Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de septiembre de 2013

202° y 151°

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

En el juicio interpuesto por cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por el abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, apoderado judicial de la ciudadana C.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.997.782, contra la Compañía INVERSIONES CADENAS ROJAS S.A. INVERCARO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 3, tomo 15-A, 1er Trimestre de fecha 26 de marzo del año 1992, representada por la ciudadana M.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-8.985.832, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 28 de junio de 2013 dictó auto interlocutorio admitiendo algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmitiendo la prueba de informes.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2013 (folio 59), por el abogado en ejercicio J.C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.937, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que admitió la prueba de reconocimiento de documento privado emanado de terceros, la prueba de inspección judicial y la prueba de testigos y también una prueba de informes dirigida a varias instituciones bancarias.

Por auto de fecha 9 de julio de 2013 (folio 61), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial a los fines de resolver el mismo.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 (folio 64), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada e inventarió, bajo el N° 7061.

En fecha 6 de agosto de 2013, (folio 65 al 73), el abogado J.C.M.A., presentó escrito de informes, en el que solicita se inadmitan los medios de prueba promovidos por la actora y que fueron admitidos por el auto del 28 de junio de 2013. En ese escrito, alega que el auto recurrido por medio del cual se admitieron las pruebas de la parte demandante, violenta el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de esas pruebas. Sostiene que los medios de prueba a los cuales se opuso, son impertinentes, ilegales e inútiles.

En fecha 6 de agosto de 2013 (folio 75 al 76), la parte demandante presentó escrito de informes y anexo jurisprudencia constante de 11 folios útiles, solicitando que se confirme en toda su extensión el auto interlocutorio de fecha 28 de junio de 2013, en el que dictaminó que las pruebas fueron admitidas en razón de que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, difiriendo su valoración a la sentencia de fondo.

Del auto dictado por el a-quo

El auto recurrido de fecha 28 de junio de 2013, dictado por el a-quo es del tenor siguiente:

Vistas las pruebas presentadas por el abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44270, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, igualmente visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por él formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente no las encuentra manifiestamente ilegales o impertinentes, en consecuencia las admite difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, quedando desechada la oposición realizada a excepción de la prueba de informes indicada en el NUMERAL NOVENO, pues al anunciarla no indica a que organismo debe solicitarse la información por él promovida…

(f. 57 al 58)

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa esta superioridad, que el recurso de apelación objeto de estudio ha sido interpuesto por el co-apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 28 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue transcrito ut supra.

El presente asunto se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad de los siguientes medios prueba:

Un cuaderno que corre en la primera pieza expediente que cursa por ante el juzgado a-quo, marcado “D”, en los folios 48 al 36.

Una documental señalada en el punto séptimo del escrito de promoción de la parte demandante como tarjas y que se refiere a varios vauches de depósitos bancarios emanados de varios bancos.

La prueba de informes señalada en el punto octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dirigida a una serie de entidades bancarias. Sobre este medio de prueba sostiene el recurrente que es ilegal solicitar los informes directamente a la entidades, porque va en contra de lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual dispone que debe hacerse a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).

La prueba de testigos señalada en el punto undécimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la cual considera inadmisible el recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

La prueba de ratificación de documentos privados emanados de tercero contenida en el punto duodécimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Y por último, la prueba de inspección judicial promovida en el punto decimotercero del escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, la cual es objetada por la parte demandada, porque en algunos de los particulares que se pretende dejar constancia, va más allá de la apreciación objetiva que pueda hacer el juez a través de sus sentidos.

Ahora bien, siempre que debe decidirse sobre este tema de pruebas, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Más en nuestro país, que sigue un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que según los dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, es un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favore probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de la prueba.

En ejercicio del derecho constitucional de prueba, la partes disponen de libertad para hacer valer cualquier medio de prueba que estimen sirva para demostrar los hechos alegados. Esta regla aparece consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, la ley establece algunos casos de excepción en los cuales, determinado hecho debe probarse con un medio de prueba especifico o se prohíbe determinado medio de prueba para probar un determinado hecho. Es el caso del artículo 1.387 del Código Civil que prohíbe probar con la prueba de testigos, obligaciones civiles superiores a dos mil bolívares. Esta restricción a la libertad probatoria ha sido justificada en la mayor seguridad y fijeza del instrumento y a la inseguridad o volubilidad de la memoria y de la palabra hablada. “Lo escrito, escrito queda”, reza el adagio popular. Se quiere crear el hábito en la comunidad, de que, cuando se contrate sobre bienes de cierta significación económica, así como cuando se quiera contrariar o modificar lo convenido en documento escrito, las personas contratantes elaboren documentos escritos donde se deje constancia de ello.

En consonancia con la libertad probatoria, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla conforme a la cual, el juez, al momento de providenciar los medios de prueba promovidos, debe desechar sólo las que aparezcan manifiestamente impertinentes e ilegales.

La pertinencia en materia de derecho de pruebas, está vinculada con el llamado “thema probandum”, que son los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen los supuestos de las normas jurídicas aplicables a la resolución de la controversia. Siendo la prueba pertinente, aquella que se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del “Thema Probandum”. De modo que son impertinentes las pruebas dirigidas a probar los hechos que están fuera del “Thema Probandum.

Siendo ilegales, aquellas que el legislador prohíbe expresamente. Pero además de los motivos de impertinencia e ilegalidad, también son inadmisibles las llamadas pruebas ilícitas, es decir, aquellas que son obtenidas con violación de los derechos humanos, al igual, que las llamadas pruebas inconducentes, que son las que no son idóneas para demostrar el hecho que se quiere, como por ejemplo, probar con una inspección judicial algo que debe probarse con una experticia. Y también, dentro de este elenco de causales de inadmisibilidad, se incluyen, las pruebas promovidas irregularmente, como cuando se promueve la prueba de posiciones juradas y el promovente no expresa en el escrito de promoción, que se compromete a absolverlas recíprocamente, o cuando se promueve una exhibición y no se acompaña la copia del documento o en su defecto no se indican los datos del documento cuya exhibición se pide.

