Decisión nº 3083 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de Marzo de 2012

Año 201º y 153º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos C.S.M. y A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.920.047 y V-5.569.228 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana J.F., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104 623.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos C.S. y J.J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-453.376 y V-10.189.750, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Subió a esta alzada el asunto N° 12043, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN.

En fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, fijando el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Febrero de 2012, la parte querellante debidamente asistida por la abogada N.M., presentó escrito de Informes constante de Dos (02) folios útiles que en resumidas expuso:

Que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble construido sobre una parcela propiedad del Municipio Vargas, ubicada en la calle Principal de Todasana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, que el inmueble en cuestión lo han ocupado de manera legítima, continua, pacífica e ininterrumpidamente; asimismo, alega que en los últimos diez años el inmueble fue utilizado para fines comerciales. Asimismo, manifiesta que ocupando el inmueble objeto de la demanda se hicieron presentes los ciudadanos C.S. (su progenitor) y J.S., y perturbando la posesión lo golpearon rompiendo su vestimenta y lo sacaron de la propiedad manifestando que el inmueble era suyo. De igual manera alegan que tanto su hermana como él interpusieron una denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao del Estado Vargas y por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en virtud de las agresiones. Por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de demandar a los ciudadanos C.S. y J.S., con el objeto de que le restituyan la posesión del bien inmueble. Asimismo, manifiestan que los despojadores utilizan el inmueble para los mismos fines… que desde que eran niños sus padres le cedieron el inmueble objeto de la querella. En tal virtud formalizan Recurso de Apelación.

Vencido el lapso de informes y observaciones, el tribunal se reservó el día 16 de febrero de 2012, treinta (30) días calendarios exclusive para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual los ciudadanos C.S.M. y A.S.M., debidamente asistidos por la Profesional del Derecho J.F., presentaron demanda en los siguientes términos:

Que son propietarios de un bien inmueble construido sobre una parcela terreno de propiedad municipal ubicada en la calle principal de Todasana, parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, Estado Vargas, según titulo de propiedad solicitado por el padre ciudadano C.S., a su favor y de sus hermanos FREDDY SOJO, CARTULO SOJO, A.S., L.S. y S.S., que dicho local era utilizado por ellos para efectos comerciales específicamente para expender alimentos.

Que el 26 de marzo de 2011, hicieron acto de presencia en el mencionado local los ciudadanos C.S. y J.S., quien perturbando el ejercicio del derecho que le asiste, de manera por demás abrupta y violenta procedieron a derrumbar tanto la puerta como la Santamaría que servían de acceso al inmueble, aduciendo para ello que dicho inmueble era de su propiedad.

Que en ese mismo acto ratificaron la legitimidad de su condición de propietarios y conminaron a los invasores a que acudieron a la vía jurisdiccional respectiva a los efectos de dirimir la controversia suscitada a lo que hicieron caso omiso procediendo por el contrario agredirlos físicamente y afirmando que estaban apoyados por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas quien, según sus propias palabras, había autorizado, dicho acto y que por ello hacían justicia por si mismos.

Que procedieron a imponer la denuncia respectiva por ante al Jefatura Civíl de la Parroquia Caruao Municipio Vargas y por ante la ofician Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que hasta la presente fecha se haya logrado que el precitado ciudadano haga efectiva la devolución del inmueble.

Que actuando con fundamento en lo señalado en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, acuden por ante esta competente autoridad para interponer, como efecto no interponen, Querella Interdictal Redstitutoria contra los ciudadanos C.S. y J.S..

Que en los actuales momentos los ciudadanos Castos Sojo y J.S. utilizan el inmueble objeto de la presente acción para los mismos fines comerciales para el cual había sido destinado por ellos.

Fundamentaron la acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 ejusdem solicitan al Tribunal decreten a Restitución de la Posesión del inmueble anteriormente identificado.

Estimaron la demanda en QUINIENTAS VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS QUE EXPRESADOS EN TÉRMINOS LIQUIDOS ACTUALES, ASCIENDEN A LA SUMA DE cuarenta mil bolívares (40.000,oo).

En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal A- quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2011, con el objeto de admitir la presente Querella Interdictal, el Tribunal A Quo, dictó auto fijando Inspección Judicial del inmueble objeto del litigio.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Dra. M.S., se inhibió de conocer la presente querella, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, el día 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal A Quo, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la presente acción por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, por la ausencia de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la parte querellante.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, la parte querellante apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día 06 de Diciembre de 2011, siendo oída la misma en ambos efecto, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio 16.127/2011, de fecha 15 de Diciembre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

Punto Previo.

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2011, en la cual fue declarada Inadmisible la demanda incoada, en virtud de que:

(…)

…la parte querellante no demostró si hubo o no una posesión por un determinado tiempo, es por lo que cuando consideramos al interdicto de despojo como una especie de reivindicación posesoria, donde se le pide al Juez que nos restituya la cosa de la que hemos sido desposeídos, a lo que va dirigido es a evitar que se nos despoje en la posesión que estamos ejerciendo sobre ella, observando en la presente querella que los actores no hicieron mención a la referida posesión que exige el artículo 783 del Código Civil, sino que los mismos alegaron ser propietarios del bien inmueble en cuestión.

Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, y habiendo constancia en auto de la existencia solo de un Titulo Supletorio entre las partes, lo que obsta la utilización de la vía interdictal, abundan los motivos para inadmitir la presente querella…

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión, y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

Así, el artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

  2. Que haya habido despojo de esa posesión.

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

  4. Que se intente dentro del año del despojo.

  5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

  6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.D.C. (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra. Asimismo, para que proceda el secuestro en esta clase de interdicto, como lo afirma el Maestro R.H.L.R.e.n.q. exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber, que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado. Esta presunción puede surgir gracias a un justificativo para p.m. (artículo 936 ibidem), pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista, por lo que no cabe duda- ahora siguiendo al tratadista nacional E.N.A. (La Posesión y El Interdicto. Editorial Vadell.), que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.

En su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, el autor J.S., al referirse a la prueba de testigos en los procesos interdictales sostiene:

…Esta prueba se hace presente en el juicio interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:

1º) En la fase previa preconstituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.

2º) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

3º) Como testifical simple en el plenario.

El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal.

Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las notarías, cualquier tribunal competente para ello.

En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla y poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fumus boni iuris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal. La necesidad de este justificativo se infiere del artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente pueden encantarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los demandantes en su escrito libelar alegaron la propiedad del inmueble en cuestión, y a tal efecto consignaron Título Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 24 de agosto de 1967, a favor del demandado ciudadano C.S. y de sus hijos Luisa, Freddy, Cartulo, Adelina, Abilio, Casto y S.S.M..

Asimismo, consignaron las siguientes documentales:

- Acta de Restitución del inmueble en cuestión, practicada en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, interpuesta por los ciudadanos F.S.M., C.V.S.M., A.S.M., Soli Sojo Marcano, C.S.M., L.Y.S.d.P., A.S.M. y C.M.d.S. contra el ciudadano M.D.I.., de fecha 02 de agosto de 1985.

- Denuncias ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao Municipio Vargas y la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuadas en Marzo de 2011.

De igual forma consta a las actas, Inspección Judicial practicada en fecha 21 de octubre de 2011, en el inmueble en cuestión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, analizadas las documentales aportadas por los accionantes al presente proceso, se puede observar que no cursa en autos justificativo de testigos, del cual se pueda apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión y el despojo alegados, ni otro medio de prueba de tales argumentaciones, ya que de la inspección judicial consignada sólo se demuestra el estado en que se encuentra el bien inmueble al momento de la práctica de la misma, y no en que fecha se realizaron los hechos invocados y mucho menos, se aprecia de la misma, que el querellante estaba en posesión del mismo, cuando ocurrieron tales hechos. Es por lo que considera esta Juzgadora forzoso confirmar la decisión pronunciada por el A quo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos C.S.M. y A.S.M., en contra de los ciudadanos C.S. y J.J.S., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta (01:40 p.m.), horas de la tarde.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2232

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