Decisión nº 592 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.

Trujillo, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0033 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

SOLICITANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE TRUJILLO.

ENTE CONTRA QUIEN FUE SOLICITADA LA MEDIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CEIBA EN LA PERSONA DEL ALCALDE CIUDADANO M.T.C., titular de la Cédula de Identidad número 10.032.867, domiciliado en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia para tramitar y decidir sobre medidas autónomas, en virtud de la Solicitud de Medida Ambiental, presentada ante este Tribunal por el Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de oficio sin número informe técnico del resultado de la evaluación realizada por dicho ente, todo en virtud de la Denuncia formulada por los Consejos Comunales del Sector S.A., del Municipio la Ceiba, la cual consiste en el vertedero de desechos sólidos (basura) en terrenos pertenecientes presuntamente a la Agropecuaria La Glorieta C.A., cuya acción es presuntamente realizada por personal de la Alcaldía del prenombrado Municipio, recibida el día 03 de febrero de 2014.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 01, 02, 03 y 04, cursa oficio e informe técnico realizado por personal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 31 de enero de 2014, el cual es la evaluación de la denuncia formulada por los Consejos Comunales del Sector S.A., del Municipio la Ceiba, en relación al vertedero de desechos y residuos sólidos (basura) en terrenos pertenecientes a la Agropecuaria La Glorieta, C.A., acción realizada presuntamente por personal de la prenombrada Alcaldía, dicho informe tiene como finalidad solicitar MEDIDA DE PROTECCIÒN AMBIENTAL, recibida por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2014.

Al folio 5 de actas procesales cursa auto de fecha 06 de febrero, en el cual se ordena darle entrada a dicha solicitud, una vez realizada la revisión exhaustiva de los alegatos y de conformidad con los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera este juzgado considera necesaria la práctica de Inspección Judicial en el sitio indicado por la parte solicitante, a los fines de verificar la situación planteada y así pronunciarse sobre la competencia y continuidad de las actuaciones, fijando para el día 14 de febrero de 2014, la realización de la misma.

En fecha 12 de febrero del presente año por medio de auto este tribunal acuerda el diferimiento de la Inspección fijada y establece como nueva fecha el día 18 de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a su vez ordena oficiar al Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la designación de un funcionario adscrito a Guardería Ambiental a los fines que sea designado como práctico que sirva de apoyo al tribunal, la cual se practicó en la fecha y hora fijada (18 de febrero de 2014), cursando al folio 12 y 13 del expediente.

En fecha 20 de febrero de 2014, la Abogada ANGEYVI J. SARMIENTO D. en su carácter de Sindico Procurador Municipal, consigna escrito constante de 2 folios útiles y anexos, el cual riela a los folios 16 al 26 de actas, pidiendo en el mismo, que no se decrete la medida solicitada por cuanto considera que es el propio Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el organismo encargado de la Gestión Ambiental y en virtud que ya no existe ningún peligro para la comunidad por cuanto el conflicto se ha solucionado.

I

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hace ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Es por ello que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces o Juezas Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de vgg dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional y confirmado el criterio por la misma Sala el 29 de marzo de 2012, fallo número 368, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, también lo define el fallo antes indicado de la Sala Especial Agraria, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  3. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.

Por los razonamientos antes expuestos y visto el oficio del Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con el correspondiente informe sobre el inicio de la construcción de un vertedero de desechos y residuos sólidos dentro de una finca agropecuaria, actividad destinada a degradar el Ambiente en las cercanías del centro Poblado de S.A., Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AMBIENTAL PLANTEADA.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas reflexiones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior, para dictar o no la misma, en tal sentido observa:

Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez o jueza agrario cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El poder cautelar del juez o jueza agrario va más allá, con relación a las facultades que tiene el juez o jueza civil, por mandato del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, especifica las medidas que puede dictar y que incluso el juzgador agrario también puede decretarlas de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, providencias que requieren de un juicio instaurado, ser solicitadas por las partes. En el caso de las medidas agrarias, para cada caso concreto, debe tener conocimiento directo del asunto y que exista el interés social y colectivo.

