Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana C.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.630.507.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio K.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.937, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G.C., E.L., B.Q., C.P. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.322, 101.509 y 107.788 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 9.339

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2008, por la ciudadana c.c.R.c., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.630.507, asistido por la abogada MAGLEST CATIANA MEDINA, inscrita en el INPOREABOGADO bajo el N° 120.976, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 01 de Octubre de 2008, se ordenó darle entrada bajo el N° 9.339. Asimismo, el Tribunal se declaró competente y admitió la querella funcionarial ejercida, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 03 de Octubre de 2008, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua y Gobernador del Estado Aragua, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 24 de Febrero de 2011, la Jueza M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil, computados a partir de la referida fecha, exclusive, para que la causa continuara su curso legal.

En fecha 28/07/2011 el alguacil del tribunal consigno las notificaciones ordenadas en fecha 03/10/2008.

En fecha 01 de agosto del año 2011 la abogada Z.G. en su carácter de apoderada judicial del querellado consigno expediente administrativo constante de ochenta y un (81) folios, ordenándose por auto de esa misma fecha la apertura de los antecedentes administrativo I.

El 05 de Agosto de 2011, la abogada Z.G., en su carácter de apoderada judicial del querellado consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar a las doce y diez pos meridiem (10:10 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, a tenor de lo indiciado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, el 27 de Octubre de 2011, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la abogada de la parte querellante la ciudadana Abogada K.G.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937, igualmente comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte querellada las ciudadanas Abogadas Z.G.C. y K.C.B. inscritas en el Inpreabogado bajos los Números 16.322 y 145.325 respectivamente, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a los apoderados judiciales de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: En este acto la Apoderada Judicial de la parte recurrente ratifico el escrito libelar en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho”, por otra parte la representación judicial de la parte recurrida expone: Negamos Rechazamos y contradecimos todos los argumentos expuestos por la parte recurrente tanto los hecho como el derecho; solicitamos que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la accionante no determinó con precisión y con las correspondientes operaciones aritméticas de que forma supuestamente se equivoco la administración al momento de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales. En este Estado se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo esto en aras de consagrar el debido proceso consagrado en el articulo 26 de nuestra carta magna.

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el 06 de Diciembre de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y cuarenta (10:00) ante meridiem, conforme a lo indicado en el artículo 107 eiusdem.

El 13 de Diciembre del 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual compareció la parte querellada expuso sus alegatos, en dicha audiencia se dicto auto para mejor proveer solicitando al querellante recibos de pago expedidos durante la relación laboral con el ente querellado, para que sea consignado dentro de los diez días despacho siguientes, y vencido este se apertura el lapso para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, consignado como fue lo solicitado y estando en la oportunidad legal se dicto el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente causa

Llegada la oportunidad para dictar la fundamentación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La ciudadana c.c.R.c., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.630.507, asistido de abogado, en su escrito libelar expone las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relata que prestó servicios personales para la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, desde el 01 de Octubre de 1.977 hasta el 14 de Julio de 2008, fecha en la cual se le otorga el beneficio de jubilación con una asignación del cien (100%) de la ultima remuneración mensual percibida y en esa misma fecha 14 de julio del año 2011 se le hizo entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales.

Arguye que recibió un cheque del cual era mi persona la beneficiaria, se me hizo firmar y se me entrego el decreto de jubilación, la respectiva notificación y los cálculos que sustentaban el monto del cheque. Como consecuencia de dicha situación, se procedió a hacer recalculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la administración publica encontrándose una diferencia de CIENTO VEINTE MIL OCHOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (120.804,28), es decir que fue utilizado el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados por los representantes de la secretaria sectorial de educación del Estado Aragua, asi como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia que el monto que debió cancelar alcanza por lo menos la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (140.221,31), a la cual se le resta el monto ya percibido en fecha 14/07/2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (120.804,28), quedando por cancelar por lo menos TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs33. 621,32).

En tal sentido, solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (33.621,32).

Por concepto de Antigüedad acumulada del régimen laboral anterior, desde el 01 de Octubre de 1.977 al 18 de junio de 1.997, conforme al articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de (Bs 4.328,46). Por concepto de intereses de fideicomiso por la cantidad de la cantidad de (Bs. 3.208,09). Por compensación por transferencia conforme al articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de (Bs 972,96). Por concepto de intereses de mora por falta de pago dentro de los lapsos establecidos en el articulo 668 de la ley orgánica del trabajo (Bs. 76.308,86), total adeudado del régimen anterior (Bs 84.818,37), menos un anticipo de fideicomiso (articulo 108 inciso B de la Ley orgánica del trabajo) de ciento cincuenta (Bs 150,00) son (Bs 84.668,37).

