restitutorio, el cual la Sala había casado de oficio la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que había declarado improcedente la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 783 de la Ley Procesal y que con dicho criterio desahuciado por la Sala de Casación Civil, el referido Juzgado había confirmado la decisión adoptada por el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En relación a los argumentos esgrimidos por el recusante, el Juez recusado, en su informe del día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2.013), manifestó lo siguiente:

Que la ciudadana recusante había fundamentado la recusación formulada en su contra, en la sentencia Nro. 2.140, dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de Justicia, por haberle resultado imposible formularla fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de sus numerales; y, en que el Juez recusado había incurrido en omisión deliberada de pronunciamiento.

Arguyó que era preciso señalar que, el día dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), el a-quo dictó auto por medio del cual había señalado que la apelación interpuesta por el accionante debía ser oída en ambos efectos, y que así se efectuaría una vez fuese proveída la solicitud de expedición de copias certificadas que igualmente había presentado la parte demandante, la cual había sido acordada en el proferido auto, que patentizaba su intención de darle trámite a todas las solicitudes de quien lo recusaba.

Que en ese y en todos los juicios que intervino como juez, había procurado siempre mantener a las partes en igualdad de sus derechos, que salvaguardaba la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso; y, que estaba consciente de que no solo el proceso se constituía por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el Juez debía tener por norte de sus actos la verdad, que procuraría conocer en los límites de su oficio.

Que sostenía de manera categórica que no existía ni había existido en él, ningún interés personal en lo que se refería a las resultas del proceso; que asimismo, estimaba oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que había sido y sería un Juez imparcial en la actividad jurisdiccional; que no tenía interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en esa ni en ninguna otra causa; que actuaba apegado a lo que emergía de los autos dentro de marco de la legalidad; y, que no había omitido pronunciamiento alguno, ni había incurrido en denegación de justicia, que todo lo contrario, las solicitudes que habían sido presentadas por la diligenciante, correspondía hacerles pronunciamiento el día de la recusación.

Que en todo caso, de haberse oído inmediatamente la apelación, y consecuentemente haberse remitido el expediente, hubiere quedado sin respuesta la solicitud de copias certificadas que había sido requerida en la misma diligencia en la que se había interpuesto recurso de apelación.

Por último, solicitó que al Juez a quien le correspondiera conocer de la presente incidencia de recusación, se sirviera declararla sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, puesto que no se encontraba en algún supuesto que diera lugar a la recusación.

Se observa además, que la parte recusante, en escrito de alegatos presentados ante esta Alzada, en fecha siete (07) de noviembre del presente año, manifestó lo siguiente:

En primer lugar, realizó un resumen de las actuaciones acaecidas en la presente incidencia.

Agregó que revalidaba los fundamentos inobjetables que justificaban la procedencia del recurso destinado a inhabilitar al Juez impugnado en la definición del litigio, debido a que la naturaleza elusiva del auto del dos (02) de octubre del año en curso, le restaba autoridad moral para continuar en el manejo del expediente.

Que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el Juez impugnado, se había valido de argumentos insostenibles; denotaba parcialidad implícita con la propietaria infractora; y, que cuando un operador de justicia tenía conveniencia con una parte en el litigio, resultaría ingenuo esperar que dejara constancia de ese hecho ilícito y amoral ante una Notaría y que por tales consideraciones, no recogidas en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 2140, había abierto el camino para avanzar en la salvaguarda de los intereses de la sociedad frente a comportamientos anómalos.

Que en ese sentido, valía la pena recordar que la Inspectoría General de Tribunales, en los últimos cinco (05) años, había expulsado a muchos funcionarios de la administración de justicia que no habían sabido honrar las palabras de Bolívar de “El talento sin probidad es un azote”.

Que en vista de las decisiones del Juez recusado en la sentencia interlocutoria y la respuesta esquiva de la apelación, parafraseaba al Libertador de la siguiente manera: “La carencia de talento y probidad constituye flagelo perpetuo”.

Procedió a citar extracto de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo y en ese sentido, alegó que ello ponía al descubierto circunstancias que revestían gravedad máxima de que el Juez recusado tenía formación defectuosa que no le permitía desempeñar sus funciones, o peor aún, que tenía formación impecable pero la volcaba al servicio de fines inconfesables; que tal afirmación la hacía porque solo a él, ante una demanda presentada en el año en curso y cuando estaba vigente la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, desde noviembre de dos mil once (2011), se le había ocurrido invocar el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que había sido sustituido por el instrumento anterior.

Que el Juez impugnado había desechado el Código Civil, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda y el artículo 47 del Texto Fundamental, que protegía los derechos de su representada, conculcados, a su decir, por la parte demandada; y, que estaba lejos de atribuir mera ignorancia inexcusable al Juez recusado.

Indicó que el veinticinco (25) de septiembre del año en curso, su representada había apelado de la referida sentencia interlocutoria; que el dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) y después de requerimientos sucesivos de su representada, el Juez recusado había dado respuesta esquiva al recurso, que condicionaba la admisión a la consignación de copias para la certificación respectiva; y, que era evidente que había propósito de dificultar el acceso oportuno a la justicia, previsto en la Ley Procesal y el Texto Fundamental.

Que su representada y su familia, como resultado de la agresión salvaje de la parte demandada, protegida de algunos funcionarios del Poder Judicial, vivían en calvario inimaginable y que esa familia estaba disgregada y soportaba existencia miserable; y, que sólo el Ministerio Público al haber emitido opinión en la audiencia constitucional, había establecido la procedencia del amparo, que, a sus dichos, había sido desechada por el abogado L.H.G., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En último termino, solicitó que se declarare con lugar la recusación formulada.

Asimismo, como fue apuntado ya en el cuerpo de esta decisión, la parte recusante presentó de nuevo escrito de alegatos ante este Juzgado Superior, por medio del cual adujo lo siguiente:

Que su representada contaba con razones sobradas para insistir en la necesidad perentoria de que el Juez recusado; y, con carácter definitivo, abandonara el conocimiento de la causa.

Que para alcanzar ese fin, existía el instrumento defensivo que en la vía jurisdiccional, permitía sanear de impurezas esencialmente morales, que afectaban la respetabilidad del Poder Judicial, y, que en cuanto al ámbito disciplinario, la Inspectoría General de Tribunales, conocería la denuncia en contra del Juez recusado.

Invocó la sentencia Nro. 144, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido, argumentó que tal pronunciamiento destacaba por su esencia pedagógica de dimensión superlativa, pero que infelizmente era desoída por el Juez impugnado, que se apartaba de modo voluntario y con facilidad extrema, del cuerpo normativo que revestía estricto orden público; y, que incluso, existían funcionarios del Poder Judicial que, como práctica deliberada, incurrían en retardos carentes de justificación y lesionaban derechos contemplados en el Texto Fundamental y en tratados internacionales suscritos por Venezuela.

Que la conducta del Juez recusado, se reflejaba con claridad refulgente, en la demora observada entre la fecha de presentación del libelo el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013); y, a la fecha de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del veintitrés (23) de septiembre del mismo año; alegó además, que no había duda de que, como producto del cansancio, el Juez impugnado había sufrido el efecto consiguiente que anuló su capacidad racional, puesto que lo había conducido a invocar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada en noviembre de dos mil once (2011); y, que la pregunta pertinente e insoslayable era de que si se utilizaría el Código Civil de mil ochocientos ochenta (1880), para dirimir el conflicto suscitado en julio del año en curso.

Por último, arguyó que ratificó el punto de vista de su representada de la aplicación de la vía jurisdiccional para conseguir la separación del Juez recusado del conocimiento de la causa.

Revisados los alegatos formulados tanto por el recusante, como por el Juez recusado, y, revisadas igualmente las actas remitidas a este Tribunal, se observa:

Como ya se dijo, la parte actora formuló su recusación con base al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).

El criterio invocado por el recusante, estableció que, en virtud de que la recusación era una institución destinada a garantizar la imparcialidad de los Jueces, cuyas causales, en principio taxativas, no abarcaban todas aquellas conductas las cuales puedan hacer sospechas la parcialidad del mismo, razón por la cual la Sala consideró que la recusación del Juez, podía plantearse en causales distintas a las estatuidas por el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el precepto constitucional referido a ser juzgado por Juez natural, idóneo e imparcial.

Puede entonces, de acuerdo con la doctrina sentada por nuestro M.T., plantearse la recusación de un Juez por causales diversas a las determinadas por la Ley Procesal, lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, requiere como elemento fundamental para su procedencia, que la parte recusante traiga a los autos, pruebas suficientes y veraces, que lleven al conocimiento del Juez que ha de conocer de la recusación, que los hechos denunciados son ciertos.

En el presente caso, como fue apuntado, la parte recusante durante el lapso probatorio respectivo, consignó las copias que consideró pertinentes a los fines sustanciar la recusación planteada contra el ciudadano R.R.B., Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, se observa de lo argumentado por el recusante en el escrito que dio origen a la presente incidencia, que el alegato principal para fundamentar su recusación, versa sobre el hecho de que el Juez de la causa omitió deliberadamente pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso.

En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora, que la recusación es una institución destinada al garantizar, proteger y salvaguardar la idoneidad e imparcialidad que tienen a su cargo los Juez, como directores del proceso, para resolver cualquier controversia que se les plantee. En ese sentido, a la omisión de pronunciamiento alegada por el actor, nuestro ordenamiento le atribuye otras vías o mecanismos para su impugnación. En otras palabras, la Ley Procesal estatuye los medios, acciones y recursos legales para impugnación de tales situaciones. En efecto, la vía de recusación no constituye el medio correspondiente para la impugnación de los hechos alegados por el actor recusante, ya que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece los mecanismos procesales pertinentes para cada caso concreto.

Lo anterior, a criterio de esta Sentenciadora, conlleva a la conclusión de que, existen otros medios legales pertinentes estatuidos por nuestra Ley Procesal, para la impugnación de la omisión o no de pronunciamiento que haya realizado el Juez de la causa.

Aunado a lo precedente, debe resaltarse que el solo hecho de que el Juez haya producido, en primer lugar, una decisión interlocutoria que le fue adversa a la recusante; y, que aunque fuese errónea, no constituye per se, prueba alguna de que la imparcialidad del Juez recusado se haya visto afectada. Tampoco constituye prueba de dicha circunstancia que, en segundo lugar, el Juez haya omitido oír la apelación.

De los alegatos y de las pruebas traídas a los autos, no se desprende fehacientemente que de tales actuaciones del Juez se derive que este, de manera deliberada, haya querido favorecer a la parte demandada y perjudicar a la demandante; ni que su imparcialidad se encuentre comprometida. Así se establece.-

Considera entonces este Tribunal Superior, que por cuanto no concurren en este caso concreto, los presupuestos para que proceda la recusación planteada por la parte actora, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), inexorablemente, debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana C.S.D.C., con la asistencia de la abogada MAYENLIN SANABRIA MARQUES. Así se decide.-

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la recusación, había correspondido conocerla al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Octavo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente recusación. Líbrense oficios.-

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN, planteada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2.013), por la ciudadana C.S.D.C., asistida por la abogada M.S.M., en contra del Dr. R.R.B., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana C.S.D.C., en contra de la ciudadana E.E.C..

SEGUNDO

Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. R.R.B., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

TERCERO

Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde fue interpuesta la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese Copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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