Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintisiete (27) de marzo de 2012

201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001988

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-000427

PARTE ACTORA: L.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.404.396.

APODERADO DE LA ACTORA: R.P.B. y V.H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 6.132 y 4.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro, en lo sucesiva denominada CANTV, debidamente facultado a tal efecto por los artículos 24 y 25 del documento constitutivo-estatutario de CANTV, designado según consta en Resolución de la Junta Directiva Nº 0087, de fecha 26 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 154-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.A.B.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No 123.073.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada D.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 29 de febrero de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 13 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 20 de marzo de 2012 a las 08:45 a.m. oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se oyeron los alegatos de las partes y se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.C., titular de la Cédula de Identidad No 6.404.396, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENZUELA “CANTV”.

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados

    Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. …

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: el trabajador nunca podrá ser beneficiario del beneficio de jubilación, habida cuenta que cuando ingreso a prestar sus servicios, ingreso como personal de confianza, que la convención colectiva para la época excluía a los trabajadores de Dirección y Confianza del disfrute de dicho beneficio. Señala que posteriormente la CANTV firma en el 2006, un manual de beneficios para los trabajadores de confianza, el cual concede beneficios de jubilación a empleados de confianza previo cumplimiento de una serie de requisitos los cuales el demandante no cumplía.

  6. - Por su parte, la parte actora no apelante alegó que: cuando despidieron al actor informó a quien le notifico del despido, que se acogía al beneficio de jubilación, señala estar de acuerdo con el criterio del tribunal a quo, señala que ciertamente no puede existir discriminación en la convención colectiva, respecto de los beneficios que se le otorgan a los trabajadores.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 18-04-94, hasta el día 25-08-2010, fecha en la cual fue notificado del despido; asimismo alegó, que su cargo era el de Gerente de Servicios Integrados, Electrónica y Automotriz, adscrito a la Gerencia General de Centros de Servicios, que al momento de la notificación del despido, el actor le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de la demandada que se acogía al beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL previsto en la Convención Colectiva. Alega que los trabajadores de confianza y los amparados por la convención colectiva, según lo previsto en su anexo “C”, tienen el derecho a dicha Jubilación Especial, que la respuesta ante la solicitud de jubilación del actor fue que al mismo no le correspondía tal beneficio por cuanto solo era aplicable a los trabajadores que ingresaron a la demandada, antes del 26-04-93, según lo dispuesto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, ya que si ingresabas con posterioridad a dicha fecha debías cumplir con una antigüedad de 20 años para optar a dicha jubilación. Alega que no tenia conocimiento de la existencia de dicho Manual, que únicamente tenia conocimiento de lo establecido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva en el que se establece que los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23-06-95, para optar a la Jubilación Especial debían tener 20 o mas años de servicios y los que habían ingresado antes de esa fecha podían optar a esa jubilación con 14 o mas años de servicios. Alega que al actor no le quedó otra alternativa que firmar la carta de despido, que no se le canceló el aumento del 10% que se le adeuda desde el 01-05-10 al 25-08-2010. Invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la CANTV y FETRATEL, solicita la aplicación del anexo “C”, correspondiente al Plan de Jubilaciones que establece que aquellos trabajadores a quienes se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4.5% del salario mensual por cada año de servicios hasta veinte años. Solicita que dicha norma le sea aplicable al actor, que a tal efecto se tome en consideración que el salario normal mensual del actor era de Bs. 10.999,00, mas la cantidad de Bs. 1.099,90 mensuales por concepto de incremento del 10%, reclama la cantidad mensual de pensión de jubilación de Bs. 8.711,20, todo según el numera 1 del articulo 10, del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV aplicable al actor a pesar de ser trabajador de dirección y confianza.

  8. - Alega que aún cuando en la Convención Colectiva de Trabajo se excluye expresamente a los empleados de dirección y de confianza y no obstante que por la posición que ocupaba el actor el era considerado como de confianza de CANTV, de todos modos, por aplicación del articulo 146, del vigente reglamento de la LOT, el debía disfrutar de derechos que en su conjunto no podían ser inferiores a los que corresponden a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva. Por las razones expuestas reclama los siguientes beneficios:

    A.- El pago de Bs. 8.711,20 por mes, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda que da origen al presente juicio, por lo cual reclama la suma de Bs. 43.556,00.

    B.- El pago de Bonificación Anual de Fin de Año, por el tiempo transcurrido desde el 25-08-2010 al 31-12-10, por la suma de Bs. 11.614,93.

    C.- El pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose a partir del 01-02-2011.

    D.- Solicita se incorpore al actor en el Plan de Salud que se aplica a los Jubilados de CANTV.

    E.- Demanda el pago de aumento retroactivo del 10% de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, sobre la base del salario normal mensual del actor que para mayo de 2010 era de Bs. 10.999,00, por lo cual reclama la suma de Bs. 4.216,29.

    F.- Demanda el pago de Bs. 2.566,43 por diferencia de lo recibido por utilidades, las cuales fueron calculadas en base al salario de Bs. 10.999,00, omitiéndose el incremento del 10% sobre dicho salario. En consecuencia, reclama diferencia de utilidades considerándose el aumento del 10% de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010.

    G.- Reclama el pago de Bs. 14.975,16 por indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, según el artículo 125 de la LOT, ya que los 90 días correspondientes a dicho beneficio fueron cancelados sin considerar el aumento en el último salario integral del actor.

    H.- Reclama el pago de Bs. 5.499,45 por indemnización de antigüedad por despido injustificado, según el artículo 125 de la LOT, ya que los 150 días correspondientes a dicho concepto le fueron cancelados sin incluir el aumento salarial del 10 por ciento.

    1. Reclama el pago de diferencia de salario de 42 días de vacaciones vencidas debido a que le fueron pagadas sin incluir el aumento en el salario vigente desde el 01-05-2010.

    J.- Reclama el pago de 48 días por bono vacacional, debido a que fue cancelado sin considerar el aumento vigente desde el 01-05-2010.

    K.- Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado ya que no fue considerado el aumento vigente desde el 01-05-2010.

    TOTAL DEMANDADO: Bs. 86.831,02

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó lo siguiente: Alega que es improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la CANTV y FETRATEL, niega que al actor se le aplique del anexo “C”, correspondiente al Plan de Jubilaciones que establece que aquellos trabajadores a quienes se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4.5% del salario mensual por cada año de servicios hasta veinte años. Solicita que sea declarado improcedente el reclamo de jubilación del actor.

    A.- Niega que el actor tenga derecho a una diferencia salarial de Bs. 1.099,90 mensuales por concepto de incremento del 10%, ya que este fue acordado para los trabajadores activos al momento de su aprobación.

    B.- Niega que el actor tenga derecho a la cantidad mensual de pensión de jubilación de Bs. 8.711,20, todo según el numera 1 del articulo 10, del Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV aplicable al actor a pesar de ser trabajador de dirección y confianza.

    C.- Alega que en la Convención Colectiva de Trabajo se excluye expresamente a los empleados de dirección y de confianza y por la posición que ocupaba el actor el era considerado como de confianza de CANTV.

    D.- Niega que proceda el reclamo del pago de Bs. 8.711,20 por mes, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda que da origen al presente juicio.

    E.- Niega la procedencia del reclamo del pago de Bonificación Anual de Fin de Año, por el tiempo transcurrido desde el 25-08-2010 al 31-12-10, por la suma de Bs. 11.614,93.

    F.- Por cuanto el trabajador no es beneficiario de la jubilación en virtud de la aplicación del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza, niega la procedencia del reclamo del pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose a partir del 01-02-2011.

    G.- Niega que el actor tenga derecho a que se le incorpore en el Plan de Salud que se aplica a los Jubilados de CANTV.

    H.- Niega que el actor tenga derecho al pago de aumento retroactivo del 10% de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, sobre la base del salario normal mensual del actor.

    1. Niega que proceda el pago de Bs. 2.566,43 por diferencia de lo recibido por utilidades, las cuales fueron calculadas en base al salario de Bs. 10.999,00. Niega que el actor tenga derecho al incremento del 10% sobre el salario base de cálculo de las utilidades.

      J.- Niega la procedencia del reclama del pago de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional, ya que el actor no tenia derecho al 10% de aumento en el salario del actor.

      CAPITULO SEGUNDO.

      Del análisis probatorio.

      De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    2. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Al folio 41, consignó Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, emanada del IVSS, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el actor fue despedido, que la relación laboral culmino en fecha 25 de agosto de 2010, que el salario semanal señalado era de Bs. 1.412,18.

      Al folio 42, consignó Comunicación de fecha 25 de agosto de 2010, emanada del Gerente de Relaciones Laborales de la demandada, dirigida al accionante mediante el cual se le comunica al actor la decisión de la accionada de prescindir de los servicios del accionante como Gerente de Servicios Integrados, Electrónica, Automotriz, a partir de la referida fecha, el cual se encuentra suscrito por la parte actora en señal de recibo en la misma fecha, en tal sentido al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al folio 43, consignó documental de fecha 30 de julio de 2010, denominada Delegación de Firmas, la cual se desestima del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

      Al folio 44, consignó Comunicación de fecha 09 de septiembre de 2010, emanada del actor dirigida a la demandada, particularmente al Gerente de relaciones Laborales, mediante la cual manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación especial de acuerdo a los términos expresados en la Convención Colectiva vigente, la cual se encuentra sellada y suscrita por la parte demandada en señal de recibo en fecha 15 de septiembre de 2010, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al folio 45 consignó Constancia de trabajo de fecha 17 de noviembre de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el tiempo de servicio del actor (desde el 18 de abril 1994 hasta el 25 de agosto de 2010), el cargo de Gerente de Servicios Integrados, Electrónica, Automotriz, y el último salario de Bs. 12.098,90 mensuales.

      Al folio 46, consignó Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del actor, de fecha 26 de agosto de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que el actor recibió el pago de los siguientes conceptos: Aj. Util. Terminación Act., indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario básico, diferencia de utilidades artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, todos estos por un mono de Bs. 189.591,93, asimismo se especifica el monto abonado al fideicomiso de Bs. 275.405,82.

      Del folio 47 al 56 consignó copia simple de Convención Colectiva del Trabajo, periodo 2009-2011, la cual no es susceptible de ser valorada por cuanto la misma ostenta carácter normativo, en tal sentido es de obligatorio conocimiento del Juez, en virtud del principio iura novit curia.

      Del folio 57 al 72, consignó copia de Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, el cual se constituye en un conjunto normativo interno de la empresa demandada, la cual fue igualmente presentada por la parte demandada, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma los beneficios que se le otorgan al personal de confianza, entre los cuales se encuentra el Plan de Jubilación en el cual se especifica lo siguiente:

      Plan de Jubilación

      Objetivo

      Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través de un apoyo económico.

      Elegibles

      El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones:

      *Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

      *Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio.

      * Mujeres mayores de 50años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio.

      *Los empleados de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad.

      Jubilación Especial

      Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

      Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditadas 20 o más años de servicio. (…omisis)

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Del folio 79 al 170, consignó las siguientes documentales: copia de Convención Colectiva, periodo 2009-2011, Copia simple del Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANT, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, y Comunicación de fecha 25 de agosto de 2010 mediante la cual se le participa al actor del despido. Dichas documentales fueron igualmente presentadas por la parte actora, por lo que se reproduce las consideraciones establecidas ut supra, referente al valor probatorio.

      Promovió la prueba de informes, solicitando informes a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal y a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, constando resultas a los folios 197, 255, y 256, respectivamente los cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  10. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  11. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  12. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  13. - En primer término debe referirse este Juzgador, a la petición de beneficio de jubilación solicitada por el accionante.

    La parte actora señala que al momento que le participaron de su despido, le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV, que se acogía a la jubilación especial, porque a su decir para esa fecha ya tenia acumulado 14, años de servicio, y que desde su ingreso a él siempre se le había informado a la oficina de administración de personal, que en caso de despido injustificado y siempre que alcanzara más de 14 años, podía optar a la jubilación especial, al igual que podían hacerlo los empleados amparados por la Convención Colectiva, la cual siempre se ha venido aplicando supletoriamente a los empleados de confianza. Asimismo señalo que el Gerente de Relaciones Laborales, le manifestó que la demandada no podía concederle tal beneficio en virtud de que de acuerdo con el Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV, la jubilación especial solo se le otorgaba a los trabajadores que ingresaran antes del 26-04-1993 y los ingresados con posterioridad debían tener mas de 20 años de servicio, lo cual no era el caso del accionante. A lo cual manifestó el accionante que desconocía la existencia de dicho Manual de Beneficios para el personal de confianza, por cuanto la empresa nunca se lo facilito, ni le había informado de su existencia y contenido y que solo tenia conocimiento de lo previsto en el Anexo C, de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Respecto de la Jubilación , debe este Juzgador señalar lo siguiente:

    La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el patrono para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.

    Es así, como el derecho a la jubilación, constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

  14. - Ahora bien, respecto a lo expuesto por la parte actora, este Juzgador debe señalar en primer lugar, que la naturaleza jurídica del cargo de la accionante, “Trabajador de Confianza”, no es un hecho controvertido, habida cuenta que ciertamente el accionante ostentaba un cargo de confianza, así fue expresado por este en su escrito libelar y fue reconocido por la parte demandada, siendo su cargo el de Gerente de Servicios Integrados, Electrónica, Automotriz, adscrito a la Gerencia General de Centros de Servicios.

  15. - Ahora bien, el accionante pretende la aplicación de la Convención Colectiva para que le sea otorgado el beneficio de Jubilación Especial, establecido en el anexo C, “Plan de Jubilaciones”. Ahora bien, respecto a este particular, en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte actora señala que debe aplicarse dicha convención colectiva, habida cuenta que cuando comenzó a prestar servicios no existía el Manual de Beneficios para el personal de Confianza, y que no puede haber discriminación para los trabajadores de confianza, en la aplicación de la Convención Colectiva.

    A este respecto debe señalar este Juzgador, que la Cláusula 1ª de la Convención Colectiva, vigente para el momento e que culminó la relación laboral, establece lo siguiente:

    AMBITO DE APLICACIÓN

    Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho Anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicaran a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados.” (Resaltado y Negritas de este Juzgado Superior)

    Ahora bien, el artículo 509, de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa (…). Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley”.

    El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o cu participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

    En tal sentido, visto la exclusión legal de los trabajadores de confianza, de la aplicación de la Convención Colectiva, debe este Juzgador analizar el tema del supuesto trato desigual de los trabajadores de confianza, respecto a aquellos a los cuales se les aplican la convención colectiva. Siendo oportuno traer a consideración sentencia numero 15 de la Sala de Casación Social, de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual respecto al trato desigualdad y la discriminación, señaló lo siguiente:

    (…omisis)

    Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Así mismo, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

    Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

    Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

    (...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

    De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

    Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...

    después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

    En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.” (Resaltado de este Juzgado Segundo Superior)

    En atención al criterio antes expuesto, el cual es acogido por este Juzgador, considera quien aquí decide que siendo que entre los trabajadores de confianza y los trabajadores ordinarios existe una diferenciación, derivada del cargo que ocupan, siendo que el trabajador de confianza posee una jerarquía superior al trabajador ordinario, lo cual genera en una serie de beneficios económicos superiores a los del trabajador ordinario, no puede decirse entonces que existe un tratamiento desigual.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora señala que dicha Convención Colectiva, se le aplicaba supletoriamente a los empleados de confianza, correspondía al accionante demostrar efectivamente sus dichos, observando este Juzgador que no se observa de los autos, que se le aplicara a los trabajadores de confianza ninguna de las cláusulas establecidas en las Convención Colectiva, aunado a esto la parte accionante tampoco demuestra sus dichos según los cuales la Oficina de Administración de Personal de la empresa demandada le haya señalado que en caso de despido podía el actor optar por la jubilación. En tal sentido y observando este Juzgador que la Convención Colectiva excluye expresamente a los trabajadores de confianza de la aplicación de la misma, debe declararse improcedente la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva a los fines de obtener el Beneficio de Jubilación Especial.

    Por otra parte debe señalar este Juzgador que al accionante le correspondería la aplicación del MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA, el cual es un acto normativo interno de la empresa demandada, el cual no puede negar su aplicación por el solo hecho de su desconocimiento, debiendo en este caso aplicarse analógicamente el principio establecido en el artículo 2 del Código Civil Venezolano que establece “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, es decir que el hecho de que el accionante desconociera la existencia del mismo no implica que no le sea aplicable.

    Visto lo anterior pasa este Juzgador a a.l.e.e. el MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA, respecto a la Jubilación de los trabajadores de confianza, en el cual se establece lo siguiente:

    Plan de Jubilación: Objetivo

    Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través de un apoyo económico.

    Elegibles

    El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones:

    *Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

    *Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio.

    * Mujeres mayores de 50años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio.

    *Los empleados de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad.

    Jubilación Especial

    Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

    Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditadas 20 o más años de servicio. (…omisis)

    (Resaltado de este Juzgado Segundo Superior)

    Observa este Juzgador que el actor presto servicios para la empresa por un tiempo de 16 años, 4 meses y 7 días, en tal sentido estaba excluido del primer supuesto que establece que debe “Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad”, respecto al segundo supuesto de procedencia, se observa que aunque efectivamente el accionante tenia más de 15 años de servicios, no se evidencia de autos ni fue alegado por el accionante que cumpliese con el requisito de la edad, es decir no se evidencia de autos que el actor fuese mayor de 55 años, requisito concurrente para que pueda considerarse como elegible para la Jubilación, con respecto al último supuesto referente a la Jubilación especial, siendo que el actor ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha posterior al 26/04/1993, para hacerse acreedor de la misma, debía tener un tiempo de servicio superior a los 20 años, en tal sentido considera este Juzgador que el accionante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para optar por la Jubilación, en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del mismo. Así se establece.-

    Derivado de las consideraciones anteriores siendo que no es procedente el beneficio de jubilación, resulta igualmente improcedente la bonificación anual de fin de año equivalente a 4 pensiones de jubilación reclamada por el accionante.

    Por último, siendo que lo referente al aumento retroactivo del salario básico, no fue un punto objeto de apelación, se entiende que las partes se encuentran conforme con lo señalado por el Juez A quo a este respecto, en tal sentido este Juzgador reproduce lo expresado a este respecto, quedando firme el señalamiento que a continuación se transcribe:

    En cuanto al reclamo del pago de aumento del 10% retroactivo de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010:

    La parte tenia la carga de la prueba respecto a que cumplió los extremos exigidos para hacerse acreedora de tal aumento, sin embargo, no cumplió con tal imperativo de su propio interés pues la misma no desvirtuó el alegato de la parte demandada respecto a que dicho aumento fue acordado luego de culminada la relación laboral y únicamente para los trabajadores activos al momento de su aprobación. En tal sentido se concluye que ha quedado establecido como cierto en el presente juicio, tal como fue alegado en la contestación a la demanda, que el aumento del salario básico de los empleados de CANTV, fue aprobado y anunciado por la presidencia de la empresa en el mes de septiembre de 2010 y siendo que la relación de trabajo de la demandada con el actor terminó en fecha 25-08-2010, tal como es reconocido en el libelo, fecha en la cual el referido aumento no había sido aprobado por la empresa, y en virtud de que el referido aumento, fue otorgado de manera retroactiva solo para aquellos trabajadores que se encontraren activos para el momento del mismo, es por ello que se declara IMPROCEDENTE el reclamo del actor de dicho aumento. ASI SE DECLARA.

    Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente el reclamo del actor del pago de aumento retroactivo de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, sobre la base de 36.33 diarios por la suma total de Bs. 4.216,29, reclamo que no se encuentra ajustado a derecho. Asimismo, se declara improcedente el reclamo de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por cuanto no procede el reclamo del pago de aumento retroactivo de salario de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010. ASI SE DECLARA.

    Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre los puntos objeto de apelación, declarando improcedente los reclamos realizados por el accionante, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda.

    Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.C. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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