Decisión nº 058 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001414

ASUNTO: NP11-R-2010-000101

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos RONELYS SALAZAR y R.Q., representados por los Abogados R.S. y L.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 101.332 y 100.690, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de mayo de 2010, que declaró Con Lugar la Oposición del Tercero, Ciudadana S.A.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.211.644, representada por su Apoderado Judicial, abogado S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.434, en el embargo ejecutivo practicado en el presente asunto sobre un bien mueble, en la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoaran los anteriormente mencionados Recurrentes en contra de la empresa GRUPO VENEZETA, C.A..

ANTECEDENTES

Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observó este Juzgado Superior que, encontrándose el Expediente en fase de Ejecución de Sentencia, la Jueza A quo libró mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la República, siendo un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien cumplió con la práctica de la referida medida ejecutiva, siendo que en el proceso, se hizo presente la Ciudadana S.A.D.A. como Tercera interesada y se opone al embargo en cuestión. Asimismo, la parte Ejecutante se opuso a la pretensión del tercero, a lo cual, el Juzgado de la causa abrió una Articulación probatoria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo una Decisión, la cual es el objeto del presente Recurso de Apelación.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2010, el Tribunal Ejecutor oyó la apelación a ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Alzada, siendo recibido en fecha dos (02) de Junio de 2010.

Ahora bien, recibido y analizado con fue el expediente, ésta Alzada por auto de esa misma fecha (folio 08), ordena la devolución del asunto al Juzgado A-quo, a objeto de que éste proceda a tramitar el Recurso de Apelación.

Cursa al folio doce (12), auto donde es oída la apelación a aun solo efecto, concediéndole al apelante un lapso de tres (03) días hábiles, para que señale las copias cerificadas, a objeto de fundamentar su recurso. Ambas partes señalan mediante diligencia las documentales respectivas (folios 13 y 14), siendo consignadas las copias certificadas, por el apoderado judicial de la Tercera Opositora en tiempo oportuno. Siendo Ordenada por el Juzgado A quo la remisión del expediente a esta Alzada en fecha 10 de Junio de 2010.

En fecha 11 de junio de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en la misma fecha y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 15 de Junio de 2010 a la ocho y treinta y cinco minutos de la mañana. En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandante recurrente a través de su Apoderado Judicial, y la representación Judicial de la Tercera Opositora, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante y confirma el fallo recurrido.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la Audiencia oral realizada, el Apoderado Judicial del demandante Recurrente consigna copia certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente NP11-L-2008-1414, llevado por el Juzgado de Primera Instancia a modo de ilustrar al Tribunal de Alzada.

Alega que la apelación ejercida es contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 distada por el A quo, en fase de ejecución; asimismo manifestó el actor que daría un breve resumen de los hechos acaecidos en el expediente, y expresó que la materialización del título de propiedad del vehículo se realizó en el mes de mayo del 2010, fecha ésta posterior a la sentencia condenatoria. Aduce que la Ley de T.T. y su Reglamento, establecen las formalidades para la transmisión de la propiedad de un vehículo.

Alegó que hubo denegación de Justicia y que las pruebas de ambas partes no fueron admitidas. Por último solicitó que se revocara la sentencia recurrida, que se mantuviera el embargo sobre el vehículo y se repusiera la causa al estado de que el Tribual remita informe al Instituto Nacional de T.t..

INTERVENCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR

Alega la parte opositora que rechaza de manera expresa lo alegado por el recurrente, por cuanto no señaló los motivos por los cuales fundamentó su apelación.

Manifestó que la venta se autenticó en fecha 21 de abril de 2009, y la sentencia fue publicada en el mes de agosto del mismo año; alega que a los fines de demostrar su pretensión consignó copia certificada de los cheques de pago realizados, copia de la póliza de seguro del vehículo a favor de la Tercera Opositora; asimismo alega que otras figuras jurídicas, además de las alegadas por el recurrente, que permiten el traslado de la propiedad de un vehículo. Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según consta de las copias certificadas consignadas en la Audiencia por el Abogado Recurrente declaró, CON LUGAR la oposición del Tercero contra el embargo ejecutivo practicado contra el vehículo identificado en Autos por las documentales consignadas por ambas partes, y en consecuencia, ordenó la entrega del referido bien.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, “Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”

Sustentado el presente Recurso de Apelación sobre la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fase de ejecución por motivo de la oposición que realizara un Tercero, y celebrada la Audiencia oral y pública de parte, en la cual asistieron por la parte actora ejecutante sus Apoderados Judiciales y el Tercero Opositor debidamente representado por Abogado, es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

De conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, el Recurso de Apelación versa en el hecho que al momento de ejecutarse la medida de embargo sobre un vehículo cuyas características constan ampliamente en Autos, la Ciudadana S.D. se opone a dicha medida alegando tener derecho sobre el bien mueble, consignando original de venta Autenticada ante Funcionario Público y Título de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), el cual se encontraba a nombre de la empresa GRUPO VENEZETA, C.A., y que es posteriormente cuando la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución abre el lapso probatorio para resolver la incidencia de oposición, la tercera opositora consigna original de Titulo de Propiedad igualmente emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) de fecha 5 de mayo de 2010, este a nombre de la Ciudadana S.D.; esto, a pesar de haber solicitado la parte ejecutante con anterioridad a la Jueza A quo mediante diligencia, que esta remitiera mediante Oficio información al referido Ente que sobre el vehículo en referencia, pesa medida de embargo ejecutivo y que se abstenga de realizar “…cualquier negociación jurídica de traslación de propiedad…” sobre dicho bien y que la omisión de la Juzgadora al no emitir el Oficio solicitado es denegación de justicia, considerando que el propietario del vehículo es la empresa GRUPO VENEZETA, C.A. y no la Ciudadana S.D., conforme los Artículos mencionados de la Ley de T.T.; por lo que solicitó la Revocatoria de la Sentencia a los fines que se mantenga la medida de embargo sobre el referido bien y se ordene la reposición de la causa al estado que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución informe al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT).

Por tanto, de lo expuesto en la Audiencia de parte ante esta Alzada, se colige que el objeto del Recurso versa sobre la omisión de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) para informarle que sobre el vehículo pesa una medida de embargo, y sobre la titularidad del bien embargado si este le pertenece a la empresa demandada y condenada en juicio o le pertenece a la Tercera Opositora, concertado con lo establecido en la decisión recurrida.

A los fines de resolver el planteamiento expuesto, de las copias certificadas aportadas en Autos se observa que:

En fecha 26 de Febrero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal competente Ejecutor de Medidas, previa solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora, contra la empresa GRUPO VENEZETA, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales fuera condenada en el Asunto NP11-L-2008-001414.

Consta de las copias certificadas, que en fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite Oficio dirigido a las Autoridades Civiles y Militares de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la detención del vehículo cuyas características puntualiza en el mismo.

En esa misma fecha, 22 de abril de 2010, consta en Autos, copia certificada del Acta de Investigación Penal Y Acta de Entrevista Penal levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, en la cual proceden a la detención del vehículo que se encontraba en posesión de la Ciudadana S.A.D.A., y consigna Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Grupo Venezeta, c.a. de fecha 23 de noviembre de 2006, y documento Autenticado ante Notario Público de compra – venta de fecha 21 de abril de 2009, procediendo este Cuerpo Policial a informarle al Juzgado Ejecutor de Medidas que el vehículo se encuentra detenido y remitirle las Actas levantadas y la documentación señalada.

Consta en el expediente, copia certificada del escrito de fecha 23 de abril de 2010 de la Ciudadana S.A.D., dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, Oponiéndose a la medida de Embargo realizada y consignando los recaudos correspondientes ya indicados.

Posteriormente, consta de las copias consignadas, que en fecha 26 de abril de 2010, el Abogado L.A.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, solicita al Juez Ejecutor de Medidas que se traslade y constituya en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de materializar la medida de embargo sobre el referido vehículo; y en esa misma fecha, 26 de abril de 2010 según consta de la copia certificada del Acta de Embargo Ejecutivo, la Jueza Ejecutora de Medidas se traslada y constituye en dicho Cuerpo Policial a los fines de practicar la medida de embargo, haciéndole entrega del bien a la depositaria Judicial, y remite las resultas de la Comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de abril de 2010.

Se infiere que el 28 de abril de 2010 lo recibe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en esta misma fecha, 28 de abril de 2010, el Abogado R.S. en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos RONELIS SALAZAR y R.Q., diligencia solicitando al Juzgado Oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) a los fines de informarle sobre la medida de embargo sobre el vehículo y la abstención de registro de cualquier acto traslativo de propiedad, siendo esto lo expuesto en la Audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior del Trabajo.

En las documentales consignadas en el Recurso, consta que el 29 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de los Actores, Abogado R.S., presenta escrito de OPOSICIÓN a la PRETENSIÓN DEL TERCERO OPOSITOR, y en fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado A quo dicta un Auto mediante el cual apertura la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles a los fines de pronunciarse sobre la oposición de embargo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 4 de mayo de 2010, la Tercera opositora diligencia solicitando la devolución de documentos originales previa certificación en Autos, en fecha 5 del mismo mes y año, la Jueza le acuerda lo solicitado, posteriormente ese mismo día, el Abogado R.S. diligencia solicitando “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” sobre la referida documentación y que no le fuera entregada a la Tercera Opositora, siendo la respuesta del Juzgado A quo mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2010, revocando por contrario imperio el Auto que acordó la devolución.

Consta en las copias certificadas que en fecha 11 de mayo de 2010, la Ciudadana S.A.D., actuando en el carácter de Tercero Opositora presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada conforme lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consignando entre otras documentales, - como se desprende del escrito - el original del Certificado de Registro emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), de fecha 5 de mayo de 2010, a nombre de S.A.D.A..

Consta en las copias consignadas que, en fecha 13 de mayo de 2010, el Abogado R.S. consigna escrito para promover pruebas, con la particularidad que tres folios en impresión de computadoras y dos folios manuscritos.

Consta en Autos, la copia certificada del Auto dictado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de mayo de 2010 mediante el cual ordena aperturar Cuaderno Separado y posteriormente en fecha 17 de mayo de 2010, dicta un Auto dejando sin efecto la Apertura del Cuaderno Separado NH11-X-2010-000022, procediendo en fecha 20 de mayo del año en curso a dictar su Decisión, la cual es objeto del presente Recurso.

Analizado por esta Alzada el desarrollo de la incidencia de Oposición al embargo conforme las documentales consignadas en Autos en copias certificadas, referente al planteamiento de denegación de Justicia por la omisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) e informarle sobre la medida de embargo ejecutada sobre el vehículo, este Juzgador infiere estima que lo solicitado por el Apoderado Judicial de los Ciudadanos RONELYS SALAZAR y R.Q. mediante la diligencia del 28 de abril de 2010, debe considerarse una solicitud de MEDIDA CAUTELAR de la cual no se evidencia que la Jueza efectivamente se haya pronunciado; no obstante, al silencio u omisión del Tribunal de la causa, la parte solicitante no ejerció Recurso alguno.

Posteriormente, consta que en fecha 5 de mayo de 2010 solicita nueva medida cautelar, esta vez sobre los documentos originales que rielan en el expediente para que no fueran devueltos a la Tercera Opositora, evidenciándose en esta oportunidad que la Jueza A quo, procede a pronunciarse a favor del Abogado solicitante, revocando por contrario imperio el Auto que dictó acordando la entrega de los mismos.

Asimismo, se observan de las documentales consignadas, que la Ciudadana S.D. consignó original de Certificado de Registro emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) de fecha 5 de mayo de 2010; en consecuencia, visto que previo el trámite correspondiente que ha debido realizar dicha Ciudadana, el Ente Administrativo emitió el Certificado de Registro sobre el vehículo objeto del embargo, considera quien Decide este Recurso, que sería una reposición inútil retrotraer la causa al estado procesal que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución oficie al mismo para informarle que sobre dicho vehículo existe medida de embargo y ordenarle abstenerse del registro de cualquier acto traslativo de propiedad por haberlo ya realizado. En este orden de ideas, es menester indicar que no consta que el Certificado de Registro expedido a nombre de la Ciudadana S.A.D.A. fuera impugnado por el ejecutante, por lo cual, debe entender este Juzgador que dicho documento se le reputa como válido y por ende, surte plenos efectos legales. En consecuencia, no puede prosperar lo solicitado por el Recurrente. Así se establece.

En lo referente a establecer si la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la oposición formulada se encuentra conforme a derecho, considera lo siguiente:

El Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

La referencia que hace la Ley Adjetiva Laboral al Código de Procedimiento Civil, se enmarca desde el Artículo 523 y siguientes, siendo el procedimiento a seguir para la oposición al embargo, el establecido en el Artículo 546 eiusdem, que dispone:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

La norma transcrita establece cuales son los requisitos y el procedimiento a seguir del tercero que se oponga a la medida de embargo ejecutivo, a saber,

  1. - Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; es decir, tenga la posesión del bien ejecutado;

  2. - Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    Si se cumplen estos dos (2) requisitos concurrentes para que la oposición formulada por un tercero surta efectos, el Juez debe suspender la práctica del embargo. Sin embargo, puede presentarse que, el ejecutante o el ejecutado se oponga a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, caso éste que el Juez no suspenderá la ejecución del embargo y obligatoriamente debe abrir una articulación probatoria para determinar a quien debe ser atribuida la tenencia del bien.

    En el caso sub examine se observa de la correlación de los hechos y actuaciones jurídicas realizadas conforme se evidencia de las copias certificadas consignadas por las partes, lo siguiente:

  3. - El vehículo embargado se encontraba en posesión de la Ciudadana S.A.D.. Esto se evidencia de las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al momento de cumplir con la orden de la Jueza Ejecutora de Medidas de detener el vehículo.

  4. - La Ciudadana S.A.D. consignó ante los Funcionarios del Cuerpo Policial al momento de la detención, el Documento Autenticado ante Notario Público del acto jurídico de transacción de compra – venta del vehículo por el cual pretendía demostrar la propiedad de la cosa embargada, así como un Certificado de Propiedad a nombre de la persona jurídica que le habría vendido dicho vehículo.

  5. - La Jueza Ejecutora de Medidas se traslada y se constituye posteriormente en las instalaciones del Cuerpo Policial a los fines de materializar el embargo del vehículo, el cual se encontraba allí en custodia luego de la detención practicada.

  6. - La Ciudadana S.A.D. nuevamente se opone al embargo ante el Tribunal consignando los documentos con los que pretendía demostrar la propiedad de la cosa embargada.

  7. - El Ejecutante se opone a la pretensión del Tercero con base al Certificado de Registro emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) el cual se encontraba a nombre de la empresa GRUPO VENEZETA, C.A.

  8. - En el lapso de la articulación probatoria abierta de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la Tercera opositora, Ciudadana S.A.D., consigna original de Certificado de Registro emanado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), el cual certifica que la propietaria del vehículo allí identificado en la referida Ciudadana.

    Ahora bien, el Reglamento de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1988, dispone:

    Artículo 82º. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:

  9. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.

  10. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.

  11. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    … (omissis) …

    Asimismo, los Artículos 86 y 87 establecen los datos que debe contener dicho Certificado y el requisito de la persona que debe tramitarlo, siendo ésta, el propietario o persona que adquirió el vehículo o por medio de Apoderado, siguiendo los procedimientos administrativos establecidos por el Ente, así expresan que:

    Artículo 86º. El Certificado de Registro de Vehículo deberá contener los siguientes datos: marca, modelo, año de fabricación, color, serial de carrocería, serial de motor, uso, servicio, clase, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso o tara, tipo y cualquier otro que se determine.

    Artículo 87º. Las solicitudes por ante el Registro Nacional de Vehículos serán efectuadas por el propietario por si o por medio de apoderado de acuerdo con los procedimientos o requisitos que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Si fueren varios los propietarios, las solicitudes se harán conjuntamente por todos los que figuren en el Registro como titulares del derecho real principal.

    Igualmente, en el caso de traspaso de vehículos como el caso de Autos, que el vehículo ya se encontraba registrado, el cambio de propiedad debe constar en documento debidamente Autenticado por ante una Notaría Pública, a saber, el Artículo 98 dispone:

    Artículo 98º. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

    Articulando las normas del Reglamento de T.T., las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicadas por disposición de los Artículos 183 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constatado por las copias certificadas consignadas en Autos, la Ciudadana S.A.D.A. estaba en posesión del bien cuando Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) detuvieron el vehículo por orden del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial; acreditó mediante documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M. de fecha 21 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 11 de los Libros llevados por esa Notaría, donde consta la venta que le hizo la empresa GRUPO VENEZETA, C.A., hasta ese entonces propietaria del vehículo según Certificado de Registro Nro. 24564730 de fecha 23 de Noviembre de 2006; posteriormente, en la articulación probatoria e infiriéndose que cumplidos con los trámites administrativos correspondientes, demuestra la propiedad del vehículo mediante Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) Nro.28649274, de fecha 5 de mayo de 2010, debe concluir esta Alzada que la Ciudadana S.A.D.A. demostró con pruebas fehacientes la propiedad del vehículo embargado, en consecuencia, debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró con lugar la oposición del tercero y ordenó la entrega del vehículo. Así se decide.

    Visto del análisis ut supra realizado, debe este Juzgado Superior, declarar que no prospera el Recurso de Apelación interpuesto y ratificar la Sentencia recurrida. Así se establece.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por los Ciudadanos RONELIS SALAZAR y R.Q., en el procedimiento de OPOSICIÓN AL EMBARGO propuesto por la Ciudadana S.A.D.A. en fase de ejecución de Sentencia dictada en contra de la empresa GRUPO VENEZETA, C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la oposición y ordenó la entrega del bien embargado.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Visto que en las documentales que rielan en el presente expediente no consta si los Ciudadanos RONELIS SALAZAR y R.Q. se encuentren exentos de la condena en costas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al haber vencimiento total de la presente incidencia, se condena en costas a los Recurrentes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 eiusdem.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. ANAYELIS TORRES M

    En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR