Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE ENERO DE 2011

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000143

PARTE ACTORA: A.A.A., D.A.C.O. y Orangel A.Y.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.851.307; V- 19.578.992 y V- 20.366.805

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.671

PARTE DEMANDADA: AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A., (AYPECA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 78.952

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.A.A. y D.A.C.O. y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Orangel A.Y.D., condenando a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 4.751,54.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que la parte actora invoca la aplicación del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la demandada es una empresa de construcción. Que la apelación se circunscribe a dos de los cuatro puntos a los cuales se circunscribió la apelación ejercida, el primero de los cuales se refiere al despido de los trabajadores, toda vez que el Juzgado de juicio dejó sentado que los trabajadores no demostraron que los trabajadores habían sido perseguidos, cambiados de faena, que se les había levantado un memorandum y además, que se les había retenido el salario tres días después del día viernes. Alega al respecto que corre a los folios 102 al 107, denuncia al Inpsasel en la que señalan la persecución de la que eran objeto. Asimismo agregaron a los folios 108 al 130, informe del Inpsasel en el que se dejó constancia que la empresa incumplía las normas ergonómicas invocadas por los trabajadores en su escrito de demanda. Además de esto, en el numeral 17 de ese informe consta uno de los accidentes sufridos por uno de los demandantes, producto de que no se observaban tales normas. Que en el folio 253 al 257 rielan actas y memoranda levantados al trabajador A.C.. Que también consta prueba de informe del Inpsasel referida a que la empresa no contaba con un sistema de seguridad laboral. Que al folio 43 al 48 rielan sendas actas de denuncias al Inpsasel, así como amonestaciones y memoranda en contra de los trabajadores. Y riela copias de la libreta del Banco Sofitasa donde consta el pago tardío del salario. Que en la contestación sólo se rechazó, negó y contradijo pura y simplemente los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Que las pruebas no fueron impugnadas. Que la empresa nunca dijo que era una empresa de construcción. Que la falta de observación y análisis de las pruebas influyó en la decisión del a quo al negarle a los trabajadores la indemnización por despido, desaplicando a su decir, las normas aplicables.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la Convención colectiva, el juez consideró que no le era aplicable porque la empresa no formaba parte de la Cámara de la Construcción. Pero los trabajadores consignan la contratación, en la cual se determina el ámbito de aplicación de la misma, los trabajadores beneficiarios y los tabuladores de sueldos y salarios aplicables. Que igualmente consignan dos recibos de pago de salarios a otro trabajador que no es parte en el juicio pero a quien se le pagó conforme a la Convención colectiva. Que la empresa rechazó en forma pura y simple estos argumentos y admite que prestaba los servicios. Que al no haber sido impugnada la convención colectiva tiene efectos sobre la empresa demandada. Que existen comunicaciones en las cuales la empresa se comprometió a cancelar sus prestaciones conforme a la Convención colectiva. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación propuesta y se modifique el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el co-demandante A.A.A. que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 23 de Agosto de 2007, como operador de equipo de maquinaria pesada, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y los días sábados de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., devengando un salario diario de Bs. 46,00 inferior al salario establecido en la Convención colectiva de la construcción vigente para el período 2007-2009, para el cargo de operador de equipo pesado, de Bs. 85,01, mas el 20% del aumento salarial decretado por el Ejecutivo de Estado, dividido en dos parte un 10% a partir del 01 de Mayo de 2009 y el restante 10% a partir del 01 de Septiembre de 2009; que la relación de trabajo termino el día 23 de Agosto de 2009, con un tiempo de servicio interrumpido de dos (02) años tres (03) meses y once (11) días.

El ciudadano D.A.C.O., por su parte, alega que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 30 de Marzo de 2009, como soldador de primera, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 a.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 7:00 am a 12:00m, devengando un salario diario de Bs. 31,40 inferior al salario establecido la Convención Colectiva de la construcción vigente para el período 2007-2009, para el cargo de operador de equipo pesado, de Bs. 85,01, más el 20% del aumento salarial decretado por el Ejecutivo de Estado, dividido en dos parte un 10% a partir del 01 de Mayo de 2009, y el restante 10% a partir del 01 de Septiembre de 2009. Que la relación de trabajo terminó el día 04 de diciembre de 2009, con tiempo de servicio interrumpido de ocho (08) meses y cuatro (04) días. Que el ciudadano Orangel A.Y.D., comenzó a trabajar para la demandada en fecha 19 de Mayo de 2009, como chofer primera, devengando un salario diario de Bs. 34.54. inferior al salario establecido en el tabulador de Convención Colectiva de la Construcción Vigente para el período 2007-2009, para el cargo de operador de equipo pesado, de Bs. 85,01; más el 20% del aumento salarial decretado por el Ejecutivo de Estado, dividido en dos parte un 10% a partir del 01 de Mayo de 2009 y el restante 10% a partir del 01 de Septiembre de 2009; que la relación de trabajo termino el día 04 de Diciembre de 2009, con tiempo de servicio interrumpido de seis (06) meses y dieciséis (16) días.

Por tales motivos, demanda a la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPECA), para que convenga a pagar la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 97.750,23), repartidos así: Bs. 57.115,70 para el ciudadano A.A.A.; y Bs. 15.702,13 para el ciudadano Orangel A.Y.D..

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la existencia de la relación laboral, el horario de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y la fecha de culminación de la relación laboral el día 04 de diciembre de 2009; negó que el demandante haya comenzado a laborar para la demandada en fecha 23 de Agosto de 2007 e indicó que comenzó a laborar el día 29 de Agosto de 2007; con respecto al ciudadano D.A.C.O.: Admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de dicha relación el día 30 de Marzo de 2009, el cargo de soldador desempeñado por el demandante y el salario indicado en el escrito de demanda por la cantidad de Bs. 31,40 diarios, así como que la relación finalizó en fecha 04 de diciembre de 2009. Con respecto al ciudadano Orangel A.I.D. admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de dicha relación de trabajo el día 19 de Mayo de 2009, el cargo de chofer desempeñado por el actor, el salario devengado y la finalización de dicha relación el día 04 de Diciembre de 2009. Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes les sea aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Vigente durante 2007 al 2009, pues, la demandada jamás ha ejecutado obras de construcción civil alguna, sino, que la actividad se suscribe única y exclusivamente a la extracción, comercialización y venta de asfalto y piedra picada.

Negó rechazó y contradijo todos y cada unos de los conceptos reclamados por el demandante, ya que los mismos se hicieron consagrados en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007-2009, el cual no es aplicable para la relación de trabajo que vinculo al demandante con la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPECA).

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del ciudadano A.A.A.:

- Copia simple constancia de trabajo de fecha 07 Septiembre de 2009, con membrete de la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, a nombre del ciudadano A.A.A., (f. 88). Copias simples de carnet con membrete de la Empresa Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, a nombre del ciudadano A.A.A. (f. 89). Copias simples recibos de pago a favor del ciudadano A.A.A. (fs 90 al 92). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple constancia de fecha 22 de Octubre de 2009, con membrete del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Conexos y sus Similares de Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T) Seccional G.d.H., suscrita por el ciudadano J.C.V., en su condición de secretario del sindicato (f. 93). Esta prueba documental emanada de un tercero no fue ratificada en juicio y por tanto no recibe valor probatorio.

- Copia simple libreta de ahorro del Banco Sofitasa a nombre del ciudadano A.A.A., junto con reportes bancarios de dicha entidad (fs. 260 y 261). Esta documental emana de una entidad bancaria ajena al juicio, y al no haber ratificado su contenido no merece valor probatorio y por tanto es desechado.

Con respecto al ciudadano Orangel A.Y.D.:

- Copias simples recibos de pagos de salarios semanales a favor del ciudadano Orangel A.Y.D., (fs 99 al 100). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de fotografías del ciudadano Orangel A.Y.D., (f. 101). Estas pruebas por sí mismas carecen de valor probatorio al no haber sido promovidas en forma debida. Por tanto, las mismas son desechadas.

Con respecto al ciudadano D.A.C.O.:

- Copias simples recibos de pago a favor del ciudadano D.A.C.O., (fs. 94 al 96). Copia simple de la dotación de implementos para el uso de actividades con membrete Sociedad Mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A (AYPECA) a nombre de ciudadano D.A.C.O., (f. 97). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de fotografías del ciudadano D.A.C.O. (f. 98). Estas pruebas por sí mismas carecen de valor probatorio al no haber sido promovidas en forma debida. Por tanto, las mismas son desechadas.

- Copia simple de denuncias ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fechas 09 y 18 de Noviembre de 2009, (fs 102 al 107). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de inspección realizada por la ciudadana L.L.d.C., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, de fecha 06 de Octubre de 2009, (fs 108 al 120). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple reposo médico con membrete del Centro Materno Quirúrgico S.A. C.A., a nombre del ciudadano D.A.C.O., de fecha 08 de Septiembre de 2009, (fs 121 al 123). Emanado de un tercero ajeno al juicio que no ratificó su contenido ante el juez a quo, esta prueba carecer de valor probatorio.

- Copias simples Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, (fs 124 al 252). Se aprecia como fuente de derecho del trabajo.

- Copia simple entrega de equipo y herramienta de soldadura al ciudadano D.A.C.O., junto con actas de fechas 07/12/2009, 08/12/2009, 09/12/2009 y 10/12/2009, a nombre del trabajador, (fs 253 al 257). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples planilla de liquidación de fecha 04 de Abril de 2009, de la Sociedad Mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, a favor del ciudadano J.M., (f. 258). Esta prueba no resulta conducente para demostrar hecho controvertido alguno en el presente juicio.

- Copia simple constancia de trabajo de fecha 09 de Septiembre de 2008, con membrete de la Empresa Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA a nombre del ciudadano Y.M.C., (f. 259). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe al C.L.d.E.T.. Su respuesta no consta en autos.

- Informes a la Unión Nacional de Trabajadores, y miembro permanente del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), cuya respuesta no consta en autos.

- Informes a la ciudadana L.L.D.C., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I. Se recibió respuesta mediante oficio N° 2390/2010, de fecha 21 de Octubre de 2010, suscrito por las ciudadanas Ing. L.L.d.C. y la Ing. A.D.S., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I y Coordinadora Regional de Inspección DISERAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, respectivamente, en el cual se informó que en fecha 06 de Octubre de 2009, se realizó Inspecciones de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la Ing. L.L.d.C. en atención a la orden de trabajo No. TAC-09-1450 a la empresa Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA. en la cual se constataron incumplimientos en materia de Salud y Seguridad Laboral, corre inserto de los folios 30 al 32 de la segunda pieza del presente expediente. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Directora del INPSASEL. Se recibió respuesta mediante oficio N° 2394/2010, de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrito por la ciudadana Abg. E.K.G.S., en su condición de Directora de la DISERAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en el cual se informó que en fecha 31 de Agosto de 2009, se recibió denuncia por los trabajadores A.A.A., D.A.C.O. Y Orangel A.Y.D., la cual se adjuntó en copia certificada. que esa Dirección no se ha pronunciado ni ha autorizado el despido de los trabajadores A.A.A., D.A.C.O. Y Orangel A.Y.D.. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-

- Informes la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría Municipio G.d.H.d.E.T.. Se recibió respuesta mediante oficio N° 249/2010, de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Abg. Z.C., en su condición de Sub- Inspectora del Trabajo, en el cual se informó que no existe ninguna solicitud de traslado, cambio de horario o faena realizado por la Sociedad Mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, en contra de los trabajadores A.A.A., D.A.C.O. Y Orangel A.Y.D., razón por la cual dicho despacho no puede haber ordenado traslado, cambio de horario o faena alguna. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se recibió respuesta mediante oficio N° 666/2010, de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Lcda. E.M., en su condición de Jefe de Oficina Administrativa del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se informó que la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, se encuentra inscrita bajo el número patronal T8-320002-0, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, realizó registros de los ciudadanos A.A.A., D.A.C.O. y Orangel A.Y.D., en fechas 12/12/2009, 04/12/2009 y 12/12/2909, respectivamente, y se anexaron reportes de cuentas individuales.

- Exhibición de Documentos: Durante la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la demandada exhibió los originales de los documentos de constitución de la empresa demandada que constan en el expediente en copia simple, los expedientes personales de los co-demandantes en originales en tres (03) carpetas con sus respectivas copias simples, constantes de (154) folios útiles, y manifestó no haber exhibido los recibos de pago, en razón de que ya constan en el expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de D.J.V.B., quien declaró: a) que conoce al Ing. R.Q. por relaciones laborales que mantuvo por dos (02) años con la sociedad mercantil AYPECA; b) que laboro en el mes de Octubre de 2005, con la familia Aguilar en Paviflex C.A., luego en la Fría desde el 13/09/2007, hasta el mes de Septiembre de 2009 con AYPECA; c) que una vez terminada su relación laboral con la empresa AYPECA, le fueron cancelados todos los beneficios laborales tales como, salario, beneficio alimentación, vacaciones, bono y utilidades; d) que conoce a los ciudadanos A.A.A., D.A.C.O. Y Orangel A.Y.D., porque fueron llegando uno a uno a laborar en la empresa; e) que le pagaron los beneficios por la contratación colectiva, lo cual le fue informado por un comunicado que le entregaron; f) que tuvo conocimiento que la empresa realizo trabajos de construcción San F.d.A., en el Estado Táchira en Altos de Caliche, de bacheo y levantamiento de asfalto; g) que realmente mientras estuvo laborando no observo un programa de higiene y seguridad laboral; h) que culminó su relación laboral con la empresa AYPECA, por mutuo acuerdo entre las partes en razón de que iba a tener su propio negocio, del cual hizo su propio registro mercantil; i) que conoce a los ciudadanos Luís, Marco y Eliecer de la familia Aguilar desde San F.d.A., quienes son propietarios de la empresa PAVIFLEX C.A., AYCA Y AYPECA.; f) que le consta que se realizaron obras en Altos de Caliche porque se usaron maquinarias de PAVIFLEX C.A. y mantuvo contacto con el Ing. Residente, en la cual laboró el ciudadano A.A.; g) que no conoce a la contratación colectiva del ramo de la construcción. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Merito Favorable de Autos y principio de la comunidad de la prueba, los cuales no constituyen pruebas susceptibles de ser valoradas en la presente causa.

- Recibos de pago y comprobantes de egreso con membrete de la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, a favor del ciudadano A.A.A., (fs 271 al 275). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de cheque del Banco Mercantil N° 07144315 a favor del ciudadano A.A.A., de fecha 23 de Diciembre 2008 (fs 280 al 281). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Síntesis curricular del ciudadano A.A.A., (f 282). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, a favor del ciudadano D.A.C.O., (f 276). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud de préstamo de 27 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano D.A.C.O., (f 277). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago con membrete de la Sociedad Mercantil Agregados y Pavimentos C.A., AYPECA, a favor del ciudadano Orangel A.Y.D. (f 278). Solicitud de préstamo de 11 de Septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Orangel A.Y.D., (f 279). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos P.C., A.V., R.Q. y W.A.D., ninguno de los cuales compareció a la audiencia.

- Experticia contable, la cual fue declarada desistida.

- Informes:

Al Banco Mercantil, Banco Universal. Se recibió respuesta mediante oficio No. 64643, de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrito por la ciudadana E.V., en su condición de Gerente, quien informo que la cuenta de ahorro No. 01050116480116106166, figura en sus registros a nombre del ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 10.851.307., y que se encuentran en la búsqueda del deposito con el fin de suministrar la información solicitada. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