Ahora bien, en el presente caso, resulta extremadamente difícil para este juzgador superior, providenciar nuevamente los medios de prueba promovidos por la parte demandante y a cuya admisión se opone el recurrente en apelación, por cuanto algunos de esos medios de prueba, como los documentales debían estar a la vista, para apreciarlos y ver la relación con el “thema probandum”, como en el caso del cuaderno que corre en la primera pieza expediente que cursa por ante el juzgado a-quo, marcado “D”, en los folios 48 al 36. Y también los vauchers promovidos como tarjas. Así mismo con la ratificación de documentos privados emanados de tercero contenida en el punto duodécimo del escrito de promoción de la parte demandante. Medios de pruebas estos, cuya admisión debe ser ratificada, ya que la parte recurrente tenía la carga de traer a los autos la copia de tales instrumentos, a fin de poder sustanciar el recurso, y no lo hizo, debiendo soportar las consecuencias desfavorables de su conducta. Y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial. Aunque la pertinencia sólo puede determinarse al momento de la evacuación, cuando se formula el interrogatorio. Sin embargo, en el presente caso, se trata de determinar la legalidad, la cual sí puede determinarse desde la promoción, no siendo admisible este medio de prueba en materia civil para probar la existencia de una obligación ni para probar la extinción, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, de acuerdo a lo establecido expresamente en el artículo 1.387 del Código Civil, encabezamiento: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.” Y el contrato de compra-venta, de naturaleza civil, que se discute en este proceso, tiene por objeto un inmueble, cuyo precio supera con creces esa suma. Por tanto este medio de prueba es inadmisible y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a las entidades bancarias, promovida por la parte demandante, que también fue admitida por el a quo, este juzgador al examinar el objeto que se quiere probar con ella, el cual fue expuesto por la parte promovente en su escrito de promoción, así: “Con el presente medio probatorio de informes, se prueba en forma contundente los diversos pagos que fueron hechos por mi mandante y los cuales fueron acreditados a la empresa INVERSIONES CADENAS ROJAS, S.A. INVERCARO S.A. a través de su representante legal para ese momento, ciudadana M.R.E., en su carácter de presidenta para el momento en que fue hecha la negociación del Local Comercial propiedad de la misma.” Al relacionarlo con los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción, observa este jurisdicente que, se encuentra dentro del contenido del “thema probandum”, resultando pertinente. El demandado cuestionó la legalidad de este medio de prueba señalando que el Artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, prohíbe dirigir este tipo de informes directamente a las entidades bancarias, debiendo hacerlo a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Con lo cual se quiere proteger el llamado secreto bancario. Sin embargo en este caso, analizado como ha sido el medio de prueba de informes, encuentra este sentenciador que los Jueces o juezas y tribunales están expresamente autorizados para solicitar esos informes, a pesar de que la norma dice que debe canalizarse a través de SUDEBAN, empero, todavía a la fecha de hoy, resulta muy lento el trámite a través de este organismo y además en el presente caso, no se vulnera el llamado secreto bancario, porque se trata de una información limitada y de interés entre las partes que es requerida por un tribunal de la República en el marco de un proceso judicial, para poder administrar justicia oportuna. Por ello, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que nos señala que la justicia debe ser expedita, la prueba de informes debe ser admitida de conformidad con lo solicitado, por ser pertinente y no ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial con arreglo a los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 del Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado, que permite a los notarios la realización de inspecciones extrajudiciales para dejar constancia de cualquier hecho. Incluso con arreglo a lo dispuesto en los artículo 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento de la prueba anticipada o retardo perjudicial, se puede definir la inspección o reconocimiento judicial como un medio de prueba que consiste en la actuación, dentro del proceso, del juez de la causa, o excepcionalmente, por un juez comisionado; o fuera del proceso, en sede de jurisdicción voluntaria, por cualquier juez civil o notario, con auxilio de prácticos, si fuere necesario, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares, las personas, las cosas, animales, y documentos, incluso el contenido de éstos últimos; a fin de verificar o esclarecer hechos que interesan al proceso, mediante el examen objetivo, a través de los propios sentidos, siempre que no requieran conocimientos especiales, sin entrar a determinar las causas ni los efectos y dejando constancia de lo percibido. Por tanto, es característica resaltante de este medio de prueba el examen objetivo. Por ello, cuando se pretende utilizar el medio de prueba para dejar constancia de apreciaciones subjetivas, se desvirtúa la prueba y no es idónea, por cuanto compromete y prejuicia de antemano al juez y afecta el derecho de contradicción de la contraparte. De tal modo que, al examinar la promoción de este medio de prueba, este jurisdicente encuentra que, en efecto, en algunos de los particulares sobre los cuales se quiere hacer la inspección, se incurre en subjetividades, así: en cuanto al particular segundo, “el carácter de la persona que ocupa el inmueble”; en cuanto al particular tercero, “se deje constancia de quien es el propietario del fondo de comercio que funciona en el local”; en cuanto al particular quinto “ se deje constancia si el local donde está actualmente se cancela algún canon de arrendamiento.” Respecto de estos aspectos que se quiere dejar constancia a través de esta prueba, se inadmite y sólo se admite respecto de los demás particulares. Asi se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado J.C.M.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmitir la prueba de testigos promovida por la parte demandante en el capitulo Undécimo de su escrito de promoción. También se le ordena inadmitir parcialmente la prueba de inspección judicial: en cuanto al particular segundo, “el carácter de la persona que ocupa el inmueble”, en cuanto al particular tercero, “se deje constancia quien es el propietario del fondo de comercio que funciona en el local”, en cuanto al particular quinto “ se deje constancia si el local donde está actualmente se cancela algún canon de arrendamiento.” En los demás aspectos de esos particulares y en cuanto a los otros particulares, se ratifica su admisión. Se ratifica la admisión de la prueba de informes señalada en el punto octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dirigida a las entidades bancarias allí indicadas.

TERCERO

Queda así modificado el auto de fecha 28 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez temporal,

F.O.A.

El Secretario,

J.S.D.

Exp. N° 7061

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Z.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR