Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Treinta (30) de A.d.D.M.O. (2008), por la ciudadana C.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.867, debidamente asistida por el Abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.335, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 00252 del Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Municipio C.R.d.E.M..

El Seis (06) de M.d.D.M.O. (2008), se realizó la distribución de la causa, siendo asignado y recibido por este Tribunal el Siete (07) del mismo mes y año, signada en el libro de causas bajo el Nº 0749.

El Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2008), la recurrente consignó copias del Expediente Administrativo.

El Veintidós (22) del mismo mes y año, se admitió el recurso interpuesto.

El Veintiuno (21) de Octubre del mismo año se abrió el lapso probatorio.

El Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), se dió inicio a la Primera (1era) Etapa de la Relación de la Causa, fijándose el acto de informes para el Séptimo día de despacho siguiente.

El Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora y la Representante del Ministerio Público quien consignó en este acto el Informe del Ministerio Público.

Ahora bien, visto que este Tribunal Superior es unipersonal, no se aplica el lapso de la segunda etapa de la relación de la causa, por lo que se establece un lapso de Treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente solicita: La nulidad de la P.A. Nº 00252 del 07 de Noviembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, Charallave, Municipio C.R.d.E.M. y; se declare con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, agregándosele los incrementos salariales que por Decreto Presidencial se les otorgue a los trabajadores desde la fecha de su despido hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la Sentencia.

Así mismo alega en cuanto a los hechos que: Ingresó a la Empresa Mercantil Manufactura Algodón INCA, C.A. propietaria de la Marca Comercial Alfombras INCA, el 16 de Septiembre de 2004, hasta que fue despedida del cargo de Moldeadora el 11 de Abril de 2007, por el ciudadano M.G., Jefe de Contabilidad y Recursos Humanos de la empresa recurrida Manufactura Algodón INCA, estando amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que el 9 de Mayo de 2007 solicitó ante al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Municipio C.R.d.C.E.M., su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con los Artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce que por un error material inducido por los representantes patronales de las empresas Manufactura Algodón INCA, C.A., Industrial Autoacabado Nacional 2099, C.A., y Alfombras Fieltros INCA, C.A., efectuó dicha solicitud a la Marca Comercial Alfombras INCA, la cual pertenece a la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., cuyos propietarios son los ciudadanos A.Z.d.L., A.T.U.d.Z., A.L.Z. y G.Z.U., las cuales conforman un grupo de empresas, actuando como una unidad económica, siendo solidariamente responsables de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que el 7 de Noviembre de 2007, se dictó la P.A. Nº 00252 declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no tener la Sociedad Mercantil Manufactura Algodón INCA, C.A., cualidad e interés para sostener el procedimiento siendo notificada la recurrente el 7 de Noviembre de 2007 y la representación legal de la empresa Manufactura Algodón INCA el 10 del mismo mes y año.

Alega respecto a las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, que: Admitió la solicitud, ordenando la notificación de la Sociedad Mercantil Alfombras INCA, mediante cartel, de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa Manufacturas Algodón INCA, C.A. (Alfombras INCA) en la dirección suministrada por la trabajadora: “Charallave Sector Pitihaya al frente de la fábrica Jack”, siendo recibido por C.H., vigilante de la empresa, por no existir la empresa denominada Alfombras INCA, correspondiendo la señalada dirección a la sede de la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A.

Aduce que en el acto de contestación acudió Manufactura Algodón INCA, C.A. ratificando la recurrente su solicitud contra la empresa mercantil Manufactura Algodón INCA, que por error material en un inicio se habría formulado contra la marca comercial Alfombras INCA, propiedad de la empresa recurrida, tal y como quedó demostrado en los documentos públicos consignados relacionados con el registro de marcas, cursantes de los Folios 39 al 59, ambos inclusive, del Expediente Administrativo Nº 017-2007-01-002914, cuyas copias fueron emitidas por el Ministerio del Poder Popular para Industrias y Comercio, Servicios Autónomos de Registro de la Propiedad Industrial de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la P.A. Nº 00252 está viciada de nulidad absoluta, por los siguientes motivos: No indica la fecha y número de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por medio de la cual se efectúa la designación de la funcionaria Yrasmel Palacios González como Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Valles del Tuy.

