Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)

Expediente Nº: AP21-R-2013-001526.

PARTE RECURRENTE: CLINICA CAURIMARE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el siete (07) de mayo de 1958, bajo el N° 18, Tomo 15-A, modificada según acta inscrita ante el mismos Registro Mercantil el cuatro (04) de mayo de 1978, bajo el N° 41, Tomo 50-A.

APODERADO DE LA RECURRENTE: B.T.D., abogada inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado signado con el N° 13.047.

RECURRIDA: Auto de fecha once (11) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano J.C.C.A., Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por distribución de fecha cinco (05) de noviembre del presente año correspondió a esta alzada conocer de la presente inhibición, y tal como han sido recibidas en fecha veintiún (21) de noviembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano J.C.C.A., Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, en el Recurso de Hecho incoado por la CLINICA CAURIMARE, C.A. contra el auto de fecha once (11) de octubre de presente año dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez J.C.C.A., Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas hábiles del día de hoy, lunes veintiocho (28) de octubre de 2013, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, J.C.C.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2013-001526, contentiva del recurso de hecho intentado por la sociedad mercantil CLÍNICA CAURIMARE, C.A. con motivo del juicio incoado en su contra por los ciudadanos L.C., A.C. y OTROS por concepto de cobro de prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por tener, el inhibido o el recusado…amistad intima con alguno de los litigantes…”. En el caso de autos, el presente expediente se dio por recibido el 25 de octubre de 2013 por lo que revisando el expediente para su estudio con el fin de tramitar el recurso de hecho ejercido, me percaté de que la abogado actuante y solicitante del mismo es B.T.D., Inpreabogado No. 13.047, quien según el instrumento poder que en copia simple cursa a los folios 4 al 6, figura como apoderada judicial de la parte demandada CLÍNICA CAURIMARE, C.A. en el presente juicio, con quien tengo amistad, hasta el punto que fungió como apoderada judicial de mi padre V.C.D., en un asunto personal que se ventiló en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incluso me ha asesorado en asuntos de mi interés personal, lo que atañe mi entorno personal y familiar directo, cuestión que quebranta la imparcialidad que debo tener como Juez, por lo que considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es de señalar que hay causal preexistente porque el 11 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición planteada por mi en el asunto No. AP21-R-2008-000286 con respecto a dicha abogado por el mismo motivo. La presente inhibición obra contra la parte actora. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano J.C.C.A., en su condición de Juez Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el fundamento del artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por tener, el inhibido o el recusado…amistad intima con alguno de los litigantes…”.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Superior, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada por amistad intima con la representación judicial de la Clínica Caurimare, C.A., lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano J.C.C.A., de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez J.C.C.A., en su condición de Juez Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por en el Recurso de Hecho incoado por la CLINICA CAURIMARE, C.A. contra el auto de fecha once (11) de octubre de presente año dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

Notifíquese de la presente decisión al juez inhibido.

Asimismo por auto separado se procederá a fijar la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203 y 154º.

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

EXP. Nº AP21-R-2013-001526

Inhibición. FIH/ytr

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