Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 12 de febrero de 2009

198º y 149°

PONENTE: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EXP. Nro. 2664-09.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.C.B. y L.G.B.A., asistidos en este acto por la abogada O.R.R., con fundamento en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano G.E.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios (241 al 249) de la primera pieza, escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.C.B. y L.G.B.A., asistidos por la abogada O.R.R., en el cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Nosotros, J.C.C.B. y L.G.B.A.,… asistidos en este acto por la profesional de derecho O.R.R.,… ante usted, con el debido respeto acudimos a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado a su cargo, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano G.E.H.M., de conformidad con lo establecido en el 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal….

…En la presente causa deviene el hecho que para el momento en que la representación fiscal interpuso la solicitud de sobreseimiento de la causa, el tribunal a quo debió haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber procedido a convocar a una audiencia oral a las partes y a las víctimas a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tomándose en consideración que el caso trata de una situación donde hay afectación grave, desde el punto de vista patrimonial de los ciudadanos J.C. CATAÑON BELLORíN y L.G.B.A., y donde es fundamental y vital el poder desvirtuar la pretensión del Ministerio Público….

…El hecho que la norma procesal establece que el Juez estime que para comprobar el motivo de la solicitud puede prescindir de la audiencia, esto es cuando se refiera sobre un punto de Mero Derecho, no puede significar conculcamiento del derecho de la víctima a ser notificada de la pretensión fiscal y poder oponerse a la misma en amparo a que se rectifique la petición fiscal o se ordene la continuación de la investigación a un fiscal distinto al que inició la investigación. Aunado a lo anterior, se desprende del mismo modo de la decisión, que en ningún momento el Juez a quo hizo mención o justificó de alguna manera las razones que lo llevaron a prescindir de la convocatoria a una audiencia oral, como así lo señala de manera imperativa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo a las transcripciones anteriores que lo hace el criterio pacífico y reiterado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional, la única forma en que eventualmente se pudiera obviar dicha convocatoria es que se fundamentara y motivara en la decisión la prescindencia de ésta. En tal virtud, y a los efectos de evidenciar lo antes explanado, nos permitimos transcribir la motiva de la decisión impugnada:

" ... TERCERO: Así, de todos los datos aportados para la investigación y demás elementos de convicción surgidos durante la misma, lo cual ilustra ampliamente a este decisor, en el sentido de que los hechos objeto del proceso no se pueden adecuar dentro de ninguno de los tipos penales previstos por nuestro legislador en las norma sustantivas penales, o lo que es lo mismo, la supuesta acción o conducta denunciada no reviste carácter penal o no es punible, por lo que forzosamente debe concluirse, acogiendo el criterio fiscal, que lo ajustado a derecho en el presente caso y en sana hermenéutica jurídica, es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1S! del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, como ya se indicó, a favor del ciudadano H.M.G.E., titular de la Cédula de Identidad NS! 6.106.161. ASI SE DECIDE ... ".

Como se evidencia, no existe en la parte motiva de la decisión, así como en ninguna otra parte de la estructura del fallo de Sobreseimiento, alguna indicación que dé lugar, si quiera, a una vaga justificación del por qué se prescinde de la convocatoria de la audiencia oral a que obliga la norma adjetiva penal, todo lo cual hace incurrir a la sentencia en vicio de nulidad absoluta, al haberse conculcado de manera flagrante el derecho al debido proceso de los recurrentes ciudadanos J.C. CATAÑON BELLORíN y L.G.B.A..

De lo anterior, no cabe duda que a los suscritos se les cercenó el derecho a ser oídos así como por el hecho de que el auto que Decreta el Sobreseimiento de la Causa no fundamenta la razón por la que se obvió la convocatoria a la audiencia que exige el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se quebrantó formas sustanciales de los actos que obviamente le causaron indefensión a los impugnantes, siendo acreedora la decisión de Sobreseimiento de la sanción de Nulidad Absoluta…

…Razón por la cual, en armonía con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, relativo al Debido Proceso a que se debe todo administrador de Justicia en el obrar de su ministerio, concatenado con el artículo 1º y 120 numeral 7º ambos de la Ley Adjetiva Pena" solicitamos de la Corte de Apelaciones, Admita y Declare Con Lugar la presente apelación, anulando la decisión de fecha 20 de Octubre de 2008, mediante cual DECRETÓ EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano G.E.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordene a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, de cumplimiento al trámite de convocatoria de la audiencia oral para oír a las partes y a las víctimas a que se contrae el artículo 323 ejusdem, prescindiéndose de esta manera de los vicios que causan indefensión a las víctimas ciudadanos J.C. CATAÑON BELLORíN Y L.G.B.A.. y así expresamente lo solicitamos….

DE LA CONTESTACIÓNES AL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios (241 al 249) de la primera pieza, escrito de contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano G.H.M., asistido por el abogado C.P.C., en el cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Yo, G.H.M.,… debidamente asistido por C.P.C., Abogado en ejercicio, domiciliado en Av. Tamanaco con calle Mohedano, Torre Atlantic, Piso 2, Ofc. 2-D, El Rosal, Municipio Chacao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.331, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:

Visto el recurso de Apelación interpuesto por [os ciudadanos J.C.C.B. y L.G.B.A., paso de seguidas a dar contestación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL EMPLAZAMIENTO

En fecha 17 de Noviembre del año en curso, los ciudadanos arriba mencionados, ejercieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de Octubre de 2.008.

Por lo que a través del presente escrito procedo a contestarlo, encontrándome dentro de los tres días exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

"En la presente causa deviene el hecho que para el momento en que la representación fiscal interpuso la solicitud se sobreseimiento de la causa, el tribunal a qua debió haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber procedido a convocar a una audiencia oral a las partes y a las victimas a los fines de debatir tos fundamentos de la petición fiscal, tomándose en consideración que el caso trata de una situación donde hay afectación grave, desde el punto de vista patrimonial de ros ciudadanos J.C.C.B. y L.G.A., y donde es fundamental y vital el poder desvirtuar la pretensión del Ministerio Público.

El hecho que la norma procesal establece que el Juez estime que para comprobar el motivo de la solicitud puede prescindir de la audiencia, esto es cuando se refiere a un punto de mero derecho, no puede significar conculcamiento del derecho de la victima a ser notificada de la pretensión fiscal y poder oponerse a la misma en amparo a que se rectifique la petición fiscal o se ordene la continuación de la investigación a un fiscal distinto al que inició la investigación.

Aunado a lo anterior, se desprende del mismo modo de fa decisión, que en ningún momento el Juez a quo hizo mención o justificó de alguna manera las razones que lo llevaron a prescindir de la convocatoria a una audiencia oral, como así lo señala de manera imperativa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo a las transcripciones anteriores que lo hace el criterio pacifico y reiterado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional, la única forma en que eventualmente se pudiera obviar dicha convocatoria es que se fundamentara y motivara la prescindencia de esta ...

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Del contenido del presente recurso se puede observar, que el mismo se fundamenta en el numeral 30 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2.008 es una Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Este alegato del recurrente se encuentra fundamentado en la Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2.006, signada bajo el N° 190, expediente 0509, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

Esta sentencia citada por el recurrente establece claramente lo siguiente:

De todo lo anterior se concluye entonces que el computo para ejercer el recurso de aoelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ... “

Al realizar un análisis de la presente situación tenemos que artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de fa publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

De la anterior lectura se desprende claramente que para interponer un recurso de apelación según lo dispuesto en el mencionado artículo, el cual es utilizado por el recurrente como medio para fundamentar su recurso, debe realizarse dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada.

En el presente caso tenemos que el recurrente pretende apelar de una sentencia definitiva después de los diez (10) días que otorga la ley para la interposición de este tipo de recurso, el cual como claramente se aprecia no habla de notificación ,a las partes para que comience a \ correr el lapso.

Las únicas decisiones que deben ser notificadas para que se aperture el lapso para recurrir, son los autos dictados fuera de audiencia.

En consecuencia se puede apreciar que la recurrida fue dictada en fecha 20 de Octubre de 2.008, y el recurrente consigna su escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° el 17 de Noviembre de 2.008, vale decir diez (10) días después de vencido el lapso contemplado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, solicito expresamente a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, se sirva declararlo Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa que las personas que recurren de la decisión en cuestión, no han acreditado en autos su cualidad de víctima que les otorgue el derecho de ejercer algún tipo de recurso en la presente causa.

Es necesario mencionar que la presente causa se origina por hechos donde pudiera estar afectado el patrimonio de una empresa, hecho este que fue investigado por el Ministerio Público y culminó en un acto conclusivo de Sobreseimiento.

Ahora bien, el escrito de apelación aparece encabezado por J.C.C.B. y L.G.B., e uienes se identifican como venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 13.728.366 Y 6.560.096, actuando en nombre propio lo que origina que no guarden ningun tipo de relación

con la presente causa, toda vez que estos no han demostrado en el expediente su relación con la compañía INDUSTRIA CONSOLIDADA DE GASES I.C.G. C.A.

En consecuencia solicito que el presente recurso sea declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el literal "A" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Aún cuando el criterio de esta representación fue explanado anteriormente respecto a que el recurso, de apelación interpuesto en fecha 17 de Noviembre de 2.008, es extemporáneo, paso de seguidas a contestar el fondo de lo esgrimido en el presente recurso.

El contenido de la recurrida resulta claro que el Juzgador no estimo necesario el debate para comprobar el motivo al manifestar el decisor en la recurrida que todos tos datos aportados para la investigación y demás elementos de convicción lo ilustran ampliamente en el sentido de que los hechos del proceso no se pueden adecuar dentro de ningún tipo penal.

Resulta necesario señalar que la fundamentación de la recurrida se basa en que el hecho objeto del procesa no se realizó, cosa muy distinta ha que se haya materializado un hecho punible y se manifieste que no puede ser atribuido al imputada, para lo cual podría el Juzgador oír a las partes…

Cursa a los folios (266 al 268) de la primera pieza, escrito de contestación a la apelación interpuesta por el abogado I.A.L.H., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el cual señaló lo siguiente:

…Quien suscribe, I.A.L.H. actuando en mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,… estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera Instancia en lo Penal en Función de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa N° 13.443-08, interpuesto por los ciudadanos J.C.C.B. Y L.G.B.A., titulares de las cédula de identidad Nros. 13.728.366 y 6.560.096, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada O.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.718.

CAPITULO I

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca el recurrente para ejercer el presente recurso, fundamenta su derecho a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 452 Eiusdem, alegando el recurrente que la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2.008 es una Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, para contestar el presente recurso quien suscribe debe realizar un análisis de las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, pero previamente se deben realizar unas consideraciones que a criterio de este Representante Fiscal son pertinentes a la hora que esa d.S. de la Corte de Apelaciones le toque realizar el análisis de los argumentos de las partes.

" ... Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado ... ".

De la norma antes trascrita se evidencia que el Legislador estableció un lapso que debe ser cumplida por la parte que considere que se le ha violentado un derecho o que simplemente considera que lo asiste un derecho, en la presente causa se puede apreciar que la recurrida fue dictada en fecha 20 de Octubre de 2.008, y el accionante consigna su escrito de apelación en fecha 17 de Noviembre de 2.008 de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3°, casi un mes después de haberse pronunciado la sentencia donde se admite el sobreseimiento propuesto por este Representante Fiscal, no respetando el lapso de r diez (10) días establecido en la norma antes señalado, lo cual representa que el recurso en cuestión es extemporáneo a tenor de lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, se sirva declararlo Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO

A todo evento sin que con estos alegatos se convalide las faltas y/o carencias que presente el Recurso interpuesto por los accionantes paso de seguida a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

" ... Artículo 323: Tramite presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvó que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…

(Subrayado nuestro).

El contenido de la recurrida resulta claro que el Juzgador no estimo necesario el debate para comprobar el motivo al manifestar el decisor en la recurrida que todos los datos aportados para la investigación y demás elementos de convicción lo ilustran ampliamente en el sentido de que los hechos del proceso no se pueden adecuar dentro de ningún tipo penal.

De igual forma es necesario señalar que la fundamentación de la recurrida se basa en que el hecho objeto del proceso no se realizó y en cumplimiento del poder discrecional que le esta dado al Juzgador, aunado al hecho que la norma antes trascritas le da la potestad de llamar o no a la celebración del debate lo cual en virtud de su envestidura omitió por considerar que los elementos señalados por quien suscriben eran suficientes para decidir….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios (232 al 235) de la primera pieza del presente expediente, cursa decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:

…SEGUNDO: Por otra parte, durante la fase de la investigación preliminar la Vindicta Pública ordenó la práctica de algunas diligencias, tendentes demostrar la materialización del hecho punible objeto de la investigación, en tal sentido, el ciudadano H.M.G.E., a solicitud del Ministerio Público, compareció ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, a los fines de rendir declaración, declaración ésta que riela a los folios 1 al 8, ambos inclusive, de la causa. Asimismo, se realizó experticia de Peritaje Grafotécnica signada con el No. 9700-030-2612 de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el funcionario P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que “… a través de una comparación de las firmas presentes o señaladas como documento Debitado presente en Libro de Actas de la firma Mercantil empresa Industrias Consolidada de Gases, I.C.G. C.A., en el que en el folio establece los diferentes puntos del orden del día que llevaron a considerar y al final se evidencia una serie de firmas ilegibles y las muestras manuscritas tomadas a los ciudadanos BAUMEISTER ANSELMI L.G. … y a CASTAÑON BELLORIN J.C. …, la cual arrojó como resultado que la firma estampada en el libro si fueron realizadas por estos ciudadanos ya que fueron encontradas “CARACTERISTICAS DE INDIVIDUALIZACION ESCRITURAL VINCULABLES …”. Igualmente, de la experticia del Informe Pericial Contable identificado con el No. 9700-171-1610 de fecha 07 de agosto de 2008, suscrito por el experto E.C. y J.J.S.H., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que “…luego de realizar la revisión y auditoría a los Libros, a los Balances de Ganancias y Pérdidas, como a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de Persona Jurídica, de la firma mercantil Industrias Consolidada de Gases, I.C.G. C.A., lograron determinar que no se evidenció ninguna irregularidad que reportar”.

TERCERO: Así, de todos a los datos aportados para la investigación y demás elementos de convicción surgidos durante la misma, lo cual ilustra ampliamente a este decisor, en el sentido de que los hechos objeto del proceso no se pueden adecuar dentro de ninguno de los tipos penales previstos por nuestro legislador en las normas sustantivas penales, o lo que es lo mismo, la supuesta acción o conducta denunciada no reviste carácter penal o no es punible, por lo que forzosamente debe concluirse, acogiendo el criterio fiscal, que lo ajustado a derecho en el presente caso, y en sana hermenéutica jurídica, es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, como ya se indicó, a favor del ciudadano H.M.G.E., titular de la Cédula de Identidad No. 6.106.161. ASI SE DECIDE.…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.C.B. y L.G.B.A., asistidos en este acto por la abogada O.R.R., con fundamento en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano G.E.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando fundamentalmente que no se le oyó, previamente al sobreseimiento dictado, ni se justificó tal omisión.

Esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, después de analizar las actas que conforman el presente expediente observa que la recurrida trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y que la misma pone fin al proceso, el trámite de posibles recursos debe realizarse con las consideraciones establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apelación de sentencia, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 62, en el expediente No. 2006-0140, de fecha 01 de marzo de 2007, con carácter vinculante en donde establece el trámite a seguir en contra de decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (articulo 319 ejusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación las deposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva tal como lo establecen los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2008; dictó decisión el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:

…SEGUNDO: Por otra parte, durante la fase de la investigación preliminar la Vindicta Pública ordenó la práctica de algunas diligencias, tendentes demostrar la materialización del hecho punible objeto de la investigación, en tal sentido, el ciudadano H.M.G.E., a solicitud del Ministerio Público, compareció ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, a los fines de rendir declaración, declaración ésta que riela a los folios 1 al 8, ambos inclusive, de la causa. Asimismo, se realizó experticia de Peritaje Grafotécnica signada con el No. 9700-030-2612 de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el funcionario P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que “… a través de una comparación de las firmas presentes o señaladas como documento Debitado presente en Libro de Actas de la firma Mercantil empresa Industrias Consolidada de Gases, I.C.G. C.A., en el que en el folio establece los diferentes puntos del orden del día que llevaron a considerar y al final se evidencia una serie de firmas ilegibles y las muestras manuscritas tomadas a los ciudadanos BAUMEISTER ANSELMI L.G. … y a CASTAÑON BELLORIN J.C. …, la cual arrojó como resultado que la firma estampada en el libro si fueron realizadas por estos ciudadanos ya que fueron encontradas “CARACTERISTICAS DE INDIVIDUALIZACION ESCRITURAL VINCULABLES …”. Igualmente, de la experticia del Informe Pericial Contable identificado con el No. 9700-171-1610 de fecha 07 de agosto de 2008, suscrito por el experto E.C. y J.J.S.H., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que “…luego de realizar la revisión y auditoría a los Libros, a los Balances de Ganancias y Pérdidas, como a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de Persona Jurídica, de la firma mercantil Industrias Consolidada de Gases, I.C.G. C.A., lograron determinar que no se evidenció ninguna irregularidad que reportar”.

TERCERO: Así, de todos a los datos aportados para la investigación y demás elementos de convicción surgidos durante la misma, lo cual ilustra ampliamente a este decisor, en el sentido de que los hechos objeto del proceso no se pueden adecuar dentro de ninguno de los tipos penales previstos por nuestro legislador en las normas sustantivas penales, o lo que es lo mismo, la supuesta acción o conducta denunciada no reviste carácter penal o no es punible, por lo que forzosamente debe concluirse, acogiendo el criterio fiscal, que lo ajustado a derecho en el presente caso, y en sana hermenéutica jurídica, es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, como ya se indicó, a favor del ciudadano H.M.G.E., titular de la Cédula de Identidad No. 6.106.161. ASI SE DECIDE.…

Visto lo que antecede, esta Sala considera menester señalar el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que deberá fundarse la apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece:

...1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

(Subrayado de esta Sala)

De modo que el legislador prevé de manera taxativa los motivos por los cuales las Sentencias Definitivas podrán ser objeto del ejercicio del derecho de apelación, para tener un orden procesal de las actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional competente.

El artículo 323 ejusdem que regula el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública, determina la obligación del Juez de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

En el caso de marras se evidencia que el a-quo, no convocó a las partes a una audiencia antes de dictar el sobreseimiento impugnado, ni motivó de manera razonada y fundamentada el por qué consideró que podía prescindir de la audiencia de sobreseimiento.

De lo que se evidencia una falta de motivación, en cuanto a la necesidad o no de un debate para luego decretar el sobreseimiento, lo que constituye flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

. . . Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación . . .

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial esta obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual en el presente caso no realizó el a-quo, para omitir la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego decretar el sobreseimiento aludido.

La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca del presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto en el párrafo anterior, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias II, V, quien al respecto señala:

. . . la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (pag. 92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

. . . la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada . . . bajo pena de nulidad

. (pag, 23 - nota19)

En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Es de hacer notar que en dicho pronunciamiento el a-quo, emite un sobreseimiento cercenando con ello los principios fundamentales de toda decisión, violentando el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad entre las partes establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 323, 173, 190 y 191 ejudem.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, garantista de los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano G.E.H.M., de conformidad con lo establecido en el 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 323, 173, 190 y 191 Ejusdem, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, ordenándose a un Juez en funciones de Control distinto al que dictó el fallo anulado, emita nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados en cuanto a la celebración o no de una audiencia oral que prevee el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ANULAR DE OFICIO la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano G.E.H.M., de conformidad con lo establecido en el 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 323, 173, 190 y 191 Ejusdem, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, ordenándose a un Juez en funciones de Control distinto al que dictó el fallo anulado, emita nuevo pronunciamiento en base a la solicitud de sobreseimiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados en cuanto a la celebración o no de una audiencia oral que prevée el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE )

E.J.G.M.,

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.B.A.G.

LA SECRETARIO,

Abg. L.A.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2664-08

EJGM/ORC/BAG/MA/fl.-

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