Decisión nº KP02-R-2013-000999 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO Nº KP02-R-2013-000999

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho incoado por la ciudadana N.B.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.013.523, asistida por el ciudadano C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.765; contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana contra el auto dictado el día 08 del mismo mes y año, mediante el cual se le instó a consignar una planilla sucesoral.

Seguidamente, en fecha 1º de noviembre de 2013, se le dio entrada al asunto, señalando que una vez que constaren en autos las copias correspondientes, se pronunciaría este Juzgado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 25 de noviembre de 2013, la parte interesada consignó las referidas copias.

Este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013, dejó constancia del comienzo del lapso para el dictado de la sentencia en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto del día 08 del mismo mes y año, indicando lo siguiente “Este Tribunal niega la apelación por cuanto el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, el cual persigue ordenar el proceso razón por la cual no causa lesión o gravamen jurídico”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril del mismo año, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido contra el auto del día 08 del mismo mes y año, emitido en un juicio de reconocimiento de documento privado cuya naturaleza es netamente civil; pronunciamiento de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida, en Alzada, a esta instancia conforme a la Resolución referida supra. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de hecho incoado por la ciudadana N.B.C.H., asistida por el ciudadano C.P., ya identificado; contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana contra el auto emitido el día 08 del mismo mes y año, mediante el cual se le instó a consignar una planilla sucesoral, en el juicio contentivo de la demanda por reconocimiento de documento privado instaurada por los ciudadanos J.d.J. y N.B.C.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.013.522 y 4.013.523, respectivamente; contra los ciudadanos Geramel, N.L. y N.J.C.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.186.393, 3.862.024 y 3.862.023, respectivamente.

A tal efecto, conviene hacer mención del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

Así debe advertir esta Sentenciadora que, la naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión o forma de oír la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal que actúe en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Ello así, se evidencia que en el juicio principal en fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, utilizó como fundamento para negarse a oír la apelación ejercida que “(...) el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, el cual persigue ordenar el proceso razón por la cual no causa lesión o gravamen jurídico (...)”. (folio 22)

En ese sentido, se evidencia que el auto que pretendió recurrir la parte demandante en el procedimiento de reconocimiento de documento, fue dictado en fecha 08 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Primero, desprendiéndose que contiene lo siguiente: “Vista las diligencias anteriores y de una revisión exhaustiva a la presente solicitud, este tribunal insta a la parte solicitante a consignar planilla sucesoral de la ciudadana I.C.C.U., concediéndole para ello quince (15) días calendarios siguientes al presente auto”. (folio 20)

De lo anterior se verifica que el recurso de apelación fue ejercido contra una actuación que instó a la demandante, a consignar una planilla sucesoral, en mérito de lo cual debe entrar a revisar si su inadmisión está ajustada o no a derecho.

De esta manera, visto el fundamento invocado por el Juzgado a quo, para inadmitir el recurso de impugnación efectuado, considera necesario esta Sentenciadora entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso de apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado.

En efecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones,todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

En este sentido, con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, indican lo siguiente:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….

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Siendo ello así, este Juzgado debe entrar a pronunciarse sobre si el auto citado, cuya apelación fue negada, resulta ser o no, un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso de apelación; en tal sentido corresponde hacer mención a lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 173, de fecha 08 de marzo de 2005, bajo los siguientes términos:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son procedimiento, pero que no implican la decisión de una providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que el auto de fecha 08 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Municipio, debe ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación contra el cual no se admite apelación, ya que se encuadra dentro de lo considerado por la Sala Constitucional en la sentencia citada, pues solo versa sobre un exhorto efectuado por el Tribunal que no originó consecuencia jurídica alguna -por lo menos conforme a su contenido- y en dicha oportunidad. En otras palabras, no contiene la decisión de un punto controvertido en el proceso, razón por la cual no causa un gravamen a las partes.

En mérito de las razones indicadas, al no encuadrarse el auto de fecha 08 de octubre de 2013, dentro de las sentencias interlocutorias impugnables por medio del recurso ordinario de apelación de conformidad con lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana N.B.C.H., asistida por el abogado C.P., ya identificados; contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana contra el auto dictado el día 08 del mismo mes y año, mediante el cual se le instó a consignar una planilla sucesoral.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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