Decisión nº PJ0022014000001 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000059

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadana CARYANYS J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.109.177, con domicilio en la Urbanización Rancho Grande, calle Nº 40, casa Nº 57. Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados R.T., I.E., M.V.J., E.M.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 74.119, 203.749, 203.719, 207.340 respectivamente.

DEMANDADA: M.S. C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 2004, bajo el N° 75, tomo 249-A; con Acta de General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de enero de 2011, bajo el Nº 31, tomo 402-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados A.P.F.V. y R.E.A.G.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 67.394 y 74.349 respectivamente.

MOTIVO: Salarios no pagados, jornada nocturna, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 23 de julio de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 31 de Julio de 2013 por la ciudadana CARYANYS J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.109.177, asistida por el abogado I.E., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 203.719, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta contra la empresa M.S. C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 Escrito de Demanda interpuesto en fecha 25 de Noviembre 2011, por la ciudadana CARYANYS J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.109.177, asistida por la Abogada I.E.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.337, contra la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

 Admisión de la Demanda en fecha 28 de Noviembre de 2011, incoada por la actora contra la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano J.A.A., en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) una vez que constare en autos, la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

 Notificación de la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A., 17 de enero de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 18 de enero de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Escrito de fecha 13 de febrero de 2012, donde solicitó la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A., la Acumulación de la causa, por cuanto se tramitaba una demanda contra la sociedad mercantil SERSHAC DEL CARIBE C.A., cuyo conocimiento recaía en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la nomenclatura GP21-L-2011-000486, sostiene la solicitud de acumulación, por cuanto la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A, conformar con la sociedad mercantil SERSHAC DEL CARIBE C.A., una unidad económica.

 En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncia de la acumulación solicitada, declarándola Improcedente. (f. 51 al 53).

 En fecha 15 de febrero de 2012, mediante diligencia solicitó la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A., sea llamada al proceso a la sociedad mercantil SERSHAC DEL CARIBE C.A., en consecuencia, instó la respectiva notificación.

 En fecha 15 de febrero de 2012, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A., ejerció recurso de apelación, vista la improcedencia de la solicitud de acumulación de fecha 14 de febrero de 2012, declarada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 Correspondió al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, conocer del recurso de apelación, interpuesto en fecha 15/02/2012, celebrando la audiencia Oral de Apelación, en fecha 24/04/2012, difiriendo el fallo oral para el 02/05/2012, donde declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto, reproduciendo el cuerpo entero de la sentencia, en fecha 09 de mayo de 2012, confirmando el auto del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde declara Sin Lugar la apelación, improcedente la solicitud de acumulación y ordena remitir la causa al Tribunal de origen.

 En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado, acuerda el llamado como tercero al proceso a la sociedad mercantil SERSHAC DEL CARIBE C.A.

 Notificación de la sociedad mercantil SERSHAC DEL CARIBE C.A., 04 de julio de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 19 de julio de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 26 de julio de 2012, posteriormente prolongada para el 20/09/2012; siendo diferida para el 11/10/2012 y en esa misma fecha se dejó constancia de que no se logró mediación ni conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2012, suscrito por la Abogada A.P.F.V., inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 67.394, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A., y de la sociedad mercantil SERSHAC DEL CARIBE C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 En fecha 22 de Octubre de 2012, ordena el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para la distribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resultando la distribución de la causa, al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole éste entrada al Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012.

 El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de prueba y las pruebas promovidas; y providenciando los medios probatorios promovidos por ambas partes, en fecha 29 de octubre de 2012.

 El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de Octubre de 2012, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca, la celebración de Audiencia Conciliatoria para el 26 de noviembre de 2012 a las 10:00 p.m. (sic), conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 29 de noviembre de 2012, se deja constancia de la presencia de las partes y conforme lo solicitado por las partes, suspendió la causa por un lapso de treinta días hábiles.

 Acta de Prolongación de la Audiencia Conciliatoria de fecha 26 de febrero de 2013, se deja constancia de la presencia de las partes, convocando a las partes para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

 Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 25 de abril de 2013, se deja constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los testigos promovidos y del mismo modo prolongó dicha Audiencia, y ordenó la fijar la fecha y hora por auto separado.

 Acta de Prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 03 de julio de 2013, se deja constancia de la comparecencia de las partes, del mismo modo, conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró el a quo de la Sala, por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, difiere el pronunciamiento del fallo, por un lapso no mayor de cinco días.

 Acta de Prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 11 de julio de 2013, se deja constancia de la comparecencia de las partes, del mismo modo, conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto el dispositivo del fallo, donde declaró SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana CARYANYS J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.109.177, contra la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A.; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

 Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 23 de julio de 2013, en la cual declara SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana CARYANYS J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.109.177, contra la sociedad mercantil MICHAEL S Y S C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Alega la demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

 (…) Que comenzó a prestar servicios para SERSHAC DEL CARIBE C.A., en fecha 16 de febrero de 2010 con horario diurno.

 (…) Que llegado el 01/03/2010 la empresa MICHAEL S Y S C.A., le pidió que laborara en guardias nocturnas desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., durante quince días mensuales, en semanas intercaladas.

 (…) Que la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A., pagaba salario mensual por la jornada diurna.

 (…) Que las dos empresas funcionan en el mismo sitio.

 (…) Que la empresa MICHAEL S Y S C.A., nunca le pagó el salario mensual, por el trabajo nocturno de quince días.

