Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE INTIMANTE:

Los ciudadanos A.V.C. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.946.659 Y 8.392.781 respectivamente, procediendo en sus propios derechos e intereses, en sus caracteres de abogados de la República Bolivariana de Venezuela en el libre ejercicio de la profesión.

PARTE INTIMADA:

La sociedad mercantil SINDICATO UNICO DE TRABAJORES DE FERROATLANTICA DE VENEZUELA (SUTRAFERROVEN), persona jurídica que se encuentra registrada en la División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos Colectivos de la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Sin apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO:

ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº:

12-4284

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 06 de abril de 2011, inserto al folio 66, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2011, que riela al folio 54, por los abogados C.E.R. y A.V., contra el auto de fecha 01 de febrero de 2011, que riela al folio 52, que negó el pedimento realizado por los referidos abogados en el sentido que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos abogados A.V.C. y C.R.C..-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Alegatos de la parte demandada.

    1.1.- Antecedentes.

    - Consta del folio 1 al 9, escrito de demanda presentado EN FECHA 03 DE JULIO DE 2002, por los abogados A.V.C. y C.R.C., mediante el cual alegan lo que de seguida se sintetiza:

    • Que desde el mes de Noviembre del año 2.000 prestaron su asesoría y asistencia al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICA DE VENEZUELA (SUTRAFERROVEN), como redactores de varios “anteproyectos” de convención colectiva tomando en consideración la opinión, sugerencias y las aspiraciones de la representación sindical.

    • Que una vez introducido el proyecto de Convenio Colectivo, actuaron como asesores y asistentes en unas oportunidades y como apoderados o representantes en otras del mencionado sindicato “Sutraferroven” y durante todo el tiempo durante el cual se discutió dicho proyecto.

    • Que las actividades por ellos realizadas en las distintas etapas del proceso de asesoría, asistencia y representación extrajudicial del sindicato “Sutraferroven” las enumeran de seguidas con especificaciones de lugar, tiempo y modo, indicando también la estimación de cada una de ellas, todo lo cual hacen con apego a lo señalado en la Ley de Abogados, su Reglamento, el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos y del Código de Ética Profesional del Abogado, concretamente en sus artículos 39 y 40.

    • 1º) Redacción de acta de Junta Directiva de “Sutraferroven”, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 200.000,oo)

    • 2º) Desde el mes de diciembre de 2.000 hasta el 28 de mayo de 2001, fecha cuando hicieron entrega formal del último de los anteproyectos que una vez aproado se convirtió en el PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO, estimado en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 97.290.000,oo).

    • 3º) En fecha 1º e junio redactaron el acta de Asamblea de Trabajadores de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA. Estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

    • 4º Redacción de escrito y asistencia por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 19 de junio de 2011, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)

    • 5º) Redacción de diligencia y asistencia ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

    • 6º) Redacción de instrumento poder donde el Sindicato SUTRAFERROVEN a través del Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos. Estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,oo)

    • 7º) En fecha 09 de julio de 2011, desde las 8:30 a., hasta las 12:00 m., asistencia a la representación del SINDICATO, a la primera reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva, estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo).

    • 8º) En fecha 23 de julio de 2011, desde la 8:30 a.m. hasta la 12:00 m., asistencia a la representación del SINDICATO a la segunda reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo).

    • 8º) En fecha 10 de agosto de 2011, desde las 9:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. asistencia a la representación del SINDICATO a la tercera reunión de discusión de Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

    • 10º) En fecha 14 de agosto de 2001, desde las 9:30 a.m. hasta la 1:30 p.m. asistencia a la representación del SINDICATO a la cuarta reunión de discusión del proyecto de convención colectiva, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

    • 11º) En fecha 15 de agosto de 2011, desde las 9:00 a.m. hasta la 1:30 p.m. asistencia a la representación del SINDICATO a la quinta reunión de discusión de Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).

    • 12º) En fecha 29 de agosto de 2001, desde las 9:30 am., hasta las 12:30 p.m. asistencia a la representación del Sindicato SUTRAFERROVEN a la sexta reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 150.000,oo).

    • 13º) En fecha 30 de agosto de 2011, desde las 9:30 a.m. hasta las 5:15 p.m. asistencia a la representación del SINDICATO a la séptima reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

    • 14º) En fecha 31 de agosto del 2011, desde las 9:30 hasta las 12:00 asistencia a la representación del SINDICATO a la octava reunión de discusión de Proyecto de Convención Colectiva estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

    • 15º) En fecha 04 de septiembre de 2001, desde las 9:00 a.m. hasta las 1:00 p.m. asistencia a la representación del SINDICATO a la novena reunión de discusión de Proyecto de Convención Colectiva estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)

    • 16º) En fecha 05 de septiembre de 2011, desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 m., asistencia a la representación del sindicato a la décima reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

    • 17º) En fecha 12 de septiembre de 2011, desde las 9.00 a.m. hasta las 4:30 a.m., asistencia a la representación del sindicato a la décima primera reunión de discusión de Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo)

    • 18º) En fecha 02 de Octubre de 2001, desde las 9:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. asistencia a la representación del SINDICTATO a la décima segunda reunión de discusión de Proyecto de Convención Colectiva”, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo).

    • 19º) En fecha 05 de octubre de 2011, desde las 9:00 a.m. hasta as 4:30 p.m. asistencia a la representación del SINDICATO a la décima tercera reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo)

    • 20º En fecha 09 de octubre de 2011, desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 meridien, asistencia a la representación del SINDICATO a la décima cuarta reunión de discusión del proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)

    • 21º) En fecha 02 de noviembre de 2011, desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00 meridiano, asistencia a la representación del SINDICATO a la décima quinta reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo)

    • 22º) En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, desde las 8:30 a.m. hasta las 12:00 meridien, asistencia a la representación del SINDICATO a la décima sexta reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CNCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000.oo).

    • 23º) En fecha 27 de Noviembre de 2001, desde la 1:30 p.m. hasta la 5:00 p.m. asistencia a la representación del SINDICATO a la décima séptima reunión de discusión de Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo).

    • 24º) En fecha 13 de diciembre de 2011, desde las 8:30 a.m. hasta las 12:00 meridien, asistencia a la representación del SINDICATO a la décima octava reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estima den la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.175.000,oo)

    • 25º) En fecha 19 de diciembre de 2001, actuando con el carácter de coapoderados de SUTRAFERROVEN, y representación mediante escrito, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)

    • 26º) En fecha siete (07) de enero de 2002, desde las 8:30 a las 11:00 a.m., asistencia a la representación del SINDICATO a la décima novena reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

    • 27º) En fecha 09 de enero de 2002, desde las 8:30 a.m. hasta las 10:00 p.m. asistencia a la representación del SINDICATO a la vigésima reunión de discusión del proyecto de convención colectiva. Estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

    • 28º) En fecha 15 de enero de 2002, desde la 1:30 p.m. hasta las 4:00 p.m. asistencia a la representación del SINDICATO a la realización de la vigésima primera reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)

    • 29º) En fecha siete 07 de febrero de 2002, desde las 8:30 a.m. hasta las 12:00 a.m., asistencia a la representación del SINDICATO, a la realización de la vigésima segunda reunión de discusión del proyecto de convención colectiva, estimada en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.175.000,oo).

    • 30º) En fecha 25 de febrero de 2002, actuando en su carácter de coapoderados del SINDICATO dejaron constancia de su presencia para participar con el carácter expresado en la vigésima tercera reunión de discusión de Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)-

    • 31º) En fecha 15 de marzo de 2002, desde las 8:30 a.m. hasta las 11:00 a.m., asistencia a la representación del SINDICATO a la realización de la vigésima cuarta reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

    • Que a partir de esa última actuación realizada por ellos, no se efectuó reunión alguna entre el SINDICATO y la empresa para mejorar, según el decir del Sindicato, lo logrado hasta ese momento, todo lo cual se puede evidenciar en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo respectiva que consigna marcado LEGAJO 3, que es el complemento del expediente administrativo anexo marcado legajo 2, en quince (15) folios útiles, donde solo actuaron ellos como abogados y en ningún momento lo hicieron los representantes judiciales quienes inmediatamente después junto con los representantes de la empresa convienen en realizar el depósito legal del contrato colectivo discutido bajo su representación, asistencia, asesoría, lo cual no hace mas que demostrar que el único fin que buscaba el SINDICATO con la revocación del poder, era el no cancelar los honorarios que les corresponden como profesionales de la abogacía que hicieron su trabajo a favor del SINDICATO.

    • Que todas las antes señaladas actividades alcanza por concepto de estimación de honorarios profesionales la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 106.915.000,oo), y que a este monto deben de descontar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), que le fueron entregados por SUTRAFERROVEN con el propósito de cubrir gastos propios de la actividad realizada por ellos, según actas de junta directiva celebrada el ocho (8) y el quince (15) de junio de 2001, monto que asumen como abono a los honorarios antes señalados, por lo que quedaría un monto neto por cancelar de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 104.715.000,oo).

    • Que el monto aquí estimado se estableció tomando como fundamento lo señalado en la Ley de Abogados y su Reglamento.

    • Que por lo expuesto, es que acuden para intimar al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICA DE VENEZUELA, para que convenga en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 104.715.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, de carácter extrajudicial, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, pago que solicitan se haga tomando considerando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, piden que el monto demandado sea indexado para el momento efectivo de su pago.

    • Solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y derechos propiedad del SINDICATO.

    - Riela a los folios del 10 al 14, escrito presentado por el ciudadano AJELDRE BRITO actuando en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJDORES DE FERROATLANTICA DE VENEZUELA (SUTRAFERROVEN).

    -Corre inserto del 16 al 39, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual quedó confirmada, asimismo se declaró con lugar la demanda incoada por los abogados A.V.C. Y C.R.C., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICA DE VENEZUELA (SUTRAFERROVEN), en consecuencia CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la organización SINDICAL mencionada, por los servicios profesionales prestados por los intimantes por las actuaciones descritas. Asimismo se estableció en particular TERCERO que será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los honorarios profesionales.

    - Al folio 40, cursa diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por los abogados A.V.C. y C.R.C., mediante la cual solicitan al Tribunal fije la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de marzos de 2008 tal como consta al folio 41.

    - Consta al folio 42, que en fecha 13 de marzo de 2008, tuvo lugar la designación de los jueces retasadores en el presente juicio, y en el mismo acto el ciudadano C.R.C. designó como Juez Retasador a la ciudadana E.J.P., asimismo el Tribunal procedió a designar como Juez retasador al ciudadano H.G., quienes en fecha 24 de marzo, y 07 de abril de 2008, aceptaron sus cargos.

    - Corre inserta al folio 45, diligencia de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por los abogados A.V.C. y C.R., mediante la cual solicitan al Tribunal fije la oportunidad a los efectos que la parte solicitante de la retasa consigne los honoraros de dichos jueces.

    - Consta al folio 46, auto de fecha 24 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal procede a fijar los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.047.150,oo) equivalentes a bolívares fuertes en la cantidad de MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs, 1.047,15) para cada uno.

    - Riela al folio 47, diligencia de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por los abogados A.V.C. Y C.R.C., mediante la cual expusieron que como quiera que dentro del lapso establecido no fueron consignados los honorarios, necesariamente, renunciando al derecho de retasa y en consecuencia, firme la sentencia dictada, razón por la cual solicitan muy respetuosamente se ordene la ejecución voluntaria de la misma.

    - Corre inserto al folio 48, auto de fecha 29 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ordenan a la parte intimante a consignar los honorarios de los jueces retasadores, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual estableció lo siguiente: “todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 24-04-08, inserto al folio 46, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto recurrido, para que en horas de despacho, la parte intimante consigne los honorarios de los jueces retasadores designados y juramentados, se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le da el legislador en la norma supra comentada, independientemente que el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento, por lo tanto, no esta entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.”

    - Cursa al folio 49, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, los abogados A.V.C. Y C.R.C., mediante la cual alegan que visto el auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, que ordena la consignación de los honorarios de los jueces retasadores, y como quiera que dentro del lapso establecido por el Tribunal los interesados no consignaron los honorarios señalados, necesariamente, renunciando al derecho de retasa y firme la sentencia dictada, en consecuencia, solicitan al Tribunal ordene la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley de Abogados y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 50, auto de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumenta que en la presente causa, en sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2004, no se señaló el monto el cual deberá pagar la parte intimada, conforme lo señala la norma antes transcrita, en consecuencia, este Tribunal fija las nueve de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes procedan a la designación de jueces retasadores quienes determinaron el monto a que se condenará pagar a la parte demandada.

    - Riela al folio 51 diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los abogados A.V.C. y C.R.C. mediante la cual exponen lo siguiente: “…el pasado día de despacho 20 de septiembre de 2010, mediante diligencia contenida en el folio 128 (segunda pieza del expediente) solicitamos que: como consecuencia del auto dictado por el Tribunal (al folio 127 segunda pieza), de fecha 29-04-2010, donde se ordenó a “…la parte intimante consigne los honorarios de los jueces retasadores designados y juramentados…(omisis)…(sic)”. Pero resultó, respetable Juez, que tal mandato no fue cumplido, por esta razón con estricto apego a lo que señala el artículo 28 de la Ley de Abogados, solicitamos en nuestra diligencia ya citada, que por cuanto transcurrido el lapso para la consignación de los honorarios ordenada y ésta no se produjo, se entenderá renunciado el derecho de retasa…(omisis) de la manera como lo ordena el citado artículo 28 de la Ley de Abogados. Como consecuencia de esta realidad solicita también a usted ordenara la ejecución voluntaria de dicha sentencia, en respuesta a su petición mediante auto dictado el 25-11-2010. Que por los argumentos expuestos consideran que el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, vicia el proceso y por cuanto consideran que el medio idóneo para corregirlo es la de revocatoria por contrario imperio, tal como lo estableció la sentencia del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 05 de marzo de 2009, con ocasión a la apelación que formularon ellos mismos en fecha 29-04-2008, razón por la que piden se declare renunciado el derecho de retasa solicitado por la parte demandada y firme la sentencia dictada condenando al pago del monto demandado en su libelo de demanda.

    - Consta al folio 52, auto de fecha 01 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal ratifica lo ordenado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual se fijó nuevamente la oportunidad para la designación de los jueces retasadores en la presente intimación de honorarios profesionales, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte intimante.

    - Riela al folio 53, diligencia de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por los abogados C.E.R. y A.V., mediante la cual apelan del auto de fecha 01 de febrero de 2011, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 06 de abril de 2011, tal como consta al folio 55 de este expediente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de los intimantes, con relación al auto de fecha 01 de febrero de 2011, que riela al folio 52, que estableció que el Tribunal ratifica lo ordenado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual se fijó nuevamente la oportunidad para la designación de los jueces retasadores en la presente intimación de honorarios profesionales.

    Es así, que este Tribunal tanscribe el contenido del auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el cual fue ratificado por el auto de fecha 01 de febrero de 2011, el cual es del tenor siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por los ciudadanos A.V.C. y C.R.C., en su carácter de intimantes en la presente causa, este Tribunal observa que en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2004, no se señaló el monto el cual deberá pagar la parte intimada, conforme lo señala la norma antes transcrita, en consecuencia, este Tribunal fija las nueve de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes procedan a la designación de Jueces Retasadores quienes determinaran el monto a que se condenará a pagar a la parte demandada.

    Planteada así la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En reciente sentencia de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., que con respecto al cobro de honorarios profesionales dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

    “Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

    En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

    Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

    Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

    Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

    Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

    La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro E.C. “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

    Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

    “…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. R.D.P.E.. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

    En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

    Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

    …Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...

    .

    En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

    Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

    Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

    Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

    El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

    La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

    Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

    Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:

    Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).

    Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

    En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

    …no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

    …Omissis…

    …De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

    …Omissis…

    …Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…

    .

    Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

    Bajo esta c.d.M., de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista A.R.R., lo siguiente:

    “…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.

    De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)

    Por otra parte, el Dr. L.M.Á., en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

    Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:

    …1. Estimación de los honorarios

    Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)

    2. Intimación de los honorarios

    La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.

    Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo M.Á., Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

    Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    1. - En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Resaltados de Sala y de este Tribunal).

    Asimismo este sentenciador, considera igualmente necesario señalar la sentencia No. 00546, dictada en fecha 03 de Agosto de 2.005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 04-914, que ratifica la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que dejó sentado lo siguiente:

    …Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

    (Negritas del Tribunal).

    De esta cita jurisprudencial extensa pero necesaria, observa quien aquí suscribe, que la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda detalló en forma precisa las actuaciones de las cuales intimaba el cobro de honorarios profesionales, las cuales dan un total de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 104.715,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, asimismo se destaca la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 que riela a los folios del 16 al 39, mediante la cual se declaró que los abogados A.V.C. y C.R.C., tienen derecho al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE FERROATLANTICA DE VENEZUELA (SUTRAFERROVEN). Asimismo se obtiene que en fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal procedió a fijar los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.047.1509,oo) equivalente a bolívares fuertes en la cantidad de MIL CUARENTA Y SEITE BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. 1.047,15) y en virtud de no haber sido consignados los montos, se considera renunciado el derecho de retasa, quedando firma la sentencia dictada, siendo el siguiente paso la ejecución voluntaria.

    Sin embargo, se observa que el Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, dicta un auto mediante el cual ordena nuevamente a la parte intimante a consignar los honorarios de los jueces retasados, siendo que el artículo 28 de la Ley de Abogados establece “ los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa.” De lo cual se extra efectivamente que no se produjo el pago de los Jueces retasadores en su oportunidad, por lo que se entendió renunciado el derecho de retasa, la anterior norma se subsume a los hechos aquí ventilados. Es así que resulta contradictorio que el Tribunal aquo dicte un auto con la finalidad de designar nuevamente los jueces retasadores, cuando se obtiene que la norma sanciona los hechos relatados, con tal proceder el juez esta supliendo a la parte que afectada por las consecuencias jurídicas que establece la norma y ello va en contravención al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución y asimismo va en contravención al principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, observando este sentenciador, que no puede fijarse otra oportunidad para la designación de nuevos jueces retasadores, pues ya los mismos fueron nombrados y juramentados, no cumpliendo la parte interesada a consignar los honorarios de los jueces retasadores, y siendo ello así, considera quien aquí sentencia que la apelación ejercida por los abogados C.E.R. y A.V. debe ser declarada con lugar y en consecuencia el auto de fecha 01 de febrero de 2011 que riela al folio 52 debe ser revocado, ordenando al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la ejecución voluntaria de la sentencia en virtud de haber renunciado la parte demandada al derecho de retasa, ello con fundamento en el mencionado artículo 28 de la Ley de Abogados y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados A.V.C. y C.R. contra el auto de fecha 01 de febrero de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos A.V.C. y C.R. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE FERROATLANTICA DE VENEZUELA (SUTRAFERROVEN), en consecuencia el auto de fecha 01 de febrero de 2011 queda REVOCADO, por lo que se le ordena al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la ejecución voluntaria de la sentencia en virtud de haber renunciado la parte demandada al derecho de retasa, ello con fundamento en el mencionado artículo 28 de la Ley de Abogados, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1°) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 12-4284

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