Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-005006

ASUNTO : EP01-R-2013-000116

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: C.L.C.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. I.M.P., BRULLI ORELLANO PLANA, M.A.O.N..

VICTIMAS: J.D.O.A.(OCCISA-NIÑA), EIVA B.A., CHAUSTRE C.J., F.S., F.P., O.H., M.R., E.F., C.H. (OCCISOS); M.I., J.O., C.P., YINTERLIN CHACON, J.P.I., J.C., GRISMELY GARCIA, G.M. Y R.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. P.P.

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados P.A.P.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público y Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; contra la decisión dictada y publicada en fecha 31.07.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado C.L.C.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, Lesiones Intencionales Tipo Básicas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Art. 405 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.O.A.(OCCISA-NIÑA), Eiva B.A., Chaustre C.J., F.S., F.P., O.H., M.R., E.F., C.H. (Occisos); M.I., J.O., C.P., Yinterlin Chacon, J.P.I., J.C., Grismely García, G.M. y R.M..

En fecha 17.09.13, la Defensa Privada conformada por los abogados I.M.P., Brulli Orellano y M.O., se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes en fecha 18.09.13 hicieron uso de tal derecho, exponiendo en el mismo el criterio de incongruencia en la solicitud de enjuiciamiento solicitada por la fiscalía, por cuanto aducen inexistencia de medios de convicción en las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta en contra de la Medida alternativa consistente en Arresto Domiciliario.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 14.10.13, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000106; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 17.10.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados P.A.P.P. y Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera el apelante, que la decisión proferida por el Juzgador, coloca en estado de indefensión e incertidumbre a las victimas y a los testigos del presente caso, sostiene que el Ius Puniendi del Estado quedó vulnerado con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria a favor del Imputado C.L.C.M.; además infiere que la ciudadana Jueza en la audiencia de calificación de flagrancia, calificó la aprehensión del imputado de autos como flagrante y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedando el imputado recluido en la Comandancia de la Policía del estado Barinas, por cuanto consideró en el momento que el investigado resultó participe en la comisión de los delitos Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Tipo Básicas a Titulo De Dolo Eventual, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal, para luego de dos meses dar la Medida Cautelar aun cuando se acusó al imputado por los delitos precalificados. El apelante estima que el imputado posee facilidades para abandonar el país en virtud de la pena que pudiera a llegar a imponerse por la magnitud del daño ocasionado, existiendo peligro de obstaculización en la investigación adelantada por el ministerio publico, por cuanto pudiera acceder a testigos expertos o victimas con el objeto de poner en peligro la realización de la justicia, basando su argumento en lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que se observa la falta de notificación a la representación fiscal, y que de este modo se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al desatender lo establecido en el artículo 166 del Código orgánico Procesal Penal “…las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas…”.

Aduce el apelante que el delito imputado al ciudadano C.L.C.M. es de naturaleza grave y pluriofensivo, tal es así que la pena en su límite máximo es de 8 años donde se considera evidente el peligro de fuga. Expone que el objeto de la apelación es indicar que la juzgadora no fundamentó en su auto en qué consistía la ausencia del peligro de fuga, no explicando el motivo al acordar la medida sustitutiva de privación, aduce que sólo se limita a señalar el principio de inocencia, sin indicar el tipo de delito y el daño que éste causó a las victimas, en este sentido la Fiscalía considera que la Jueza no se detuvo a observar que existen suficientes elementos de convicción, medios probatorios que demuestran la participación activa del imputado en el hecho punible y que no existen variación de las circunstancias que motivaron la decisión de la Juez en la audiencia de Calificación de Flagrancia, momento en que decreto la Medida privativa al Imputado, razón por la cual el apelante menciona de manera categórica que con la medida sustitutiva otorgada se estaría violando la ley por inobservancia de los artículos 236 ordinal 3, 237 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte expone que dicha decisión coloca en estado de indefensión e incertidumbre a las victimas y testigos del presente caso y hace referencia en el hecho de que la jueza antes de dictar la medida sustitutiva, había calificado como flagrante la aprehensión del imputado y había decretado Medida Privativa por considerar en esa oportunidad que estaban llenos los extremos del articulo 236 del Código Procesal Penal en la comisión de los delitos Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Tipo Básicas a Titulo de Dolo Eventual.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones que revoque la decisión recurrida de fecha 31.07.2013 mediante la cual se decreta medida cautelar menos gravosa (Detención Domiciliaria) a favor del imputado C.L.C.M., y en consecuencia acuerde oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que realice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial Barinas.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 31.07.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos del acusado; tales como el Derecho a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Encuentra el Tribunal–adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, se trata de delitos carentes del elemento doloso que a todas luces agrava las consecuencias jurídicas del mismo y en consecuencia posicionan al imputado en atención al principio de inocencia que le acompaña, lo cual debe de igual modo ser ponderado por éste Tribunal. Todas estas razones debidamente ponderadas llevan al Tribunal a encontrar ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor del ciudadano C.L.C.M., en su residencia ubicada LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, EN LA CALLE NICOLÁS BRICEÑO, CASA NRO. 14-28, BARINAS ESTADO BARINAS. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente. Medida esta prevista en el artículo 242. 1° del Código Oreganito Procesal Penal. Así se decide…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente abogado P.A.P., alega en su escrito de apelación que la juzgadora no fundamentó en su auto en qué consistía la ausencia del peligro de fuga, que la a quo no explicó el motivo por el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de privación al imputado de autos, aduciendo el apelante que sólo se limitó a señalar el principio de inocencia, sin indicar el tipo de delito y el daño que éste causó a las victimas; considera el representante Fiscal que la Jueza no se detuvo a observar que existen suficientes elementos de convicción, medios probatorios que demuestran la participación activa del imputado C.L.C.M. en el hecho punible y que no existe variación de las circunstancias que motivaron la decisión de la Jueza en la audiencia de Calificación de Flagrancia, momento en que decreto la Medida privativa al mencionado Imputado, razón por la cual el apelante menciona de manera categórica que con la medida cautelar sustitutiva otorgada se estaría violando la ley por inobservancia de los artículos 236 ordinal 3, 237 numerales 2 y 3 en relación con el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

Atendiendo a la denuncia concreta antes referida, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de detención domiciliaria, la cual es considerada también como privativa de libertad, ya que sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventivo; y así lo ha determinado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello, deviene una decisión discrecional perfectamente ajustada a derecho por estar regulados por normas de garantías Constitucional, Jurisprudencia de nuestro m.T. que avalan dicha detención domiciliaria que a su vez es una consecuencia directa de la detención preventiva como medida extrema y excepcional que trastoca la libertad personal.

En el mismo sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las reglas de carácter jurídicos para la búsqueda de la verdad, que el titular de la acción penal debe demostrar la culpabilidad en un hipotético juicio oral y público, y no necesariamente la persona tiene que enfrentar estando detenido, esa es la excepción; sino que el Juez o la Jueza debe sopesar ciertas circunstancias que de acuerdo a su máxima experiencia puede poner en practica con la finalidad de no tener que dictar penas anticipadas. En consecuencias, tal proceder de la recurrida no menoscaba los derechos de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el interés de esta es de que exista castigo si se logra demostrar la culpabilidad, ya que primero está el hecho típico dañoso que proviene de la voluntad culpable y luego se dicta la pena humanitaria como unos de los principios del derecho penal. Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado que la medida de detención domiciliaria en la presente causa fue debidamente justificada por la recurrida no contraviniendo normas de carácter procesal ni sustantiva; en este sentido la jueza de la recurrida al decretar la misma la fundamento adecuadamente bajo los siguientes argumentos:

…Encuentra el Tribunal–adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, se trata de delitos carentes del elemento doloso que a todas luces agrava las consecuencias jurídicas del mismo y en consecuencia posicionan al imputado en atención al principio de inocencia que le acompaña, lo cual debe de igual modo ser ponderado por éste Tribunal. Todas estas razones debidamente ponderadas llevan al Tribunal a encontrar ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor del ciudadano C.L.C.M., en su residencia ubicada LA URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, EN LA CALLE NICOLÁS BRICEÑO, CASA NRO. 14-28, BARINAS ESTADO BARINAS. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente. Medida esta prevista en el artículo 242. 1° del Código Oreganito Procesal Penal. Así se decide…

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Ahora bien, el arresto domiciliario, debemos entenderlo como una similitud de la detención judicial preventiva de libertad que es lo que procede previamente antes de la realización del Juicio Oral y público y se pueda producir hipotéticamente una sentencia condenatoria, y que ésta detención judicial preventiva es para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral y publico.

En el presente asunto, la situación jurídica del imputado en cuanto a la medida de coerción personal permanece igual, por encontrarse el imputado en una situación de privación de libertad en su domicilio; por lo tanto, al existir tal equivalencia, no podemos contrariar tal medida por el presunto daño causado, ya que de hacerse se estaría objetando al principio Constitucional de la presunción de inocencia el cual se encuentra instituido en el numeral 2° del artículo 49, que establece: “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; por lo que ante tal principio Constitucional, no podemos establecer que exista responsabilidad penal del imputado; ya que si bien es cierto que tal daño existe como comprobación del cuerpo del delito; pero no es menos cierto que la responsabilidad penal no se ha determinado, ya que el juicio de reproche personal no se ha realizado; por lo tanto, al restringirse la libertad a través del arresto domiciliario y quedando el imputado C.L.C.M. sujeto al proceso penal, por lo que la presente denuncia declararse sin lugar. Así se decide.

Finalmente vista la declaratoria sin lugar de la denuncia que ha ocupado a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 31.07.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.L.C.M.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados P.A.P.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público y Y.T.B.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; contra la decisión dictada y publicada en fecha 31.07.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado C.L.C.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, Lesiones Intencionales Tipo Básicas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en los Art. 405 y 413 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Es justicia en Barinas, a los cinco (05) días del mes de noviembre año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

EL JUEZ DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2013-000116

AML/VMF/TRM/JV/glengalindez.-

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