Decisión nº 097 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000082

ASUNTO: NP11-R-2010-000127

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano C.B., parte demandante, representado por los Abogados S.H., A.M., V.C.D.C. y R.V.B., según Poder Apud Acta que riela en el folio 694 Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la Falta de Cualidad e interés de las empresas SECO-FOREX SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. representada por los Abogados R.A.G.C., C.A.L., R.A.G., y M.G.R.D.M., según Poder que riela en Autos (folio 191) y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., representada por los Abogados A.J.B.B., A.B.R.G., A.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S.V. y S.Y.T.J., según Poder que riela en Autos (folios 188 y ss).

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 6 de julio de 2010, la parte actora en fecha 9 de julio de 2010 interpone Recurso de Apelación, el cual es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Tercero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 27 del mismo mes y año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 11 de Octubre del año en curso, difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el 18 de Octubre de 2010. En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expone el recurrente que difiere de la sentencia por cuanto al Jueza de Juicio se basa en un falso supuesto para declarar la falta de cualidad, al considerar que en la reforma de la demanda omitió nombrar a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. y que solo demandó a las empresas codemandadas.

Ratifica que siempre demandó a las tres (3) empresas y no sólo a las solidarias, y que la reforma fue para ampliar la cuantía y incorporar otro concepto que no había hecho en el libelo inicial.

Que respecto al poder decisorio del Juez, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de julio de 2008, expediente 2007-820.

Como segundo fundamento expone que la Jueza de Juicio al considerar erróneamente que la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. no se encontraba demandada y menos notificada, desechó del proceso los recibos de pago emitidos por esta empresa y no valoró correctamente las documentales promovidas de Madurez de nómina y liquidación, a la cual la Jueza sólo le da valor con respecto a la empresa PDVSA; la inspección judicial realizada en el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, así como la experticia promovida por ésta última.

Que existen pruebas suficientes para la inversión de la carga de la prueba para que las demandadas demostraran que la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. no trabajaba para ellas y no tenían solidaridad.

Citó las Sentencias de la Sala de Casación Social del 28 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso Harrys Perozo contra Servicios Picardy y Petrolera Zuata, c.a.; y de fecha 2 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso E.P. contra Federal Car Services Y BP Venezuela Holding.

Solicitó se declare con lugar el Presente Recurso de Apelación y la demanda incoada por el Ciudadano C.B..

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. expuso que, quiere reivindicar la Sentencia recurrida en el hecho que la reforma de la demanda sólo señala dos (2) empresas y que el Cartel de Notificación a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. fue un error del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que el único libelo de demanda es la Reforma.

En la intervención de la Apoderada Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. expuso solamente que ratificaba la Sentencia de Primera Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Salarios Caídos, y otros conceptos, Prestaciones Sociales e Indexación e Indemnización por reenganche intentó el ciudadano C.B., basado en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 17 de enero de 2008 el Ciudadano C.B. introduce libelo de demanda en contra de las empresas CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A.; SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A.; sin embargo, luego de su admisión, en fecha 11 de marzo de 2008, el demandante introduce escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, la cual fue admitida en fecha 6 de mayo de 2008, considerando la A quo que la acción fue interpuesta sólo contra las empresas SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., y que suprimió o excluyó a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A..

Consideró la Jueza de Primera Instancia que la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. fue el último patrono del demandante y las empresas SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A. son demandadas solidarias, con lo cual debía presumirse un litisconsorcio pasivo necesario; y, fundamentándose en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2001, caso: A.O.L.R. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., estableció que al no haber sido demandada la obligada principal, operó la falta de cualidad e interés de las demandadas solidarias, declarando por ende, sin lugar la demanda.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna.

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación incoado, este Juzgador dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar todos los conceptos reclamados y condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo.

Conforme lo explanado en la Audiencia ante esta Alzada, la Apoderada Judicial del Actor alegó que demandó a las tres (3) empresas y no sólo a las dos (2) empresas solidarias como lo afirmó la Jueza de Juicio en su Sentencia, la cual sostiene que parte de una suposición de hecho y de derecho falsa, ya que en la reforma de la demanda, el Accionante no renunció a la acción en contra de la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICE, S.A., y que dicha reforma fue precisamente para ampliar los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, señaló que la A quo, establece en forma errada que la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. nunca fue notificada ni llamada a Juicio, ya que de las Actas procesales se evidencia que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró Cartel de Notificación a dicha empresa y la misma fue debidamente practicada como se dejó constancia en Autos.

Alegó la Recurrente que, en virtud de la declaratoria anterior, es decir, la supuesta falta de notificación de la demandada principal, la Jueza de Juicio no valora las pruebas documentales emanadas de esta empresa, la cual al no comparecer a la Audiencia Preliminar, debía aplicársele la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el Actor, que de haberlo hecho, debía declarar con lugar la demanda.

Este Juzgado observa:

En fecha 17 de enero de 2008, el Ciudadano C.B., asistido por Abogado introduce ante estos Tribunales Laborales, escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. como demandada principal, y a las empresas SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A. como solidariamente responsables a tenor de lo dispuesto en los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo - (folio 2), para que convengan en pagarle o sean condenados al pago de las cantidades de dinero que señala. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2008, librando los Carteles de notificación a las tres (3) empresas y el respectivo Oficio a la Procuraduría General de la República.

Se evidencia de Autos la constancia de la notificación de las empresas demandas, a saber SECO FOREX, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en fecha 8 de Febrero de 2008 (folio 43); PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A. en fecha 11 de Febrero de 2008 (folio 45) y CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. en fecha 19 de Febrero de 2008 (folio 47).

Posteriormente 11 de marzo de 2008, el Accionante consigna escrito de REFORMA de la demanda (folios 56 al 67 ambos inclusive), en la cual se lee lo siguiente:

En el folio 56: “… respetuosamente ocurro a los fines a REFORMAR LA DEMANDA que contra las empresas: CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES SA, SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA SA y PDVSA, PETROLEO Y GAS incoe ante este TRIBUNAL LABORAL, en fecha 17 de enero de Dos Mil Ocho, …”

En el Capítulo “DE LA RELACIÓN LABORAL” hace una relación de los hechos desde el inicio de la misma en fecha 15 de julio de 1991 hasta la decisión de la Corte en lo Contencioso Administrativo, indicando (folio 58) que ante la infructuosa búsqueda de la ubicación y representación de la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. y que ésta había cesado en sus actividades, realizó múltiples gestiones ante las empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA SA y PDVSA, PETROLEO Y GAS, por ser estas empresas solidariamente responsables y ante la evidencia de la desaparición de la primera, ocurre para demandar a las otras dos (2) para que respondan solidariamente de sus legítimos derechos laborales.

Luego incorpora otros Capítulos de: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS; TOTAL A CANCELAR; PRESTACIONES SOCIALES; INDEXACIÓN; DEL REENGANCHE; ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, PETITORIO; PROTECCION CAUTELAR y por último NOTIFICACIONES.

Siendo que en el Capítulo del Petitorio efectivamente señala que demanda a las empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA SA y PDVSA, PETROLEO Y GAS y solicita las Notificaciones de éstas dos (2) sin mencionar a la empresa demandada principal.

