Decisión nº 078 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001054

ASUNTO: NP11-R-2012-000115

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano R.A.C.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.056.087, debidamente representado por los Abogados L.M. y J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 115.033 y 91.735 respectivamente según instrumento Poder Apud Acta en el folio 10 y sustitución de Poder, contra Sentencia de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano antes identificado a la sociedad mercantil INVERSIONES INTI, C.A. (anteriormente Mantenimiento y Operaciones Palacios, C.A.) la cual se encuentra representada por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas N.R.R. y O.D.C.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 99.937 y 68.924 respectivamente según instrumento Poder que riela en Autos en los folio 12 y 13.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 10 de Enero de 2012, la Jueza A quo ordenó la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes en fecha 11 de ese mismo mes y año.

El Secretario del Tribunal deja constancia que fueron efectuadas ambas notificaciones en fecha 3 de mayo de 2012, siendo escuchado en Recurso de Apelación en ambos efectos mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 15 de mayo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 30 de Mayo de 2012, cuya Audiencia tuvo lugar el día 7 de junio del presente año, siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 12 de Junio de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Expone sus alegatos señalando su inconformidad con la Sentencia del Juzgado Segundo de Juicio declaró sin lugar la demanda, específicamente con la valoración de las pruebas aportadas y evacuadas en Autos, manifestando que existen razones de hecho y de derecho para determinar que le corresponden las diferencias por Prestaciones Sociales.

Precisó que el trabajador ocupó el cargo de Supervisor Ambiental y laboraba en guardias de 7 x 7.

Que sus actividades y forma de trabajo fueron demostradas en el juicio a través de las pruebas documentales y testimoniales.

En cuanto a la pérdida del derecho al cobro de Paro Forzoso señaló que la empresa no cumplió con su obligación y solo debía verse la planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Solicitó sea declarado con lugar el Recurso, se revocara la Sentencia y declare con lugar la demanda.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada. Alega que el trabajador no demostró el salario alegado, así como las horas extraordinarias.

Que era Supervisor Ambiental y laboraba en jornada de 7 x 7, por lo que debía pernoctar en el sitio de trabajo por las condiciones y ubicación de la locación.

Que efectivamente se requería la permanencia más no la labor continua de 24 horas al día durante todo el tiempo.

Reconoció la existencia de un desorden administrativo en la empresa en cuanto al pago de las horas extras y bonos, y por ello, la empresa aunque alega las pagó, las reconoció y estimó en la planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales y en la planilla de pago complementaria.

Considera que la Sentencia se encuentra ajustada a derecho y solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, motivando lo siguiente:

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la relación de trabajo, el salario básico mensual devengado por el actor, su jornada de trabajo 7x7, el cargo desempeñado de “SUPERVISOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, solo en cuanto a la denominación, por cuanto la controversia consistió en determinar las verdaderas actividades ejecutadas por el actor, y en especial lo relativo a que sí el actor pernotaba las veinticuatro (24) horas durante sus sistemas de guardias de 7 días de servicios, y por ende, sí la empresa le adeuda ese supuesto tiempo extraordinario que debía haber cumplido durante la mencionada jornada, hechos y supuestos de derecho negados por la empresa demandada de autos, por lo que atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora, quien supuestamente apoyado en las funciones de supervisar y retirar los desechos sólidos generados por la perforación de los pozos petroleros o de los hoyos donde están ubicados los taladros GW59, debía pernotar las 24 horas del día durante esas jornadas de siete (7) días de servicios, y que nunca le cancelaron los conceptos de horas extras, domingos y días feriados, que debían ser incluidos en sus prestaciones sociales.

En este sentido, analizadas el cúmulo de probanzas aportadas por cada una de las partes involucradas, en especial en cuanto a la carga que correspondía al actor, es decir, en relación al tiempo extraordinario de labores, señalado como pernota, éste no aporta elementos de prueba de que los servicios prestados a la empresa, conllevaran un horario de trabajo más allá al que legalmente le correspondía conforme lo señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que por tales funciones no podía estar sometidos a limitaciones de jornadas, sino jornada especial; por otro lado, si bien es cierto, de las probanzas valoradas, en especial los recibos y liquidaciones, se desprenden la cancelación de horas extras nocturnas y diurnas, sin embargo, las mismas eran reconocidas por la empresa en virtud de haber sido generadas, tal como incluso aseveraron los testigos contestes, a criterio de quien decide. Tampoco demostró la parte actora, la acreditación de la bonificación mensual de Bs. 200,00 y de un pago por concepto de pernota, quedando sólo en evidencia de todos éstos hechos, de todo el análisis probatorio aportado por la parte demandada, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba la cancelación a través de su liquidación de horas extras, y no es lógico ni humanamente posible que una persona permanezca las 24 horas del día laborando y menos por los siete (7) días continuos de su jornada de trabajo, es necesario traer a colación el criterio por demás reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

(omissis)…

En cuanto al tiempo extraordinario, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno y domingos laborados, observa esta Juzgadora que del contenido de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que el accionante no logra demostrar haber prestado servicio en los términos alegados en su escrito libelar, los cuales al ser pedimentos exorbitantes, la carga de la prueba correspondía al actor y debido a que el mismo no logro probar, dicho pedimento se considera improcedente. Así se decide.

Conforme a lo establecido por este Tribunal, los reclamos efectuados fueron en base a diferencias de las prestaciones sociales canceladas por la empresa, y efectuada la revisión a los conceptos demandados, observa quien sentencia que la empresa canceló todos los derechos laborales que le correspondían al actor. Así se decide.

La Jueza de Juicio consideró que aún y cuando fue admitida la relación de trabajo, el salario básico mensual devengado por el actor, su jornada de trabajo 7 x 7, el cargo desempeñado de “SUPERVISOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, el Accionante debía demostrar que debía pernoctar las 24 horas del día durante esas jornadas de siete (7) días de servicios, y que nunca le cancelaron los conceptos de horas extras, domingos y días feriados, que debían ser incluidos en sus prestaciones sociales.

En este orden de ideas, la A quo, consideró que el Actor no aporta elementos de prueba de que los servicios prestados a la empresa, conllevaran un horario de trabajo más allá al que legalmente le correspondía conforme lo señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las horas extras, aunque en los recibos y liquidaciones que les da valor probatorio, se desprenda la cancelación de horas extras nocturnas y diurnas reconocidas por la empresa en virtud de haber sido generadas, señalando que “… no es lógico ni humanamente posible que una persona permanezca las 24 horas del día laborando y menos por los siete (7) días continuos de su jornada de trabajo…”; así como consideró que en lo referente al tiempo extraordinario diurno y nocturno, el bono nocturno y domingos laborados, el accionante no logró demostrar haber prestado servicio reiterando que le correspondía la carga de la prueba, establecido improcedentes los conceptos reclamados, para luego concluir que la empresa demandada canceló todos los derechos reclamados por el Accionante y así declarar sin lugar la demanda incoada.

Siendo lo controvertido el monto de las prestaciones y demás conceptos laborales reclamados, que a criterio del Demandante fueron pagados con un sueldo inferior al que legalmente le correspondía haberse realizado el cálculo, los fines de resolver la presente delación y conforme con los alegatos expuestos en Alzada, procederá este Juzgado Superior al análisis de los Autos, así como de las pruebas evacuadas, en los siguientes términos:

En el escrito libelar, el Accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 2008 mediante un contrato a tiempo indeterminado, con el cargo de SUPERVISOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, devengando un Salario Básico mensual de Bs.1.600,00, hasta la fecha de 23 de Agosto de 2009, que fuera despedido sin causa justificado, siendo su tiempo de servicios de un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días, bajo un sistema de guardia de 7 x 7, con jornadas de 24 horas continuas durante siete (7) días consecutivos..

Señala que devengó un salario promedio de Bs.2.901,00, el cual discrimina de la siguiente forma: Salario Básico Bs. 1.600,00 más dos (02) Domingos laborados al mes de Bs. 160,00 más catorce (14) Bonos nocturnos al mes de Bs. 224,00 más Bonificación mensual de Bs. 200,00 más Horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 577,00 más una pernota de Bs. 140,00; y luego señala que el salario integral mensual es la cantidad de Bs.3.682,34, discriminado de la siguiente forma: Salario promedio mensual de Bs. 2.901,00, más la Alícuota mensual de Bono Vacacional de Bs. 56,09 más la Alícuota mensual de Utilidades de Bs. 725,25.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 50 días, por Bs. 6.137,23.

• Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs.577,88

• Indemnización por despido injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por BS.3.682,34.

• Indemnización sustitutiva de preaviso, Artículo 125 eiusdem, 45 días por Bs.5.523,50.

• Fracción de Utilidades año 2008, 45 días por Bs.5.523,50.

• Fracción de Utilidades año 2009, 52,5 días por Bs.6.444,09.

• Vacaciones periodo 2008/09, 15 días por Bs.1.841,17.

• Bono Vacacional periodo 2008/09, 8 días, por Bs.773,60.

• Vacaciones periodo 2009/10, 1,33 días por Bs.128,93.

• Bono Vacacional periodo 2009/10, 0,75 días, por Bs.72,53.

• Horas Extras Diurnas, 1.680 horas por Bs.16.800,00.

• Horas Extras Nocturnas, 1.785 horas por Bs.23.205,00.

• Bono Nocturno, 210 días por Bs.3.360,00.

• Domingos laborados, 30 días por Bs.2.400,00.

• Bono de alimentación, 182 días, por Bs.5.915,00

• Paro Forzoso, 5 meses, por Bs.4.800.

A las cantidades anteriores le descuenta la cantidad de Bs.22.000,00 que alega recibió, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.65.184,32.

En cuanto al escrito de Contestación de la Demanda, este Juzgado reproduce lo trascrito en la Sentencia recurrida al siguiente tenor:

“La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, admite que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada, que el cargo desempeñado era de Supervisor de Saneamiento Ambiental, que el tiempo que duró la relación laboral fue de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días, por ser su fecha de ingreso el 01-07-2008 y la fecha de culminación el 23-08-2009, devengando un salario mensual de (Bs. 1.600,00), y que el demandante tenía un sistema de trabajo por guardias de siete (07) días por siete (07) días de descanso y que durante los días de trabajo, debía pernoctar en el sitio de trabajo. - Asimismo, niega, rechaza y contradice el salario mensual alegado por el actor, de Bs. 2.901,00, y el salario integral mensual de Bs. 3.682,34, y que el servicio prestado haya sido de retirar desechos sólidos por la perforación de los pozos petroleros o de los hoyos donde están ubicados los taladros GW59, ubicado en Punta de Mata del Estado Monagas; pues su cargo era de supervisor de Saneamiento Ambiental, tal como lo manifiesta el mismo actor y sus funciones consistían específicamente en REPRESENTAR A LA EMPRESA en el sitio donde se realizaba el trabajo contratado, es decir en el Taladro. (…); Rechaza, niega y contradice, que el actor haya prestado servicios con una jornada diaria de 24 horas continuas durante los siete días que pernotaba en su sitio de trabajo, pues existía dentro de ese mismo sistema de guardias un horario establecido, dentro del cual cada trabajador cumplía con una jornada de trabajo pre establecida, siendo necesaria su pernota debido a que el lugar de trabajo queda retirado de la ciudad y era riesgoso y costoso tanto para el trabajador como para la empresa el traslado diario del trabajador desde su hogar al sitio de trabajo y viceversa. Igualmente, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos señalados en su libelo de demanda, según todos y cada unos de los planteamientos expuestos por el actor en la presente causa. A mayor ilustración, señalan que la empresa demandada de autos, es una empresa dedicada entre otras actividades, al SANEAMIENTO AMBIENTAL, en el ámbito petrolero, es decir, entre sus actividades se encuentra controlar desechos sólidos o líquidos generados durante la actividad petrolera, ya sea por la empresa PDVSA, o por alguna contratista de la misma y más específicamente durante la perforación de los pozos petroleros y en función de ello es necesario que la empresa demandada contrate personal, a los efectos de que permanezca en el sitio donde labora o se realiza dicha actividad, pues la naturaleza de la actividad desempeñada, - el sito de trabajo – la mayoría de las veces es distante de los centros poblados y le resultaría demasiado oneroso … razón por la cual se implementó un sistema de guardias de 7 días de servicio *7 días de descanso, haciendo la salvedad de que dentro de ese sistema de guardias existían un horario de trabajo implementado en virtud del cual los trabajadores y en particular el demandante cumplían la jornada legal establecida y luego se retiraban a descansar normalmente y sólo en forma esporádica se requería que el mismo laborara jornadas extraordinarias, supuesto en los cuales la empresa procedía a cancelar el tiempo extra generado, en algunas oportunidades efectivamente se requería un trabajo constante sin interrupción independientemente de la fecha, día, de la semana u hora del día o de la noche, específicamente en los casos de CAMBIOS DE FASE (movilización de taladro) lo cual sucede en forma esporádica. (…); que a raíz de un desorden administrativo, la empresa procedía a cancelar tanto las horas extras, los días feriados, bono nocturno, la pernota, el excedente en cesta tickets, etc., en efectivo y sin soporte alguno (…) que con motivo a algunas inspecciones realizadas por el Ministerio de Trabajo, a través de las cuales se le hicieron sugerencias a la empresa … y que como una penalidad por dicho desorden – la consecuencia jurídica del mismo era volver a pagar dichos conceptos, específicamente, los de bono nocturno y las horas extras y como no se llevaban los libros establecidos legalmente a tales efectos, se acordó pagar nuevamente un máximo de 100 horas extras diurnas y 100 horas extras nocturnas, a pesar de que eran canceladas oportunamente (…) Que en el devenir del juicio, se hará difícil demostrarlo toda vez que en fecha 08 de enero de 2010, un grupo de delincuentes se introdujo en la sede administrativa de la empresa, en horas de la noche y luego de golpear salvajemente a los vigilantes de turno, procedieron a sustraer tanto equipos de computación como documentos de los archivos que contenían valiosa información sobre los trabajadores, siendo destruida casi la totalidad de los archivos, perdiéndose carpetas completas en cuanto a algunos conceptos cancelados a los trabajadores, lo cual indica que para efecto de nuestra defensa se hará difícil soportar (…)

La parte demandada admite la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario básico mensual alegado por el trabajador; admitió que trabajó en un sistema de guardia de 7 x 7, es decir, siete (7) días continuos de trabajo y siete (7) de descanso, en los cuales, debía pernoctar en el taladro, y sólo en forma esporádica se requería que el mismo laborara jornadas extraordinarias, señalando que, en algunas oportunidades efectivamente se requería un trabajo constante sin interrupción independientemente de la fecha, día, de la semana u hora del día o de la noche, específicamente en los casos de CAMBIOS DE FASE (movilización de taladro) lo cual sucede en forma esporádica, supuestos en los cuales – alega - la empresa procedía a cancelar el tiempo extra generado.

Reconoció la demandada que como consecuencia de un “desorden administrativo” acordó pagar nuevamente las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, acordando sólo 100 horas en cada caso.

Negó, rechazó y contradijo el monto alegado por salario normal e integral, el trabajo que el demandante alegó ejecutaba, señalando que el cargo era de Supervisor de Saneamiento Ambiental, siendo éste de Confianza, así como las funciones que le correspondían. Negó, rechazó y contradijo que laborara 24 horas continuas los siete (7) días de la semana, y negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Luego del análisis del escrito de demanda y del escrito de contestación de la demanda, considera esta Alzada que la Jueza de Juicio yerra en la distribución de la carga probatoria, ya que estableció que le correspondía a la parte Demandante que por el hecho de laborar en el sistema de guardia 7 x 7, debía demostrar que pernoctaba en el taladro en el cual desempeñaba sus funciones, los días que le correspondían sus guardias, cuando en el Escrito de Contestación de la demanda, la Empresa demandada reconoció expresamente que por laborar en dicho sistema, debía pernoctar esa semana de trabajo en el taladro de adscripción. Asimismo considera quien Decide que, yerra la A quo al establecer que la carga de la prueba en cuanto a las Horas Extraordinarias generadas le correspondía a la parte Actora, ya que la demandada expresamente reconoció que laboró horas extraordinarias y bonos nocturnos, que por un “desorden administrativo” la empresa no las reflejó en los recibos de pago y posteriormente, en la liquidación complementaria de Prestaciones Sociales, le reconoce el pago de estos conceptos, así como los días domingos laborados, y erróneamente la Juzgadora de Instancia consideró que al ser pedimentos exorbitantes, la carga de la prueba correspondía al actor y debido a que el mismo no logro probar, dicho pedimento los consideró improcedentes.

Este Juzgado Superior observa que en la forma como fue contestada la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de este Juzgado Superior)

En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que la parte demandada no negó la prestación de un servicio personal, y reconoció el cargo, salario básico mensual, que trabajó en un sistema de guardias 7 x 7, que laboró horas extraordinarias las cuales supuestamente pagó y no reflejó en los recibos de pago y posteriormente reconoció en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; que pernoctaba en el taladro por la naturaleza de la labor desempeñada así como el sitio de trabajo en taladro, e igualmente reconoció que pagó en dicha liquidación complementaria, el concepto de Bono Nocturno y los domingos trabajados; por tanto, visto el reconocimiento expreso, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de los pagos realizados y no al demandante como erróneamente atribuyó el Juzgado de Juicio. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe este Juzgador analizar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la fase de juicio a los fines de determinar si lo reclamado fue efectivamente pagado por la empresa o existe alguna diferencia favorable al trabajador, en los siguientes términos:

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar consta que cada una de las partes consignó los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la oportunidad procesal de su remisión a la fase de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-

Promovió marcado con la letra “B” c.d.t. emitida en fecha 16 de Febrero de 2009. Consta en la misma indicación de la fecha de inicio, el cargo desempeñado siendo el mismo alegado en el escrito libelar, y el salario básico mensual de Bs.1.600,00. esta documental se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “C” recibo de pago, de fecha 30 de enero de 2009, en el cual puede verificarse el monto del salario devengado y los conceptos que le fueron cancelados en ese periodo. Se le otorga valor probatorio.

Marcado con las letras “D y E”, promueve recibos de pagos, uno en original y otro en copia fotostática simple. De la grabación audiovisual de la Audiencia de juicio, se evidencia que las mismas fueron desconocidas por la empresa, y aunque la parte actora insiste en su valor, este Juzgador observa de los documentos que si bien el marcado “D” es un recibo de índole mercantil en formato original por Bs.200,00, en el mismo solo coloca como concepto “Bonificación Septiembre” sin señalar a que bonificación o pago se refiere y con firma ilegible, en consecuencia, no se le puede otorgar valor probatorio; y en cuanto al marcado con la letra “E” por ser en copia fotostática simple y ser desconocido tampoco se le puede otorgar valor probatorio.

Promueve marcados con las letras “F, G, H, I, y J”. Éstas fueron reconocidas por la demandada, por tanto se le otorga valor probatorio. En ellos se puede constatar el salario devengado en forma quincenal y los conceptos pagados, siendo relevantes los marcados con las letras “H y J” en los cuales se evidencian el pago del concepto “Bono Pernocta”.

La Jueza de Juicio en la valoración de estas pruebas señaló:

- En original marcado con la letra “H”, RECIBO DE PAGO, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar que se comienza a cancelar el Bono de Pernocta y se refleja en el recibo (Horas Extras Diurnas y Nocturno), en el cual se evidencia el número de horas trabajadas al 31 de Julio del 2009. (Folio 31).

Al igual de los anteriores, es aceptado por la parte demandada, que a su vez aducen que el actor ya se había incorporado a sus labores; en el cual se constata el pago quincenal, Pernota y un reflejo de horas nocturnas; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omissis)…

- En original marcado con la letra “J”, RECIBO DE PAGO, suscrito entre el demandante y el demandado, para demostrar el Bono de Pernocta y se comienza a reflejar días libres trabajados de fecha 31 de Agosto del 2009. (Folio 33).

Aceptados al igual que los anteriores, fueron cancelados esos conceptos que se desprenden en su contenido (Bs. 800,00, Bono Pernota 7 días por el monto de Bs. 140,00, los 2 días libre trabajados por Bs. 160,00, 7 días no trabajados que se canceló Bs. 373,33, además sobre su salario básico), cuando eran generados eran cancelados; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Con lo anterior, se demuestra que si bien no fuera continuo, el trabajador permaneció o pernoctó en el sitio de trabajo en esos periodos, con lo cual se contrapone a lo señalado por la A quo en la Sentencia recurrida, que habiendo analizado las pruebas y verificado el pago de dichos conceptos y los alegatos en Audiencia de las partes reconociéndolos, estableció de que el trabajador no llegó a demostrar dicha pernocta. Así se establece.

Promueve marcados con las letras “K, L, LL” correspondiente a notificación de vacaciones, recibos de pago de vacación y bono vacacional. Consta de la grabación audiovisual que los mismos fueron aceptados por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio.

En los marcados con las letras “L y LL” consta los días otorgados y el pago de dichos conceptos utilizando la base salarial de Bs.53,33 correspondiente al salario básico diario. En cuanto al pago de las vacaciones conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo derogada se cancela a razón del salario normal generado por el trabajador.

