Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

i

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: A.C.B., R.C.B.,

R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C. y

L.E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.578, V-9.141.576, V-3.007.330 y V-3.008.566 respectivamente, domiciliados en R.M.J.d.E.T..

APODERADO: F.O.C.M. y Críspulo Rafael

R.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-

V-5.652.544 y V-1.860.058 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.439 y 20.219, en su orden.

DEMANDADO: G.F.D., italiano, mayor de edad, titular de la cédula

N° E-81.404.132, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del

Estado Táchira.

APODERADO: C.M.G.H., titular de la cédula de

identidad N° V-11.508.329 e inscrito en el INPREABOGADO

bajo el N° 24.480.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria. Homologación a transacción.

(Apelación a decisión de fecha 13 de abril de 2011, dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte actora, y por la abogada E.d.V.V.U., apoderada judicial de los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F., terceros interesados, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 4 riela auto de fecha 12 de febrero de 2008, dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual decretó medida preventiva de secuestro sobre una porción de tierra ubicada en la entrada a Rubio, viniendo de San Cristóbal, en ambos lados separada por la vía principal que conduce a Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, allí descrito; así como despacho dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la medida preventiva de secuestro acordada.

- A los folios 7 al 44 corren insertas las actuaciones relacionadas con la práctica de la referida medida preventiva e igualmente, la oposición a la misma efectuada por la demandada en el acta de secuestro levantada el 26 de febrero de 2008. Dentro de tales actuaciones se evidencia a los folios 34 al 48, copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado en fecha 21 de agosto de 2007 por G.F.D. y R.E.M., a los ciudadanos A.E.A.S. y L.M.B.C., por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

- El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la oposición a la medida de secuestro realizada por la abogada L.M.B.C., en su carácter de apoderada general del demandado, ordenó por auto de fecha 27 de febrero de 2008 remitir la comisión al Tribunal a quo. (Folio 45)

- En fecha 06 de marzo de 2008, la mencionada abogada L.M.B.C., actuando con el carácter de apoderada de G.F.D., consignó escrito de formalización de la oposición a la medida de secuestro. (Folios 48 y 49)

- Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2008, la prenombrada abogada, con el carácter indicado, promovió pruebas. (Folio 50 y su vuelto). Anexos (Folios 51 al 52)

- El abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en fecha 13 de marzo de 2008. (Folio 53). Anexos (Folios 54 al 79)

- El Tribunal de la causa, por sendos autos de fecha 13 de marzo de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 80 y 81)

- A los folios 83 al 101 rielan actuaciones correspondientes a inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2008 y 21 de octubre de 2008, evidenciándose a los folios 85 y su vuelto y 96 y su vuelto, copia del poder otorgado por los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C. y L.E.C.B., parte actora, a los abogados F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á., ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal.

- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2009, declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro y acordó mantener dicha medida preventiva decretada el 12 de febrero de 2008. (Folios 120 al 131)

- Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada J.A.J., manifestando actuar con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión. (Folio 144)

- El Juzgado de la causa, por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, negó oír dicha apelación. (Folio 145)

- Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el a quo, en cumplimiento a la decisión de fecha 23 de julio de 2009 que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro y acordó mantener dicha medida preventiva decretada el 12 de febrero de 2008, acordó librar el despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 146)

- A los folios 147 al 232 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la referida medida preventiva. Dentro de dichas actuaciones consta a los folios 222 al 226 escrito de fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B. y B.I.B.d.C.; el ciudadano L.E.C.B., asistido por el precitado abogado F.O.C.M.; los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F., asistidos por la abogada E.d.V.V.U., y el ciudadano A.E.A.S., actuando en representación del demandado G.F.D., asistido también por la abogada E.d.V.V.U., realizaron transacción ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, riela a los folios 227 al 230 copia del poder otorgado en fecha 21 de agosto de 2007, por G.F.D., a los ciudadanos A.E.A.S. y L.M.B.C., ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T..

- Por auto de fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado de la causa ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión relacionada con la práctica de la medida de secuestro. (fl. 233)

- En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado C.M.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.F.D., presentó oposición a la transacción celebrada en fecha 13 de abril de 2010, con fundamento en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil. (Folios 234 al 236)

- Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F., con cédulas de identidad Nos. V-13.302.710 y V-12.518.092 respectivamente, confirieron poder apud acta a las abogadas E.d.V.V.U. y Morella del Valle Useche Mojica. (Folio 241)

- A los folios 244 al 246 riela la decisión de fecha 13 de abril de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante sendas diligencias de fechas 17 y 19 de mayo 2011, el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte actora, y la abogada E.d.V.V.U., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F., apelaron de la referida decisión. (Folios 256 y 257)

- Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír los recursos de apelación en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 258)

- En fecha 06 de junio de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el cuaderno de medidas, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 259)

- En fecha 20 de junio de 2011, el abogado C.M.G.H., con el carácter de apoderado judicial del demandado G.F.D., consignó escrito de informes. (Folios 260 al 262)

- El abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en fecha 20 de junio de 2011. (Folios 264 al 267)

- La representación judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de su contraparte en fecha 29 de junio de 2011. (Folios 269 y 270)

- El 06 de junio de 2011, el abogado C.M.G.H., con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Folios 272 al 273)

- A los folios 275 al 277 riela acta de inhibición de fecha 8 de julio de 2011, suscrita por el Abg. P.A.S.R., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero.

En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 282)

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se solicitó al Juzgado Superior Primero el cómputo de los días transcurridos desde el vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes de las partes, hasta el día en que se produjo la inhibición del Juez Temporal. (Folio 283)

A los folios 286 al 288 riela decisión de fecha 9 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado P.A.S.R..

Al folio 290 cursa oficio N° 0530-265 de fecha 12 de agosto de 2011, remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que informa que el lapso para presentar observaciones a los informes de las partes venció el día 06 de julio de 2011 y el día en que se inhibió el Juez de ese despacho fue el 08 de julio de 2011, habiendo transcurrido dos (2) días de despacho entre ambas fechas.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó corregir la foliatura en el presente cuaderno de medidas. (Folio 291)

En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado C.G. consignó copia fotostática de diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, en la que el abogado J.A.V. le sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano G.F.D.. (Folios 293 y 294)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como de los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F., contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó la homologación a la transacción judicial realizada el 13 de abril de 2010 por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B. y B.I.B.d.C.; el ciudadano L.E.C.B., asistido por el precitado abogado F.O.C.M.; los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.302.710 y V.- 12.518.092, respectivamente, asistidos por la abogada E.d.V.V.U., y por el ciudadano A.E.A.S., actuando en representación del demandado G.F.D., asistido también por la abogada E.d.V.V.U., ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, a los efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones.

La causa principal a la que se contrae la transacción cuya homologación fue negada por el a quo, se originó por demanda interpuesta por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C. y L.E.C.B., contra el ciudadano G.F.D., por reivindicación.

El tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigo mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, inserto en copia certificada a los folios 1 al 4 del presente cuaderno de medidas. La parte demandada formuló oposición contra la referida medida. Dicha oposición fue declarada sin lugar por decisión de fecha 23 de julio de 2009 que quedó definitivamente firme y, en la oportunidad de practicar su ejecución, fue presentado en fecha 13 de abril de 2010 ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el escrito contentivo de la transacción.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2010 corriente a los folios 234 al 236, la representación judicial del demandado G.F.D. formuló oposición a la pretensión de homologación de la transacción celebrada, con fundamento en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, alegando que conforme a tales normas la transacción sólo puede celebrarse entre las partes que conforman la controversia o litigio, por lo que al no ser parte de la controversia los terceros J.N.G. y A.G.G.F. no podían, como lo hicieron, formar parte de la transacción que se pretendió celebrar y, menos aún, comprometerse a pagar cantidades de dinero alguno, pues ello sería atentatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que están involucrándose unos terceros sin la regular forma de intervención instituida por el legislador para ello, tal como está previsto a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Aduce también, que al no haberse efectuado regularmente transacción alguna, la presente causa no puede adquirir el carácter de cosa juzgada para dar por terminada la controversia, pues no están interviniendo las partes de este procedimiento. Dichos argumentos fueron ratificados en los informes presentados ante esta Alzada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante alega en su escrito de informes que la transacción presentada ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial el 13 de abril de 2010, cumple con todos los requisitos formales y de fondo de toda transacción. Que la parte demandante figura representada por el abogado F.O.C.M., con facultades expresas en el poder para convenir y transigir; la parte demandada G.F.D., estuvo representado legalmente por su apoderado general A.E.A.S., quien consignó copia del poder con facultades amplias para transigir y convenir en la transacción y, además, se hizo asistir por la profesional del derecho E.d.V.V.U.; y los terceros J.N.G. y A.G.F., fueron debidamente asistidos por la mencionada abogada E.d.V.V.U., estableciéndose recíprocas concesiones y aceptaciones sobre sus derechos particulares. Manifiesta que los argumentos y motivaciones del Juez de la causa no son válidos, ni aceptados para negar la homologación; que está confundido, pues los precitados terceros si forman parte de la relación jurídica procesal y pueden intervenir en ella, en defensa de sus derechos e intereses, más aún, cuando las partes demandante y demandada los aceptaron en la transacción el día 13 de abril de 2010.

Que el argumento de que A.E.Á.S., representante legal del demandado G.F.D., cesó en su representación por el hecho de haber éste conferido nuevo poder a un grupo de abogados, es antijurídico, inaceptable y rebuscado, por las siguientes razones: Que A.E.A.S., representante legal del demandado, interviene en el cuaderno de medidas por primera y única vez el día de la transacción (13 de abril de 2010), como su apoderado general con facultades amplias para realizar la transacción y con poder válido y vigente, por lo que el Juez aplicó indebidamente el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Que no aparece ni existe en el expediente ó fuera de él, antes o después del 13 de abril de 2010, revocatoria del referido poder general otorgado a A.E.A.S. por parte de G.F.D..

Que de manera errada, el Juez de la causa expresa en la sentencia que las personas que intervinieron y suscribieron la transacción no son parte del juicio, lo cual choca con la realidad, ya que dicha transacción fue suscrita por las partes demandante y demandada y por los terceros intervinientes aceptados por dichas partes. Que el apoderado general del demandado, ciudadano A.E.A.S., dio el consentimiento y avaló la transacción en nombre de su representado G.F.D..

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

De dichas normas se infiere la doble naturaleza que el legislador otorgó a la transacción: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, invistiéndola de la fuerza de cosa juzgada. Igualmente, consagró la homologación como el auto decisorio por el cual el juez, previa comprobación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, otorga ejecutoriedad al contrato.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

…Omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

…Omissis…

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio). (Expediente 02-2602)

Asimismo, la precitada Sala Constitucional en decisión N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. s.S.C. n° 215/07.04.00, caso J.A.C.). (Resaltado propio)

(Expediente 02-1390).

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante el Juzgado Ejecutor en fecha 13 de abril de 2010, así como la disponibilidad de la materia transigida, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:

El abogado F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, actúa como apoderado judicial de los codemandantes A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B. y B.I.B.d.C., tal como se evidencia del instrumento poder corriente al folio 85, en el cual se le confirió facultad expresa para transigir. El otro codemandante, ciudadano L.E.C.B., quien es mayor de edad, actúa por sus propios derechos, asistido por el prenombrado abogado F.O.C.M..

El ciudadano A.E.A.S. actúa en la referida transacción abrogándose la representación judicial del demandado G.F.D., con fundamento en el poder general de administración y disposición corriente a los folios 20 al 22 del presente cuaderno de medidas, asistido de la abogada E.d.V.V.U.. Sin embargo, al examinar dicho poder advierte esta sentenciadora que, si bien en el texto del mandato le fue otorgada al ciudadano A.E.A.S., la facultad para transigir en nombre del demandado, el mismo no es abogado, cualidad requerida para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen lo siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)

De las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde con exclusividad a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión Nº 552 del 25 de abril de 2011, dejó sentado lo siguiente:

Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano N.J.C., quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

(Expediente N° 11-0177)

Se desprende del criterio jurisprudencial fijado por nuestro M.T., antes expuesto, que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.

Así las cosas, careciendo el ciudadano A.E.A.S. de la condición de abogado, cualquier actuación realizada por éste dentro del proceso, en nombre de su mandante G.F.D., resulta totalmente ineficaz. En tal virtud, es evidente que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio, no podía de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ejercer en la transacción celebrada en fecha 13 de abril de 2010 la representación del demandado, aun cuando se hizo asistir de abogado. Así se establece.

De igual forma cabe destacar, según lo expresado por el Juez de la recurrida, que en las actas del expediente principal consta que desde el día 19 de noviembre de 2009, el demandado G.F.D. está representado por los abogados J.A.V.C., O.A.T.L., E.E.N.M. y J.M.A.J., según poder original inserto en el expediente, el cual por sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2011, se tiene como válido. Dicha aseveración al no haber sido desvirtuada por la parte actora recurrente, debe tenerse como cierta y así se establece.

Por otra parte, se aprecia que en la referida transacción figuran los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F. con el carácter de terceros, sin que exista evidencia en autos de que los mismos hayan intervenido en la causa o hubiesen sido llamados a ella, bajo alguno de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber intervenido en la causa en la forma establecida en dicha norma, ni ser parte del proceso, mal podían celebrar la referida transacción. Así se establece.

En consecuencia, al no ejercer el ciudadano A.E.A.S. la representación judicial del demandado, y al no ser partes en la presente causa los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F., ni haber intervenido en la misma en condición de terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, negar la homologación a la transacción celebrada en fecha 13 de abril de 2010 y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F., mediante diligencias de fechas 17 y 19 de mayo de 2011, en su orden.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la homologación a la transacción judicial realizada en fecha 13 de abril de 2010 por el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B. y B.I.B.d.C.; el ciudadano L.E.C.B., asistido por el precitado abogado F.O.C.M.; los ciudadanos J.N.G. y A.G.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.302.710 y V- 12.518.092, asistidos por la abogada E.d.V.V.U., y el ciudadano A.E.A.S., actuando en representación del demandado G.F.D., asistido también por la abogada E.d.V.V.U., ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6380

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR