Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 10.675

PRESUNTO AGRAVIADO: G.A.Á.D., Castaño Borjas F.A., Escalona Velásquez L.E. y F.P.Y.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.866.063, 17.234.819, 18.693.384 y 18.232.095, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Escuela Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito, Dirección del Núcleo, Ubicado en Carretera Nacional Maracay Aragua, Base Escuela Mariscal Sucre, Los Tacarigua, Municipio Girador Estado Aragua.

MOTIVO: Acción De A.C..

Actuando En Sede Constitucional

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2011, los ciudadanos G.A.Á.D., Castaño Borjas F.A., Escalona Velásquez L.E. Y F.P.Y.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.866.063, 17.234.819, 18.693.384 y 18.232.095, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.C.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.465, interpusieron por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, ACCIÓN DE A.C. contra la Escuela Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito, Dirección del núcleo, Ubicado en Carretera Nacional Maracay Aragua, Base Escuela Mariscal Sucre, Los Tacarigua, Municipio Girador Estado Aragua.

En esa misma fecha 18/02/2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta a la ciudadana Juez.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal Superior en sede Constitucional se declaro competente y admitió la solicitud de A.C. interpuesta, ordenando las notificaciones de las partes a los fines de fijar la audiencia Constitucional, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 138 al 140).

En fecha 28 de febrero de 2011, los ciudadanos G.A.Á.D., Castaño Borjas F.A., Escalona Velásquez L.E. Y F.P.Y.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.866.063, 17.234.819, 18.693.384 y 18.232.095, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.C.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.465, mediante diligencia señalan que la dirección procesal de los presuntos agraviantes que indicaron en su escrito libelar era errónea, y consignan por escrito la dirección que dicen correcta.

En fecha 28 de febrero del 2011, con vista a la diligencia presentada en fecha 28 de febrero del 2011, el Tribunal Superior, acordó de conformidad con lo solicitado, dejando sin efecto las notificaciones libradas bajo los Oficios números 773 y 774, ordenando librar nuevas notificaciones al Director y Rector de la Academia Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito.

En fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil consigno las notificaciones de las partes.

Estando dentro del lapso establecido según sentencia Nro 7, de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero 2000, esto es “convocar a una audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la última de las notificación efectuadas”, el Tribunal procedió en fecha miércoles 03 de marzo de 2011, a fijar la audiencia constitucional a ser celebrada en fecha viernes cuatro (04) de marzo de 2011, a la (2:00 p.m), (ver folio 151).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha viernes cuatro (04) de marzo de 2011, siendo las 2:00 p.m. Oportunidad fijada por este Juzgado Superior para celebrar del acto oral y público (audiencia Constitucional), y anunciado como fue el acto a las puertas de este Juzgado Superior por el ciudadano Alguacil, se dio inicio a la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos G.A.Á.D., Castaño Borjas F.A., Escalona Velásquez L.E. y F.P.Y.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.866.063, 17.234.819, 18.693.384 y 18.232.095, respectivamente, Partes Accionantes, debidamente asistidos por la abogada M.C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.465, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público (E) Celesvina Indriago Guerra, titular de la cédula de identidad N° 6.544.947. Igualmente compareció el ciudadano Rivero G.L.J., titular de la cédula de identidad N° 7.168.647, debidamente asistido por el abogado M.M.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.809, en compañía de los ciudadanos Ortiz Lozada J.C., Carrasco G.J.E., A.J.S.S., titulares de las cédulas de identidad números: 8.231.339, 12.5733.837, 9.655.092, respectivamente; parte presuntamente accionada, lo cual consta del acta levantada al efecto en esa misma fecha, que corre inserta al folio (64) del expediente, así pues en dicha audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra a las partes accionantes, mediante su abogada asistente, quien manifestó: Que Interponen la presente solicitud de amparo constitucional por habérseles violado el derecho a la educación, el derecho a la igualdad y el debido proceso, y por cuanto hubo falso supuesto de hecho en el procedimiento administrativo; que a los accionantes les fue dado de baja por los hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2010, ya que el consejo de honor considero que había mérito suficiente y remitió el procedimiento al C.D., el cual determinó que la falta cometida por los accionantes revestía de grave, por lo cual fueron pasados al C. de núcleo el cual determinó las faltas por infringir en el artículo 77 aparte 27, 52 y 60, para luego ser pasados al C.D., en donde se elaboró un informe de infracción y determinaron darles la baja por falsear la verdad y por abandono del servicio; asimismo alegan que no se les permitió ejercer el derecho a la defensa por cuanto no tuvieron acceso a un abogado asistente. Por último solicitan que la presente acción sea declarada con lugar y que se les restituya la situación jurídica infringida permitiéndoles ingresar a la academia de estudio a los fines de poder terminar sus pasantías y tesis, y así poder recibir el titulo de la mención. Seguidamente la parte accionada, manifestó: Que en la academia solo existen recompensas y correctivos y no sanciones. Asimismo alegó que en los hechos se valoraron la conducta militar y académica de cada uno de los cadetes; que de las actas del expediente se aprecia que 4 años después los accionantes no conocen el código de honor; que el 16 de diciembre de 2010, se les notificó de la apertura del procedimiento administrativo, en donde se le manifestó que tenían derecho a la defensa y a estar representados por un abogado para ejercer su defensa; que consta a los folios 100 al 114 del expediente administrativo una serie de testimonios de otros cadetes sobre el hecho de haber presenciado ese día, que había música, bailes y luces, y refieren la presencia de bebidas alcohólicas, y que dichos testimonios no fueron impugnados en su oportunidad correspondiente; que no se le violo el derecho a la igualdad ya que todos los que estuvieron inmersos en el procedimiento fueron dados de baja; por último solicitó se declare Inadmisible la presente acción de amparo por cuanto los accionantes solicitaron en fecha 21 de febrero de 2011, el recurso de reconsideración los cuales consignó en el acto. Seguidamente se aperturó el lapso probatorio en el cual las partes promovieron pruebas documentales las cuales consignaron. Asimismo se le concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: que vista y oídas las intervenciones de las partes, en donde la parte accionante alega normas de rango sublegal por lo cual no es la vía idónea por cuanto existe la vía ordinaria del Recurso de Nulidad a los fines de que se les restituya la situación jurídica infringida; además de que fue interpuesto por los accionantes el recurso de reconsideración, solicitando se declare la presente acción de amparo Inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; seguidamente, este Tribunal Superior en sede Constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cumplimiento de la Sentencia Nro. 07 dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando: “Inadmisible la Acción de A.C. contenida en el expediente judicial signado con el Nº 10675, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en virtud que existe una vía ordinaria como lo es el Recurso de Nulidad a los fines de que se les restituya la situación jurídica infringida; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer de la Acción de A.C. interpuesta; al respecto esta Juzgadora observa:

Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, (caso: C.M.C.E.), que se transcribe parcialmente a continuación:

…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

El caso de marras versa sobre un juicio incoado por los ciudadanos G.A.Á.D., Castaño Borjas F.A., Escalona Velásquez L.E. Y F.P.Y.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.866.063, 17.234.819, 18.693.384 y 18.232.095, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.C.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.465, interpusieron por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, ACCIÓN DE A.C. contra la Escuela Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito, Dirección del núcleo, Ubicado en Carretera Nacional Maracay Aragua, Base Escuela Mariscal Sucre, Los Tacarigua, Municipio Girador Estado Aragua. Que Interponen la presente solicitud de amparo constitucional por habérseles violado el derecho a la educación, el derecho a la igualdad y el debido proceso, y por cuanto hubo falso supuesto de hecho en el procedimiento administrativo; que a los accionantes les fue dado de baja por los hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2010, ya que el consejo de honor considero que había mérito suficiente y remitió el procedimiento al C.D., el cual determinó que la falta cometida por los accionantes revestía de grave, por lo cual fueron pasados al C. de núcleo el cual determinó las faltas por infringir en el artículo 77 aparte 27, 52 y 60, para luego ser pasados al C.D., en donde se elaboró un informe de infracción y determinaron darles la baja por falsear la verdad y por abandono del servicio; asimismo alegan que no se les permitió ejercer el derecho a la defensa por cuanto no tuvieron acceso a un abogado asistente. Por último solicitan que la presente acción sea declarada con lugar y que se les restituya la situación jurídica infringida permitiéndoles ingresar a la academia de estudio a los fines de poder terminar sus pasantías y tesis, y así poder recibir el titulo de la mención.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto Presidencial número 7.662 publicado en la Gaceta Oficial número 39.502 del viernes 03 de septiembre de 2010. Que resolvió la creación de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela (UMBV), como Universidad Nacional Experimental en la modalidad de la educación militar de la nación, con personalidad jurídica y patrimonio propio, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Y así se decide.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los presuntos agraviados, interpusieron el presente recurso de amparo, en fecha 22 de febrero de 2011, por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2010, se desarrollo una actividad en la Academia Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito, referida a decorar el ambiente navideño de las instalaciones de la misma, donde cada compañía hizo lo propio, unos con colaboración de otros, dicha actividad sirvió también para compartir entre alumnos, la cual se llevó a cabo desde las cinco (5:00 p.m.) horas de la tarde, hasta las doce y quince (12:15 a.m.) horas de la madrugada, todo esto con la debida autorización de los superiores, pero que en fecha 21 de noviembre del mismo mes y año, fueron llamados a los fines de que rindieran un informe explicando los hechos acontecidos en la noche del día 19 de noviembre de 2010, el cual fue elaborado por cada uno de ellos, pero que sus Superiores no quedaron conformes, por cuanto no realizaron el informe en los términos que lo solicitaban los Superiores, ordenándoles que repitieran nuevamente el informe, negándose ellos a repetir la información nuevamente solicitada por sus Superiores, por lo que les impusieron una sanción denominada en el estamento militar como “Plantón”, y que a pesar de haber cumplido con la sanción impuesta, mantuvieron la versión de los hechos, porque era la verdad y no tenían otra cosa que decir, e incluso fueron coaccionados para que se declararan culpables, con la promesa de que si decían lo que querían escuchar, no los botarían de la Academia.

Que luego de ello les notificaron respecto a un consejoD., que se harían por los presuntos hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre de 2010, pero lo allí planteado, no fue suficiente para determinar responsabilidades, por lo que procedieron a realizar un C. deH., un C. deN. y por último el C.D., el cual determinó que les debía dar la baja disciplinaria.

Asimismo manifiestan que en fecha 17 de diciembre de 2010, antes de que se realizaran los consejos a los cuales fueron sometidos, fueron llamados sus representantes para que firmaran un Acta Compromiso, mediante el cual se les puso en cuenta que si cometíamos otra falta seriamos dado de baja.

Por último destacan que les fueron violados una serie de derechos por parte de los funcionarios que se encuentran en la Academia, como lo son el derecho a la Educación, el derecho a la igualdad de persona y el derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 102, 21 numerales 1 y 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual motivó el ejercicio de su Acción Amparo, a los fines de evitar un daño irreparable como seria no recibir sus títulos de Licenciados de Ciencias Policiales y se les permita ingresar a dicha casa de estudio para culminar la parte académica que les falta.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 09 de marzo de 2011, la representante del Ministerio Público, consigno escrito de opinión, el cual concluyo manifestando que: “…Se ha interpuesto una acción de A.C., a los fines de que se ordene al Director de la Academia Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito, que se les permita a los recurrentes, ingresar a dicha casa de estudio para culminar la parte académica que les falta, mientras se dilucida y se decide un recurso de reconsideración por ante esa institución…”

Seguidamente aduce que “…Ahora bien, una vez establecida la competencia del Tribuna, que conoce la presente acción, recordemos que la Acción de A.C., se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amanecen con violar derechos constitucionales…”

Que “…De allí que el A.C. no deba ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:

  1. Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de violación directa);

  2. El carácter extraordinario (principio de extraordinariedad);

  3. Que los hechos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad);

  4. Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

La acción de A.C. se ha interpuesto a los fines de restituir los derechos constitucionales vulnerados, los cuales fueron conculcados por medio de las bajas disciplinarias que se le dieron a los accionantes las cuales están referidas, principalmente a la violación del derecho a la defensa, cuando se les restringe la presencia de accionantes, durante el desarrollo del procedimiento administrativo y la asistencia jurídica, así como el derecho a la Educación como un derecho humano y un deber social fundamental democrático, obligatorio y el derecho a la igualdad…”

Asimismo alega que: “…En el presente caso, observó quien suscribe, tanto del estudio del expediente, como del desarrollo de lo expuesto, por las partes tanto accionante como accionada durante la audiencia Constitucional, que en efecto, no se verificó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a los accionantes se les notificó de la apertura del expediente administrativo, se les respeto el derecho a ser oído y en ningún momento se demostró que la accionada se haya opuesto a la oportunidad que tenían los accionantes, para probar y controlar las pruebas que querían ellos aportar al procedimiento administrativo, para que alegaran o contradijeran, lo que ellos consideraban pertinente en la protección de sus derechos o intereses, …, tan es así que interponen un Recurso de Reconsideración, en fecha 21 de Febrero de 2011, por ante el Director de la Escuela Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito, Base Escuela Mariscal Sucre, del Estado Aragua, de igual manera no se verificó la violación del Derecho a la Educación, ni el derecho a la Igualdad, ya que los accionantes, son los que están denunciados como los que estuvieron inmersos en las regularidades, de las faltas cometidas que dieron como consecuencia la baja disciplinaria…”

Igualmente manifiesta que: “…Así mismo, es necesario señalar que los accionantes disponían de un medio procesal, breve y eficaz, acorde con la tutela judicial efectiva, distinta a la constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y no pretender verificar o restablecer por esta vía del A.C., situaciones propias de dichos recursos, de allí que al disponer los accionantes del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, puedan lograr perfectamente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo señalado en la reiterada jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia…”

Que: “…En consecuencia con lo antes señalado, obviar las acciones ordinarias (recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), y permitir el empleo del Amparo como sustitutivo de dichas vías, seria someter al conocimiento controversias que no puedan ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial, donde se tenga la posibilidad de proceder al análisis de instrumentos de rango legal y sub legal…”

Por último concluye que la presente acción de amparo debe declararse Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los accionantes contaban con otros medios procesales antes de acudir a la vía de A.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la solicitud de A.C. en la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

En corolario a lo precedentemente expuesto y vista la denuncia plasmada en el escrito recursivo por la parte recurrente, puede concluirse que las causas que dieron origen a las presentes actuaciones, se materializan en los presuntos hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre de 2010, en donde se desarrollo una actividad en la Academia Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito, referida a decorar el ambiente navideño de las instalaciones de la misma, donde cada compañía hizo lo propio, unos con colaboración de otros, la cual se llevó a cabo desde las cinco (5:00 p.m.) horas de la tarde, hasta las doce y quince (12:15 a.m.) horas de la madrugada, todo esto con la debida autorización de los superiores.

Debe concluir este Tribunal que lo solicitado por los accionantes se refiere a que sean restituidos a la Academia de Estudio para así poder culminar la parte académica, mientras se dilucida y decida el recurso de Reconsideración intentado ante la Institución.

Delimitado lo precedente pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado y a tal efecto, considera necesario analizar los presupuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

En ese sentido, tenemos que el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que sea tramitado en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizadas en la etapa de admisión, no obstante, cuando se admita la solicitud de amparo debe hacerse la salvedad que la misma pueda ser declarada inadmisible con posterioridad, cuando dichas causales se verifiquen en el transcurso del proceso.

Ahora bien, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de amparo constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener, que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de amparo.

Asimismo, se hace necesario señalar que la Jurisprudencia del M.T. de la República ha venido sentando importantes bases en cuanto a las diferencias complejas que existen entre el amparo y otras vías ordinarias de acceso y solicitud de tutela a los Órganos de Administración de Justicia, en aras de no desvirtuar la naturaleza del amparo.

En el caso de marras se observa que la accionante persigue se declare con lugar la presente causa y se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le permita ingresar nuevamente a la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para así poder culminar la parte académica, mientras se dilucida y decida el recurso de Reconsideración intentado ante la Institución.

Así las cosas, se hace necesario dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, ya sea a través de demandas o mediante recursos y acciones, sus reclamos judiciales, contra los Órganos o Entes de la Administración Pública, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, le atribuye competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos siguientes:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Cursiva del Tribunal).

Ello conduce a afirmar que corresponde a estos Órganos Jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, sino también, conocer de los hechos e inactividades de la Administración, siendo por tanto los competentes para ordenar el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.

Siendo ello así, quien aquí decide debe precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; para ello, se hace menester hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, específicamente en las normas que se transcriben a continuación:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

… (Omissis)…

. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo prevé:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(Omissis)…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …(Omissis)…

. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido de las normas precedentemente transcritas puede colegirse que el supuesto del citado artículo 5 prevé también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional, para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.

En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo el carácter extraordinario que posee. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.D. y otros) en lo que se refiere al artículo supra transcrito ha señalado:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter intuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.) que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El criterio ut supra mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la citada Sala de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo explanado, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

De modo tal que, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la misma Constitución garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005). (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso de marras, se evidencia que los accionantes pretende sea se declare con lugar la presente causa y se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le permita se le permita ingresar nuevamente a la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para así poder culminar la parte académica, mientras se dilucida y decida el recurso de Reconsideración intentado ante la Institución. No cabe duda entonces, lo que se pretende por esta vía es el ingreso nuevamente a la casa de estudio a fin de culminar la carrera para la cual estaban estudiando.

Al respecto, la parte presuntamente agraviante durante la audiencia constitucional oral y pública, solicitó la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional por cuanto la parte supuestamente agraviada ocurrió ante su representado mediante el Recurso de Reconsideración en tal sentido con base a este supuesto, es por lo que debe ser declarada la presente acción de amparo como inadmisible sobrevenidamente todo conforme lo prevé los numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, es oportuno para quien sentencia señalar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del M.T., el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente: “(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,(…)

.

De la decisión anterior, se desprende que el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, flexibiliza aún más la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional y el administrado puede optar por acudir o no a la vía administrativa, no menos cierto es que no puede exigírsele al recurrente que optó por irse a la vía administrativa, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, dejar en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Adminstrativo). Así pues, afirma este Juzgado Superior que el recurso de A.C. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la misma Constitución garantiza. Y así lo decide.

En consecuencia, estima esta Juzgadora concluir que la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, y específicamente el ejercicio del recurso de Nulidad de Efectos Particulares, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativa en sus artículos 76 y siguientes de la ley in comento ante esta misma jurisdicción, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues como se mencionara ut supra el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarían sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el amparo constitucional autónomo no resulta, en principio, la vía idónea para resolver el conflicto planteado en el caso de marras, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la acción de amparo constitucional interpuesta, dentro del supuesto de inadmisibilidad previstos en los numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, razón por la cual deberá declararse su inadmisibilidad, en virtud que existe una vía de hecho, así como lo determina el articulo 05 ejusdem, que establece que Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Es por ello que se Declara Inadmisible la solicitud de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por los ciudadanos G.A.Á.D., Castaño Borjas F.A., Escalona Velásquez L.E. Y F.P.Y.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.866.063, 17.234.819, 18.693.384 y 18.232.095, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.C.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.465, contra la Escuela Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito, Dirección del núcleo, Ubicado en Carretera Nacional Maracay Aragua, Base Escuela Mariscal Sucre, Los Tacarigua, Municipio Girador Estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con rango constitucional, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos G.A.Á.D., Castaño Borjas F.A., Escalona Velásquez L.E. Y F.P.Y.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.866.063, 17.234.819, 18.693.384 y 18.232.095, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.C.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.465, contra la Escuela Técnica Militar de las Fuerzas Armadas Bolivariana, Núcleo Ejercito, Dirección del núcleo, Ubicado en Carretera Nacional Maracay Aragua, Base Escuela Mariscal Sucre, Los Tacarigua, Municipio Girador Estado Aragua.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. de conformidad con lo previstos en los numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.S. GARRIDO

En esta misma fecha, 14 de marzo de 2011, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.S. GARRIDO

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº AC-10.675

Mecanografiado por Yaremi.

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