- A.A. declaró: a) que ingreso a laborar en la empresa AYPECA en fecha 23/08/2007; b) que en el año 2006 laboró con la familia Aguilar en San Félix, Altos de Caliche contratado por el ciudadano L.A.; c) que laboró solo por dos semanas porque la empresa tenía problemas con el Sindicato, pues, no habían contratado personal de la comunidad y les habían parado la obra; d) que se dirigió a la sede de la empresa AYPECA en la cual el Ingeniero le dijo que trajera su curriculum y luego le llamaban, el Ingeniero le dijo que empezaba al día siguiente, por lo que comenzó a laborar en AYPECA fecha 23/08/2007; d) que desempeño el cargo de operador de maquinaria, en un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 a.m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m a 12:00 a.m; e) que cuando se percato que el pago no era como operador hablo con el Ingeniero y pidió su diferencia salarial, sin embargo, su respuesta fue que como la empresa se encontraba comprando una maquinaria nueva luego de eso les iban a arreglar esa situación, que siguiera trabajando; f) que en fecha 21/02/2009, hablo con la familia Aguilar de esa situación luego de ello, le dieron una comunicación que decía que le iban a pagar los beneficios de la contratación colectiva para la segunda quincena del mes de Julio, por lo que siguió trabajando con fe; g) que en Agosto de 2009, les pidieron unas firmas y ya tenían el nombre de una pizarra del ciudadano Agapito, lo cual no fue de su agrado y se retiro de la reunión con los ciudadanos D.C. y Orangel Izarra, inclusive el ciudadano Agapito se fue con ellos, luego el vigilante cerró el portón; h) que a la semana siguiente la empresa AYPECA registró como Delegado de Prevención al ciudadano Agapito, quien no quería ser delegado, pues, inclusive, no quería ir con ellos a efectuar el registro ante el IPSASEL; i) que la Lic. Lisbeth Largo del IPSASEL realizó una inspección en la sede de la empresa; j) que en la sociedad mercantil AYPECA no tienen seguridad laboral, prueba de ello, fue lo que ocurrió con el ciudadano P.C. quien tuvo dos accidentes y perdió la falange de un dedo, siendo asesorado por el ciudadano Agapito, quien le dijo que no cobrara nada porque allí tenía trabajo seguro; k) que veintidós días antes de dar por terminada la relación laboral fue cambiado de labores, colocándosele a cambiar cauchos, eran irrespetados de manera verbal, razón por la cual acudieron a la Procuraduría de Trabajadores de San Cristóbal, siendo atendidos por el Abg. L.M., quien les dijo que eso era un despido indirecto; l) que una vez asesorados acudieron en fecha 04/12/2009 a la empresa con dos testigos y el abogado a dar por terminada la relación de trabajo; m) que la empresa AYPECA se dedica a la venta de asfalto y otros materiales de construcción; n) que no conoce el nombre de la empresa de la familia Aguilar en la que laboro en Altos de Caliche, pues, no estaba en el recibo de pago, no esta seguro si era PAVIFLEX C.A. o AYPECA; ñ) que en la sede de la empresa AYPECA laboran de veintiún a veintitrés trabajadores, entre los paleadores, operadores de planta, electricistas; m) que la obra de construcción en la que laboró para la empresa AYPECA fue la construcción de las paredes y tanques que están en el galpón de la sede de la empresa.

- D.A.C.O.: a) que comenzó a laborar como soldador de primera en fecha 30/03/2009, en la sociedad mercantil AYPECA; b) que soldaba estructuras para guardar maquinarias, picadores, planta de asfalto, entrada de las columnas en la empresa y vaciado por contratos; c) que en la empresa AYPECA carecía de los implementos de seguridad tales como caretas, guantes, botas, cascos; d) que la sociedad mercantil AYPECA eligió un delegado de prevención y como no estuvieron de acuerdo el Ingeniero les mando a cerrar el portón; e) que realizaron un oficio de denuncia al IPSASEL, en vista de lo sucedido con el ciudadano P.C.; f) que veintidós (22) días antes de dar por terminada la relación laboral, el ciudadano Agapito, les levantaba memorándum.

- Orangel A.Y.D.: a) que comenzó a laborar en fecha 19/05/2009, desempeñando el cargo de chofer de primera; b) que la primera semana vio que no le pagaban el salario de la contratación colectiva y reclamo en la empresa, luego le dieron la comunicación, en la cual le informaban que se le iban a reconocer esos beneficios; c) que en el mes de Septiembre de 2009, la empresa coloco al ciudadano Agapito como delegado de prevención; d) que en la empresa se le dijo que si iban los funcionarios del IPSASEL, debía decir que la elección la habían realizado los trabajadores; e) que un día se enfermó y en la empresa el ciudadano Eliezer y el Ingeniero no le dieron permiso, por lo que decidió irse y al otro día tenia un memorándum por ello; f) que le cambiaron de faena y en razón de que fueron asesorados, de que ello, era un despido indirecto; g) que en fecha 04/12/2009 dieron por terminada su relación laboral con AYPECA y el 07/12/2009, el Ingeniero les dijo que no había arreglo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte demandada y después del estudio del material probatorio aportado a los autos, este sentenciador aprecia que la apelación versa sobre dos puntos específicos de la recurrida, cuales son la negativa a acordar tanto las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los demandantes como la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo.

Respecto al primer punto, esta alzada aprecia que los demandantes reclaman el pago de las indemnizaciones en virtud de haber tenido que retirarse justificadamente de sus puestos de trabajo, alegando una serie de hechos irregulares, tales como presiones, sanciones y otros hechos motivadores de denuncias ante el INSPSASEL, relacionados con la salud y seguridad laborales. No obstante, no acompañaron pruebas que permitan determinar objetivamente a este sentenciador que las presiones se materializaron, que las sanciones hayan sido ilegales o infundadas ni que se le hayan impuesto sanciones por el quebrantamiento de normas de seguridad o salud laborales, sólo denuncias no acompañadas por un dictamen definitivo sancionador de la autoridad competente, y por tanto en ningún momento constituyen elementos objetivos de convicción valorables por esta alzada. No existiendo pruebas de que la relación laboral se haya truncado por la voluntad unilateral del patrono ni que los demandantes hayan procedido a su retiro voluntario de manera justificada, debe concluir esta alzada por tanto, que no ha lugar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, respecto a la aplicación de la convención colectiva, esta alzada aprecia que no quedó establecido en autos que la empresa Agregados y Pavimentos, C.A., formase parte de alguna de las Cámaras de la Construcción suscribientes de la construcción, hecho éste que en principio imposibilitaría su aplicación directa. De otra parte, al no haber sido demostrado en autos que los trabajadores se hubiesen desempeñado en obras contratadas por terceros a la empresa demandada, significa que sus servicios no eran empleados para tal fin, sino para la manipulación de los productos despachados por la accionada a personas efectivamente dedicadas al ramo de la construcción, lo cual la dejaría por fuera del ámbito de aplicación de ese instrumento contractual, pues en la convención no se incluye expresamente a las empresas suplidoras de herramientas, equipos y materia prima de las constructoras.

Aclara esta alzada que la prueba de que supuestamente se le haya pagado a otros trabajadores aquellos beneficios contractuales, no merece valoración probatoria por esta alzada, toda vez que no fue ratificada en juicio y sólo significaría un indicio aislado en medio de tanta evidencia que le contradice.

De lo anterior se deduce que ni los actores ni la empresa demandada son subsumibles en las definiciones que de empleador y trabajador hace la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y por tanto, que sus normas, tabuladores ni beneficios le son aplicables a los accionantes. Y así se establece.

Por tanto, las prestaciones que le corresponden a los trabajadores son las siguientes:

A.A.A.: Bs. 4.101,88

D.C. Bs. 649,66

ORANGEL YZARRA DÍAZ: Nada se le adeuda

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.A. y D.A.C.O. y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ORANGEL A.Y.D. en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A., (AYPECA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los ciudadanos A.A.A. y D.A.C.O., las cantidades de CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.101,88) y SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 649,66), respectivamente y en el orden establecido, más la indexación e intereses de estas cantidades de dinero en los términos señalados en la decisión que hoy se confirma.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000141

JGHB/Edgar M.

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