Manifiesta que declaró sin lugar la solicitud, produciéndose un falso supuesto y contradicción, ya que consta en el Expediente Administrativo que: En el acto de contestación, la recurrente ratificó su solicitud a la Empresa Mercantil Manufactura Algodón INCA, C.A., cuyo representante legal se hizo parte del procedimiento, dando contestación al reclamo; la Inspectoría del Trabajo, en auto del 7 de Noviembre de 2007, dirigido a la recurrente le señaló que declaró sin lugar su solicitud incoada en contra de la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., igualmente, en la misma fecha, se le notificó a la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., que se declaró sin lugar la solicitud incoada en su contra; el 18 de Enero de 2008, el Inspector Jefe del Trabajo señaló que la recurrente solicitaba copias certificadas del Expediente relacionado con el procedimiento incoado contra la Sociedad Mercantil Manufactura Algodón INCA, C.A., en la certificación de copias del 18 de Enero de 2008 se señala, entre otros aspectos, que el procedimiento fue incoado contra la empresa Manufactura de Algodón INCA, C.A., la ciudadana A.Z.d.L. otorgó Carta Poder a los Abogados A.E.G.G. y L.A.F. para que actuaran en nombre y representación de la empresa Manufactura de Algodón INCA, C.A., Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo donde establece que visto el contenido del Acta de Contestación en el procedimiento incoado contra la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., acuerda la apertura del lapso probatorio; los documentos probatorios consignados, emanados de la empresa reclamada y del Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio (Dirección de Registro de la Propiedad Industrial), contienen la identificación de la marca comercial, nomenclatura y sello de la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., los recibos de pago llevan impreso en su centro la marca comercial que identifica a la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la Empresa Manufactura de Algodón INCA, C.A., el auto de admisión de pruebas establece: Visto el escrito presentado por la recurrente incoado en contra de la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., en los oficios dirigidos al Banco de Venezuela, Banco Mercantil, Ministerio de Finanzas (SENIAT), Registrador Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, y el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, se señala que la causa corresponde a un procedimiento incoado contra la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., en auto del 28 de Mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo expide al Representante Legal de la empresa Alfombras INCA, C.A. las copias solicitadas por él; en el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., sostienen que en el acto de contestación se excepcionaron por cuanto no tienen cualidad para sostener el juicio del cual fue temerariamente notificada su mandante; en el Acta del 30 de Mayo de 2007, se ordena la evacuación de pruebas en el procedimiento incoado contra la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A.

Señala que se emitió pronunciamiento anticipado al fondo con relación a la prueba de cotejo promovida y solicitada por la reclamante, ya que: Los Apoderados de la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., entraron en contradicción, pues en el acta de contestación indicaron que Alfombras INCA era solo una marca comercial registrada, y en un documento presentado por ellos, cursante al Folio 133 del Expediente, señalaron que tampoco es cierto que el nombre comercial registrado es Alfombras INCA. Manifiesta que si no tenían cualidad para sostener el juicio, cuál es la razón por la cual admitieron que en la sede de la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A. se recibió la boleta de notificación y se presentaron a dar contestación a la reclamación, promovieron pruebas en nombre y representación de Manufactura Algodón INCA, C.A., presentaron informes, repreguntaron testigos, desconocieron documentos y actuaron durante todo el juicio hasta la decisión definitiva, no teniendo según la Inspectoría del Trabajo cualidad para actuar en el procedimiento incoado contra la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A. siendo el caso que Alfombras INCA es una marca comercial debidamente registrada por la ciudadana A.Z.d.L., presidente de la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A. y dueña de la misma, como principal accionista.

Indican que la P.A. violenta el debido proceso, ya que: Aplicaron el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando los derechos de la trabajadora están regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es una Ley especialísima y en forma supletoria por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en su Artículo 11, por lo que se debió aplicar el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el despacho saneador.

Alegan que la boleta de notificación fue llevada y fijada por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo el 16 de Mayo de 2007 a la empresa Alfombras INCA y al llegar a la dirección fijada, que es la dirección de la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., sin ningún tipo de oposición ni reclamo, fue recibida y se fijó en la puerta de la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A. que es la empresa para la cual laboraba la trabajadora, la cual pagaba su salario semanal, tal y como fue corroborado por la Prueba de Informe emitida por el Banco Central de Venezuela Grupo Santander, Sucursal Charallave, en la cual se certifica que la Cuenta de Ahorros perteneciente a la trabajadora es una cuenta nómina y que la empresa que efectúa los pagos de salarios semanales y los depósitos es Manufactura Algodón INCA, haciendo acto de presencia en la contestación la representación judicial de la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., quien manifestó que en la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A. se había recibido la boleta de notificación participándole de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en su contra.

Manifiesta que, consta en el Expediente Administrativo, que la empresa Manufacturas Algodón INCA, C.A. efectuó las siguientes actuaciones administrativas a favor de la recurrente: La postuló para curso de adiestramiento; la autorizó para aperturar una cuenta de ahorro nómina en la agencia del Banco de Venezuela (Charallave); fue siempre la que efectuaba el pago de sus salarios semanalmente en la cuenta nómina aperturada en el Banco de Venezuela, agencia Charallave; le dió constancia de recibos de pago con nomenclatura de la empresa IND Autoacabado Nac. 2099, C.A. y sello de la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A. e impreso de la marca comercial Alfombras INCA; Industria Auto Acabado Nacional le efectuaba deducciones del Programa de Ahorro Habitacional, según c.d.B.M. del 29 de Noviembre de 2006; fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Afiliación) a través de la empresa Exxtrusa C.A., las empresas Mercantiles Manufacturas Algodón INCA, C.A., Exxtrusa C.A., Industrias Autoacabados Nacional 2099, C.A., y Alfombras y Fieltros INCA son propiedades de la ciudadana A.Z., funcionando en el mismo galpón industrial, en la misma dirección, dedicándose a las mismas actividades comerciales concomitantes y conexas; la marca registrada Alfombras INCA identifica a las empresas Manufactura Algodón INCA, C.A., Exxtrusa C.A., Industrias Acabado Nacionales 2099 C.A., y Alfombras y Fieltros INCA C.A., y a los productos y documentación de las referidas empresas. Señala que tales documentos demuestran de forma fechaciente la plena y total cualidad e interés de la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., y sus representantes legales para actuar y sostener la reclamación que interpusiera la hoy accionante.

Arguye que Alfombras INCA es el nombre con el cual siempre se ha identificado por los trabajadores y el público en general a la empresa Manufactura Algodón, C.A., por lo que no es posible que se haya declarado en la P.A. que la sociedad Mercantil Manufactura Algodón INCA, C.A. no tiene cualidad e interés para sostener el procedimiento.

Manifiesta que a tenor de los Artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la empresa Manufactura Algodón INCA despidió a la recurrente en violación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que la protegía, el despido es nulo.

Alega que la P.A. señaló que la subsanación del error material producido por la trabajadora al llenar su solicitud y colocando Alfombras INCA, C.A., en vez de Manufactura Algodón INCA, C.A., era extemporáneo, ya que estaba alegando nuevos hechos, lo que es contradictorio, por no existir, ya que estaba señalando que el Amparo era contra la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A. y a dicho acto se presentó la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., por lo que en ningún momento se encontraba en estado de indefensión, ya que estaba siendo representada por sus apoderados judiciales.

Señala que el error material de la trabajadora fue subsanado en el acto de contestación, ya que la Inspectora del Trabajo podía aceptar la subsanación formulada de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, Despacho Saneador, ya que es sólo en dicho acto donde las partes pueden alegar todas sus excepciones y defensas, por ser el momento del contradictorio.

Arguye que la P.A. establece como punto previo de la falta de cualidad en la motiva, que la solicitud debió interponerse en contra de todas las empresas para las cuales la accionante hubiere prestado sus servicios laborales, incluyendo a Manufactura Algodón INCA, C.A., siendo el caso que en materia de estabilidad laboral, los trabajadores no pueden efectuar su reclamo contra el grupo de empresas para las cuales trabajan o han trabajado, siendo su deber efectuar su solicitud contra la empresa para la cual labora al momento de ser injustificadamente despedido y le paga el salario.

Manifiesta que la P.A. está viciada del vicio de incongruencia y silencio de pruebas, ya que señaló en cuanto a las pruebas promovidas: Respecto a las documentales marcadas con las letras de la A1 a la A9, ambos inclusive, se trataba de documentales privados emanados de las Sociedades Mercantiles Alfombras INCA, C.A., Industria Autoacabado Nacional 2099, C.A., Exxtrusa, C.A., como de la Sociedad Mercantil Manufactura Algodón INCA C.A., las cuales no guardan relación con el hecho controvertido, ya que la accionante procedió contra la Sociedad Mercantil Alfombras INCA, C.A., el resto de ellas funge como terceros que no forman parte del procedimiento, y tampoco pueden considerarse como un grupo de empresas responsables solidariamente de las obligaciones contraídas para con la recurrente, ya que no se les solicitó dicho reenganche a las mismas. En consecuencia, las documentales marcadas de la A1 a la A8, visto que el accionante no demostró la autenticidad de las mismas, las desechó como prueba. Aduce que cómo podría demostrar su autenticidad si la Inspectora del Trabajo inadmitió la prueba de cotejo solicitada por la trabajadora.

Sostiene que la Inspectora del Trabajo entró en contradicción, al sostener, en primer lugar, que los documentos marcados con las letras de la A1 a la A9 se tratan de instrumentos privados los cuales vienen emanados tanto de las Sociedades Alfombras INCA, y Manufactura Algodón INCA y suscrita por ellas, entonces como es posible que hayan sido desechadas del proceso, así mismo manifiesta que las referidas documentales fueron atacadas o desconocidas por la parte contraria en la oportunidad legal y que pese a la insistencia en su validez, así como a la promoción de la prueba de cotejo, su despacho considera que las pruebas referidas no guardan relación con el hecho controvertido, entonces, como es posible que sostenga en forma irracional que un documento comunicación interna dirigido a la trabajadora, emanado de la Gerencia Técnica de Recursos Humanos de la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A. donde la promocionan para realizar cursos de adiestramiento en Seguridad Industrial y Gestión Ambiental ISO 1400 y una constancia donde la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A. certifica que a partir del 2 de Agosto de 2004, la trabajadora pasará a formar parte del personal fijo de dicha empresa, y 5 constancia de trabajo, emanadas de las diferentes empresas que conforman el grupo económico del consorcio no guardan relación con la actividad laboral de la trabajadora con la Empresa Manufactura Algodón INCA, C.A.

Añade que existe una errónea interpretación del contenido de los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que no se puede en materia de estabilidad laboral solicitar reenganche y pago de salarios caídos a un grupo de empresas.

Señala que la P.A. se contradice cuando expresa que los documentos emanados del Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología (SAPI) se tienen como fidedignos de sus originales, y que con los mismos la parte accionante pretende demostrar que la empresa demandada Manufactura Algodón INCA, C.A. es propietaria de la marca comercial Alfombras INCA, declarando que los referidos documentos públicos no demuestran en ningún modo que la propietaria de dicha marca sea la sociedad mercantil Manufactura Algodón INCA, C.A., lo que es ilógica e irracional, ya que en su contenido se establece que la Empresa Mercantil Manufactura Algodón INCA, C.A. es la propietaria de la Marca Comercial (Alfombras INCA).

En relación a la única prueba promovida por la empresa Manufactura Algodón INCA, C.A., esto es, la testimonial, fue desechada en virtud de que no existían otros testigos que confirmaran lo dicho por el ciudadano, indica que está viciado por silencio de pruebas y falsa interpretación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se exige es que se realice una comparación y análisis de la declaración testimonial, con las demás pruebas que hayan sido evacuadas y que constan en las actas del expediente, y que hoy día, la declaración testimonial rendida por un solo testigo, puede ser apreciada como un indicio a favor o en contra, y hace plena prueba.

II

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario expresa que: La funcionaria que suscribió la P.A. impugnada indicó el nombre y titularidad con que actuaba, por tener los Inspectores del Trabajo atribuida su competencia por mandato de la Ley, y al no estar actuando por delegación, no tenía otros datos que indicar, actuando dentro del marco de legalidad que le confieren los Artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera que el presente recurso debe declararse con lugar, expresando al respecto que: El Artículo 454 eiusdem establece el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, iniciándose la litis cuando se produce la contestación del patrono a los particulares a que se contrae el Artículo in commento, siendo posible para el trabajador accionante en dicho acto, subsanar algún error material en que haya incurrido al momento de interponer su solicitud, siempre y cuando éste no implique hechos nuevos, sin que pueda considerarse extemporánea, en virtud de los derechos laborales de rango constitucional que se pretenden proteger y dando preeminencia a la realidad sobre los hechos.

Manifiesta que en el Expediente Administrativo rielan documentos públicos emanados de la Dirección General Sectorial de Tecnología (SAPI) del Ministerio de Fomento, donde establece que en el Registro Nº 51 de ese Despacho, consta que la Sociedad Mercantil Manufactura Algodón INCA, C.A., es la propietaria de la Marca Comercial “Alfombras INCA”, siendo justamente ésta, la que menciona la trabajadora inicialmente como representante patronal en su solicitud. Expresa que del contenido de la prueba de informe rendida por el Banco de Venezuela, se especifica que en la cuenta nómina perteneciente a la trabajadora, los depósitos de salarios los realiza la Sociedad Mercantil Manufactura Algodón INCA.

Aduce que lo anterior permite concluir que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, ya que, si hubiese valorado adecuadamente las señaladas pruebas, fuese dado por plenamente demostrada la relación laboral con la Sociedad Mercantil Manufactura Algodón INCA, y sin embargo, declaró sin lugar la solicitud por falta de cualidad de la Sociedad Mercantil in commento, por ser la parte accionada la Marca Comercial Alfombras INCA, no encontrándose demostrada la relación laboral entre ésta y la trabajadora.

Arguye que si bien en los recibos de pago consignados por la trabajadora, aparece como patrono la empresa IND Autoacabados Nac 2099 C.A., los mismos llevan impresos como fondo de papel la marca comercial Alfombras INCA, propiedad de la Sociedad Mercantil Manufactura Algodón INCA, y a su vez, el documento que acredita la dirección de afiliación de la trabajadora es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Empresa Exxtrusa, precisando el día 16 de Febrero de 2004 como fecha de inicio de esa afiliación, lo que coincide plenamente con la fecha en que la recurrente comenzó a trabajar para la Empresa IND Autoacabados Nac 2099, C.A., esto es, 16 de Febrero de 2004, según las constancias de trabajo expedidas por esta última, todo lo cual, concatenado con el hecho probado, de que los depósitos en la cuenta nómina de la trabajadora son realizados por la sociedad mercantil Manufactura Algodón INCA, tal y como se evidencia de la prueba de informes rendida por el Banco de Venezuela, además del comunicado emanado de dicha sociedad mercantil, donde le informa que a partir del 2 de Agosto de 2004, pasa a ser personal fijo de la empresa, llevan a la convicción de que se está frente a un grupo económico, por lo que no podía la Inspectoría del Trabajo, ante el cúmulo de indicios en tal sentido, permitir de forma flagrante una actitud fraudulenta de la representación patronal, en detrimento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos de la recurrente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrente que la P.A. Nº 00252 está viciada de nulidad absoluta, por no indicar la fecha y número de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por medio de la cual se efectúa la designación de la funcionaria Yrasmel Palacios González como Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Valles del Tuy. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado (…), podrá, (…), solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)

[…]

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

.

Por su parte, el Artículo 18, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Todo acto administrativo deberá contener:

[…]

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

[…]

Por tanto, al ser la ciudadana Yrasmel Palacios Gonzalez la Inspectora del Trabajo Encargada en los Valles del Tuy, a tenor de lo establecido en el Artículo 18, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía indicar sólo su nombre y la titularidad con que actuaba, tal y como lo realizó en la P.A. hoy recurrida, por tener atribuida su competencia por mandato de la Ley, esto es, en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar actuando por delegación, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar tal argumento, y así se decide.

El Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, al momento de consignar su opinión alegó la existencia de un grupo económico, por lo que este Tribunal Superior considera oportuno verificar la existencia en el caso de autos de un grupo económico entre las Sociedades Ind. Autoacabado Nac. 2009 CA, Manufactura Algodón INCA, C.A. y la Empresa Exxtrusa C.A., y al respecto observa: La Sala Político Administrativa según Sentencia Nº 01694 del 17 de Octubre de 2007 con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) advierte la Sala el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:

Artículo 21.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Hubiere una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Conforme a la transcrita norma reglamentaria, la afirmación de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. está supeditada a la comprobación de alguno de los cuatro supuestos mencionados

.

Al respecto, este Tribunal Superior, a objeto de comprobar si alguno de los cuatro supuestos mencionados se cumple en el caso de autos, observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Del Folio 197 al 200, acta constitutiva de la Compañía Industria Autoacabado Nacional 2099, C.A., donde se evidencia que:

Nosotras A.Z. viuda de Larrazabal y A.L.Z., (…) titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.189.641 y V-13.822.560, respectivamente, por medio del presente documento declaramos: Que hemos convenido en constituir como en efecto formalmente constituimos, una Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima (….). CLÁUSULA CUARTA: El capital social de la Compañía es la cantidad de (…) (Bs. 100.000,00), dividido en Cien (100) acciones, iguales y nominativas (…). Dicho capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) de la siguiente manera: (A) A.Z. viuda DE LARRAZABAL, ha suscrito cincuenta (50) acciones con un valor total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) (B) A.L.Z., ha suscrito CINCUENTA (50) ACCIONES (…)

- Al Folio 193, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Manufactura Algodón INCA, C.A.”, donde se evidencia que:

“Yo, A.Z.d.L., (…) titular de la cédula de identidad No. 3.189.641, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la empresa Manufactura Algodón Inca, C.A. (…) “En el día de hoy 28 de junio de 2.006, (…) se reunieron en la sede social de la empresa ubicada en la Calle Los Angeles, Edificio Ïnca, Chacao, Caracas, (…), los accionistas A.Z. viuda de Larrazábal, (…) titular de la cédula de identidad No 3.189.641, propietaria de (…) acciones (117.661) y A.T.U. viuda de Zecchini, titular de la cédula de identidad No 269.699 (…) propietaria de (...) acciones (7.500), quienes representan el (…) (83,44%) del capital social suscrito en la empresa (…)”

- Al Folio 203, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Industria Auto Acabado Nacional 2099, C.A., donde se señala que:

“Yo, A.Z.d.L., (…) titular de la cédula de identidad No 3.189.641, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la empresa INDUSTRIA AUTOACABADO NACIONAL 2099, C.A., (…) “En el día de hoy 28 de abril de 2.005, (…) se reunieron en la sede social de la empresa ubicada en la Calle Los Angeles, Edificio Inca, Chacao, Caracas, los accionistas A.Z. viuda de Larrazábal, (…) titular de la cédula de identidad No 3.189.641, PROPIETARIA DE Cincuenta (50) acciones y A.L.Z., titular de la cédula de identidad No. 13.822.560, propietaria de Cincuenta (50) acciones, en consecuencia queda representado el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa. (…)”

De lo anterior se evidencia que la ciudadana A.Z.d.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.641, poseía una cantidad significativa de acciones en ambas empresas, esto es, en Manufactura Algodón INCA, C.A e Industria Autoacabado Nacional 2099, C.A, lo cual, en principio, no puede establecerse como un elemento suficiente para configurar el primer supuesto antes referido, pero si puede ser un indicio, esto es, al menos uno de los accionistas con poder decisorio es común a ambas empresas. De la misma manera, se evidencia que la referida ciudadana funge como Presidenta, tanto de la Empresa Manufactura Algodón Inca, C.A. como de Industria Autoacabado Nacional 2099, C.A., ejerciendo, por tanto, en ambas, una autoridad en sus Juntas Directivas, por lo que, existiendo un miembro que se repite como Presidente en la Junta Directiva de las dos empresas, ambas conformadas por 2 personas, se valora como un indicio que adminiculado con otras probanzas harían posible determinar la existencia de un grupo económico entre ambas empresas.

Con relación al tercer supuesto, esto es, la utilización de una idéntica denominación, marca o emblema; observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 40, Certificado de Registro Nº P-190352, para Marca de Producto, del 28 de Junio de 2006, con fecha de vencimiento el 28 de Agosto de 2006, evidenciándose que Manufactura Algodón INCA, C.A., tiene como signo distintivo una etiqueta con la siguiente descripción:

“Consiste en una figura circular oscura enmarcada dentro de una circunferencia concéntrica a ella, la cual en su región interna se aprecia una ancha c.c. con la palabra “INCA” subrayada y escrita en letras cursivas en su centro y una letra “Z” alargada verticalmente. Bajo la figura está escrita la leyenda “MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A.”, nombre de la peticionaria, escrita en letras de molde mayúsculas”.

- Al Folio 43, Certificado de Registro Nº N-035390 para Nombre Comercial de Manufactura Algodón INCA, C.A., del 28 de Junio de 1996 con fecha de vencimiento 28 de Junio de 2006, donde se evidencia que posee como signo distintivo la etiqueta anterior.

- Al Folio 45, Certificado de Registro para denominación comercial Nº 18.878.D, donde se evidencia que Alfombras y Fieltros Inca, C.A., tiene como signo distintivo la siguiente etiqueta:

Consiste en una etiqueta integrada por una circunferencia formada por una línea espiral cuya extremo Terminal se prolonga hacia la derecha. Sobre esta línea, en letras de molde se lee: Resiste uso y abuso. Sobre esta leyenda la expresión INCA en letras características, y sobre esta última se lee: Alfombras en letras de molde. Todas las expresiones son en color azul y la circunferencia en rojo. Lo esencial es el conjunto descrito exceptuando la expresión genérica alfombras

.

De lo anterior se concluye que, Manufactura Algodón INCA, C.A., y Alfombras y Fieltros Inca, C.A., tienen como signo distintivo la misma etiqueta. Ahora bien, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 31, notificación del Departamento de Recursos Humanos del 2 de Agosto del 2004, donde se informa a la recurrente que:

Por medio de la presente nos es grato hacer de su conocimiento (…), que a partir de la presente fecha pasa a formar parte del PERSONAL FIJO DE LA EMPRESA

[…]

.

- Al Folio 32, constancia emanada de Ind. Autoacabado Nacional 2099, C.A., del 10 de Octubre de 2005, expresando que la recurrente ingresó a dicha empresa el 16 de Febrero de 2004 y que el aporte a la Ley de Política Habitacional se realizaba en el Banco Mercantil, bajo el Contrato No. 1330107-13531867.

- Al Folio 38, constancia emanada de Exxtrusa, C.A., del 14 de Diciembre de 2005, expresando que la recurrente ingresó a dicha empresa el 8 de Marzo de 2004 y que el aporte a la Ley de Política Habitacional se cumplía a través de la Entidad Banco Mercantil.

- Al Folio 34, constancia emanada de Industria Autoacabado Nacional 2099, C.A., del 20 de Abril de 2006, expresando que la recurrente ingresó a dicha empresa el 15 de Mayo de 2004 y que el aporte a la Ley de Política Habitacional se cumplía a través de la Entidad Banco Mercantil.

- Al Folio 35, constancia emanada de Industria Autoacabado Nacional 2099, C.A., del 26 de Enero de 2007, expresando que la recurrente ingresó a dicha empresa el 16 de Febrero de 2004 y que el aporte a la Ley de Política Habitacional se cumplía a través de la Entidad Banco Mercantil, bajo el Contrato No. 1330107-13531867.

- Al Folio 37, constancia emanada de Industria Autoacabado Nacional 2099, C.A., del 29 de Marzo de 2007, expresando que la recurrente ingresó a dicha empresa el 10 de Mayo de 2004 y que el aporte a la Ley de Política Habitacional se cumplía a través de la Entidad Banco Mercantil, bajo el Contrato No. 1330107-13531867.

- Al Folio 38, constancia emanada de Exxtrusa, C.A., del 14 de Diciembre de 2005, expresando que la recurrente ingresó a dicha empresa el 8 de Marzo de 2004 y que el aporte a la Ley de Política Habitacional se cumple a través de la Entidad Banco Mercantil.

De los anteriores documentos, evidencia este Juzgado que los mismos llevan en su parte superior el logo de Alfombras INCA, y en la parte inferior, el sello de Manufactura Algodón INCA, C.A., indicando que el aporte a la Ley de Política Habitacional se cumple a través de la Entidad Banco Mercantil.

De la misma manera, rielan insertos en el Expediente Administrativo, del Folio 60 al 101, ambos inclusive, recibos de pago de la recurrente, del 15 de Enero de 2006 al 8 de Abril de 2007, todos emanados de Ind. Autoacabado Nacional 2099, C.A., evidenciándose que llevan como fondo el emblema utilizado por Manufactura Algodón Inca, C.A., y expresan que:

EL NETO A PAGAR DE ESTE RECIBO FUE ABONADO A SU CTA. CTE. NO. 01020169110100013505 BANCO DE VENEZUELA

Ahora bien, se observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 164, respuesta del Banco de Venezuela, Grupo Santander al Oficio Nº 0535/05 del 25 de Mayo de 2007, informando que:

(…) una vez realizadas las investigaciones correspondientes a la ciudadana C.C.P., (…), a continuación detallamos lo solicitado por ustedes:

1.- La Cuenta de Ahorro Nº 0102-0169-11-01-00013505 es una cuenta nómina

2.- La empresa que efectúa los depósitos en la cuenta antes indicada es Manufactura Algodón INCA, C.A. (…)

3.- El último depósito de pago de salario se efectuó en fecha 25 de Mayo de 2007

.

Por su parte, riela inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 177, respuesta de Mercantil Banco Universal al Oficio Nº 0536/07 del 25 de Junio de 2007, informando que:

(…) la ciudadana C.C.P., (…) mantiene Afiliación al programa de Ahorro Habitacional en el Contrato Nro. 1330107 a nombre de: INDUSTRIA AUTOACABADO NACIONAL, desde el 20-04-2005, con una condición de status Activa, (…)

- Al Folio 208, Oficio Nº DAF 2423 emanado del Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social del 8 de Octubre de 2007, dando respuesta al Oficio Nº 053/07 del 25 de Mayo de 2007, señalando que:

Si la ciudadana C.C.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.531.867, se encuentra afiliada al IVSS. La mencionada ciudadana si se encuentra afiliada al IVSS, y la Primera Fecha de Afiliación es 02/02/1996, con estatus de ACTIVA con fecha de ingreso 16/02/2004 en la empresa Exxtrusa, C.A. (…)

Por tanto, aún y cuando los recibos de pago eran emanados de Ind. Autoacabado Nac. 2009 CA, y era ésta quien mantenía el Contrato Nro. 1330107 de Afiliación al Programa de Ahorro Habitacional de la recurrente, era Manufactura Algodón INCA, C.A. la que efectuaba los pagos en la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0169-11-01-00013505 del Banco de Venezuela y la Empresa Exxtrusa C.A. era quien la tenía afiliada al IVSS, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que se trataba de un grupo de empresas conformado por Ind. Autoacabado Nac. 2009 CA, Manufactura Algodón INCA, C.A. y la Empresa Exxtrusa C.A., por lo que no podía la Inspectoría del Trabajo, ante el cúmulo de indicios indicados, permitir una actitud fraudulenta de la representación patronal, en detrimento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad de la P.A. Nº 00252, y así se decide.

Siendo declarada la Nulidad de la P.A. Nº 00252, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en contra de la Providencia in comento, y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que la P.A. tuvo por objeto declarar si la solicitante había sido o no despedida injustificadamente de su puesto de trabajo por los representantes legales de la Empresa Manufactura de Algodón Inca violando, en consecuencia, la inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este Juzgado observa: La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en lo atinente al recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto, debe quedar circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar el acto emitido por el órgano de la Administración Pública (P.A.) y, por consiguiente, se encuentran excluidos del control de esta misma jurisdicción los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otra rama del ordenamiento jurídico positivo, en este caso Laboral.

No obstante, resulta imperativo para este Juzgado señalar lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…), a la tutela efectiva de los mismos (….)

El Estado garantizará una justicia (…), sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, así como del criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende el denominado derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, abarca el derecho de: acceso a los órganos de administración de justicia, obtener una decisión en derecho, esa decisión sea efectiva y la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

Ahora bien, tal y como quedó establecido supra, la P.A. recurrida, se encuentra viciada de nulidad, sin embargo, la mera declaratoria de nulidad de la Providencia in comento, conllevaría a quedar ilusoria la pretensión del accionante del restablecimiento de su condición de trabajador y el resarcimiento económico, por lo que necesariamente y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él, esta Juzgadora, ordena, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar dilaciones que pudieran impedir la efectividad y el derecho a la ejecutoriedad de la decisión dictada, sustanciar nuevamente el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana C.C.P. en contra de Manufactura Algodón INCA, C.A., y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana C.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.867, debidamente asistida por el Abogado J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.335, contra la P.A. Nº 00252 del Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Municipio C.R.d.E.M., y en consecuencia:

1) Se anula la P.A. Nº 00252 del Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Municipio C.R.d.E.M.;

2) Se ordena a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Municipio C.R.d.E.M., sustanciar nuevamente el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana C.C.P. en contra de Manufactura Algodón INCA, C.A.

Notifíquese al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, Municipio C.R.d.E.M. y al Procurador General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-03-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0749/BBS/EFT/gpg

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