 (…) Que le pagó la cesta ticket (sic) por el trabajo nocturno desde mayo del 2010 y cuatro días del mes de enero de 2011.

 (…) Que ejerció del cargo de asistente de coordinación del departamento de logística.

 (…) Que la empresa demandada le pagaba al trabajador que cubría los otros quince días, un salario a razón de Bs. 500,00 que fungía como bono de alimentación, pagado mediante tarjeta electrónica.

 (…) Que en ningún momento la empresa MICHAEL S Y S C.A., le pago salario mensual por el trabajo nocturno.

 (…) Que reclamó sueldo (sic) bono nocturno y todo lo que debe devengar un trabajador, que laborara en jornada nocturna.

 (…) Que comenzó a tener problemas con la empresa MICHAEL S Y S C.A., ya que no hubo pago de salario por jornada nocturna, y que el día 21/12/2010 fue desmejorada de sus condiciones de trabajo y que desde ese momento no le permitieron la entrada a la empresa, cerrándole las puertas.

 (…) Que en fecha 03 de enero de 2011, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., procedimiento de reclamo por la desmejora.

 (…) Que en fecha 04 de enero de 2011, quiso cumplir con sus labores a la cual le prestaba servicios en el día, no la dejaron realizar tales funciones y paso todo el día en sedestación.

 (…) Que el ciudadano J.A. a las 5:00 p.m. del 04/01/2011, se dirigió hacia su persona empujándola, vociferando palabras malsanas y que estaba despedida.

 (…) Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. y le ordenaron se dirigiera, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello a formalizar denuncia, contra el ciudadano J.A..

 (…) Que se firmó una caución el día 05/01/2011, en la cual se exhorto al mencionado ciudadano, a no acercarse a la demandante, y que no debía tener ningún contacto, ni laboral, ni personal.

 (…) Que demanda a la empresa MICHAEL S Y S C.A., por Suelos (sic) mensuales no cancelados, prestaciones sociales y otros beneficios.

 (…) Que desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 04 de enero de 2010, nunca hubo interrupción de la relación laboral (…) en virtud de que jamás dejó de laborar hasta la fecha en que fue despedida injustificadamente por la entidad mercantil MICHAEL S Y S C.A.

 (…) Que demanda suelos mensuales no cancelados por jornadas nocturnas, a razón de 10 meses, multiplicados por Bs. 450,00, que resulta un total de Bs. 4.500,00 más las prestaciones sociales.

 (…) Que devengó para la fecha del despido Bs. 1.500,00.

 (…) Que percibía un salario diario de Bs. 50; un salario mensual de Bs. 1.500; que la alícuota diaria de utilidad era a razón de Bs. 2,08; que la alícuota diaria de Bono vacacional era a razón de Bs. 0,97 y que el salario integral diario, era a razón de Bs. 53,05.

 (…) Que computó un tiempo de servicios de 10 meses y 3 días, desde el 16/02/2010 al 03/01/2011.

 (…) Los conceptos demandados son por Prestación de Antigüedad Bs. 1.856,75; Indemnización por Despido Bs. 1.591,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.591,50; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 916,66; Utilidades Bs. 625,00; Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 222,81; salarios no pagados Bs. 13.500,00; por bono nocturno Bs. 405,00; por cesta ticket Bs. 2.125,00.

 (…) Que de la sumatoria de los conceptos arrojó un total demandado de Bs. 26.479,22.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos Admitidos:

 (…) Que comenzó a prestar servicios para la empresa Sershac C.A., el 16 de febrero de 2010.

 (…) Que la empresa Sershac C.A. y M.S. C.A., funcionan en el mismo sitio.

 (…) Que la demandante interpuso el 03 de enero de 2011, procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M..

 (…) Que ninguna de sus representadas fue notificada del procedimiento de desmejora, desistiendo el 05/01/11, por lo que no quedó probado desmejora invocada.

 (…) Que el ciudadano J.A., firmó una caución en el mes de enero de 2011, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello, pero no en los términos alegados en la demanda.

 (…) Que la demandante cumplía horario un horario de trabajo con Sershac del Caribe C.A., de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; de 1:00 a 6:00 p.m., y los días viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 a.m. a 5:00 p.m., para que se encargara de toda la parte administrativa y logística del personal que labora en buques y muelles

 (…) Que la empresa M.S. C.A., haya recibido reclamo o exigencia por sueldos (sic) por jornada nocturna, bono nocturno y demás conceptos derivados del trabajo nocturno.

 (…) Que ciertamente la empresa M.S. C.A., entregó una tarjeta electrónica para cumplir con el beneficio del bono de alimentación, por tratarse de un grupo de empresas, ya que no hacerlo violaría lo establecido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, vigente para la época, enfrentando la revocatoria de la solvencia laboral de cursar alguna denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo.

Hechos Negados:

 (…) Que la empresa M.S. C.A., en fecha 01-03-2010 le solicitara a la demandante, que laborara jornadas nocturnas, con horario de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., durante quince días en semanas intercaladas y que en los otros quince días laborara otra persona con un supuesto pago de salario por Bs. 1.500,00.

 (…) Que la empresa M.S. C.A., le pagara a la accionante el cesta ticket (sic) por el trabajo nocturno.

 (…) Que la empresa M.S. C.A., le pagara a la demandante por jornadas nocturnas Bs. 500,00, por bono de alimentación a través de la tarjeta electrónica, aduce que el pago asumido por este concepto es por M.S. C.A., toda vez que ésta en conjunto con Sershac del Caribe C.A., conforman una Unidad Económica o grupo de empresas, en virtud de que Sershac del Caribe C.A., no superaba la nómina de 20 trabajadores, tal y como era exigido por la ley de Alimentación para los Trabajadores (hoy derogada) y por tratarse de una Unidad Económica, la nómina de M.S. C.A., superaba los 20 trabajadores, beneficio que arropo (sic) a los trabajadores de Sershac del Caribe C.A., por las jornada mensual laborada en la empresa Sershac del Caribe C.A.

 (…) Que se haya suscitado un problema, el día 22 de Diciembre de 2010, entre M.S. C.A. y la demandante.

 (…) Niega la desmejora alegada en el libelo de la demanda, así como niega que se le haya impedido la entrada a la empresa y se le hubiere cerrado las puertas.

 (…) Niega que no le permitieron la entrada a la empresa, así como niega que el 22/12/2010, es que pudo acceder a la empresa a cumplir sus labores, por lo que niega que todo el día haya estado en sedestación.

 (…) Que se le haya impedido en fecha 03/01/2011 la entrada a las instalaciones de la empresa.

 (…) Que el 04/01/2011 hubiera asistido a cumplir con sus obligaciones, y se impedido la entrada a la empresa.

 (…) Niega que el ciudadano J.A., se hubiera dirigido hacia la demandante con malas palabras, empujándola y vociferando palabras malsanas, así como niega que le haya pedido que se retirara porque estaba despedida.

 (…) Niega que la caución suscrita con la demandante se le hubiera exhortado a no tener ningún contacto laboral.

 (…) Niega que su representada M.S. C.A., le deba pagar a la demandante unos sueldos (sic) mensuales no pagados y prestaciones sociales.

 (…) Niega que la demandante hubiera mantenido una relación de trabajo ininterrumpida con la empresa M.S. C.A., desde el 01 de Marzo de 2010 hasta el 04 de enero de 2011.

 (…)Niega que la empresa M.S. C.A. le deba pagar por concepto de 10 meses multiplicados por Bs. 1.500,00 a la accionante, por la cantidad de Bs. 15.000,00.

 (…) Niega que se le daba pagar bono nocturno por jornadas nocturnas, impugna la cantidad Bs. 4.500,00, multiplicados por diez meses a razón de Bs. 450,00.

 (…) Niega el supuesto despido injustificado.

 (…) Niega que la demandante devengara un salario mensual de Bs. 1.500,00.

 (…) niega el salario diario por Bs. 50,00, así como el salario integral diario a razón de Bs. 53,05.

 Niega por concepto de Prestación de Antigüedad, por Bs. 1.856,75; Indemnización por Despido por Bs. 1.591,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs. 1.591,50; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por Bs. 916,66; Utilidades por Bs. 625,00; Intereses sobre Prestación de Antigüedad por Bs. 222,81; salarios no pagados por Bs. 13.500,00;, por bono nocturno Bs. 405,00; por cesta ticket Bs. 2.125,00.

 (…) Niega que daba pagar Bs. 26.479,22, por prestaciones sociales, salarios no pagados y otros beneficios, así como indexación judicial, intereses por mora, costos y costas del proceso y honorarios profesionales de los abogados litigantes.

 (…) Que demanda sueldos mensuales no cancelados por jornadas nocturnas, a razón de 10 meses, multiplicados por, que resulta un total de.

 (…) Que devengó para la fecha del despido Bs. 1.500,00.

 (…) Que percibía un; un salario mensual de Bs. 1.500; que la alícuota diaria de utilidad era a razón de Bs. 2,08; que la alícuota diaria de Bono vacacional era a razón de Bs. 0,97.

 (…) Que computó un tiempo de servicios de 10 meses y 3 días, desde el 16/02/2010 al 03/01/2011.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

Promovidas en la Audiencia Preliminar:

 Copia simple del escrito de solicitud del procedimiento de desmejora interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., marcada “A” (f.135 al 137) se trata de una copia simple de un procedimiento incoado en la sede la Administración Pública Laboral, incoado por la ciudadana CARYANYS J.R.C. contra las empresas SERSHAC DEL CARIBE C.A. y MICAHEL SYS C.A., por desmejora en las condiciones de trabajo, este medio de prueba fue admitido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, no fue impugnada es por lo que se le extiende pleno valor probatorio.

 Copia simple del Pase de Personal para acceso al BPPC, marcada “B”, (f. 138) no obstante, infra se procederá a analizar las razones por las cuales, no se concede valor probatorio.

 Original de Tarjeta Magnética Nº 6036815809495845, marcada “C” (f. 139) identificada con el nombre de la ciudadana CARYANYS J.R.C.- Michael S Y S C.A., con este medio de prueba se constata que la demandada, Michael S Y S C.A., cumplía con el bono de alimentación a través del servicio que presta la empresa CESTATICKET SERVICES C.A., buscando vincular la relación de trabajo en jornada nocturna con la empresa demandada, dicha documental es reconocida por la demandada, toda vez que a través de este medio cumplía con su obligación, por tratarse de un grupo de empresas, cuya determinación se analiza con detalle infra, por tanto la demandada reconoce el pago del bono de alimentación, por lo que al no ser cuestionada ni impugnada, se le extiende pleno valor probatorio.