Dado el análisis constitucional, legal y jurisprudencial, así como la doctrina que trata la nueva concepción del derecho agrario, considera este sentenciador, que lo explanado en el nombrado oficio e informe, se enmarca dentro de las providencias cautelares, que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

II

SOBRE LA MEDIDA AMBIENTAL SOLICITADA

El Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante oficio sin número, de fecha 31 de enero de 2014, cursante al folio 01 de actas expuso: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle el Informe Técnico de Inspección resultado de la evaluación a la Denuncia formulada por Consejos Comunales del Sector s.A.d.M.L.C., sobre vertedero de Basura en terrenos pertenecientes a la Agropecuaria La Glorieta, C.A, (sic) acción efectuada por personal de la Alcaldía del Municipio precitado…”(sic). (Resaltado del Tribunal).

Al prenombrado oficio, lo acompañó con informe técnico suscrito por los siguientes servidores públicos: Ing. C.C. (Coordinador de Gestión del Agua), Ing. O.M., Coordinador de Conservación Ambiental y el Ing. A.M., del Área Administrativa número 1, todos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el SM/3ra. L.A.d.G.A. de dicho Ministerio, quienes dejaron sentado de la existencia de una intervención en aproximadamente 5.000 metros cuadrados (5.000), el cual servía de disposición y almacenamiento de desechos sólidos sin autorización de mismo Ministerio por orden de la Alcaldía del Municipio La Ceiba a través del Alcalde ciudadano M.T.C., dicho informe incluye fotografías.

Una vez recibidas dichas actuaciones, el tribunal de oficio ordenó la práctica de inspección judicial, el día 06 de marzo de 2014 y de esta manera pronunciarse sobre la competencia y verificar la situación planteada, la cual fue practicada el día 18 de febrero de 2014, en la misma se dejó constancia que no existía persona alguna ocupando o realizando labor de cualquier índole, igualmente de la existencia de restos de lo que fueron desechos sólidos, es decir, basura, pero estaba quemada, no observándose continuación de depósito o disposición final de basura en dicho lugar, comparando las fotografías del antes expresado informe técnico con la videograbación realizada el día y hora de la práctica de la inspección judicial, da suficientes elementos de convicción que ya cesó la referida actividad, no existiendo ya la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales, tampoco existe interrupción de la producción agraria.

Con relación al escrito y anexos presentados por la Abogada ANGEYVI J. SARMIENTO D. en su carácter de Sindico Procurador Municipal, consigna escrito constante de 2 folios útiles y anexos, el cual riela a los folios 16 al 26 de actas, solicitando en el mismo, que no se decrete la medida requerida, no la analiza por ser extemporáneo. Así se declara.

Por lo tanto, como conclusión, considera este Tribunal inoficioso decretar medida ambiental para evitar continúen realizando traslado y depósito de residuos y desechos sólidos, los trabajadores de la Alcaldía del Municipio La Ceiba, en el Sector Puente Hierro, vía al Río Motatán, S.A., del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, la cual consiste en el vertedero de desechos sólidos (basura) en terrenos pertenecientes presuntamente a la Agropecuaria La Glorieta C.A., ya que dicha actividad ilegal según exposición de los técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no continuó y de esta manera, no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión, ordenando oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Trujillo acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA :

PRIMERO

Declara inoficioso decretar medida ambiental para evitar continúen realizando traslado y depósito de residuos y desechos sólidos, los trabajadores de la Alcaldía del Municipio La Ceiba, en el Sector Puente Hierro, vía al Río Motatán, S.A., del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, en terrenos pertenecientes presuntamente a la Agropecuaria La Glorieta C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Ofíciese al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Trujillo acompañando copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

GINA MARÌA O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 12:30 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0033 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0033 (Libros de Solicitudes)

RJA/GMOA/em

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