Por concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por la cantidad de (Bs 33.625,44)

Por concepto de Intereses de Fideicomiso establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de: (Bs34.774,39). Supuesto anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs 12.846,89), concepto el cual no recibí y en consecuencia demando el pago del mismo, en virtud que dicho monto fue descontado del monto total percibido, tal como consta en calculo de prestaciones sociales realizado por la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua. Subtotal del Régimen Vigente: (bs 68.399,83). Total general que debió cancelarse: (Bs 153.068,20), incluyendo el monto descontado como anticipo de prestaciones sociales y que nunca percibió.

Por concepto de intereses de mora desde octubre de 2.007 fecha en la cual debió realizarse el pago del monto anterior al 15 de noviembre de 2.007, por la cantidad de (Bs 1.357,40). Total a cancelar CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 153.068,20) el cual se le resta el monto ya percibido en fecha 14/07/2008 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 120.804,28) quedando por cancelar: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 33.621,32)

Así mismo se demanda que se establezca si los cálculos presentados por la Secretaria Sectorial de educación del estado Aragua, señalan el salario Básico, entonces se ordene recalculo y pago de mis prestaciones sociales adeudadas al verdadero salario que debe devengar mi persona, el pago de los interese de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago de los interese generados por la antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 05 de Agosto de 2011, la abogada Z.G.C. Y K.B., actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, procedió a dar contestación a la querella interpuesta y en ese orden, alega como punto previo la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el numeral 03 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publico. rechaza y contradice los siguientes hechos:

Alega como punto previo de la inadmisibilidad el mismo expone que no cumplió con las exigencias del artículo Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..Omissis…)

  1. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….”.

Conforme al articulo ut supra citado, se desprende la exigencia formal de establecer en el escrito que se interponga en virtud de alguna controversia con carácter funcionarial, con exactitud los datos concernientes a los montos que se reclaman con su operación aritmética, y mas aun cuando lo que se reclama es una cantidad por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que en estos casos se deduce que la administración ha cumplido con la obligación de cancelar sus prestaciones sociales, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte querellante quien deberá” especificar con la mayor claridad y alcance” a través de operaciones aritméticas en donde supuestamente se equivoco la administración al momento de efectuar el calculo respectivo.

La Representación Judicial de la querellada, niega, rechaza y contradice todo los alegatos de la parte querellante; puesto que lo indicado por la parte querellante en el escrito libelar del pago recibido de Ciento Veinte Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs 120.804.28) se ajusta a los cálculos realizados con base al procedimiento que establece la Ley, (..Omissis…) “toda vez que a la parte actora se le reconocieron y cancelaron todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, por tanto no se le adeuda tales conceptos por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.”

Que, de la solicitud efectuada por la parte querellante sobre el método de indexación o corrección monetaria, la Representación Judicial de la querellada, sostiene que no se puede asimilar la situación de la querellante al actual al campo del derecho.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte querellante, los Apoderados Judiciales de la querellada señalan que no debe proceder la condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales con base en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 99 de la Ley de la Administración Pública del Estado Aragua y el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita que sea declarado improcedente.

Igualmente alega que, (..Omissis…) la querellante realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar la cantidad referente a la diferencia de prestaciones sociales, sin especificar con detalle los conceptos y montos cancelados según las respectivas operaciones aritméticas. (..Omissis…) Es decir procedió sin sustentación metódica suficiente, por lo tanto los montos señalados por la querellante no son veraces ni acordes a derecho en su determinación según se observa en el escrito de libelo. Es por lo que la Representación Judicial de la querellada solicita que sean declarados como infundados tales argumentos.

Finalmente, en su petitorio señala la Representación Judicial de la parte querellada que la querellada recibió sus prestaciones sociales y no determinó con precisión la diferencia demandada mediante una operación aritmética, es por lo que solicita que sea declarara sin lugar la presente acción, al mismo tiempo que solicita que el escrito de la contestación sea sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales correspondientes.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que en el caso de autos se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, es por lo que, este Tribunal Superior ratifica su competencia para entrar a conocer y decidir la querella funcionarial incoada, y así se decide.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa de seguida a pronunciarse este Despacho respecto a lo alegado por el Ente querellado respecto al salario devengado por el Querellante a los que tiene que indicar que:

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales que el Estado Aragua le adeuda con base a un salario de (216.422,88) hoy día (216,42). En este sentido denuncia la representación legal del querellante que; “(…) al proceder a comparar los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Secretará Sectorial de Educación del Estado Aragua, luego de realizar las comparaciones de pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y los cálculos de prestaciones sociales realizados por su persona, evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, debido a que para el momento de realizarse las liquidaciones no fue tomado en cuenta el Salario Integral como lo establece la Ley.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)

.(la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado del Tribunal).

En tal sentido, de la revisión previa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folio 13 al 40 que el salario normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de 154.719,00 hoy (Bsf 154,72), el cual es el salario aplicado por la Administración a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al salario integral de Bs. 216.422,88 (hoy Bs. F.216,42) pretendido por el recurrente en su escrito libelar, verificado al vuelto del folio dos (02), aunado al hecho que el recurrente, no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho concepto, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide

De La Compensación Por Transferencia Régimen Anterior

En lo que respecta a la compensación por transferencia correspondiente al régimen anterior prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se denota de las planillas de liquidación que la Gobernación del Estado Aragua canceló a la recurrente por este concepto la cantidad de Bs. 805,21.

En tal sentido, establece la citada normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

(…) El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

En el caso de autos, consta a los folios 13 al 40 las correspondientes planillas de liquidación, en las cuales se pudo constatar que la Gobernación del Estado Aragua, canceló a la recurrente la cantidad de (Bs. 805,21) por concepto de compensación por transferencia, aplicando en dicho cálculo el sueldo efectivamente devengado por la misma, al 31 de diciembre de 1996 (folio 23), es decir el salario de Bs. 61.939,40 (hoy Bs. F. 61,94); por una antigüedad de trece (13) años, tal como corresponde para el sector público para el cual prestó sus servicios la recurrente, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sumado al hecho que el recurrente, no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.

Intereses Del Corte De Cuenta Del Régimen Anterior-

En lo que se refiere a este concepto, la parte recurrente aduce en su escrito recursivo un error de cálculo por parte de la Administración, lo cual generó una diferencia. En tal sentido estimó dicha cantidad en un monto de Bs. 76.308.862,21 (hoy Bs. 76.308,86) siendo que la Gobernación le canceló un monto de Bs. 64.076.62

Al respecto, este Tribunal observa que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…) b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley. (…)

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...

.

Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera este Tribunal, que de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, se puede evidenciar, consta a los folios 13 al 40 las correspondientes planillas de liquidación, concepto este que aparece discriminado como perfectamente cancelado por la administración querellada, además, que el recurrente no realizo las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dicho concepto, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho rubro, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados. En tal sentido, este Tribunal niega el pago de los intereses a las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior. Así se decide.

-De La Antigüedad e Intereses De Fideicomiso Del Nuevo Régimen.

Sobre este punto, la representación judicial de la recurrente señaló que la Gobernación del Estado Aragua le adeuda por estos conceptos, una diferencia en virtud de un error de cálculo en el que a su decir incurrió el mencionado Organismo.

Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

[…Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…..

Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta a los folios 25 al 32 del presente expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad del nuevo régimen e intereses de fideicomiso), de la cual se deriva el pago por concepto de antigüedad de la recurrente desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta su efectivo egreso en fecha 30 de abril de 2004, tomando en consideración cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año. Asimismo consta de las referidas planillas, el pago de los respectivos intereses de fideicomiso capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, por lo que se evidencia de dicha prueba (planillas de liquidación), que la accionante recibió por antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 30.086,51 y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 31.885,70. Aunado al hecho que el recurrente, no aportó prueba fehaciente o circunstancia alguna para determinar si en efecto se le adeudaba la cantidad reclamada y que por ende, deba ser cancelada a favor de la querellante, razón por la cual este tribunal mal podría acordar el pago de dicho concepto. En tal sentido, este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.

En cuanto al reclamo solicitado por la querellante referido a un supuesto Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y nueve Céntimos (Bs.12.846,89), alegando que no recibió tal anticipo, en ese sentido este Tribunal Superior advierte que el monto reclamado se corresponde a una deducción de los Intereses pagados conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó demostrado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, más no como un rubro de Anticipo de las mismas, por lo que siendo inconsistente el pedimento, se niega el mismo. Así se decide.

Respecto de los Intereses moratorios de conformidad con el… (….) .Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses; dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses).

De allí que en el presente caso aún cuando se desprende de las actas del expediente que la recurrente egresó efectivamente de la Gobernación del Estado Aragua como jubilada en fecha 30/04/2008 y en fecha 17/07/2008 recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 120.804,28, como consta de la planilla de liquidación (folio 13 al 40), por lo que procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso, esto es, 30/04/2008 hasta la fecha del pago efectivo de las referidas prestaciones, es decir el 17/07/2008, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal una vez quede el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

. V.- DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por C.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.630.507, contra el Estado Aragua, presentado en fecha (01) de Octubre de dos mil ocho (2008), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9339.

Segundo

Se niega el pago de la Antigüedad Acumulada del régimen Anterior, tal como aparece en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se niega el pago de los Intereses de Fideicomiso Acumulados, tal como aparece en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se niega el pago de la Compensación por transferencia tal como aparece en la parte motiva del presente fallo.

Quinto

Se niega el pago de los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 666 tal como aparece en la parte motiva del presente fallo.

Sexto

Se niega el Pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como aparece en la parte motiva del presente fallo.

Séptimo

Se niega el pago de los Intereses del Fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como aparece en la parte motiva del presente fallo.

Octavo

Se niega por improcedente el pago del Anticipo de Prestaciones Sociales reclamado como no recibido, tal como aparece en la parte motiva del presente fallo.

Noveno

Ordena el Pago de los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde octubre del año 2007.

Décimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral noveno del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo Primero

Ordenar notificar al Procurador del Estado Aragua de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintitrés (23 ) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9339

Mecanografiado por: sr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR