Decisión nº 1130 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de mayo de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2663

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1130

El 30 de marzo de 2011 los abogados J.S. y Karla D`Vivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.169 y 44.381, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderados judiciales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Primero Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, el 29 de julio de 1996, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00051240-0, con domicilio fiscal en la Av. B.N., C.C. Guaparo, Nº 155-491, plata alta, locales 30, 40 y 41, Valencia, estado Carabobo, contra la resolución Nº DA/084/2011 del 26 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-01-003, en la cual le determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económica, por la cantidad total de bolívares doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho con veintiocho céntimos (BsF.253.868,28).

I

ANTECEDENTES

El 20 de agosto de 2008 la Dirección de Hacienda del municipio Valencia, emitió el acta fiscal N° AF/2008-437 y auto de apertura Nº AP/2008-437, mediante la cual impuso a la contribuyente reparo por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuestos sobre actividades económicas, más intereses moratorios por un monto total bolívares fuertes de doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho con veintiocho céntimos (BsF.253.868, 28).

El 21 de agosto de 2008 la contribuyente fue notificada de acta fiscal N° AF/2008-437 y del auto de apertura Nº AP/2008-437.

El 10 de septiembre de 2008 los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron antes la administración municipal escrito de descargos.

El 17 de octubre de 2008 la Dirección de Hacienda del municipio Valencia, emitió la resolución Nº RL/2008-10-511, por concepto de impuestos caudados y no pagados, más multa, recargos e intereses por un monto total en bolívares fuertes de doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho con veintiocho céntimos (BsF 253.868,28).

El 30 de octubre de 2008 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº RL/2008-10-511.

El 18 de noviembre de 2008 los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron ante la administración municipal escrito de recurso de reconsideración contra el resolución N° RL/2008-10-511.

El 20 de enero de 2009 la Dirección de Hacienda del municipio Valencia, emitió la resolución Nº RRc/2009-01-003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución Nº RL/2008-10-511 del 17 de octubre de 2008 por concepto del reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económica, por la cantidad total de bolívares doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho con veintiocho céntimos (BsF.253.868,28).

El 21 de enero de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº RRc/2009-01-003.

El 10 de febrero de 2009 los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron ante la administración municipal escrito de recurso jerárquico contra el resolución N° RRc/2009-01003.

El 26 de enero de 2011 el Alcalde del municipio Valencia, dictó la resolución N° DA/084/2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el reparo fiscal contenido en la resolución Nº RRc/2009-01-003 del 20 de enero de 2009, por concepto de impuestos caudados y no pagados, más multa, recargos e intereses por un monto total en bolívares fuertes de doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho con veintiocho céntimos (BsF 253.868,28).

El 15 de febrero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DA/084/2011.

El 30 de marzo de 2011 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado contra la resolución Nº DA/084/2011 del 26 de enero de 2011, emanada de la Alcaldía del municipio Valencia.

El 27 de abril de 2011 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2663. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de junio de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia sustituyendo poder apud-acta.

El 15 de julio de 2011 el alguacil consignó todas de las notificaciones libradas en la entrada, al Fiscal, Contralor General de la República, al Síndico Procurador y Alcalde del municipio V.d.e.C..

El 26 de julio de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 02 de agosto de 2011 el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 2474, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.

El 10 de agosto de 2011 se venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la Alcaldía de municipio Valencia presentó escrito de informes.

El 11 de octubre de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Valencia y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 18 de octubre de 2011 el tribunal dió por recibida copia certificada del expediente administrativo.

El 12 de diciembre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente rechaza la pretensión de la alcaldía del municipio Valencia de gravar los ingresos brutos reflejados en las cuentas 511 y 512 correspondientes a los ingresos por disponibilidades e ingresos por inversión en títulos valores, ingresos que son contabilizados por la oficina principal.

Al respecto afirma la contribuyente:

…es menester reiterar lo expuesto en sede administrativa en el sentido que todas las actividades que se registran como subcuentas de las cuentas 511 y 512 son realizadas directamente desde la sede principal del Banco a través de las Gerencia de Tesorería, ubicada en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual obedece al hecho de que además de ser la única autorizada para realizar dichas operaciones, es allí donde se encuentra la infraestructura y el numero de personal adecuado con la capacitación profesional necesaria para realizar estas actividades…

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La pretensión del municipio V.v. el principio de territorialidad ratificado en el artículo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas aplicable rationae temporis,

Asevera la recurrente que debe existir la necesaria conexión entre el desarrollo de la actividad lucrativa y la jurisdicción del municipio, puesto que se trata de un impuesto territorial, requisito indispensable en la determinación del hecho imponible ya que la actividad económica debe haberse ejercido efectivamente y de una manera tangible y física en el territorio municipal de que se trate.

Refiere la recurrente el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece como criterio principal para considerar gravable los ingresos derivados de una actividad, el que los mismos hayan sido obtenidos como consecuencia de actividades u operaciones cumplidas en las jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en dicha ley o en acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.

Aduce la recurrente que el municipio Valencia no ha considerado el hecho de que los ingresos corresponden a la actividad económica efectuada en otro municipio donde se encuentra la oficina principal. En las oficinas fuera de esa jurisdicción solo se produce la captación del dinero de los clientes, cuestión ésta que no se consideraría como la actividad económica per se. El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que cuando se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones los ingresos deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

La contribuyente alega la improcedencia de la multa por operar una eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, por existir en el fondo debatido criterios válidos para las consideraciones aplicadas a la contribuyente por la presunta omisión de ingresos en la determinación de la base imponible, conforme al literal “c” del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

La alcaldía del municipio Valencia fundamente el reparo en lo establecido en los artículos 96 numeral 2 y 99 numerales 1 y 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, mientras que la contribuyente realiza objeciones que se encuentran fundamentadas en la interpretación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de parte de la jurisprudencia.

La recurrente rechaza los intereses moratorios por cuanto al ser totalmente improcedente la causa que genera la imposición del reparo resulta con la misma suerte el accesorio de intereses pretendidos.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VALENCIA

El sujeto pasivo omitió ingresos brutos en sus declaraciones durante los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 al no reflejar en los mismos los conceptos incluidos en las cuentas 511 y 512 correspondiente a ingresos por inversión y títulos valores.

El artículo 7 numeral 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas estable que quienes realicen operaciones bancarias de capitalización y de ahorro y préstamo, se consideran ingresos brutos los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de sus actividades.

La administración tributaria municipal refiere varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político

Administrativa y fundamenta su pretensión en que la contribuyente no podría hacer las inversiones sin el efectivo aporte de los recursos realizados por cada una de sus sucursales.

El artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de las jurisdicciones municipales donde se ejecute el servicio, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

En relación con la improcedencia de la multa y la eximente de responsabilidad penal tributaria, el artículo 6 de la ordenanza del 30 de diciembre de 2005 en concordancia con el artículo 7 de la del 23 de agosto de 2000 establece claramente cual es la base imponible de modo que no pudo inducir a la contribuyente en equivocación alguna. En opinión de la administración tributaria municipal la eximente resulta improcedente por cuanto el reparo está referido a la omisión de ingresos de las cuenta 511 y 512 y por lo tanto desestima lo alegado por la recurrente.

Los intereses moratorios fueron determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Expone la representante judicial de la contribuyente que: “…es un hecho notorio, no controvertido que la recurrente, lleva a cabo una actividad económica en jurisdicción del Municipio Valencia y que dicha actividad económica está referida a la actividad bancaria, cuyo objetivo principal es captar clientela que eventualmente realizará una serie de negociaciones con cada sucursal, en otras palabras, su objetivo principal es la captación de capitales.

Esos capitales son utilizados para hacer inversiones las cuales generan los ingresos brutos que van a conformar la base imponible del impuesto sobre actividades económica que se discute…”.

…la actividad económica relacionada específicamente con los ingresos brutos cuestionados, se realizan parte en jurisdicción del Municipio V.d.E.C. y parte en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que trae como consecuencia que la recurrente deba tributar de forma proporcional al aporte que realiza la sucursal ubicada en jurisdicción del Municipio Valencia…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes, el tribunal procede a decidir la controversia debatida en esta causa, en los siguientes términos:

La contribuyente asume que en esa agencia hay sólo captación depósitos y que la intermediación bancaria no obtiene ingresos que correspondan a esa agencia con los recursos en custodia que reciben de sus clientes y las inversiones son hechas en la oficina principal.

Siguiendo los criterios expuestos por este tribunal en diversas sentencias, el juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.

No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas, y que tiene el uso y goce de todas las facilidades que el municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes tales como zonas reservadas, tránsito, vigilancia de la policía y otros. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el municipio Valencia, sino en otro municipio, ni tampoco aporta prueba alguna que así sea en ese otro municipio, en todo caso, sería en el que tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las ejecutan.

Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema:

Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).

Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que cuando la contribuyente tiene establecimientos permanentes en un determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal y los debe calcular en función de la actividad que ejerce.

El numeral 2 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 dispone:

Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en el Municipio Valencia.

Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

  1. (…)

  2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos, accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en calidad de depósitos.

  3. (…)

En similares términos está redactada la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.

La actividad de intermediación financiera en un proceso en el cual los bancos reciben depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado, por lo cual al juez interpreta que se trata claramente de la actividad económica propia del banco y de la base imponible para efectos de los impuestos municipales. Los representantes judiciales de la contribuyente se contradicen cuando expresan posteriormente que dichas inversiones son extraterritoriales por cuanto las hacen en la jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara.

La propia definición de la cuenta 512 confirma este criterio: registra los ingresos financieros devengados en el ejercicio por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros generados por los activos incluidos en el grupo de títulos valores.

Pareciera producir la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente que los depósitos de los clientes del banco no producen ingresos a la agencia y que el banco pretende separar esta actividad de la captación de recursos de los depositantes, captación que en muchos casos es en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que desean separar la captación de recursos de una agencia con los ingresos que esos recursos generan, con solo afirman que la inversión se decide desde otro municipio. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los inversionistas en una determinada agencia produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues se está confundiendo puesto que se intenta separa la captación de recursos (no sujeta a los impuestos municipales) con los ingresos que esos recursos produce (si sujeto a los impuestos municipales). Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo, las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado municipio que forme una empresa para solo invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras áreas de la economía. En el mismo orden de ideas, tampoco la contribuyente aportó pruebas de que ciertamente declara estos ingresos en el municipio Iribarren.

El juez considera oportuno transcribir extracto de la Sentencia N° 00131 del 02 de febrero de 211 de la Sala Político Administrativa, caso Banco Nacional de Crédito Banco Universal, C. A., Banco Universal, específicamente sobre los códigos de las cuentas 511 y 512.

…2. Del Fondo de la Controversia. Procedencia del reparo formulado por el Municipio V.d.E.C. respecto de los ingresos correspondientes a los Códigos 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos (Ingresos por Disponibilidades y por Inversiones en Títulos Valores), omitidos por la contribuyente.

Respecto del señalado punto la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal alegó que el sentenciador de instancia incurrió en un error al declarar procedente el reparo formulado por el municipio bajo los términos previstos en el artículo 221 (ahora 219) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no siendo éste el supuesto en controversia.

Asimismo, adujo que la recurrida aun cuando reconoce expresamente que la actividad de inversión generadora de los ingresos cuestionados se produce fuera de la jurisdicción del Municipio V.d.E.C., concluye por otra parte, que la contribuyente debe cancelar el impuesto reparado en base a los ingresos brutos obtenidos por las agencias ubicadas en la jurisdicción del municipio con “independencia de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes”.

Ahora bien, respecto del mencionado punto, ya esta Sala al conocer de un caso similar al de autos, planteado justamente por la citada sociedad de comercio Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal contra las objeciones fiscales formuladas por el Municipio V.d.E.C., tuvo la oportunidad de pronunciarse en el fallo N° 00062 del 21 de enero de 2010, en los siguientes términos:

La representación judicial de la contribuyente alegó en el escrito de apelación que ‘la controversia aquí radica en determinar cuáles ingresos son imputables o deben ser incluidos en la base imponible sobre actividades económicas en el Municipio V.d.E.C. (…)’.

Asimismo, denunció el apoderado judicial de la contribuyente que el juzgador de instancia reconoció que ‘la actividad de inversión es realizada fuera de la jurisdicción donde operan las sucursales de [su] representado’, y decidió que debe cancelar los impuestos en base a los ingresos brutos que obtengan las agencias ubicadas en el Municipio V.d.E.C., ‘independientemente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes’. (Agregado de la Sala).

Al respecto, el Tribunal a quo expresó que tal actividad bancaria es ejercida en el Municipio Valencia y por lo tanto, debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que la agencia obtenga por dicha actividad en ese municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, concluyendo que ‘no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independientemente de cómo procesan las decisiones internas o a través de qué sedes las hacer’. Adicionalmente consideró la solución que dio el legislador nacional a casos similares al de autos.

Sobre este aspecto la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A. -criterio ratificado en el fallo Nº 00775 del 3 de junio de 2009, caso: Industria Diana C.A.- cuyas consideraciones en torno al tratamiento fiscal procedente para situaciones como la de autos, son las siguientes:

‘(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.

Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218 (ahora 219), al disponer lo siguiente:

‘Artículo 218.- (ahora 219) Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).

En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio V.d.E.C. lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio V.d.E.C., debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.’.

Al aplicar el criterio contenido en la sentencia transcrita y lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la prestación de servicios de intermediación financiera, se observa que dicha norma dispone que los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de las jurisdicciones municipales donde se ejecute el servicio, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Al respecto, la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario que ‘las actividades económicas (inversiones) de las cuales derivan los ingresos que se pretenden atribuir a las dos agencias de su representada en la ciudad de Valencia objeto de la revisión fiscal…son realizadas por la Oficina Central o Principal del Banco, la cual siempre ha estado ubicada en el Área Metropolitana de Caracas…en cuyas jurisdicciones se declaró el monto de los ingresos y se pagó el impuesto, que pretende cobrar parcialmente la Alcaldía del Municipio V.d.E. Carabobo’.

Que la actividad realizada por su representada para hacer las inversiones a que se contraen los códigos contables Nos. 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, es decir, los actos determinantes que tienen una relación de causalidad con la actividad de inversión ‘se ejecutan desde y por la sede principal del Banco en Caracas…en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital’.

Ahora bien, el criterio de esta Sala respecto del tratamiento fiscal que debe darse a la contribuyente que realice actividades lucrativas en varios municipios quedó plasmado en la jurisprudencia ya citada, por lo tanto, al no estar controvertido el hecho de que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, a través de las sucursales ubicadas en el Municipio V.d.E.C., capta dinero del público que luego invierte, independientemente de que, como ella misma lo afirma, ‘esos negocios o actividades son llevados a cabo por los funcionarios de la alta gerencia del Banco que se encuentran en la sede central o principal, por ser ellos los facultados para ‘la toma de decisiones para la colocación de los capitales’ que producen esos ingresos brutos…’, estos deben ser declarados en el Municipio V.d.E.C.. Así se decide.

En tal sentido, la Sala ratifica el anterior criterio jurisprudencial y concluye que en el presente caso el reparo formulado por el Municipio V.d.E.C. a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, respecto de los ingresos por disponibilidades e inversiones en títulos valores contenidos en los Códigos 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, resulta ajustado a derecho, toda vez que la contribuyente a través de las sucursales ubicadas en el citado municipio capta dinero del público que luego invierte, independientemente de que, como ella misma lo afirma, “todas las actividades para hacer dichas inversiones, entre otras las negociaciones y la firma de la correspondiente documentación y demás trámites requeridos, se ejecutan en Caracas, actualmente en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Por tal motivo, juzga esta alzada que tales ingresos deben ser declarados en el Municipio V.d.E.C.. Así se decide…”.

Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, declarar que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Barquisimeto o las decisiones de inversión estén centralizadas. Así se decide.

La recurrente rechaza la improcedencia de las multas, en primer lugar, por la no procedencia de los reparos, ya decididos con lugar por el tribunal y en segundo lugar, alega error de derecho excusable, consagrado en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

No comparte el Juez el criterio de la recurrente, puesto que no se trata de que la contribuyente esté pagando en otro municipio y a la vez deba pagar en este, sino que debería haber declarado sus ingresos de la sucursal del municipio Valencia en el mismo y no en otro distinto.

Si se aplicase el error de derecho excusable con un fundamento de esta naturaleza, prácticamente la mayoría de los reparos estarían subordinados a este error. El tribunal considera que la eximente de responsabilidad por error de derecho no es procedente, por cuanto las disposiciones de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia son claras y expresas, donde no cabe interpretaciones equívocas, la actividad económica de la sucursal del banco la realiza en el municipio Valencia, lo cual no insta a que decisiones de inversión se tomen en la sede central, puesto que como se ha demostrado la contribuyente efectúa actividades bancarias en el municipio Valencia. Más aún, si se considera el grado de especialización de la contribuyente le obliga a conocer las disposiciones legales y administrativas de su actividad profesional de naturaleza bancaria, lo cual hace que en modo alguno resulte procedente tal eximente como causal de inculpabilidad.

De nuevo debe hacer referencia el juez a la Sentencia N° 00131 del 02 de febrero de 211 de la Sala Político Administrativa, caso Banco Nacional de Crédito Banco Universal, C. A., Banco Universal:

…3. De la Multa, de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por Error de Derecho Excusable y de las Atenuantes de dicha Responsabilidad.

Declarada como fue la procedencia del reparo formulado por el Municipio V.d.E.C., resultaría pertinente en principio, confirmar la multa impuesta en el presente caso; no obstante, la contribuyente invocó la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable contenida en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, así como de no estimarse la anterior, las circunstancias atenuantes de dicha responsabilidad prevista en el artículo 96 eiusdem, vinculadas al caso en concreto.

Ahora bien, en torno a la procedencia de tales circunstancias debe la Sala, una vez más, citar el contenido de la decisión N° 00062 del 21 de enero de 2010, parcialmente transcrita supra, por la identidad de dicho caso con el analizado en el presente fallo; en este sentido, sostuvo esta alzada en tal oportunidad lo siguiente:

la representación judicial de la contribuyente planteó que en caso de ser desestimados los alegatos planteados en contra de los actos administrativos impugnados, ‘las sanciones impuestas resultan igualmente improcedentes, en virtud de la presencia del error de derecho excusable’, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente.

Que al no estar establecido en las respectivas ordenanzas que su representada estuviere obligada a declarar los ingresos ante el Municipio Valencia y ante el Municipio donde tiene su sede central, ‘sin lugar a dudas justifica la conducta seguida por su representada, que configura el error de derecho excusable’.

Debe aclarar este M.T. que, en principio, la normativa aplicable al presente caso es el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable para los períodos investigados (mayo 2002 a diciembre 2005), cuyo texto es el siguiente:

‘Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

4. El error de hecho y de derecho excusable;

(…)’.

En cuanto a la norma transcrita, ha considerado esta Sala que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).

Al respecto, el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. de fecha 23 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

‘ARTÍCULO 7.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia. (…)’. (Negrillas de la Sala).

Para la Sala la redacción de la norma aplicable es suficientemente clara, de modo que no pudo inducir a la contribuyente en equivocación alguna, por cuanto de ella se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio V.d.E.C., son los ingresos brutos originados por el ejercicio de actividades que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia.

Considera la Sala que la alegada eximente por error de derecho excusable se encuentra infundada por cuanto el reparo está referido a la omisión de ingresos en la declaración y pago del tributo por las actividades realizadas por la contribuyente en el Municipio V.d.E.C. -correspondientes las partidas 511 (ingresos por disponibilidades) y 512 (ingresos por inversiones en títulos valores)-; actividades que están sujetas a tributación de conformidad con la Ordenanza que rige dicho Municipio. En consecuencia, se desestima el aludido alegato. Así se decide.

Por otra parte, plantean que en el supuesto de rechazo de las eximentes invocadas, ‘éstas sean valoradas como circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, y por tanto, las multas sean impuestas en su límite mínimo’.

Con relación a dicha atenuante debe aclarar esta Sala que el a quo la subsumió en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, no obstante, el alegato de la contribuyente está referido a la conducta que asumió al creer que no estaba obligada a declarar los ingresos derivados de las inversiones efectuadas por las captaciones del público en el Municipio V.d.E.C., situación analizada en el punto anterior.

Interpretó entonces la accionante que la conducta asumida al omitir ingresos en su declaración debe ser eximida al no estar establecido en las respectivas ordenanzas que su representada está obligada a declarar los ingresos ante el Municipio Valencia y ante el Municipio donde tiene su sede central, lo cual dista mucho del supuesto previsto en la aludida norma.

Al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone lo siguiente:

‘Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.

2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

5. El cumplimiento de la norma relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley’.

De la norma transcrita se observa que la ‘conducta seguida por su representada, que configura el error de derecho excusable’, que el Tribunal a quo subsumió en el numeral 2 eiusdem, no fue fundamentada por la contribuyente, motivo por el cual la Sala debe declarar improcedente la solicitud de una menor graduación de la pena peticionada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se establece.

.

Visto lo anterior, y siendo que en el presente caso la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal invocó los mismos argumentos sostenidos en el fallo transcrito, debe la Sala ratificar la motivación expuesta en dicho pronunciamiento y declarar, por consiguiente, como lo hiciera en esa oportunidad, improcedente la aplicabilidad de las circunstancias eximentes (por error de derecho excusable) y atenuantes de responsabilidad penal tributaria peticionadas por la contribuyente. Por lo tanto se confirma la multa impuesta. Así se declara…”.

Con base en los razonamientos expuestos y en la sentencia transcrita, este tribunal confirma la multa impuesta. Así se decide.

En relación o a los intereses moratorios la recurrente aduce la imposibilidad de liquidarlos en virtud de la improcedencia del reparo formulado, cuestión ya resuelta por el tribunal declarando procedente el reparo, por lo cual se descarta este argumento, por lo cual el juez confirma los intereses moratorios. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados los abogados J.S. y Karla D`Vivo, en su carácter de apoderados judiciales de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la resolución Nº DA/084/2011 del 26 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-01-003, en la cual le determino reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económica, por la cantidad total de bolívares doscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho con veintiocho céntimos (BsF.253.868,28).

2) CONDENA en las costas procesales a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, Alcaldía del municipio V.d.e.C. y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios y boleta. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2663

JAYG/dt/ycv

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