Decisión nº 3573-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 de septiembre de 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 3573-04

IMPUTADO: CASIELLO SARABIA AGÑESE

JUEZ PONENTE: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.J.R.M. Y F.J. en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.C.Z. y A.S.D.C., contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por esté mismo Tribunal en fecha 26-01-04, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 20 de mayo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3573-04 designándose ponente al Juez Integrante J.G.Q.C., y en virtud de comunicación signada con el N° TPE-04-1317, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se designa a la Dr. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ como Juez Suplente Especial, la misma se avoca al conocimiento de dicha causa en esta fecha.-

En fecha 19 de abril de 2004, los Profesionales del Derecho J.J.R.M. y F.J.Z., interponen formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 31-03-04, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…al momento de haberse admitido la querella…por la comisión del delito de uso de acto (documento) falso, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal Vigente. Sorprende a los recurrentes y se nos hace casi inexplicable la grave situación en que incurrió este Tribunal, al haber dictado una decisión de Nulidad Absoluta, sin haber examinado el expediente, toda vez que las actuaciones originales se encuentran en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Miranda, por remisión expresa de este mismo órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo haber dictado decisión alguna, sin tener el expediente, mucho menos pudo abrir alguna incidencia paralela sin antes haber recabado las actuaciones originales que cursan en la mencionada Sub-Delegación. Con lo cual, a pesar de que teniendo competencia material para decidir sobre el asunto, no tenia para ese momento el poder jurisdiccional que le otorga la ley…es importante establecer que la facultad que tiene el juez, en el puesto de que efectivamente haya oposición es la de SUSPENDER la medida Cautelar decretada, más no decretar su Nulidad, razón por la cual consideramos que la juez de control se extralimito en el ejercicio de sus funciones al subrogarse actuaciones propias de los particulares, y establecer una vía contraría a las normas procedimentales, para levantar una medida cautelar…Pero resulta y así lo declara y deja asentado la respetada juez de control, que tal declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA obedece a que presuntamente es (sic) estarían vulnerando derechos Constitucionales (el de propiedad) de “un tercero ajeno al proceso penal”. (Así lo establece textualmente la propia juez en su decisión). Con lo cual dejo asentado varias cosas a saber: La Primera: Reconoce, que hasta hora, el ciudadano Mounir Yussif, no es parte en el presente proceso penal… Cuando precisamente lo denunciado es que dicha venta se realizó por medio de UN PODER FALSO al no haber sido otorgado por nuestros representados, al haber sido falsificadas sus firmas, siendo ello uno de los motivos para decretar preventivamente tal medida en resguardo de sus intereses hasta tanto la investigación arroje sus propios resultados, y evitar así mayores daños a las victimas, o a terceros razón por la cual se solicito decreto en su oportunidad Prohibición de Enajenar y Gravar hasta tanto se dilucide el asunto discutido, ello solo como una media de aseguramiento sobre el bien inmueble en cuestión por ser este el objeto pasivo del delito principal…En efecto, lo único que falta para terminar de comprobar fehacientemente lo alegado en la querella es esperar el resultado de las pruebas manuscritas, cuyas muestras ya se tomaron, la cual demostrará que las firman (sic) que aparecen en el poder no son del puño y letra de nuestros demandantes, no creo que la juez pretendiera que le consignáramos esa prueba a la solicitud de aseguramiento del bien, pero que hasta tanto esa diligencia no se obtenga se hace necesario mantener la medida de Enajenar y grabar anulada de manera arbitraria y caprichosa por la juez de control, quien se aparto de la legalidad y crea daños irreparables a las víctimas por estar el bien inmueble a merced de un destino incierto, lo cual traerá como consecuencia, una recuperación más difícil y onerosa. Es importante que se conozca que en las actuaciones consta: La declaración de nuestros patrocinados, la declaración del comprados (sic) y de su abogado de confianza que redacto la ilegal venta con pacto de retracto, consta igualmente muestra de sus escrituras y de la imputada Agñese Casiello, quien a través de un escrito confiesa su crimen. Pero todo eso lo ignora el Juez, por no tener las actuaciones en su poder…en consecuencia, se anule la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el juez A-quo, a fin de que mantenga vigente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por ese mismo Tribunal en fecha 26 de enero de 2004, para lo cual solicitamos se sirva oficiar al Registro Subalterno correspondiente a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento por medio del cual el ciudadano Mounir Yussif, adquiere fraudulentamente el bien inmueble en cuestión, protocolizado bajo el numero 09. protocolo 1°, tomo 11, de fecha 12 de mayo del 2003.” (f. 1 al 10).-

En fecha 31 de marzo de 2004, la Abogada R.E.R.M., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

… Visto el Escrito interpuesto por los profesionales del derecho J.R.M. y F.J. Zerpa…mediante el cual solicitan a este tribunal, se oficie nuevamente al Registro subalterno del Municipio Guaicaipuro; a los fines de que estampe la nota marginal, correspondiente a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terrenos ubicados en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Municipio San P. deL. Altos…En fecha 07 de Agosto del 2003, este Tribunal admitió querella interpuesta por los mencionados apoderados judiciales,…por la presunta comisión del delito de Uso de acto falso… En fecha 29 de Enero del 2004, este Tribunal encontrándose a cargo del Juez Suplente Especial, Abg. C.R., dictó decisión mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble en cuestión; en virtud de la solicitud interpuesta por los ut supra mencionados apoderados judiciales, quienes fundamentaron su petitum, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 551 del texto adjetivo penal; para lo cual se ofició a la oficina Subalterna de Registro correspondiente, informando lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Al respecto se recibió por ante este Despacho, oficio N° 7260-43, de fecha 02/02/2004, procedente del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; mediante el cual informa, que no se tomó la debida nota en los libros llevados por esa oficina, respecto a la medida cautelar; toda vez que el oficio emanado de este Juzgado se mencionan como propietarios del inmueble, a los ciudadanos A.C.Z. y A.S. deC., cuando en realidad el último propietario de ese inmueble es el ciudadano Mounir Yussif Nassy….los apoderados judiciales al momento de realizar su solicitud, refirieron que el bien inmueble respecto al cual pretendían recayera la medida cautelar, es propiedad de sus representados, es decir, los ciudadano A.C.Z. y A.S.D.C., según desprende de documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de noviembre de 1985, anotado bajo el N° 2, protocolo Primero, tomo N° 20; hecho este que incluso fue afirmado por el Juez Suplente Especial, en la parte dispositiva de su fallo, y que sin embargo, no coincide con lo señalado por la Registradora Subalterna del Municipio Guaicaipuro; quien informo que el último propietario del mencionado bien inmueble, es el ciudadano Mounir Yussif Nassy…Es de mencionar que la querella interpuesta por los profesionales del derecho J.J.R.M. y F.J.Z.; precisamente versa sobre la presunta venta fraudulenta realizada por la ciudadana Agñese Casiello Sarabia a un tercero, de nombre Mounir Yussif Nassy, sobre un inmueble propiedad de sus progenitores, A.C.Z. y A.S.D.C., valiéndose para ello de un poder presuntamente falso; hechos estos que se encuentran en etapa investigativa, por parte del titular de la acción penal, y por ende respecto a los cuales no existe la interposición de ningún acto conclusivo…en el primer escrito de solicitud, afirman que es comprador de buena fe; tan cierto es ello, que no se querellan en contra del mismo, por lo que mal se puede afirmar que el inmueble en cuestión es propiedad querellantes…

(f. 16 al 20).-

En fecha 02 de abril de 2004, se libró oficio N° 1324 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en la oportunidad de informarle que el Juzgado a-quo, en fecha 31-03-2004 declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26-01-2004, a cargo del Juez Suplente Especial, Abg.C.R.; en la cual acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Municipio San P. deL.A., Estado Miranda. (f.24).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad, por los cuales la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

El caso que nos ocupa no se encuentra subsumido en dichas causales, en consecuencia se admite el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.J.R.M. y F.J.Z., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.Z. y A.S.D.C..

En relación a lo denominado por los recurrentes como punto previo, se constata que evidentemente al momento de dictar la decisión objeto del presente recurso, es decir, el 31 de mayo de 2004, las actuaciones no se encontraban en el Tribunal Tercero de Control, en virtud de que las mismas fueron remitidas a la Fiscalía Superior el 11 de Agosto de 2003 con oficio N° 587 y las actuaciones o recaudos complementarios a dicha causa fueron remitidos al antes citado despacho el 18 de Febrero de 2004 y es en fecha 18 de Agosto de 2004 cuando el Tribunal Tercero de Control recibe el original del expediente signado con el N° 3C-20483-03, proveniente de la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Plena, no obstante no constaba en el Tribunal Tercero de Control actuaciones suficientes para decidir en relación a la Nulidad Absoluta decretada en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 26 de Enero de 2004, mediante decisión del mismo Tribunal Tercero de Control en fecha 31 de Marzo de 2004.

Se deja igualmente expresa constancia que en el original del expediente remitido a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal Tercero de Control, no consta en dichas piezas la decisión apelada, esta consta en la copia certificada remitida el 13 de Mayo de 2004.

Alegan los recurrentes en su escrito, lo relativo a la improcedencia de la Nulidad, al respecto señalan:

…Que respecto a las MEDIDAS CAUTELARES en general, el procedimiento a seguir luego de dictadas, es el de la OPOSICION establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo II, artículo 602 y siguientes, por haber sido dictada bajo las exigencias de los artículos 585 y 588 de ese texto legal, estando reservada dicha oposición, exclusivamente a la parte afectada por el dictamen que la declaró con lugar. En tal sentido, podemos afirmar, que el Juez penal debe tratar estas medidas como si fuera un juez civil, y atenerse a lo establecido en la legislación que las regula, observando los recurrentes que la figura de la nulidad absoluta de oficio, tal y como esta concebida en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el procedimiento civil, por lo tanto ha debido esperar el Juez la reacción de la parte afectada y un suplir la voluntad de los particulares.

Siendo esto así, es importante establecer que la facultad que tiene el Juez, en el puesto de que efectivamente haya oposición es la de SUSPENDER la medida Cautelar decretada, más no decretar su Nulidad, razón por la cual consideramos que la Juez de control se extralimito en el ejercicio de sus funciones al subrogarse actuaciones propias de los particulares, y establecer una vía contraria a las normas procedimentales, para levantar una medida cautelar…

Ahora bien nos señala el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 551.- Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

En este mismo orden de ideas, E.L.P.S., nos señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 627, lo siguiente:

El COPP, fiel a su propio diseño original, que preveía ( y aún prevé) el ejercicio de la acción civil ante el juez penal sólo después de firme la sentencia penal condenatoria, no contemplaba el aseguramiento de los bienes del imputado durante el proceso de conocimiento y sólo lo establecía ( y lo establece) dentro del auto de admisión de la demanda de responsabilidad civil (art. 419 COPP - 1998 y 426 COPP - 2001).

Sin embargo, este artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de medidas preventivas para el Aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado y del tercero civilmente responsable, durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinar la responsabilidad penal…

Los bienes u objetos que constituyan instrumentos o efectos del delito podrán siempre ser incautados por las autoridades en razón de una causa estrictamente Penal: su relación con el delito; y su destino se regula de manera completa y tradicional, por las normas del Derecho penal, tanto sustantivo como adjetivo. Los bienes que hayan sido instrumentos del delito están sujetos a comiso, como pena accesoria (artículo 10 ord. 11), a menos que demuestre durante el proceso que son propiedad de un particular ajeno a la acción delictiva. Por su parte, los bienes que hayan sido sustraídos de sus legítimos propietarios como producto de un delito, consumado o imperfecto, deben ser restituidos a sus dómines, y ello, lógicamente es parte de restitución de los efectos del hecho ilícito subyacente, pero no requiere de medida cautelar alguna, sino de la actuación directa del Ministerio Público o de los tribunales, según la fase del proceso de que se trate.

Las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de individualización del imputado, únicamente por la víctima, cuando se haya erigido en querellante…

A su vez, nos señala el Código de Procedimiento Civil, observándose como vía supletoria de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

ARTÍCULO 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

ARTÍCULO 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

En este mismo sentido, tendríamos que observar igualmente si de conformidad con lo establecido en el artículo 601 ejusdem se evidencia prueba suficiente para decretar la medida en cuestión, aspecto que aborda el Juzgador A-quo de fecha 26 de Enero del 2004, cuando a los folios 46 y 47 de la presente causa expresa:

…el accionante debe presentar ante el juzgador los medios de prueba que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; y claramente se infiere la existencia de la presunción de gravedad del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), ya que la prueba por excelencia, es el propio documento de compra-venta con pacto de retracto firmado por la querellada AGÑESE CASIELLO y el supuesto comprador de buena fe, ciudadano Mounir Yussif, operación que se llevó a cabo en virtud del PODER FALSO, lo cual se va a comprobar durante el proceso, en tal caso ese mandato carecería de toda validez por no haber sido otorgado por las víctimas. Prueba de ello, lo constituyen los instrumentos anexados por los representantes de las víctimas en su escrito, a saber: 1) Copia de los documentos que acreditan la propiedad del bien inmueble de los querellantes. 2) Copia del Poder Falso usado para la fraudulenta negociación.

Por otra parte, las actuaciones que han presentado ante éste despacho para la consideración del Tribunal a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, hacen surgir la presunción razonable acerca del hecho punible imputado por los solicitantes y de la necesidad de la medida en cuestión.

Dicho esto, debemos pronunciarnos sobre la viabilidad o no de tal Medida.-

A los fines decisorios, debemos tomar en consideración:

1) Que ciertamente el artículo 551 de nuestro Texto Adjetivo Penal nos permite la aplicación de tales Medidas Preventivas, siempre y cuando se observen ciertos parámetros legales.

2) De que al estarse ventilando la presunta comisión de un Hecho Punible, como sería el establecido en el artículo 323 del Texto Sustantivo Penal, relativo al ACTO FALSO, se hace menester lo correspondiente a la debida investigación, propia de la Fase Preparatoria a los efectos de dilucidarse la posible responsabilidad penal de quien funge como imputada, debiendo preguntarnos: De no asegurarse el bien inmueble objeto de la presente investigación ¿Cómo evitarse, entre otras cosas factibles de suscitarse que, el Comprador del mismo, en plena disposición de este, no constituya un gravamen sobre el mismo, por ejemplo, una hipoteca de Primer Grado ?; ¿ Cómo evitarse que pueda ser vendido el inmueble que hoy nos ocupa ?; ¿ Cómo evitarse, en caso de probarse la Responsabilidad Penal de la hoy imputada, que la ejecución del fallo no quede ilusoria ?.

3) Que por las anteriores consideraciones, existe “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

4) Que si partimos de la máxima cierta establecida en el artículo 587 de Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren”, observamos a los folios 20 y 21 de la causa original, pieza II, copia del documento que acredita la propiedad del bien inmueble por parte de las víctimas, las cuales ostentan la cualidad de Querellantes.

Es evidente que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, remite a las disposiciones del código de Procedimiento Civil, en todo lo relativo a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles. En consecuencia le asiste la razón al recurrente en el sentido de que el procedimiento correcto en el caso que nos ocupa, no era el de decretar la nulidad, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo procedente y ajustado a derecho era oponerse al decreto de la medida, y darle cumplimiento a lo preceptuado en dicha norma en relación con la apertura de una articulación probatoria.

Igualmente se refieren los recurrentes a que con la decisión apelada, la Juez A-quo violó el debido proceso, exponiendo entre otras cosas:

…Vulnerando el debido proceso al subrogarse la juez en actuaciones propias de los particulares, que no son parte en este proceso, sudviertiendo de esta manera el orden legal y dejando en total estado de indefensión a las victimas, que si son parte en el asunto, al eliminarles el derecho de protección a la que esta obligada por mandato del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como ante se estableció el procedimiento correcto a seguir era el previsto en el Código de Procedimiento Civil. Es necesario señalar, que evidentemente el ciudadano MOUNIR YUSSIF, no es parte en el presente caso, pero si guarda relación con el mismo, pues es la persona que compró el inmueble con Pacto de Retracto o Retracto Convencional a la ciudadana CASIELLO SARABIA AGNESE, presuntamente actuando ésta con un poder falso, ello porque aun no consta en autos los resultados de las experticias.

De lo que se deduce que para la fecha en que se decretó la medida, el inmueble se encuentra a nombre del ciudadano MOUNIR YOUSSIF, tal como lo informa la Registradora Inmobiliaria en fecha 02-02-2004, ello por el transcurso de los 6 meses estipulados, con motivo de la venta con Retracto Convencional, considerando que le asiste la razón a la parte recurrente en el sentido de que la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, fue decretada en Enero de 2004, cuya solicitud fue incoada el 23-07-2003, evidenciándose que el pronunciamiento del Tribunal ocurre después de haber transcurrido seis meses.

Alegan los recurrentes en su Escrito de Apelación que:

lo denunciado es que dicha venta se realizó por un poder falso al no haber sido otorgado por nuestros representados, al haber sido falsificadas sus firmas, siendo ello uno de los motivos para decretar preventivamente tal medida en resguardo de sus intereses hasta tanto la investigación arroje sus propios resultados…

A criterio de esta Corte de Apelaciones, ello es un motivo suficiente para decretar la Medida, por cuanto si de las investigaciones se evidencia la falsedad del Poder que utilizó la imputada AGÑESE CASIELLO SARABIA para vender el inmueble al ciudadano MOUNIR YUSIFF, y de no encontrarse dicho inmueble sujeto a medida alguna, se le causaría un daño irreparable a la parte actora, de allí que lo procedente es Decretar la misma, tal como lo hizo el Juez Tercero de Control, en su decisión de fecha 26 de enero de 2004. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual Declara la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2004, que Decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, quedando en consecuencia FIRME la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2004.-

SEGUNDO

Se DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble plenamente identificado en autos, se ordena librar oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

TERCERO

Se ACUERDA que la presente causa sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se dicte el acto conclusivo correspondiente.-

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Queda así REVOCADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

IRIS MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3573-04

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