Promueve marcados con las letras “M y N” liquidaciones de Prestaciones Sociales. Las mismas fueron reconocidas por la demandada y ésta las promueve y consigna como elementos probatorios, por tanto, por efecto de la comunidad de la prueba, se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De dichas documentales se evidencia el pago de la Antigüedad y demás conceptos laborales por terminación de la relación laboral, incluyendo las indemnizaciones derivadas del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Asimismo, de la liquidación complementaria se constata que la empresa reconoció y pagó los conceptos de PERNOCTA, DOMINGOS LABORADOS y BONO NOCTURNO, conceptos controvertidos

Promueve marcado “Ñ” copias certificadas de expediente administrativo contentivo de inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Si bien dichas documentales son documentos emanados del Ente Administrativo del trabajo y no fueron impugnados por la Accionada, por lo cual se le otorga valor probatorio, de los mismos no se aportan elementos pertinentes al caso de Autos, ni hace referencia especial al Accionante.

Marcados con las letras “O, P, Q, R, S y T” promueve formatos de análisis de riesgos. Los mismos fueron impugnados. Ahora bien, de dichos documentos se observa que fueron emitidos por la empresa PDVSA y la empresa demandada, y las firmas que se observan en la parte inferior, una corresponde al demandante de Autos, y las otras dos (2) firmas no consta si son representantes de la demandada o de PDVSA, la cual no fue llamada a juicio ni se presentó para ratificar el contenido de las documentales. En consecuencia, este Juzgador no puede otorgar valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

En el escrito de promoción de pruebas, incorporan un Punto Previo, en el cual realizan alegaciones de fondo. Las mismas no corresponden a elementos probatorios.

En el Capítulo I invocan el Mérito favorable de Autos, lo cual este Juzgador coincide con lo establecido en la recurrida que no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de Oficio.

En el Capítulo II de las Documentales, promueve marcado “A y B” liquidaciones de pago de Prestaciones Sociales y Diferencia de las mismas con sus respectivos soportes. Las mismas fueron reconocidas siendo igualmente consignadas por la parte demandante, las cuales fueron valoradas anteriormente.

Marcado “C”, c.d.T. y la forma 14-03 y 14-100 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual indica la fecha de ingreso, la de egreso y el cargo desempeñado, así como el cumplimiento de la participación de retiro del trabajador por “despido” y la relación de salarios básicos devengados. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “D” los documentos correspondientes a las Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales fueron valorados anteriormente conforme las documentales aportadas por el Demandante.

Marcado “E”, las documentales tendientes a demostrar el pago del bono de Cesta Casa, en el cual la empresa remitía las respectivas comunicaciones a la Entidad Bancaria y el listado correspondiente. Se evidencia el monto que devengaba el trabajador Accionante. En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora la reconoce. Se valora conforme la sana crítica.

Promueve marcado “F” horario de trabajo firmado y sellado por la empresa y la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En esta se indica una jornada de trabajo de 6 x 6; no obstante, la empresa reconoció en el escrito de contestación de la demanda y en todo el proceso que el Accionante trabajó bajo un sistema de 7 x 7 en taladro.

Marcado “G” comunicación enviada por la empresa PDVSA SERVICIOS a la Demandada indicándole el cierre administrativo del contrato suscrito.

La Jueza de Juicio al respecto señaló otorgándole valor probatorio lo siguiente:

No fue objetada por la parte actora, debiendo atribuírsele valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y abona en méritos a favor de la empresa en cuanto a la finalización de la contratación entre la demandada de autos y la empresa DE PDVSA SERVICIOS. Así se decide.

Considera esta Alzada que si bien no fue objetada por el Accionante, dicha documental fue emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni fue llamado a ratificarla; asimismo, la empresa reconoce que el despido fue sin causa justificada al pagar en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Por consiguiente considera quien decide, que nada aportan a la solución de la controversia.

Marcado “H” promueve comunicación de la empresa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas sobre la terminación o cierre de los trabajos y el listado de trabajadores de los cuales prescindirían, incluyendo al demandante. Si bien se valora conforme la sana crítica, al igual que el anterior, la terminación de la relación de trabajo no fue controvertida.

En el Capítulo III promovió informes, una al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y otra a la Entidad Bancaria a los fines de verificar lo alegado por la demandada, del hecho delictivo del que fueron víctimas y del pago del bono de alimentación. No constan en Autos resultas de las mismas, por tanto, no existe elementos que valorar.

En el Capítulo IV promueve testimoniales de os Ciudadanos SOLI BELLORIN, D.P., J.F. y J.L..

Este Juzgador luego de observar la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio y analizar la Sentencia recurrida en cuanto a la evacuación de esta prueba, considera que la misma fue valorada adecuadamente y por ello, ratifica lo señalado en la misma, en la cual la A quo expresó lo siguiente:

