Decisión nº KP02-N-2009-000597 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000597

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.R.O. y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.499 y 15.611, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.G.A., L.D.J.B.B., R.A.A.P., N.J.R.D.L., L.A.M.G., V.A.Z.M., F.R.M., A.J., J.H.L., D.E.G., YOVEIRO N.R.B. Y C.E.U., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.319.521, 5.767.236, 5.502.351, 4.319.435, 9.494.525, 11.126.644, 9.166.499, 4.826.905, 3.460.118, 9.759.113, 9.177.017 y 4.322.382, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de abril del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General Estado Trujillo y del Gobernador del referido Estado, así como la notificación del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, todo lo cual se libró el 11 de junio de ese mismo año.

En fecha 22 de julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió escrito de contestación de la querellada.

En fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 01 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

Seguidamente, por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la misma, se difirió el pronunciamiento del fallo.

De allí que, por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado declaró Inadmisible el presente recurso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que los querellantes, mantuvieron una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Trujillo, solicitando a través del presente recurso el aumento de las pensiones de jubilación e incapacidad otorgadas, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la referida causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que recurren “(…) por reclamo, contra la Gobernación del estado Trujillo, para el cumplimiento en cuanto al tope máximo indicado en el Decreto Nº 39 Sobre Incremento de Salarios, emanado de dicho ente, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, con fecha 13 de Enero de Dos Mil Nueve (2009) (…) que ya fue homologado parcialmente, para el personal de jubilados y Pensionados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de la Gobernación del Estado Trujillo de la Gobernación del Estado Trujillo, aunque en un tope inferior al descrito en dicho decreto. De igual, para nosotros y nuestros mandantes, la reclamación de cualesquier incidencia y/o retroactivo que se genere por el incumplimiento en la aplicación de este Decreto”.

Que “Con fecha trece (13) de Enero de Dos Mil nueve (2009), el Gobernador del Estado Trujillo emitió el Decreto Nº 39, referente a incremento salarial de hasta un cuarenta y cinco (45 %), para todo el personal adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, es decir policial uniformado, personal administrativo y personal obrero; en efecto, a la fecha este personal ut supra señalado, ha hecho efectivo dicho incremento salarial, en el monto máximo señalado en él mismo; ahora bien, al personal jubilado pensionado, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por remisión expresa de los artículos 1º y 2º de la “Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo” (…) 1995 (…) le fue extendido dicho beneficio (…)”.

Que “(…) es un hecho notorio y comunicacional que las pensiones por jubilación y vejez, al permanecer estáticas sufren un impacto que desmejora la calidad de vida, de quienes durante toda una carrera funcionarial dimos lo mejor por nuestras instituciones (…)”

Es por lo que solicitan “(…) se ordene a la Gobernación del Estado Trujillo, a los efectos que de cumplimiento en cuanto al tope máximo señalado en el Decreto Nº 39 publicado en Gaceta Oficial del 13 de enero de 2009, del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de incremento de las pensiones por jubilación y vejez, para homologar de acuerdo con la Ley de Policía Nacional, al personal jubilado y pensionado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…)”, así como la cancelación de incidencias y/o retroactivo correspondiente.

III

DE L CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 21 de octubre de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el reclamo interpuesto.

Que niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a homologar la asignación percibida por el personal jubilado y pensionado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con el monto del salario percibido por el personal activo de esta institución, ya que el Gobernador de Estado Trujillo, es el Jefe del Gobierno y de la Administración Pública del estado y en tal sentido es el superior jerárquico de los órganos y funcionarios y funcionarias de la misma, lo que le permite decretar los incrementos salariales que considere pertinentes, tomando en consideración la disponibilidad presupuestaria.

Que “(…) el Gobernador del estado procedió a decretar un incremento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45 %) a todo el personal activo de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FADET), distribuido así: un veintidós coma cinco por ciento (22,5 %) a partir del 01/01/2009 y otro veintidós coma cinco por ciento (22,5 %) a partir del 01/08/2009, y al personal jubilado y pensionado de esta institución un incremento del cinco por ciento (05 %) a partir el (sic) 01/01/2009 y otro cinco por ciento (05 %) a partir del 01/08/2009, para completar un diez por ciento (10%)”.

Que no existe norme expresa que ordene al Gobernador decretar un incremento a la asignación de jubilados y pensionados.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los querellantes incidencias y/o retroactivo, desde enero 2009, ya que como argumentaron, no es procedente el reclamo interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.R.O. y C.L., actuando en nombre propio y en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.G.A., L.d.J.B.B., R.A.A.P., N.J.R.d.L., L.A.M.G., V.A.Z.M., F.R.M., A.J., J.H.L., D.E.G., Yoveiro N.R.B. y C.E.U., todos plenamente identificados supra; contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Así las cosas, tal y como fuera señalado precedentemente y según se desprende del escrito libelar, la acción que interponen los ciudadanos referidos supra, tiene como pretensión “(…) se ordene a la Gobernación del Estado Trujillo, a los efectos que de cumplimiento en cuanto al tope máximo señalado en el Decreto Nº 39 publicado en Gaceta Oficial del 13 de enero de 2009, del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de incremento de las pensiones por jubilación y vejez, para homologar de acuerdo con la Ley de Policía Nacional, al personal jubilado y pensionado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…)” (Subrayado de este Juzgado), así como la cancelación de incidencias y/o retroactivo correspondiente.

De forma que, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento en el presente asunto, pasa este Juzgado a analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisables ratione temporis, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando su evidente carácter de orden público, lo cual las hacen verificables en toda instancia y grado del proceso.

En razón de ello, visto que estamos en presencia de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que riela en autos los siguientes documentos:

  1. - Resolución de Jubilación de fecha 13 de abril de 1999, a favor del ciudadano L.B., Cabo Segundo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 18 años. (Folio 4)

  2. - Resolución de Jubilación de fecha 28 de enero de 2005, a favor del ciudadano C.L., Abogado IV, adscrito a la Dirección de Política Pública y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Trujillo; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 20 años. (Folio 5)

  3. - Resolución que otorga Pensión por Incapacidad, de fecha 29 de agosto de 2005, a favor de la ciudadana N.R., Secretaria II, adscrita a la Dirección de Política Pública y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Trujillo; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 11 años. (Folio 6)

  4. - Resolución de Jubilación de fecha 18 de noviembre de 2004, a favor del ciudadano A.J., sin indicación de cargo; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 22 años. (Folio 7 y 8)

  5. - Resolución de Jubilación de fecha 27 de enero de 2005, a favor del ciudadano M.R., Abogado I, adscrito a la Dirección de Política Pública y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Trujillo; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 17 años. (Folio 9)

  6. - Resolución de Jubilación de fecha 29 de septiembre de 2008, a favor del ciudadano V.Z., Sargento Segundo, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 22 años. (Folio 10)

  7. - Resolución de Jubilación de fecha 15 de junio de 2006, a favor del ciudadano Yoveiro Ramírez, Sargento Segundo, adscrito a la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 15 años. (Folio 11)

  8. - Resolución de Jubilación de fecha 29 de agosto de 2008, a favor del ciudadano C.G., Inspector Jefe, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 20 años. (Folio 12)

  9. - Resolución de Jubilación de fecha 11 de abril de 2000, a favor del ciudadano J.H.L., Comisario General, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Trujillo; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 30 años. (Folio 13)

  10. - Resolución de Jubilación de fecha 15 de junio de 2006, a favor del ciudadano R.A., Sargento Segundo, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público; quien se desempeñó en la Administración Pública Regional durante 20 años. (Folio 14)

Así las cosas, a pesar de que como se indicara anteriormente la pretensión de los accionantes lo constituye el obtener el “(…) tope máximo señalado en el Decreto Nº 39 publicado en Gaceta Oficial del 13 de enero de 2009, del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de incremento de las pensiones por jubilación y vejez”; en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, lo cual prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa, no es menos cierto que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, como lo son el monto otorgado y el porcentaje de jubilación o pensión precisada para cada caso, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo o pasivo, según sea el caso), pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos ello será que se demande la misma cosa.

Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que la solicitud va dirigida a obtener un incremento en las jubilaciones y pensiones otorgadas, lo que a su vez lleva a concluir que cada uno en particular intenta obtener cantidades o montos diferentes a los otros, dado que existieron relaciones de trabajo disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen o precedencia, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características, por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, Obiter dictum que algunos de ellos, si bien culminaron su relación de empleo público para la Gobernación del Estado Trujillo mediante la figura de jubilación, no es menos cierto que tal beneficio se hizo exigible en épocas muy distanciadas.

Respecto al tercer supuesto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis…

.

Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.

En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los demandantes dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la Administración Pública Estadal; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, éste no existe, pues los derechos reclamados derivan de un vínculo estatutario funcionarial establecido y particularizado entre cada uno de ellos respecto a la institución para la cual prestaron servicios. En relación al elemento objeto, tampoco se evidencia tal la identidad, todo lo contrario, en virtud de que los accionantes solicitan diferencias de cantidades de dinero constitutivas de pensiones otorgadas, que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

En corolario con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., precisó lo siguiente:

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, percatándose este Juzgado de la acumulación realizada, y considerando mas allá de ello que el fundamento de la solicitud del aumento en las cantidades otorgadas como jubilaciones y pensiones, es a decir de los querellantes, el Decreto Nº 39, dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 2009, anexo a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), del cual se evidencia lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Un incremento salarial del cuarenta y cinco (45%) a todo el personal activo de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FADET) distribuido de la manera que se indica a continuación:

…Omissis…

COM. GENERAL (…)

COM. JEFE (…)

COMISARIO (…)

SUB- COMISARIO (…)

INSP. JEFE (…)

INSPECTOR (…)

SUB-INSPECTOR (…)

SAGTO. MAYOR (…)

SGTO. 1RO (…)

SGTO. 2DO (…)

CABO 1RO (…)

CABO 2DO. (…)

DISTINGUIDO (…)

AGENTE (…)

Se precisa que en el caso de marras, el fundamento utilizado señala taxativamente los cargos bajo los cuales se acuerda el aumento salarial, señalando de forma precisa su distribución, sueldo para cada caso en particular, prima operativa, total primas; así como el “total primas mas sueldo”; razón por la cual, al momento de dictar una sentencia de fondo, este Juzgado se vería obligado a revisar cada caso de forma individual y separada, pues cada análisis sería distinto, dependería si el cargo esta incluido dentro del decreto, los cálculos debieran hacerse por separado, entre otros aspectos a considerar; de forma que estima este Juzgado que en el asunto se configuró la inepta acumulación de pretensiones; en mérito de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.R.O. Y C.L., actuando en nombre propio y en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.G.A., L.D.J.B.B., R.A.A.P., N.J.R.D.L., L.A.M.G., V.A.Z.M., F.R.M., A.J., J.H.L., D.E.G., YOVEIRO N.R.B. Y C.E.U., todos plenamente identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.R.O. y- C.L., actuando en nombre propio y en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.G.A., L.D.J.B.B., R.A.A.P., N.J.R.D.L., L.A.M.G., V.A.Z.M., F.R.M., A.J., J.H.L., D.E.G., YOVEIRO N.R.B. Y C.E.U., todos plenamente identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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