Decisión nº 132 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000192

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora, los Ciudadanos H.J.C., J.A.N. y J.D.D.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 9.858.853, 11.168.516 y 9.727.011 respectivamente, representados por la Abogada N.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.319 según Poder Autenticado que riela en Autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de julio de 2013, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS CPP, C. A., empresa que fue Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, la cual quedó anotada bajo el Nº 100, Tomo 1722-A; representada por los Abogados E.P.O. y A.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 21.096 y 100.688, según Poder Apud Autenticado que corre inserto al folio 143 de Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 23 de julio de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 31 de julio de 2013, cuya Audiencia tuvo lugar el día 8 de agosto del presente año a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.); en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Alegó la Apoderada Judicial Recurrente que apela de la sentencia en dos puntos específicos:

Primero, cuando se refiere al hecho que la indexación sería cancelada a partir del momento en que se ejecuta la sentencia, mientras que la Ley señala que la indexación debe ser calculada a partir del momento en que se introduce la demanda y no el cumplimiento.

El segundo punto, se refiere a que puede observarse que la sumatoria total de los montos condenados, arroja un monto inferior al monto real.

Solicitó sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinarlos en el siguiente orden.

Con respecto al monto total condenado, la Sentencia recurrida establece que, Para el caso del Ciudadano H.J.C., la cantidad de Bs.182.182,28;

Para el caso del Ciudadano J.A.N., la cantidad de Bs.145.953,97; y

Para el caso del Ciudadano J.D.D.A., la cantidad de Bs.235.459,87.

Luego, el A quo señala como “Total general la cantidad de Bs. 381.800,35”.

Ahora bien, este Juzgador al realizar la operación aritmética de los montos totales individuales condenados, arroja la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.563.596,12), evidenciándose el error cometido por el Juzgado de Primera Instancia al totalizar el monto condenado a la empresa Accionada.

En consecuencia, debe prosperar la delación alegada, siendo la anterior cantidad, el monto TOTAL CONDENADO por los tres (3) Accionantes. Así se establece.

En referencia al alegato del Recurso de Apelación, en el cual la Recurrente señala que, la indexación sería cancelada a partir del momento en que se ejecuta la sentencia, mientras que la Ley señala que la indexación debe ser calculada a partir del momento en que se introduce la demanda y no el cumplimiento, observa este Juzgador que la Sentencia recurrida establece lo siguiente:

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

Como bien puede observarse, el A quo, procede a condenar y establecer el pago de los intereses de mora, calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y posteriormente a ello, lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizando el Libelo de Demanda, al folio 32 y su vuelto, los Demandantes solicitan lo siguiente:

A demás, (sic) demando en nombre de mis representados las cantidades que resulten de la respectiva indexación de los montos de los conceptos determinados y demandados tales como: … (omissis) …; igualmente demando los intereses de Mora generados por los montos demandaos; para lo cual solicito experticia complementaria al fallo.

Los Accionantes, no solo solicitaron los intereses moratorios que si fueron acordados por el Juez de Instancia, sino que también solicitaron la indexación de dichos montos, los cuales el Tribunal de Juicio omitió pronunciarse.

A los f.d.R. la presente delación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el presente caso establecida desde el 20 de mayo de 2010, como se indica en el libelo de demanda (folio 2), hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de las demandadas en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos H.J.C., J.A.N. y J.D.D.A., contra la empresa CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A, (C.C.P). identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.563.596,12) correspondiendo a cada trabajador las siguientes cantidades: al ciudadano H.J.C. al cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILCIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.182.182,28), al ciudadano J.A.N. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.145.953,97) y al ciudadano J.D.D.A. la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS Y NUEVE BOLIVARESCON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.235.459,87) por diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En cuanto a la indexación e intereses de mora, se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B

En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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