Observa el Tribunal, que dichos testimonios son contestes entre sí, no caen contradicciones, especialmente en cuanto a las verdaderas funciones desempeñadas por el actor en su cargo de Supervisor de Saneamiento Ambiental, y que consistían específicamente en representar a la empresa demandada de autos, frente a la contratante PDVSA SERVICIOS, en el sitio donde se realizaba el trabajo contratado, es decir en los Taladros, así mismo, independientemente, que se hablará de sistemas de guardias de 6 por 6, quedó claro, que el actor sí laboraba jornadas de Sistema de guardias de 7x7, con el horario en que se encontraba asignado, por cuanto al referirse algunos de los testigos a jornadas de 6 x 6, fue un cambio de jornada realizado con posterioridad a la fecha de la terminación, e igualmente quedó demostrado con los dichos de éstos testigos, que por la naturaleza de los servicios que prestaba la empresa, las pernotas son necesarias, dado que los trabajos a realizarse, generalmente, se encuentran en sitos apartados o lejanos de sus lugares residenciales y que por ello, la implementación de jornadas de trabajo por guardias de siete por siete o seis por seis, y que durante la misma estaban sujetos a un horario de trabajo de 12 horas, y sólo sí se requería generaban horas extraordinarias, y todos fueron contestes en que dicho tiempo extraordinario, la empresa se los cancelaba, e incluso declararon que esporádicamente, por ejemplo, cuando hacían limpieza de tanques que ocurrían cada tres o cuatro meses y duraban 48 horas, y también podrían generar horas extraordinarias cuando se presentaba alguna contingencia, pero sucedía pocas veces, pero esas guardias realizadas, los conceptos horas extras, el bono nocturnos, la pernota y los días feriados eran cancelados, cuando se les generaba, no eran horas permanentes; en razón de ello, este Tribunal en aplicación de la sana crítica le atribuye valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De lo anterior y en el mismo sentido que se indicó, quedó evidenciado que: “…las pernotas son necesarias, dado que los trabajos a realizarse, generalmente, se encuentran en sitos apartados o lejanos de sus lugares residenciales y que por ello, la implementación de jornadas de trabajo por guardias de siete por siete o seis por seis, y que durante la misma estaban sujetos a un horario de trabajo de 12 horas, y sólo sí se requería generaban horas extraordinarias…”; asimismo que: “…todos fueron contestes en que dicho tiempo extraordinario, la empresa se los cancelaba, e incluso declararon que esporádicamente, por ejemplo, cuando hacían limpieza de tanques que ocurrían cada tres o cuatro meses y duraban 48 horas, y también podrían generar horas extraordinarias cuando se presentaba alguna contingencia, pero sucedía pocas veces, pero esas guardias realizadas, los conceptos horas extras, el bono nocturnos, la pernota y los días feriados eran cancelados,…”.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso (ADOLFO R.M.R., contra la sociedad mercantil I.B.M de VENEZUELA, S.A.), ratificó el criterio sentado en la Sentencia Nro. 573 de fecha 21 de julio de 2004 (Fernando Llorente Maldonado, C.N.T. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se estableció que:

… en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, pues el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los límites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinaria de trabajo, mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, en tanto que durante el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no hay prestación efectiva de servicio ni procede su remuneración, salvo que exista un acuerdo entre el patrono y los trabajadores o se trate de un uso o práctica del empleador.

Consecuente con el criterio expuesto, la Sala concluye que la disponibilidad del trabajador a la orden del empleador no genera por sí misma la obligación de pago alguno, salvo que hubiere sido convenido por las partes en la contratación colectiva o en el respectivo contrato individual de trabajo.

Con respecto a lo anterior y la valoración que hace la Jueza de Juicio se evidencia el hecho que el horario de trabajo era de 12 horas diarias en el periodo de las guardias, que efectivamente el trabajador debía pernoctar en el sitio de trabajo visto el sitio o locación de trabajo, que por ello, generaban el bono nocturno, así como podían generarse horas extraordinarias. En consecuencia, se manifiesta la contradicción en la Sentencia recurrida cuando establece la Juzgadora de Instancia que la carga de la prueba le correspondía al Accionante, y éste no habría demostrado sus alegatos, cuando de la valoración de las pruebas se evidencia que si fueron demostrados. Así se establece.

Analizado lo anterior, considera este Juzgador como bien lo alegó la parte Recurrente en la Audiencia de Alzada, que la Jueza de Juicio no aplicó correctamente la valoración de las pruebas a los fines de aplicar el derecho a los supuestos de hechos alegados, y por ello omite pronunciarse sobre los conceptos y montos reclamados en ella. En consecuencia, considera quien decide, que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora debe parcialmente prosperar en derecho, procediendo este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN AL FONDO

Visto que en el capítulo que precede, esta Alzada verificó los alegatos y defensas de ambas partes, así como del material probatorio existente a los autos, los da por reproducidos, y como consecuencia de ello, procede a verificar la diferencia que pueda existir en los conceptos reclamados por el Actor, en los siguientes términos:

El trabajador ingresó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 2008, egresó por despido sin causa justificada, en fecha 23 de Agosto de 2009, siendo su tiempo de servicios de un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días; el salario básico mensual devengado era de Bs.1.600,00. Laboró en un sistema de trabajo 7 x 7, siendo el cargo que desempeñaba, de Supervisor de Saneamiento Ambiental, catalogado como de confianza. La normativa aplicable es la Ley Sustantiva Laboral.

La parte Accionada habiendo reconocido expresamente lo anterior y conforme al régimen de distribución de la prueba, debía demostrar el cumplimiento de los pagos y obligaciones de índole laboral. En este orden de ideas, el patrono reconoció que se generaron horas extraordinarias, trabajó en guardias nocturna, generando el denominado Bono Nocturno, así como prestó servicios en días domingos, que era su día de descanso legal. Asimismo, que en virtud de un “desorden administrativo” no reflejaba en los recibos de pago los supuestos pagos que por estos conceptos realizaba, y por ello realizó una estimación al término de la relación de trabajo, y fueron cancelados como complemento de la liquidación de Prestaciones Sociales.

Bajo este esquema referencial, es procedente el alegato del Accionante que alguno de los conceptos laborales cancelados, debían calcularse con una base salarial diferente al monto en que fueron pagados, como ejemplo, las vacaciones, las utilidades, Antigüedad y las indemnizaciones por despido sin justa causa. Igualmente, debe proceder a verificar los conceptos que alega no le fueron pagados, los cuales el empleador alega que fueron cancelados como complemento de las Prestaciones Sociales.

Basado en el sistema tradicional de trabajo por guardia 7 x 7, ello implica que siete (7) días laboraba doce (12) horas diurnas y reposaba en el sitio de trabajo doce (12) horas nocturnas; seguían siete (7) días de reposo; luego siete (7) días de laboraba doce (12) horas nocturnas y reposaba en el sitio de trabajo doce (12) horas diurnas, y seguían siete (7) días de reposo.

Tomando el tiempo de servicios, el demandante laboró cincuenta y nueve (59) semanas, de las cuales quince (15) semanas correspondían a la jornada diurna y quince (15) semanas a la jornada nocturna.

Considerando que el trabajador tenía el cargo de Supervisor de Saneamiento Ambiental, tal como lo alega y ratifica la empresa, este cargo correspondía a los cargos de Confianza, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este tipo de trabajadores no esta sometido a las limitaciones en cuanto a la duración de su trabajo; sin embargo, dicho Artículo dispone que dichos trabajadores, no podían permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrían derecho dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Por consiguiente, al haberse expresamente admitido que laboraba doce (12) horas consecutivas; por consiguiente, cada día generaba una (1) hora extraordinaria de trabajo, ya sea en jornada diurna o nocturna.

Establecido que laboró quince (15) semanas en cada guardia, se puede establecer que generó durante su relación laboral, un total de ciento cinco (105) horas extras en jornada diurna y un total de ciento cinco (105) horas extras en jornada nocturna. Así se establece.

Se establece el valor de la hora extraordinaria en cada jornada:

JORNADA DIURNA JORNADA NOCTURNA

Salario mes 1.600,00 Salario mes 1.600,00

Salario diario 53,33 Salario diario 53,33

B.N. 30,00%

Jornada N. 8,00 Bono Noct. 16,00

valor hora 6,67 Salario N. 69,33

50% 3,33

valor hora ext 10,00 Jornada N 8,00

Valor hora 8,67

50% 4,33

valor hora ext 13,00

105 horas extras diurnas por Bs.10,00 = Bs.1.050,00

105 horas extras nocturnas por Bs.13,00 = Bs.1.365,00

A los fines de establecer los domingos trabajados, demostrado que laboró en sistema 7 x 7, se establece que trabajó un día domingo cada semana de guardia, diurno y nocturno; siendo por tanto, quince (15) domingos trabajados en jornada diurna y quince (15) domingos trabajados en jornada nocturna, cuyo valor se calcula a continuación:

JORNADA DIURNA JORNADA NOCTURNA

DOMINGOS LABORADOS DOMINGOS LABORADOS

SALARIO D 53,33 SALARIO D 69,33

50% REC 26,67 50% REC 34,67

DOM TRAB 80,00 DOM TRAB 104,00

15 1.200,00 15 1.560,00

Ahora se procede a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de verificar si existe diferencia favorable al trabajador de los conceptos demandados, en el entendido que ya este Juzgador de Alzada determinó anteriormente que las horas extraordinarias, el bono nocturno y los domingos trabajados según la guardia, proceden en derecho y en consecuencia, debe imputarse el monto correspondiente por esos conceptos al salario normal.

Este Juzgador calcula el salario mensual que debía haber devengado el actor, aplicando las horas extras generadas y el Bono Nocturno:

CALCULO SALARIO MENSUAL

CONCEPTO BASE MONTO MES

salario mes 30 dias 1.600,00

bono nocturno 7 dias 112,00

h/e diurnas 7 horas 70,00

h/e nocturno 7 horas 91,00

d.T. 1 dias 80,00

d.T. 1 dias 104,00

TOTAL MES 2.057,00

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se toma el salario normal diario de Bs.68,57, al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas establecida en noventa (90) días por año, lo cual se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada y promovida por la demandada, en el cual se puede verificar que canceló por concepto de Utilidades (Bs.17,14); y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, de (Bs.0.33), cuya suma arroja es el denominado salario integral, el cual es de (Bs.86,04). Así se establece

Para efectos de verificación procede esta Alzada a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, utilizando los salarios establecidos, arrojando el siguiente resultado:

Por el tiempo de servicios de un (1) año y un (1) mes le corresponden la cantidad de Bs.4.352,08, según el siguiente cálculo:

Período Comprendido Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc. Prest. Sociales

Normal Dia UTIL. Utilid. Dia Vac. Bono Vac. Integral Dep. mensual Acumuladas

´01 julio 2008 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 0 - -

agosto 2008 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 0 - -

septiembre 2008 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 0 - -

octubre 2008 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 435,21

noviembre 2008 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 870,42

diciembre 2008 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 1.305,62

enero 2009 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 1.740,83

febrero 2009 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 2.176,04

marzo 2009 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 2.611,25

abril 2009 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 3.046,46

mayo 2009 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 3.481,66

junio 2009 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 3.916,87

julio 2009 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 5 435,21 4.352,08

´23 agosto 2009 68,57 90 17,14 7 1,33 87,04 0 - 4.352,08

Como puede observarse, la cantidad por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad pagada por la empresa en las diferentes oportunidades de Bs. 4.581,50, es un monto superior al que legalmente le hubiere correspondido. En consecuencia, establece este Sentenciador que no existe diferencia a favor del demandante por concepto de Antigüedad. En consecuencia, no puede condenarse intereses moratorios e indexación al respecto. Así se establece.

Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 01 de julio de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, sobre la base de 90 días anuales conforme se desprende de los Autos, le corresponden 45 días a salario normal de Bs.68,57 diario, equivale a Bs.3.085,50, cantidad ésta que debe ser pagada al trabajador visto que la empresa demandada no logró demostrar haber cumplido con dicho pago, siendo su carga procesal. Así se establece.

Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 01 de enero de 2009 al 23 de agosto de 2009, conforme se desprende de los Autos, la demandada le canceló al trabajador 60 días, la cantidad de Bs.3.199,80. Ahora bien, calculando la tasa en base al salario normal establecido, le corresponden 60 días a Bs.68,57, la cantidad de Bs.4.114,00, existiendo una diferencia a favor del Accionante de Bs.914,20.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales, la demandada le canceló al trabajador 22 días, la cantidad de Bs.1.173,26. Ahora bien, calculando la tasa en base al salario normal establecido, le corresponden 22 días a Bs.68,57, la cantidad de Bs.1.508,47, existiendo una diferencia a favor del Accionante de Bs.335,21.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas, conforme se desprende de la liquidación de Prestaciones Sociales, la demandada le canceló al trabajador 2,66 días, la cantidad de Bs.141,85. Ahora bien, calculando la tasa en base al salario normal establecido, le corresponden 2,66 días a Bs.68,57, la cantidad de Bs.182,39, existiendo una diferencia a favor del Accionante de Bs.40,54.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido y fraccionado, de la liquidación de Prestaciones Sociales, la demandada le canceló al trabajador 7 y 1,33 días respectivamente a salario básico. En consecuencia, establece este Sentenciador que no existe diferencia a favor del demandante por estos conceptos.

Por concepto de las indemnizaciones por despido sin justa causa, la demandada pagó al trabajador por ambos conceptos, 60 días, la cantidad de Bs.4.061,40. De los cálculos realizados por esta Alzada, le corresponde al Trabajador, 30 días de Indemnización Adicional de Antigüedad y 45 días de indemnización sustitutiva del Preaviso, ambos a salario integral de Bs.87,04, le corresponden Bs.6.528,12, existiendo una diferencia a favor del Accionante de Bs.2.466,72.

Por concepto de Bono Nocturno, conforme al sistema de trabajo por guardias 7 x 7 que se demostró en el proceso, se consideró que el trabajador laboró quince (15) guardias nocturnas de siete (7) días cada una, lo que hace un total de 105 días, al monto establecido en la determinación del salario, le correspondía al trabajador, la cantidad de Bs.1.680,00. Consta del pago complementario de la liquidación que el patrono le pagó la cantidad de Bs.1.452,36, existiendo una diferencia a favor del demandante de Bs.227,64.

Por concepto de Domingos Trabajados en jornada diurna, le corresponden 15 días a Bs.80,00 cada uno, la cantidad de Bs.1.200,00; y por Domingos Trabajados en jornada nocturna, le corresponden 15 días a Bs.104,00 cada uno, la cantidad de Bs.1.560,00, totalizando ambas, el monto de Bs.2.760,00. Consta del pago complementario de la liquidación que el patrono le pagó la cantidad de Bs.2.239,72, existiendo una diferencia a favor del demandante de Bs.520,28.

Por concepto de Horas extraordinarias en jornada diurna, le corresponden 105 horas a Bs.10,00 cada uno, la cantidad de Bs.1.050,00; y por Horas extraordinaria en jornada nocturna, le corresponden 105 horas a Bs.13,00 cada uno, la cantidad de Bs.1.365,00. Consta del pago realizado en la liquidación de Prestaciones Sociales inicial que el patrono le pagó las cantidades de Bs.999,00 y de Bs.1.198,00 respectivamente, existiendo una diferencia a favor del demandante por ambos conceptos de Bs.218,00.

Por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, corresponde la cantidad de Bs.425,33, según los siguientes cálculos:

Período Comprendido Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

Acumuladas Interés Acum.

´01 julio 2008 - 20,30% 31 - -

agosto 2008 - 20,09% 31 - -

septiembre 2008 - 19,68% 30 - -

octubre 2008 435,21 19,82% 31 7,43 7,43

noviembre 2008 870,42 20,24% 30 14,68 22,11

diciembre 2008 1.305,62 19,65% 31 22,09 44,20

enero 2009 1.740,83 19,76% 31 29,62 73,82

febrero 2009 2.176,04 19,98% 28 33,82 107,64

marzo 2009 2.611,25 19,74% 31 44,39 152,02

abril 2009 3.046,46 18,77% 30 47,65 199,68

mayo 2009 3.481,66 18,77% 31 56,27 255,95

junio 2009 3.916,87 17,56% 30 57,32 313,27

julio 2009 4.352,08 17,26% 31 64,68 377,95

´23 agosto 2009 4.352,08 17,04% 23 47,38 425,33

Las cantidades especificadas y condenadas a pagar a la parte demandada a favor del Accionante, totalizan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.233,42). Así se decide.

Señaló el actor que la demandada se encuentra insolvente en el pago del Seguro Social y que no se le ha cancelado el Paro Forzoso.

Con respecto a las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si bien la naturaleza de las mismas está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem); asimismo, no se demostró el incumplimiento de la demandada a los fines de considerar que el empleador o patrono sea responsable u obligado a pagar al trabajador cesante las prestaciones y obligaciones, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, razón por la cual se desestima dicha pretensión.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por prestación de antigüedad al ser establecido que no existe diferencia a favor del accionante.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación tácita de la demandada según consta en los folios 11 al 13 de Autos fue en fecha 11 de Agosto de dos mil diez (2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadano REINALDO CABEZA. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa INVERSIONES INTI, C.A., todos plenamente identificados en autos, ordenando el pago de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.233,42), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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