No obstante, cuando a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le ordena admitir la Reforma de la demanda, lo hace mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2008 (folio 101), en el cual ordena emplazar mediante Cartel de Notificación con entrega de reforma, a las partes demandadas CORPORACION EXPLORER SERVICES, S.A., SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA, PETROLEO Y GAS, librando en esa misma fecha los correspondientes Carteles de Notificación y el respectivo Oficio a la Procuraduría General de la República. Luego, en Autos consta la notificación de las tres (3) empresas demandada, a saber, PDVSA, PETROLEO Y GAS en fecha 21 de mayo de 2008 (folio 109); SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la misma fecha (folio 111) y CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., en fecha 3 de junio de 2008 (folio 117); y respuesta de la Procuraduría General de la República en fecha 10 de julio de 2008 (folios 126 y 127)

Igualmente consta que en fecha 26 de Septiembre de 2008, se interpone un Recurso de Apelación ( folios 137 al 174) de un Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictando el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Octubre de 2009, Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar por improcedente dicho Recurso. Lo resaltante de dicho Recurso, es que a la fecha, el referido Juzgado Superior habría considerado que efectivamente las partes demandadas eran las empresas CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A.; SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA SA y PDVSA PETROLEO Y GAS.

Cumplidos los lapsos procesales para la instalación de la Audiencia Preliminar, la misma inicia en fecha 10 d Noviembre de 2008, en cuya Acta (folio 185), se deja constancia de la comparecencia del demandante asistido por Abogado y la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA SA y PDVSA PETROLEO Y GAS, más sin embargo, nada se indicó sobre la incomparecencia de la demandada CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., y así en sus diferentes prolongaciones hasta la celebrada en fecha 6 de mayo de 2009, en la cual visto que no se logró la conciliación, se ordena agregar las pruebas y remitir el Asunto a la fase de juicio.

Es importante resaltar que en el transcurso de la fase de mediación y finalizado éste, las partes (Accionante y Accionadas solidarias) no solicitaron pronunciamiento alguno en cuanto a la incomparecencia de la demandada principal, y tampoco se hizo uso ni de oficio ni a petición de parte, del despacho saneador que dispone el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de resolver los vicios procesales que pudieron detectarse.

Basados en la forma como se desarrolló este proceso, desde la omisión de mencionar expresamente a la empresa demandada principal en el escrito de Reforma de la Demanda a pesar de que fuera admitida la Reforma también en su contra y debidamente notificada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Adjetiva laboral, surge la siguiente interrogante para esta Alzada: ¿Podría considerarse que hubo un desistimiento tácito de la misma y por ello considerar que no fue notificada de la demanda incoada por el Ciudadano C.B. en el presente juicio?.

Con respecto a la Reforma de la demanda, ésta se encuentra prevista en el artículo 343 del CPC aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, es decir, la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, y ésta no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.

Es fundamental que en esta reforma no cambien las partes puesto que entonces estaríamos en presencia de un nuevo procedimiento, puesto que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo de la misma o demandante, y que el cambio total de la misma, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante.

Del análisis del escrito libelar inicial, el Ciudadano C.B. el motivo de la demanda es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que le adeudan las empresas CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. como demandada principal y la empresas SECO FOREX, C.A., SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., como demandadas solidarias, por los servicios prestados desempeñándose como chofer de TRANSPORTE DE TRABAJADORES PETROLEROS, desde fecha 15 de julio de 1991; en la empresa SERLUNACA y luego en forma sucesiva, amparado en la ABSORCIÓN contenida en la NOTA DE MINUTA N° de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Industria en forma sucesiva comenzó a prestar servicios a las empresas TIUNA, GLADIMAR, TOBICA, TIUNA, DAYAL TRANS, S.A., SEPETECA y TOBICA, siendo la última, la empresa Corporación EXPLORER SERVICES, esta ultima hasta el mes de octubre de 1999, fecha en la cual ésta se negó a que siguiera prestando servicios.

Señaló que recurrió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por no existir causa justificada y que además me encontraba amparado por la Inamovilidad. Que la citada Inspectoría dicta P.A. N° 6, de fecha 4 de febrero del 2000, declarando CON LUGAR el procedimiento y ordenándole a la empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A. su reenganche y el pago de salarios caídos.

Procedió a ejecutar dicha P.A. conforme la Ley, y en principio la empresa procedió a aceptar su reenganche y que en la fecha acordada procedería al pago de los salarios caídos que le correspondían; sin embargo, esta empresa; solicitó LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil.- Bienes de esta Circunscripción con competencia en lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado declaró la Acción SIN LUGAR en fecha 15 de julio de 2002.

Que la empresa ejerció el Recurso de Apelación de dicha Sentencia por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada DESISTIDA y por ende confirmada la Sentencia de su Reenganche. Obtenidas estas decisiones a su favor, procedió a ejecutarla, no obstante, ante la infructuosa búsqueda de la ubicación y representación de la Empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A. y ante el hecho cierto de que ella había cesado en sus actividades, realizó gestiones ante las Empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, al considerar el Actor que son solidariamente responsables de conformidad con los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y visto que no le dieron solución, demandó a las empresas CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A., en su carácter de demandada principal, y las empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, como responsables solidarias, demandando los siguientes conceptos y montos: (este Juzgado Superior indicará los montos a la denominación en Bolívares Fuertes vigente a la fecha de la presente Sentencia)

Salarios caídos desde el 30/09/1999 al 18/01/2008 por la cantidad de Bs.73.824,94; AYUDA DE CIUDAD: desde el 30/09/1999 al 18/01/2008 por la cantidad de Bs. 7.939,20; CESTA BÁSICA Y TEA: desde el 30/09/1999 al 18/01/2008 por la cantidad de Bs. 23.443,13; UTILIDADES POR CONCEPTOS DE SALARIOS CAÍDOS Y AYUDA DE CIUDAD: La cantidad de Bs. 25.278,40. Totalizando éstas, la cantidad de Bs.130.485,67.

Reclamó según indica, sus Prestaciones Sociales y Utilidades por la cantidad de Bs.54.174,97, siendo el petitum de la demanda, la cantidad de Bs.180.211,13.

En el escrito de Reforma de demanda consignado por el Accionante luego que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y se practicaran efectivamente la Notificación de las empresas demandadas en forma principal y solidarias respectivamente, en su encabezamiento indica:

… respetuosamente ocurro a los fines a REFORMAR LA DEMANDA que contra las empresas: CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES SA, SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA SA y PDVSA, PETROLEO Y GAS incoe ante este TRIBUNAL LABORAL, en fecha 17 de enero de Dos Mil Ocho, …

Y luego expone con mayores detalles la relación de los hechos ya señaladas en el libelo principal, evidenciándose que en esencia es el mismo planteamiento, para luego reclamar los conceptos y montos ya señalados en el libelo de demanda que reforma, con algunas modificaciones y reformas en cuanto a tiempo y base salarial de cálculo, e incorpora otros conceptos a demandar nuevos, como lo son: por Indexación e indemnización por Reenganche, siendo en esta reforma la suma de los conceptos demandados, la cantidad de Bs.368.059,77 y el Petitum ó Estimación de la demanda de Bs.480.000,00, sin precisar en que basó la diferencia.

Ciertamente la REDACCIÓN del escrito de REFORMA de la demanda se presta e incita a confusión en cuanto a las personas jurídicas demandadas, ya que en la redacción de los hechos hace referencia a la “… infructuosa búsqueda de la ubicación y representación de la Empresa CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A. y ante el hecho cierto de que ella había cesado en sus actividades, realice múltiples gestiones ante las Empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, por ser estas empresas solidarias responsables de conformidad con los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que me procuraran solución, y que por ello ante la evidente desaparición de la compañía CORPORACION EXPLORER SERVICES S.A.,… ” y tanto en el Petitorio como en el Capítulo de las Notificaciones sólo hace referencia a las empresas SEDCO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y PDVSA, PETROLEO Y GAS sin mencionar a la empresa demandada principal, con lo cual podía pensarse que de alguna forma hubiera desistido de la acción en contra de ella. Sin embargo, en ningún Capítulo o párrafo del escrito de Reforma de la demanda el Accionante manifiesta expresamente que desiste del procedimiento o de la acción en contra de ella, por lo cual, - considera este Juzgador de Alzada – que la omisión en los Capítulos del Petitorio y de la Notificación en la Reforma no implica la renuncia o desistimiento del proceso ni de la acción en contra de la demandada CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A..

Asimismo, de la forma como fue sustanciado el expediente antes de la Audiencia Preliminar, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la Notificación y libró los respectivos Carteles a las empresas CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A.; SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, y las mismas fueron practicadas en forma positiva por el Funcionario Alguacil de esta Coordinación del Trabajo y certificadas por la Secretaria de los Tribunales así con el respectivo Oficio a la Procuraduría General de la República, y cumplidas éstas se dio inicio al lapso y término de comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, ante el hecho que iniciada la Audiencia Preliminar y vista la incomparecencia de la empresa demandada principal CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., la omisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en dejar en el Acta dicha circunstancia, pudiendo considerar o no la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la misma, no puede ser el fundamento, causa y razón de las partes y de la Jueza de Juicio en considerar que el Ciudadano C.B. hubiera desistido del procedimiento o de la Acción en contra de ese co-demandado (en este caso, principal), y menos aún, pudieran considerar que la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. no fue notificada ni llamada al juicio.

Considera quien decide, que la demanda fue incoada en forma principal contra la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. y como demandadas solidarias, las empresas SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS. Que siendo debidamente notificadas y puestas a derecho de la demanda que obraba en su contra, ante la incomparecencia de la demandada principal al inicio de la Audiencia Preliminar, correspondía aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pudiendo seguir la fase de Mediación con las empresas demandadas solidariamente.

Siendo el fundamento de la Jueza de Primera Instancia de Juicio a los fines de declarar SIN LUGAR la demanda, fue sustentarse en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que en el caso de no demandarse y obviar notificar al patrono o empresa principal, no puede prosperar la demanda en contra de los solidarios al no tener la cualidad pasiva para ser llamados a juicio – en el caso de la Sentencia aludida por la Jueza de Juicio -, al no ser el caso de Autos, por cuanto la empresa o patrono demandado principal SI FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO de la demanda incoada en su contra, debe prosperar el alegato del Recurso de Apelación del Actor. En consecuencia, debe esta Alza.R. la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y conforme los principios rectores del proceso laboral, procederá este Juzgado Superior al análisis y pronunciamiento al fondo de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN AL FONDO

Alega el Demandante que:

Inició sus servicios como chofer de transporte desde el 15 de julio del año 1991, con la empresa SERLUNACA, C.A., y posteriormente siguió prestando los mismos servicios para las empresas TIUNA, GLADIMAR, TOBICA, TIUNA, DAYAL TRANS, SEPETECA, y TOBICA, por el procedimiento de absorción que establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que luego de la empresa TOBICA, el servicio fue asumido por la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. y en la oportunidad que debía iniciar nuevamente la prestación del servicio, ésta en fecha 12 de octubre de 1999, se negó a que siguiera prestando sus servicios, considerando por ello que fue despedido sin justa causa, además de estar amparado por inamovilidad.

Que en fecha 20 de octubre de 1999 inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual dicta P.A. en fecha 4 de febrero de 2000 declarándola con lugar y ordenando a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. su reenganche y pago de salarios caídos.

Que la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. intentó la Acción de nulidad de la P.A. ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, el cual declaró SIN LUGAR en Sentencia de fecha 15 de julio de 2002.

Que la empresa interpuso el Recurso de Apelación de la anterior Sentencia ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, siendo declarado DESISTIDO.

Quedando firme la Sentencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, trató de ubicar a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. y asumiendo habría cesado en sus actividades, realizó gestiones ante las empresas SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS para que éstas respondieran de las obligaciones laborales, al considerarlas solidarias responsables de conformidad con los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no darle solución, procedió a demandarlas ante esta Jurisdicción del Trabajo para que respondan solidariamente por sus Derechos Laborales, suficientemente declarados por las SENTENCIAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES señaladas.

Indicó que el ultimo salario básico por él devengado fue la cantidad de Bs.10.524,17; lo que equivale según la Conversión monetaria a Bs.F.10,52.

Este Juzgador procederá a indicar los montos demandados conforme la actual denominación monetaria. Los Conceptos reclamados son:

SALARIOS CAÍDOS: desde el 30-09-99 al 18-01-2008 la cantidad de Bs.73.824,94.

AYUDA DE CIUDAD: desde el 30-09-99 al 18-01-2008 la cantidad de Bs.7.939,20.

CESTA BÁSICA Y TEA: desde el 30-09-99 al 18-01-2008 la cantidad de Bs.23.443,13.

UTILIDADES POR CONCEPTOS DE SALARIOS CAÍDOS Y AYUDA DE CIUDAD: La cantidad de Bs.27.251,99.

Total a cancelar por SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCPETOS Bs. 132.459,26

Por PRESTACIONES SOCIALES alega lo siguiente:

Fecha de ingreso: 15 de julio de 1991

Fecha de egreso: 30 de septiembre de 1999

Cargo: chofer clase “A”

Salario Básico: Bs.32.524,17 equivalente a Bs.32,52

Salario Normal: Bs.39.440,62 equivalente a Bs.39,44

Que por no haber sido satisfechos sus derechos que como trabajador le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva petrolera:

Preaviso: la cantidad de Bs.2.366.437,20 equivale a Bs.2.366,44;

Antigüedad Legal: La cantidad de Bs.10.648.967,40 equivale a Bs.10.648,97;

Antigüedad contractual: la cantidad de Bs.10.648.967,40 equivale a Bs.10.648,97.

Vacaciones vencidas 1991: la cantidad de Bs.1.183.218,60 equivale a Bs.1.183,22;

Bono Vacacional 1991: la cantidad de Bs. 975.725,10 equivale a Bs.975,73;

Vacaciones vencidas 1992: la cantidad de Bs. 1.183.218,60 equivale a Bs.1.183,22;

Bono Vacacional 1992: la cantidad de Bs. 975.725,10 equivale a Bs.975,73;

Vacaciones vencidas 1993: la cantidad de Bs. 1.183.218,60 equivale a Bs.1.183,22;

Bono Vacacional 1993: la cantidad de Bs. 975.725,10 equivale a Bs.975,73;

Vacaciones vencidas 1994: la cantidad de Bs. 1.183.218,60 equivale a Bs.1.183,22;

Bono Vacacional 1994: la cantidad de Bs. 975.725,10 equivale a Bs.975,73;

Vacaciones vencidas 1995: la cantidad de Bs. 1.183.218,60 equivale a Bs.1.183,22;

Bono Vacacional 1995: la cantidad de Bs. 975.725,10 equivale a Bs.975,73;

Vacaciones vencidas 1996: la cantidad de Bs. 1.183.218,60 equivale a Bs.1.183,22;

Bono Vacacional 1996: la cantidad de Bs. 975.725,10 equivale a Bs.975,73;

Vacaciones vencidas 1997: la cantidad de Bs. 1.183.218,60 equivale a Bs.1.183,22;

Bono Vacacional 1997: la cantidad de Bs. 975.725,10 equivale a Bs.975,73;

Vacaciones fraccionadas 1998: la cantidad de Bs. 197.203,10, equivale a Bs.197, 20;

Bono vacacional Fraccionado 1998: la cantidad de Bs. 162.620,85 equivale a Bs.162,62;

Utilidades: la cantidad de Bs. 6.672.527,01 equivale a Bs.6.672,53;

Incidencia Utilidades: la cantidad de Bs. 7.047.064,80 equivale a Bs.7.047,10;

Incidencia de Bono vacacional: La cantidad de Bs. 1.463.589,00 equivale a Bs.1.463,59.

Total por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad Bs. 52.323.621,49, equivale a Bs.52.323,62.

Por INDEXACIÓN la cantidad de Bs. 63.276.891,95, equivale a Bs.63.276,89.

Por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO CAUSADO AL NO REINCORPÓRARME A SU PUESTO DE TRABAJO, lo cual estimó en la cantidad de Bs. 120.000.000,00 equivale a Bs.120.000,00

Para un Total de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 368.059.772,77, que de acuerdo a la reconvención equivale a Bs.F. 368.059,77.

Igualmente demanda las costas Procesales, incluidos los honorarios profesionales y solicito finalmente se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección Monetaria y los intereses moratorios, y estimó la demanda en Bs. 480.000.000,00, equivalente a Bs.480.000,00.

Debidamente notificadas todas las empresas demandadas (véase en folio 117 constancia puesta en Autos de la Notificación de la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. en fecha 3 de junio de 2008), y cumplidos los lapsos de Ley, en fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 185) se da inicio a la Audiencia Preliminar, en cuya Acta sólo se deja constancia de la comparecencia del Accionante asistido por Abogado, de las empresas demandadas en solidaridad SECO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, así como de la consignación de las pruebas por parte de los comparecientes.

Es de advertir que la no comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar conlleva la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el Accionante. En el presente caso, si bien la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no dejó constancia de la incomparecencia de la empresa COPRORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. - (DEMANDADA PRINCIPAL) - ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, habiendo sido debida y efectivamente notificada, debe este Juzgador de Alzada aplicar la referida consecuencia jurídica a dicha empresa. En consecuencia, debe presumir la admisión de los HECHOS alegados por el Accionante en su escrito libelar y en el escrito de Reforma de Demanda, y con respecto al DERECHO corresponde al Juzgador su apreciación y dictamen. Así se establece.

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero

la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES S.A..

Segundo, que la relación laboral inició en fecha 15 de julio de 1991 con la empresa SERLUNACA, posteriormente y en forma sucesiva, amparado en la ABSORCIÓN contenida en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera en forma sucesiva comenzó a prestar servicios a las empresas TIUNA, GLADIMAR, TOBICA, TIUNA, DAYAL TRANS, S.A., SEPETECA y TOBICA, y en la empresa Corporación EXPLORAR SERVICES, esta ultima hasta el día 12 de octubre de 1999, fecha en la cual ésta se negó a que siguiera prestando servicios.

Tercero

que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido sin justa causa.

Cuarto

que el cargo desempeñado era de Chofer “A”.

Quinto

el último salario básico devengado fue de Bs.10.524,17, equivalente en la actualidad a Bs.10,52.

Sexto

la Acción se fundamenta en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue ratificada al declararse sin lugar la Acción de Nulidad de P.A. incoada por la empresa demandada y declarase Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la misma empresa ante la Corte en lo Contencioso Administrativo. (Cosa Juzgada Administrativa)

Séptimo

que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, es acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar y en su Reforma, en base a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

Vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar de las empresas co demandadas en solidaridad, éstas presentaron sus escritos de Contestación de demanda en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como punto previo el Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS alega la inexistencia de la relación laboral entre el Accionante y la Empresa Petrolera Estatal, fundamentándose en el escrito libelar del Actor, cuando alega que prestaba sus servicios para la empresa “CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A.” y no directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. lo que evidencia claramente que el demandante nunca tuvo una relación laboral con la empresa; por ello, no tiene CUALIDAD e INTERES para ser demandada en este juicio y consecuencialmente para sostener el presente proceso, oponiendo la Falta de Cualidad Pasiva para ser demandada.

Posteriormente contesta al fondo la demanda a todo evento y sin que implique aceptación o convalidación de lo alegado por el actor, y procede categóricamente y de manera particularizada a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, y niega, rechaza y contradice que deba cancelar suma alguna por concepto de indexación y costas procesales, por cuanto tantas veces indicado el demandante no prestaba servicios para la empresa PDVSA ni en forma directa ni indirecta, por tanto la misma no tiene ningún tipo de responsabilidad solidaria para con el demandante.

El Apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. igualmente alega la Falta de Cualidad para ser demandado, ya que el empleador directo fue la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., alegando que ésta es la que debe asumir la defensa del juicio.

Hace referencia a la omisión del Actor en el escrito de Reforma de la demanda de demandar expresamente a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. lo cual a su criterio, constituyó una violación al derecho a la defensa de su representada. Para sustentar su defensa, invocó la Doctrina del m.T. de la República que estableció los requisitos y las obligaciones del actor para demandar y constituir el denominado LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Rechazó, negó y contradijo la solidaridad alegada por el actor; y posteriormente procedió a rechazar, negar y contradecir detalladamente todos los conceptos demandados, que totalizan la cantidad de Bs. 368.059,77, así como que se le adeude la cantidad de Bs. 480.000, cantidad que manifiesta no entender donde se obtuvo; solicitando se declare sin lugar la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Examinada como fue la pretensión, la contestación de la demanda consignada por las empresas codemandadas en solidaridad, la presunción de la Admisión de los hechos para la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los alegatos expuestos como fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, el thema decidemdum se circunscribe a la determinación de los conceptos y montos demandados por el Ciudadano C.B. a la empresa ORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. como demandado principal, y la cualidad de las empresas codemandadas PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. para responder solidariamente de las obligaciones demandadas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEMANDANTE

Debe advertir este Juzgado de Alzada que el escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora riela en los folios 205 y siguientes; no obstante, los anexos y demás documentos probatorios fueron incorporados posteriores al escrito presentado por la parte demandada (folios 250 y ss.), generando la incertidumbre a quien corresponden dichos elementos probatorios; por lo que se insta a los Jueces de Primera Instancia en velar y ser cuidadosos en no cometer este tipo de errores.

Marcado con la letra “A”, promueve documento identificado como “Finiquito de Indemnización Por Terminación de Contrato. Continuidad Laboral”. Se encuentra fechado 21/06/2000 y tiene sello húmedo de PDVSA – DISTRITO PUNTA DE MATA – GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS – ASUNTOS LABORALES. En el mismo se observa el nombre y apellido del demandante, su Cédula de Identidad, la clasificación como “chofer de 1ra.”, la actividad en CLIFFS-46.

A seguir, indicados en tablas, se precisan los nombres de las empresas a las cuales prestó servicios previos, iniciando con la empresa SERLUNACA el 15/07/1999 hasta el 13/11/1992, y el tiempo de servicios; y así, un listado de empresas, sus fechas de ingreso, egreso y tiempo de servicios, hasta la última empresa denominada TOBICA cuya fecha de ingreso es el 14/02/1996 y egreso 30/09/1999, con un tiempo de servicios de 3 años, 7 meses y 16 días.

En la parte inferior se repite la relación de empresas con el monto de las prestaciones sociales pagadas por cada una de ellas, y se realiza un cálculo de Prestaciones sociales que arroja una Asignación de Bs.8.898.553,80 y la deducción de la sumatoria de los conceptos pagados reflejados de Bs.4.416.148,05, restando una diferencia a favor del trabajador C.B.d. Bs.4.482.405,75.

En la grabación audio visual de la Audiencia de Juicio se observó que el Apoderado Judicial de la empresa SCHLUMBERGER ENEZUELA, S.A. la desconoce por no emanar de su representada, en cambio el representante de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, señala en términos aproximados que, dicha planilla refleja el estado de cuenta del demandante con respecto a su tiempo de servicio que fue revisado por la empresa Petrolera Estatal.

Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “B”, consigna copias certificadas de la demanda debidamente registrada. (Folio 251 al 259). Ratifica esta Alzada lo motivado por la Jueza de Juicio por lo que lo reproduce, a saber:

Observa el Tribunal que se trata de instrumento público con pleno valor conforme a la Ley; sin embargo, obedece a la demanda que en principio introduce el actor en fecha 17 de enero de 2008, y admitida por el Juzgado de Sustanciación correspondiente, que serviría a los efectos de interrumpir la prescripción que no es el caso, por no estar propuesta. Este Tribunal en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo aprecia en todo su valor a favor de los argumentos de defensas expuestos por las demandadas, en especial de lo que refiere al Procedimiento de Calificación declarado con lugar por el ente administrativo, y que el mismo no puede extenderse sus efectos a las demandadas de autos, aunado al reconocimiento que hizo el representante del actor que no se reclama lo del reenganche a las demandadas. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, promueve copia simple de Acta de la sociedad mercantil Corporación Explorer Services, S.A. (Folio 260 al 264). El Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los documentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reproducidos, para que surtan valor probatorio deben ser producidos en originales o en copias certificadas. Así se establece.

En la Audiencia de Juicio la parte demandada la impugnó por impertinente al considerar que dicha empresa no fue demandada y así lo afirma la Jueza de Juicio. Este Juzgador respeta más no comparte dicho criterio por los motivos expuestos al inicio de la motivación de la presente Decisión.

Promueve marcado con las letras “D, E, F y J”, copias certificadas de P.A. (Folio 265 al 282); expediente de la Inspectoría del Trabajo (folios 283 al 426); y del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, de la Acción de Nulidad del Acto Administrativo (folios 427 al 486). A estas documentales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de dicho expediente se observa la exposición del Accionante y muy particularmente se desprende el Ciudadano C.B. inició en la empresa TOBICA en fecha 14 de febrero de 1996 hasta el mes de septiembre del año 1999, anterior a la demanda principal de Autos, y que posteriormente la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. asume la actividad que desarrollaba, produciéndose una sustitución patronal por absorción; sin embargo, el demandante de Autos presentó una situación de salud y al momento de reiniciar sus labores, la empresa demandada en este caso, no lo aceptó, lo que motivó al trabajador a solicitar su calificación de despido ante el Ente Administrativo, el cual, según se evidencia de las documentales, dictó Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. por SUSTITUCIÓN DE PATRONO de la empresa TOBI, C.A., desde la fecha del despido alegada (30/09/1999) hasta su efectiva reincorporación.

En la Sentencia recurrida, la A quo señala que este expediente Administrativo la lleva a inferir que el último patrono del actor lo era la empresa CORPORACIÓN EXPLORES SERVICES S.A. La misma determinación se hace en relación a la Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- bienes de esta Circunscripción y de la sentencia de fecha 11 de julio 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, considera este Juzgado Superior que efectivamente el demandante C.B. no llegó a prestar servicios con la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., ya que del mismo expediente se evidencia en la LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TOBI, C.A., que la fecha de egreso es el 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999, siendo ésta LA MISMA FECHA que señala como terminación de la relación de trabajo con la demandada principal en el presente expediente y la fecha que reclama como punto de inicio para el cálculo de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales.

En fin, se evidencia que el Inspector del Trabajo dicta su Providencia condenando a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICE, S.A. por aplicación de la figura jurídica de la sustitución de patronos, al ser ésta la que continuaría supuestamente prestando los mismos servicios que las empresas predecesoras, más no porque haya prestado labores o realizado actividad alguna en forma efectiva y directa. Posteriormente, declarado sin lugar la Acción de Nulidad de la Providencia y Desistido el subsiguiente Recurso de Apelación ante la Corte en lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo por tratarse de Decisiones que ya adquirieron valor de cosa juzgada, y son éstas el fundamento de la presente Acción, este Juzgador debe tomar como efectivamente lo hace, que el empleador y demandado principal del presente Juicio es la Sociedad Mercantil COPRORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A.. Así se establece.

Promueve marcado con la letra “G”, finiquito de maduración de nómina (folios 487 al 490). En la video grabación de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales fueron impugnadas; se solicitó la incidencia del cotejo, y luego se desistió del mismo. Observa quien decide que estas documentales tienen relación con la prueba consignada marcada con la letra “A”, y por ello, este Juzgado reitera lo expuesto anteriormente.

Promueve marcado con la letra “H”, comunicado dirigido a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (Folio 491 al 501). A la misma no se le otorga valor probatorio por ser emanada de un tercero quien no fue presentado en juicio para su ratificación mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcada con la Letra “I”, recibo de pago emitido por CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. (folio 502).

La jueza de Juicio estableció en su sentencia lo siguiente:

… No fue aceptada por las empresas demandadas por que emana de la empresa Corporación Explorer Services, S.A.; este Tribunal la deja sin efecto por cuanto la empresa Corporación Explorer, S.A. no fue llamada a juicio. Así se decide.

No comparte este Sentenciador dicho fundamento según lo motivado para considerar que dicha empresa se encontraba debidamente notificada para comparecer al presente juicio, y al no hacerlo, operó en su contra la consecuencia legal que dispone la Ley Adjetiva labora. Por tanto, esta prueba se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos NORMARINA CAURA C.I. 7.270.379, L.R.M., C.I. 4.021.930, MIGUEL CAMINO C.I. 8.368.047, J.A.M. C.I. 4.334.549, L.R.L. C.I. 2.644.975, los mismos no fueron presentados. No hay méritos que valorar.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Punto de inicio fue alegar la confesión del actor de que nunca prestó servicios para dicha empresa y por ende, la falta de cualidad para comparece en este proceso. Tales alegaciones forman parte del principio de adquisición o comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

Promueve en copias simples documento constitutivo de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. para demostrar la naturaleza del objeto social de esta empresa (Folio 223 al 249). Se evidencia un objeto amplio y entre los cuales se mencionan a la prestación de toda clase de servicios relacionados con las actividades de prospección, exploración y explotación de la superficie o del subsuelo, incluyendo, pero sin limitarse a estudios y servicios geofísicos, geológicos, sísmicos y similares, pruebas y ensayo de pozos y disparo o punzamiento de pozos entubados para la industria petrolera o cualquiera otra, perforación y operación de pozos, entre otros. Se le otorga valor probatorio.

Promueve prueba de informes al Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, (Folio 620) de la misma se evidencia, la fecha y los datos de Registro; el objeto de la misma; que aún la empresa sigue activa al no suscribir ningún acta de cese de actividades. Se le otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de informes a La Corte Primera De Lo Contenciosos Administrativo de Caracas a los efectos de que informe la fecha exacta en que fueron notificadas cada una de las partes que intervinieron en el proceso … La misma fue promovida a los efectos de ilustrar al juez … sobre si la presente causa se encuentra prescrita.

Dichas resultas cursan al folio 610 del presente expediente, señalando las fechas de las notificaciones a las partes, ordenado lo conducente al Juzgado de Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo agregadas dichas resultas en fecha 18 de diciembre del año 2006. se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO. S.A.

Invoca el merito favorable de los autos. Tales alegaciones no constituyen medio de prueba alguno, sino que se trata de la aplicación de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

Promueve la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. para sostener el presente proceso. Expuso alegatos reflejando las diferentes empresas a las cuales ha prestado servicios el actor, la falta de inherencia y conexidad con referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0878 de 25 de mayo de 2006, requiriendo: “… sí PDVSA es beneficiaria de la obra o servicio han debido ser llamada a juicio todas estas empresas, para que conformaran el litis consorcio pasivo necesario… (…).

Dichas alegaciones forman parte del principio de adquisición y de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

Promovió prueba de experticia en la empresa PDVSA en el PROGRAMA DEL SITEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS. Se evidencia que dicha experticia se realizó el 26 de marzo de 2010 y las resultas rielan en los folios 680 al 682 ambos inclusive y el informe fue ratificado en la Audiencia por el experto. De la misma se evidencia que el demandante aparece en los registros de la empresa petrolera Nacional y su clasificación como trabajador de empresas contratistas, más no como personal directo de PDVSA. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve Inspección judicial en la sede de PDVSA MATURIN (ESEM), En el Departamento De Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo Caic (Centro De Atención Al Contratista), la misma se materializó en fecha 26 de junio de 2009 (Folios 565 al 574).

En esta inspección se observa especialmente en el folio 574 lo siguiente: ficha del Sistema de Control de Contratistas donde se lee: Trabajador C.B., fecha de ingreso 01/09/1996; fecha de retiro 01/09/1999, cargo Chofer “A”, el número de contrato, la empresa contratante Schlumberger Venezuela, S.A., y el nombre de la obra: TOBICA TRANSPORTE DE PESONA.

Evacuada debidamente durante la audiencia, ambas partes realizaron sus observaciones, tiene valor de plena prueba. Así se decide.

Promueve prueba de Informes al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA (RNC). CARACAS, se ordenó lo conducente y su respuesta consta en autos del folio 586 al 603. No aporta mayores elementos para la resolución de la controversia.

Promueve la exhibición de documentos del Registro Mercantil de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.. La exhibición es inoficiosa por cuanto la parte demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., aportó a los autos copia simple del Acta Constitutiva de la mencionada empresa, la cual riela en los folios 223 al 249.

Posteriormente la Jueza de Juicio evacuó la prueba de Declaración de Partes rendida sólo por el Ciudadano C.B.. A los planteamientos y preguntas realizadas por la a quo el demandante respondió ratificando los hechos expuestos en el libelo de demanda y en la reforma. Se evidencia de la grabación que efectivamente hace referencia a la demandada principal y a las codemandadas en cuanto a su solidaridad. Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se establece.

No hay más pruebas que valorar.

A los fines de decidir, este Juzgado Superior considera:

Aplicando la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, tenemos los siguientes hechos:

El Ciudadano C.B. inició prestando servicios como chofer de Primera o clase “A”, para el transporte de personal en fecha 15 de julio de 1991 para la empresa SERLUNACA hasta el 13 de noviembre de 1992, por un tiempo de 1 año, 3 meses y 16 días, y al finalizar su labor se le cancelan sus Prestaciones Sociales, y así con cada una de las empresas que se reflejan en la planilla del Finiquito de Indemnización por Terminación del Contrato y por Continuidad laboral que riela en el folio 250 de Autos.

Ratifican estos hechos y la relación de empresas en las cuales prestó servicios el Actor y los pagos realizados, mediante las documentales que rielan desde el folio 305 al folio 312 de Autos, que corresponden hasta el periodo laborado hasta el 11 de febrero de 1996 con la empresa SEPETECA.

Posteriormente, inicia nuevamente sus servicios laborales con la empresa TOBICA en fecha 14 de febrero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, cuando – al parecer – la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. asume las actividades de transporte, operándose la sustitución de patrono con respecto al personal activo; no obstante, por alguna circunstancia, el Ciudadano C.B. no fue incorporado a prestar servicios en dicha empresa, procediendo el trabajador a realizar su reclamo ante la instancia Administrativa del Trabajo.

Se conjetura que lo dicho por el trabajador que se presentó ante la empresa demandada a ejecutar el reenganche con un Funcionario Administrativo y no ser positiva la resulta es procedente, por cuanto se verifica en el folio 420 de Autos, que en fecha 12 de junio del año 2000 incoa un procedimiento de multa contra la misma, cuya Resolución imponiendo la misma es de fecha 4 de julio del 2000 (folio 424). Posteriormente la empresa interpone la Acción de Nulidad, quedando el razonamiento sobre el último empleador, por efecto de la cosa juzgada de las P.A., la decisión de la Acción de Nulidad de la Providencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo y la Decisión de la Corte de lo Contencioso Administrativo, ya no tienen finalidad de discusión, al quedar establecido Administrativa y Judicialmente que la empresa obligada a cumplir los compromisos laborales con el Ciudadano C.B. era la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A.

Debe entenderse que al momento de optar por la vía ordinaria jurisdiccional ante los Tribunales del Trabajo para el reclamo de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el Accionante desiste de su intención de reenganche, siendo ésta la manifestación de voluntad unilateral del propio trabajador.

Asimismo, el Accionante manifiesta que la empresa demandada CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. cesó en su actividades o desapareció, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que admitida la demanda y su reforma en contra de ella y librados los correspondientes Carteles de Notificación, la misma fue debidamente notificada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo en fechas 19 de febrero del año 2008 (folio 47) y en fecha 3 de junio del año 2008 (folio 117), y cursa en Autos resulta del informe del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 4 de junio del año 2009 (folio 620) que la empresa demandada principal no registra ningún cese de actividades.

Establecidos los hechos principales sobre la relación de trabajo, tenemos que mediante procesos de sustitución de patrono y absorción de personal, la fecha de inicio es el 15 de julio del año 1991 y la fecha de terminación es el 30 de septiembre de 1999, siendo el tiempo de servicios de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Así se establece.

Procede este Juzgado Superior a determinar los conceptos que se condenan a pagar a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. a favor del Ciudadano C.B., de conformidad a lo reclamado en el escrito libelar y su Reforma en los siguientes términos:

Reclama el actor por concepto de SALARIOS CAÍDOS: desde el 30-09-99 al 18-01-2008 la cantidad de Bs.73.824,94.

Ahora bien, se entiende por salarios caídos la indemnización que el patrono debe pagar al trabajador provisto de estabilidad y a consecuencia del despido ilegal producido por su patrono, luego de una orden de reenganche dictada por el organismo competente, ó al momento que el patrono manifieste su voluntad de persistir en el despido – el cual ope legis adquiere el carácter de injustificado – y poner término al procedimiento incoado por el trabajador, sin operar el reenganche a su puesto o labores. Por ende, tiene como finalidad repararle al trabajador el perjuicio ocasionado por la separación injusta que lo priva de su remuneración, y se causan independientemente de la actividad que pueda realizar el trabajador durante el procedimiento, ya que los recibe al finalizar el procedimiento instaurado constituyendo la indemnización que debe el empleador como compensación por el abuso de despedir y cubrir cualquier daño al privarlo sin justa causa de su sustento diario.

Siendo las cantidades que se ordenan pagar por este concepto, no son propiamente un salario en contraprestación al servicio prestado, es decir, no son devengados como consecuencia directa de una labor ejecutada en forma personal, sea a través de un esfuerzo físico o mental, y de cuya labor el patrono obtiene un beneficio, representando en pureza, una sanción al patrono en su abuso de despedir sin causa que lo justificara; asimismo, no puede incluirse en esta indemnización aquellos elementos aleatorios que conforman el salario propiamente dicho y que dispone la ley sustantiva ó el contrato colectivo que rige en este caso la relación laboral, y menos aún, puede incluirse en esta indemnización denominada “salarios caídos”, las alícuotas correspondientes a las utilidades o por bonos vacacionales o ayuda de vacaciones, propias de la determinación del llamado “salario integral”, utilizado como base de cálculo para los conceptos de Antigüedad, dado que el trabajador no genera por no trabajar efectivamente para el patrono demandado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Sentencia Nro.628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005 cono ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció que los salarios caídos se calcularán considerando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en la Convención Colectiva que lo rige.

En el caso de Autos, el demandante se desempeñaba como Chofer de 1ra. ó Chofer “A”, clasificación que consta en el Tabulador de puestos de la Convención Colectiva Petrolera cuya normativa le es aplicable por efecto de la Presunción de Admisión de los hechos y el legajo probatorio evacuado en Autos.

En consecuencia, si bien la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social establece que los salarios caídos deben computarse desde la notificación del demandado, en el presente asunto, visto el valor de cosa juzgada que adquirió la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido, este Juzgador acata dicha Providencia. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. al pago de salarios caídos a favor del Ciudadano C.B., desde la fecha el despido 30 de septiembre de 1999, hasta la fecha de interposición de la presente demanda en fecha 18 de enero del año 2008, a razón del salario básico de acuerdo al tabulador salarial y a la clasificación de “Chofer de 1ra” ó “Chofer “A” establecida en las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes desde el 30 de septiembre de 1999 hasta el 18 de enero de 2008. Así se establece.

Dicha determinación será realizada mediante experticia complementaria al fallo por un único experto contable que será nombrado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no pudieren acordar su nombramiento, quien deberá tomar el valor del salario básico establecido en los Tabuladores de cada Convención Colectiva Petrolera en las fechas señaladas. Así se decide.

Reclama el demandante el pago del concepto de AYUDA DE CIUDAD: desde el 30-09-99 al 18-01-2008 por la cantidad de Bs.7.939,20.

A lo efectos del cómputo de la antigüedad para todos los conceptos legales y contractuales reclamados, este Juzgado de alzada, conteste con la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República, si bien mediante Sentencia Nro.673 de fecha 5 de mayo del 2009 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., la Sala de Casación Social abandonó el criterio hasta la fecha imperante y estableció que a los efectos de la antigüedad deben calcularse el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad, este nuevo criterio no puede aplicarse al caso de Autos, ya que no puede aplicarse un criterio en forma retroactiva. Por tanto, en aplicación de los criterios vigentes a la fecha de la terminación de la relación de trabajo en fecha 30 de septiembre del año 1999, entre otras, Sentencia Nro.315 de fecha 20 de noviembre de 2001, que indica:

“... en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fracionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.” (subrayado y resaltado de este Juzgado)

y la Sentencia Nro.174 de fecha 13 de marzo de 2002, indica:

Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

Por consiguiente considera esta Alzada que al producirse durante el procedimiento de estabilidad laboral un tipo de suspensión de la relación laboral, la antigüedad del trabajador debe computarse antes y después del procedimiento, y siendo que en el caso que nos ocupa, al manifestar la demandada su persistencia en el despido y consignar los salarios caídos con lo cual no se presentarse la oportunidad del reenganche, el tiempo efectivo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle al trabajador debe computarse desde el 15 de julio de 1992 fecha de inicio de la relación laboral y finaliza efectivamente en fecha 30 de septiembre de 1999, por lo que resulta improcedente lo reclamado por el actor por el periodo desde el 30 de septiembre del año 1999 al 18 de enero del año 2008, al no haberse producido el reenganche ni haber prestado servicios de ninguna índole a la empresa demandada. Así se establece.

Reclama por CESTA BÁSICA y Tarjeta electrónica de Alimentación desde el 30-09-99 al 18-01-2008, este Juzgador reitera los fundamentos explanados ut supra sobre la improcedencia de lo reclamado al no verificarse que hubo durante ese lapso alguna prestación de servicios, correspondiendo muy especialmente ambos conceptos, a la obligación del empleador en el suministro de comida y alimentación por jornadas trabajadas. Así se decide.

Reclama el Accionante las UTILIDADES POR CONCEPTOS DE SALARIOS CAÍDOS Y AYUDA DE CIUDAD.

En cuanto a los salarios caídos, este Juzgado reitera el criterio que los salarios dejados de percibir no son en propiedad, un salario devengado como contraprestación por el servicio o trabajo realizado, y aunque la doctrina y la jurisprudencia denomina “salario” a esta indemnización, la misma es realmente por efecto de imponer una sanción al patrono que procedió en abuso de su derecho al despido sin causa justificada de un trabajador. Por ello, como no tienen la cualidad de salario como retribución a la labor, los mismos no generan utilidades, siendo por tanto, improcedente lo reclamado. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades por Ayuda de Ciudad, al establecerse que las mismas no eran procedentes en derecho, no lo es el concepto reclamado. Así se establece.

A los efectos del cálculo de las PRESTACIONES SOCIALES conforme la Sentencia Nro. 174 de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya parcialmente transcrita ut supra, la cual, siendo jurisprudencia vinculante para la fecha, en la que se establecía que Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingreso: 15 de julio de 1991

Fecha de egreso: 30 de septiembre de 1999

Tiempo de servicios 8 años, 2 meses y 15 días

Visto que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2000- 2002 depositada en Octubre de 1999, le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera 1997 – 1999 cuya entrada en vigencia fue en fecha 26 de noviembre de 1997. Así se establece.

El Salario Básico devengado a la fecha del despido alegado por el propio demandante en el escrito libelar: Bs.10.524,17; equivalente a Bs.F.10,52.

Aplicando el principio de la non reformatio in peius, este Juzgador utilizará para el cálculo de las prestaciones Sociales los salarios indicados en la planilla de finiquito de indemnizaciones que riela en el folio 371 de Autos y las deducciones correspondientes a la planilla de Terminación de Contrato y Continuidad laboral, revisado por la empresa PDVSA y el cual riela en el folio 250 de Autos, siendo los conceptos a condenar de:

Antigüedad Legal: 30 días/año por 8 años = 240 días x Bs.19,94 = 4.785,60

Antigüedad Contractual: 15 días/año = 120 días x Bs.19,94 = 2.392,80

Antigüedad Adicional: 15 días/año = 120 días x Bs.19,94 = 2.392,80

Preaviso: 90 días x Bs. 14,12 = 1.270,80

Con respecto al reclamo de Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1991 al 1996, rielan en Autos copias certificadas de las planillas de pagos de Prestaciones cancelados por las diferentes empresas en las cuales prestó servicios, y cuyas documentales rielan en los folios desde el 305 al 312 ambos inclusive. En consecuencia, no las condena esta Alzada. Así se establece.

Vacaciones vencidas 1997: 30 días, la cantidad de Bs.628,60

Bono Vacacional Vencido 1997, la cantidad de Bs.628,60

Vacaciones fraccionadas 1998: 17,5 días la cantidad de Bs.314.30;

Bono vacacional Fraccionado 1998: la cantidad de Bs. 314,30;

Incidencia Utilidades: la cantidad de Bs.386,10;

Incidencia de Bono vacacional: La cantidad de Bs.210,48.

Utilidades BS.1.737,57 x 33,33% , la cantidad de BS.579,13

Total por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad Bs.13.903,51.

Reclama por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO CAUSADO AL NO REINCORPÓRARLO A SU PUESTO DE TRABAJO, lo cual estimó en la cantidad de Bs. 120.000.000,00 equivale a Bs.120.000,00

Como ya se indicó anteriormente, en el caso que un empleador despida a un trabajador sin causa justificada y este ocurra ante los Entes competentes a solicitar el amparo a su puesto de trabajo y obtenga un Providencia ó Sentencia favorable que ordene al empleador a reengancharlo a su puesto original y al pago de los salarios dejados de percibir o salarios caídos hasta la efectiva reincorporación del trabajador o la persistencia del despido, son éstos salarios caídos, la sanción que impone el Legislador al patrono y no otras.

Ahora bien, en el caso que por motivo de un despido sin causa justificada se le haya causado un daño al trabajador, conforme lo establece la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada, en el caso que el trabajador alegue o solicite pretensiones en exceso de las legales, le corresponde la carga de la prueba de sus dichos. En el presente Juicio, el Ciudadano C.B. no precisó ni estableció cual fue la entidad del daño sufrido por la falta de reincorporación a su puesto de trabajo, así como no aportó elementos probatorios y de convicción al Juzgador de considerar viable dicho reclamo. En consecuencia, debe forzosamente declarar improcedente lo solicitado por concepto de Indemnización de daños y perjuicios por la falta de reincorporación al trabajo. Así se decide.

Igualmente demanda las costas Procesales, incluidos los honorarios profesionales y solicito finalmente se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección Monetaria y los intereses moratorios.

Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación monetaria en base a las siguientes pautas:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en fecha 30 de septiembre de 1999, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, hasta el cumplimiento definitivo.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En el presente caso, deberá tomarse como fecha de inicio la notificación de la demandada principal CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. de la Reforma de la Demanda, en fecha 3 de junio de 2008.

En cuarto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social ratificó el criterio asumido en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Habiéndose establecido los conceptos condenados a pagar por la empresa demandada principal CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., a favor del demandante, procederá esta Alzada, a pronunciarse sobre la alegada responsabilidad solidaria de las empresas SCHLUMREGER VENEZUELA y PDVSA PETROLEO Y GAS. Para ello, este Juzgado transcribe la normativa que disponen los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las disposiciones ut supra transcritas, establecen la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

En Sentencia Nro. 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

En el escrito de demanda y su Reforma el trabajador demandante fundamentó la presente Acción de cobro de Prestaciones Sociales en la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, quien utilizando la ficción jurídica y una interpretación lata de la norma sobre la sustitución del patrono, si bien consta y así se evidencia de cada una de las documentales promovidas, que el Ciudadano C.B. laboró con la empresa CONSTRUCCIONES TOBI, C.A. (TOBICA), y que finalizó su relación de trabajo en fecha 30 de septiembre de 1999, cuando – supuestamente – la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. continuaría los servicios. En virtud de la aplicación de dicha figura jurídica y de la absorción de personal, el Ente Administrativo declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos en contra de ésta última. Providencia que quedó definitivamente firme y adquiere valor de cosa juzgada, al declararse sin lugar la Acción de nulidad interpuesta por la empresa y Desistido el subsiguiente Recurso de Apelación ante la Corte en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, para que la presunción opere en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En este sentido, verificando el objeto de la empresa demandada principal con respecto a las empresas Schlumberger Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, y de la relación de los hechos explanados y las pruebas aportadas, no quedó demostrado en Autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Corporación Explorer Services S.A., provenga de manera exclusiva y permanente de las codemandadas Schlumberger Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante.

En este orden de ideas y conforme los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de las codemandadas SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Revoca la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en contra de la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A., condenándola al pago de los conceptos especificados en la parte motiva de la presente Sentencia y declara Sin Lugar la demanda en relación a las empresas SECO FOREX-SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano C.B.. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia recurrida dictada en fecha 6 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano C.B. en contra de la empresa CORPORACIÓN EXPLORER SERVICES, S.A. en juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenando a ésta al pago de: Salarios caídos, Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales especificados en esta Decisión y los montos que resulten de las experticias ordenadas a realizar en la parte motiva de la Sentencia. CUARTO: declara SIN LUGAR la demanda incoada en contra de las empresas SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS.

No hay condenatoria en costas de los Recursos dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas de la demanda

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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