 Recibos de Pago de Salario de los ciudadanos M.C. y N.C. (f.146 al 146) infra se procederá a analizar las razones por las cuales, no se concede valor probatorio y las mismas quedaron desechadas del proceso.

 De La Prueba Exhibición De Documentos, en primer lugar solicitó la exhibición de los originales de la prueba marcada “A”, es decir, la solicitud del procedimiento de desmejora interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., en cuanto este medio de prueba, se constata que la empresa en el desarrollo de la audiencia de juicio, manifestó que de este procedimiento incoado la solicitante, es decir, la demandante de autos había desistido, por tanto no se le puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba marcada “B” Pase de Personal para acceso al BPPC, infra se procederá a analizar las razones por las cuales no se concede valor probatorio, por tanto la misma quedó desechada del proceso, por último, de la prueba marcada “C” (f. 139) es decir, la Tarjeta Magnética Nº 6036815809495845, dicha documental, no fue exhibida pues cursa a los autos el original, no obstante, los pagos realizados por la empresa Michael S Y S C.A., son reconocidos y asumidos por tratarse de un grupo de empresas, cuya determinación se analiza con detalle infra, por lo que no se le puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De la Prueba de Testigos, fueron promovidos los ciudadanos N.C.; J.G.; W.O.; N.R.; M.C.; M.M. y R.L., para declarar sobre algunos particulares, los mismos fueron desestimados, por las razones que se indican infra.

 De la Prueba de Informes, fueron promovidos de conformidad con lo que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa Cestaticket Services C.A., se constata a los autos del expediente que no riela resulta de dicho informe, del mismo modo, se verificó en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la promovente, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que no era necesaria la espera del informe, por cuanto la empresa había reconocido el pago de este concepto, considerándolo irrelevante, es por lo que quien analiza deduce, que nada tiene que valorar al respecto. Informe a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se constata a los autos del expediente que no riela resulta de dicho informe, se verificó en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la promovente, que este Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, emitiera el informe por cuanto en materia penal, es sabido que manejan un gran cumulo de causas, es por lo que quien analiza deduce que nada tiene valorar al respecto. Informe de Bolivariana de Puertos S.A., (f. 67 de la segunda pieza) se le extiende valor probatorio, analizado con detalle infra.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

 Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa MICHAEL S Y S C.A. (f.16 al 26 de la primera pieza) Acta de Asamblea General de Accionistas, (f. 37 al 34 de la primera) y Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A., y A. (f. 38 al 48) la parte demandada las promueve, las reproduce y las hace valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de instrumentos públicos, donde se constata la fecha de inscripción de las referidas empresas, donde se evidencia, el mismo objeto social, éstas al no haber sido cuestionadas, ni impugnadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Copia certificada del expediente administrativo Nº 049-2011-01-00001, marcada “A” (f. 153 al 168) contentivo del Procedimiento de Desmejora, interpuesto por Caryanis Rodríguez, contra las entidades mercantiles Sershac del Caribe C.A y M.S., C.A respectivamente, se trata de un documento público administrativo, donde se observa la interposición de la solicitud de desmejora, no obstante, del contenido del expediente administrativo se desprende, el desistimiento de la solicitante, en fecha 05 de enero de 2011, quedando desvirtuada la desmejora invocada, al no haber sido cuestionada, ni impugnada, adquiere pleno valor probatorio.

 Copia certificada del expediente administrativo Nº 049-2011-01-00005, marcada “B” (f. 169 al 211) contentivo del Procedimiento de Calificación de Faltas, interpuesto por la Sershac del Caribe C.A., en fecha 04 de enero de 2011, se trata de un documento público administrativo, donde evidencia la interposición de calificación de faltas contra la ciudadana Caryanis J.R.C., ésta documental fue impugnada por la parte actora, no obstante, adminiculando ésta documental con la prueba marcada “A”, se observa que la demandante, desistió del procedimiento de desmejora, lo cual no se evidencia de las actuaciones administrativas, la desmejora alegada en el libelo de la demanda, tomando en cuenta que lo reclamado y lo debatido en este juicio, es el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, es por lo que esta Alzada, verifica que al tratarse de un documento público administrativo, el mismo se encuentra revestido veracidad y legitimidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, por lo que pudo haberlo tachado por falso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin desprenderse de los autos la formalización de la tacha. Es por lo que ineludiblemente, se le extiende a este documento público administrativo, pleno valor probatorio.

 Cartel de notificación correspondiente al Procedimiento de Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Caryanis Rodríguez contra la empresa Sershac del Caribe, C.A., cursantes a los folios (212) al (216) de la primera pieza de la causa, de fecha 07/02/2011, adjunta de copia de la solicitud de reclamo de fecha 07/02/2011, cálculo de prestaciones de fecha 07/02/2011 y Acta de incomparecencia de la reclamante del acto de Contestación del Reclamo por Prestaciones Sociales y Aclaratoria Laboral, donde dejan constancia de la comparecencia de las empresas Sershac del Caribe, C.A y M.S., C.A, en fecha 17 de marzo de 2010, se tratándose de actuaciones del expediente administrativo Nº 049-2011-03-00107, donde se evidencia la interposición de reclamo por prestaciones sociales, conceptos reclamados al finalizar la relación de trabajo, éstas documentales, fueron impugnada por la parte actora, se observa, que la demandante comparece a la Administración Publica del Trabajo, e inicia un reclamo contra estas dos empresas de manera solidaria, en todo caso, no se evidencia la formalización de la tacha de falsedad de estas actuaciones en el seno de la Administración Publica, por lo que se le extiende pleno valor probatorio.

 Copia simple de libelo de demanda marcada “D” (f. 224) interpuesta por la ciudadana Caryanis J.R.C. en sede judicial, acción incoada contra la empresa Sershac del Caribe C.A y solidariamente a la empresa M.S. C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en fecha 29/03/2011, se evidencia la interposición de una acción, donde identifica a las demandadas cómo solidarias, esta no fue cuestionada, ni impugnada, por tanto se le extiende valor probatorio; Acta Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del 28/06/2011 correspondiente al expediente GP21-L-2011-000124 (f. 224) se evidencia que dejan constancia del desistimiento del procedimiento contra la empresa Sershac del Caribe C.A y solidariamente a la empresa M.S. C.A. y Acta del expediente GP21-L-2011-000124 (f. 225) se evidencia que las partes, la ciudadana Caryanis J.R.C. y las empresas Sershac del Caribe C.A. y M.S. C.A. prolongaron la audiencia preliminar, para el 16/06/2011 a la 01:00 p.m., se tratan de documento públicos, toda vez que desde su formación involucra a un funcionario público competente, facultado además por la Ley, se evidencia la sustanciación de una demanda por prestaciones sociales contra de las referidas empresas, éstas al no haber sido cuestionadas, ni impugnadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Copia certificada por la Secretaria Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del asunto GP21-S-2011-000052, correspondiente a la Oferta Real de Pago efectuada por la empresa Sershac del Caribe C.A marcada “E” (f. 226 al 241) se trata de un documento público, donde se desprende la que la ciudadana Caryanis J.R.C., solicita el retiro de las cantidades ofertadas por la empresa oferente por Bs. 2.871,18; ésta al no haber sido cuestionada ni impugnada, adquiere pleno valor probatorio.

 Copia simple de libelo de demanda marcada “F” (f. 242 al 245) interpuesta por la ciudadana Caryanis J.R.C. en sede judicial, acción incoada contra la empresa Sershac del Caribe C.A, se evidencia la interposición de una acción contra la referida empresa, ésta al no haber sido cuestionada, ni impugnada, adquiere pleno valor probatorio.

 Originales del Contratos individuales de Trabajo por servicios profesionales (f. 246 al 248) el primero celebrado en fecha 18/05/2010 y el segundo celebrado en fecha 18/09/2010, se constata que la empresa contratante por servicios de índole laboral es la empresa Sershac del Caribe C.A., se evidencia que el mismo engendra obligaciones laborales por los servicios prestados, éstas al no haber sido cuestionadas, ni impugnadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Copia simple de Recibos de pago del 01/10/2010 al 15/10/2010 y 16/10/2010 al 31/10/2010 (f. 250); documental emitida por la empresa Sershac del Caribe, C.A, se evidencia en nombre de la ciudadana Caryanis J.R.C., se desprende el pago de salario básico, deducciones de seguro social obligatorio, y fondo de ahorro obligatorio de vivienda, ésta fue impugnada por la parte actora por impertinente, no obstante, por las razones indicadas infra, al tratarse de un grupo económico la empresa Sershac del Caribe, C.A, y la empresa M.S. C.A., a la misma se imprime pleno valor probatorio.

 Nominas correspondientes a la empresa M.S. C.A., a las Nómina Mayor, Nómina Menor, Nómina confidencial y Nómina PYCP respectivamente, de los años 2010 y 2011 (f. 251 al 384) identificada Legajo Nº 1, éstas fueron impugnada por la parte actora, por cuanto aduce que pudieron ser creadas posteriormente, no evidencia firma de su representada, no obstante, se evidencia de estas documentales pago de salario de la nómina de trabajadores a cargo de la empresa M.S. C.A., fecha de ingreso, cargo ostentado por los trabajadores, las deducciones, no se constata el nombre de la trabajadora accionante en estas documentales. Ahora bien esta Alzada observa, que la demandante aduce haber laborado para la referida empresa, por tanto no se constata, que efectivamente laboró para ésta, de esa manera se desprende de los autos, por tanto se le extiende a las mismas, el valor de plena prueba.

 Copia simple de comprobantes de transacción de M.S. C.A., obtenidas por vía web del Banco Occidental de Descuento. Banco Universal C.A., Listado de Nómina de Empleados, detalle de orden de nómina, (f. 401 al 460) éstas fueron impugnada por la parte actora, por cuanto las mismas emanan de un tercero; se trata de documentales que evidencia la relación a cargo de la empresa M.S. C.A., la transacciones electrónicas para cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores a su cargo y la relación llevada al efecto, no se constata el nombre de la trabajadora accionante en estas documentales, por tanto no se atribuye que la misma haya laborado para M.S. C.A., así se desprende de los autos, por tanto se le extiende a las mismas, el valor de plena prueba.

 Nóminas de trabajadores de la empresa Sershac del Caribe, C.A., listado de nómina de empleados, recibos de pago. Ahora bien, los folios 461, 463, 466, 469, 472 al 483, 485, 486, 488, 489, 491, 492, 494, 495, 497, 498, 500, 501, 503, 504, 505, 506, 512, 514, 515, 517, 518, 520, 521 y 523 correspondientes a Nóminas de trabajadores de la empresa Sershac del Caribe, C.A., evidencia el nombre de la demandante, asumida como trabajadora y parte integrante de la nómina a cargo de la señalada empresa, fecha de ingreso, salario devengado, deducciones, seguro social obligatorio, fondo de ahorro obligatorio de vivienda, éstas al no haber sido cuestionadas, ni impugnadas, adquieren pleno valor probatorio. De los folios 465, 468, 470, 484, 487, 490, 493, 496, 499, 502, 505, 508, 509, 511, 513, 516, 519, 522, correspondientes a las Nóminas de trabajadores de la empresa Sershac del Caribe, C.A., donde no se constata el nombre de la trabajadora demandante, por tanto al no aportar a la resolución de la controversia, en consecuencia, quedan desechadas del proceso. De los folios 462, 464, 467, 471 y 510 correspondientes a Recibos de Pago, se constata el pago de salario por la empresa Sershac del Caribe, C.A., a la trabajadora accionante, ahora bien el folio (510) no se evidencia firma de la ciudadana Caryanis J.R.C., en señal de aceptación, por tanto se desecha; esta Alzada verifica que éstas documentales fueron impugnadas por la parte actora por impertinente, no obstante, por las razones indicadas infra, al tratarse de un grupo económico Sershac del Caribe, C.A, y M.S. C.A., a la misma se imprime pleno valor probatorio.

 Recibos de Pago y Detalle de orden de Nomina de la empresa Sershac del Caribe, C.A, obtenidas por vía web del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. De los folios 524, 526, 528, 530 correspondientes a recibos de pago, se trata de documental que evidencia el pago de salario a favor de la demandante por la empresa Sershac del Caribe, C.A, ésta fue impugnada por la parte actora por impertinente, no obstante, se observa firma y cedula de identidad de la demandante en señal de aceptación del salario percibido por Sershac del Caribe C.A., ahora bien, por tratarse de una unidad económica, las mismas merecen valor de plena prueba por las razones analizadas infra; los folios 525, 527, 529, 531, correspondientes a Detalle de orden de Nomina de la empresa Sershac del Caribe, C.A, obtenidas por vía web del Banco Occidental de Descuento. Banco Universal C.A., y así el folio (546) Recibo de Pago de la ciudadana C.L., no se evidencia aporte alguno a la resolución de la controversia, en consecuencia, quedan desechados del proceso; los folios 532 al 545, 547 y 548, correspondientes a Detalle de orden de Nomina de la empresa Sershac del Caribe, C.A, obtenidas por vía web del Banco Occidental de Descuento. Banco Universal C.A., de fechas 30/04/2010, 14/5/2010, 28/05/2010, 15/06/2010, 30/06/2010, 15/07/2010, 30/07/2010, 13/08/2010, 31/08/2010, 15/09/2010, 30/09/2010, 15/10/2010, 29/10/2010, 30/11/2010, 30/12/2010, 14/01/2011, se evidencia transferencias bancarias vía web, por parte de la empresa Sershac del Caribe, C.A., relativas al pago de salario, cumpliendo con las obligaciones como patrono, las mismas fue impugnada por la parte actora, no obstante, adminiculada ésta, con resulta por parte del Banco Occidental de Descuento. Banco Universal C.A., (f. 43 al 48 de la segunda pieza) se evidencia, el pago de la referida empresa a la trabajadora en las fechas supra indicadas, constatándose que la misma fue asumida como nómina de trabajadores por parte de la empresa Sershac del Caribe, C.A., es por lo que se le extiende pleno valor probatorio.

 Control de Tickets de Alimentación (f. 549 al 561) se trata de documental que evidencia el control del bono de alimentación, asumido este concepto por Michael S Y S C.A., no obstante, esta empresa se obliga al pago del mismo, por cuanto, se evidencia que son un grupo de empresas, analizado con detalle infra, ésta al no haber sido cuestionada, ni impugnada, se le extiende pleno valor probatorio.

 Control Semanal de Asistencia de la empresa Sershac del Caribe, C.A., (f. 562 y 563) se trata de documental que evidencia el control de entrada y salida del personal de la referida empresa; ésta al no haber sido cuestionada, ni impugnada, se le extiende pleno valor probatorio.

 Listado de Tarjeta por la empresa Michael S Y S C.A., marcada “J” ( f.564) se constata el pago del bono de alimentación por la referida empresa, por cuanto son un grupo de empresas, analizado con detalle infra, ésta al no haber sido cuestionada, ni impugnada, se le extiende pleno valor probatorio.

 Relación de Cargas de las Tarjetas emanada de la empresa CESTATICKET de fecha 30/07/2010, se constata mediante esta relación, el cumplimiento del pago del bono de alimentación, obligándose Michael S Y S C.A., por tratarse de un grupo de empresas, analizado con detalle infra, ésta al no haber sido cuestionada, ni impugnada, se le extiende pleno valor probatorio.

 Planillas de declaración trimestral de Empleo, horas extras trabajadas, y salarios pagados en el registro Nacional de Empresas y Establecimientos de la empresa MICHAEL S Y S C.A. y Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, marcada “L” (f. 566 al 591) se trata de documental que evidencia la carga de empleados, en los años 2010 y 2011, impresas por un portal de internet del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., lo cual demuestra que la trabajadora demandante, no se encontraba registrada en la nómina de trabajadores; ésta al no haber sido cuestionada, ni impugnada, se le extiende pleno valor probatorio.

 Facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionado con la carga de trabajadores registrados en el sistema de asegurados por la empresa M.S. C.A., marcada “M” (f. 592 al 615) se trata de documental que evidencia el pago del seguro social obligatorio a favor de los trabajadores de la empresa M.S. C.A., por tanto, no se desprende el nombre de la accionante, por lo que no forma parte de la nómina de la referida empresa; ésta al no haber sido cuestionada, ni impugnada, se le extiende pleno valor probatorio.

 Control electrónico de asistencia de la ciudadana Caryanis J.R.C., marcada “H” (f. 616 al 618) se trata de documental que evidencia el record de hora de entrada y de salida de la referida ciudadana, detalle emanado de la empresa M.S. C.A., no obstante, ambas partes reconocieron que las empresas M.S. C.A y SERSHAC DEL CARIBE C.A., funcionan en el mismo sitio, así se desprende de los autos, por tratarse de un grupo de empresas llevaban un solo control de asistencia, siendo analizado la unidad económica o grupo de empresas con detalle infra, éstas al no haber sido cuestionadas, ni impugnadas, se le extienden pleno valor probatorio.

 Comunicación enviada a la ciudadana Caryanis Rodríguez; se observa que la empresa Sershac del Caribe C.A, (f. 619) mediante este comunicado informan el régimen aplicable al horario de trabajo (hora de entrada) así como los permisos, se deprende de la misma al pie éste que la ciudadana Caryanis Rodríguez, hoy demandante, se negó a firmar la misma; ésta al no haber sido cuestionada, ni impugnada, se le extiende pleno valor probatorio.

 De la Prueba de Informes, fueron promovidos de conformidad con lo que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud de informes a la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, con el fin de verificar que si en el procedimiento de solicitud de reclamo, la ciudadana Caryanis J.R.C., afirma que su patrono es SERSHAC DEL CARIBE C.A., no se desprende de los autos, resulta alguna, por tanto no hay nada que valorar; Banco Occidental de Descuento (BOD) con el fin de que sea requerida información relativa a las cuentas bancarias de Michael S Y S C.A., y Sershac Del Caribe C.A., así como información sobre transferencias realizadas por la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A., desde el 01/02/2010 al 15/02/2011, verificar la titularidad de la cuenta de la ciudadana Caryanis J.R.C., en esa entidad bancaria, ahora bien, se evidencia al folio 43 hasta el 48 resulta por parte de Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 15 de febrero de 2013, en primer lugar adjunta relación de transferencias de la cuenta Nº 116-0173-18-0004195400 (f. 47 y 48) correspondiente a la empresa Michael S Y S C.A., se constata las diversas transacciones con ocasión al pago de las nóminas; en primer lugar adjunta relación de transferencias de la cuenta Nº 116-0173-12-0095912570 (f. 45 y 46) correspondiente a la empresa y Sershac Del Caribe C.A., se constata las diversas transacciones con ocasión al pago de las nóminas y en cuanto a la titularidad de la cuenta de ahorro tipo nomina Nº 116-0173-11-0195325320 es la Caryanis J.R.C., ratifica en efecto, el pago por nómina a favor de ésta por la empresa Sershac del Caribe C.A., entre el periodo 01/02/2010 al 15/02/2011, se trata de documentales, que evidencia el pago de salarios, así como el pago asumido por la empresa Sershac del Caribe C.A., constatando que la misma cumplió como Patrono, éstas al no haber sido cuestionadas, ni impugnadas, se le extienden pleno valor probatorio.

 De la Prueba de Testigos, fueron promovidos como testigos los ciudadanos M.L.B.S. y F.C.S.L. respectivamente, compareció a deponer solamente, cómo testigo el ciudadano F.S., se constata que en efecto el ciudadano recibia ordenes por parte de ambas empresas, así como que las mismas funcionan en la mismo lugar, tal y como aduce la demandante en el libelo de la demanda, creando convicción de quien decide se trata de una unidad económica o grupo de empresas, punto que se analiza con detalle infra, es por lo que se le extiende, a las deposiciones dadas por el testigo, pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada distribuyó las denuncias planteadas por la recurrente, con el fin de pasar a resolverlas, comenzando con el vicio de infracción de norma expresa para la valoración de prueba, por cuanto aduce que el a quo incurre en el vicio, cuando procede a darle valor probatorio al carnet de identificación de BOLIPUERTOS, negándole el valor de plena prueba, toda vez, que no recibió los informes de BOLIPUERTOS y que de la exhibición exigida a la demandada, nunca presentó el original del carnet.

Ahora bien, de los autos se desprende que la misma, es promovida, como una documental, marcada “B” en copia simple (f. 138 de la primera pieza), así se constata en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el primer punto del capítulo I, en ese mismo orden, en el capítulo II, solicita en la exhibición de dicho carnet. Dada la situación, exige la revisión de la reproducción audiovisual, contentiva de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada el 03 de julio de 2013; fragmentado en ese acto, la inmediación de los procesos laborales. Este Operador de Justicia, con el fin de constatar la evacuación del medio de prueba que aduce la recurrente y del tal manera verificar, si se constituye la denuncia planteada, observa de la reproducción audiovisual, en la oportunidad de evacuar los medios de pruebas promovidos por la parte que representa, enfatizándose quien analiza, en la evacuación de la prueba marcada “B” (carnet de identificación), por su parte, la demandada en el momento de controlar la prueba, dejó establecido que no es un carnet de identificación, sino que es un pase de acceso a los muelles y por tratarse de una copia simple, desconoció la documental, por carecer de valor probatorio y que dicha documental, no emana de ninguna de sus representadas, bajo estos argumentos basó el desconocimiento, adicionalmente, en el momento de evacuar la prueba de exhibición solicitada por la accionante, la misma no fue exhibida, sosteniendo la representación de las demandadas, que mal podría exhibir el mismo, por cuanto el pase no emana de éstas y no podría estar en su poder, resaltando que la documental había sido impugnada en la oportunidad correspondiente.

Con todo esto, conviene traer el extracto de la recurrida, punto donde procede a valorar este medio de prueba:

(…) COPIA DE CARNET DE IDENTIFICACIÓN; se observa que dicha copia fue emitida por la empresa Bolivariana de Puertos, a nombre de la accionante; y que fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, bajo el argumento que la misma no emana de la empresa accionada; no se observa que se haya insistido en su validez, ni que haya sido ratificada por tercero alguno, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Este Operador Jurídico, es cónsono con el valor probatorio otorgado por el a quo, toda vez que se trata de una copia simple de un pase al BBPPC, en la cual se desprende el emblema de Bolivariana de Puertos, es decir, con éste se permite el acceso a los buques que atracan en Bolivariana de Puertos, identificando a la persona con nombre, apellido, cedula de identidad, cargo, empresa, días, horario y vencimiento, siendo este medio de prueba controlado en la oportunidad procesal correspondiente, por la representación de las demandadas, ejerciendo el derecho que le asiste de conocerla, oponerse e intervenir en el modo que la emplea su contrario y contraprobar; en el caso sub iudice el a quo deja establecido en la recurrida, que no se observó insistencia alguna para probar la validez de la documental analizada, sin haber sido ratificado su contenido por parte de tercero alguno, aquí esta Alzada se detiene un momento y constata, que fue promovida por la actora, prueba de informes conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la verificación del pase de personal de acceso BPPC, no obstante, se evidencia de la revisión exhaustiva de los autos (f. 67 de la segunda pieza) comunicado emanado de Bolivariana de Puertos S.A., signado Nº BP/PC/DAL-2013-044 del 19 de Marzo de 2013 suscrito por el G/B. H.R.M.M., Director General del Puerto de Puerto Cabello, atendiendo a lo solicitado, mediante oficio Nº J4-PC-13-000057 del 27/02/2013, para que remitiera la relación de Pase de Personal de acceso al BPPC (BOLIPUERTOS) de la ciudadana CARYANYS J.R.C., dejando establecido el remitente, que no conforma relación de Pase de Personal de acceso al BPPC, por tanto no podría llevar dicha relación de la accionante, hoy recurrente.

Del contenido de la respuesta por parte de Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos) y con vista a la copia simple del pase de acceso BPPC, éstos medios de pruebas, no obtuvieron la eficacia probatoria, por lo que a quo al ponderar el valor de éstas, acertadamente no le otorgó valor alguno.

A lo anterior hay que añadirle, que la apoderada judicial de la parte actora, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, aproximadamente 01:00:23״, dejó establecido según la respuesta a través del comunicado remitido por BOLIPUERTOS “respondió, que no respondía”…, lo que se traduce, en el reconocimiento que el comunicado no aporta información contundente, para establecer que la ciudadana CARYANYS J.R.C. laboraba de manera individual y dependiente para la empresa MICHAEL S Y S C.A. Es por todo lo anterior, que este Operador de Justicia, no puede dejar de atender la impugnación efectuada por la representación de las demandadas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, ejerciendo ésta un derecho al oponerse e intervenir en el modo que la emplea su contrario, en este sentido, se trae a colación, lo sostenido la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en cuanto a la impugnación de medios de pruebas, caso ECHO CHEMICAL 2000 C.A., del 11 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, en los términos que siguen:

(…) En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

Por tales razones, no se le imprime valor probatorio a la copia simple del pase de acceso BPPC, marcado “B” que riela al folio 138 de la primera pieza, las consideraciones supra señaladas, quedando este medio probatorio desechado del proceso. Es importante señalar y alterando un poco el orden del desarrollo de la audiencia de segunda instancia, que la recurrente reseñó aproximadamente en el minuto 26:59 segundos, “a la trabajadora se le entrega el carnet tramitado por la entidad de trabajo, para que pueda presentarse a BOLIPUERTOS en el horario en que así sea convocado, en el momento en que llegue cualquier buque, quien tramita este pase, debe ser la entidad de trabajo, una vez tramitado es entregado a la trabajadora, ésta cuando se retira de la entidad de trabajo tiene el deber devolver el carnet de identificación ¿a quién se le devuelve? (sic) a su patrono, quien fue que tramitó el carnet ”, lo antes transcrito, forma parte del derecho a réplica desarrollado en la audiencia de apelación, aquí la recurrente hace referencia al pase de acceso a los muelles, e insiste en el valor probatorio que se le debe imprimir a éste, punto que tomó gran auge durante el desarrollo de dicha audiencia, ahora bien, el trámite del pase realizado por la empresa demandada de autos, no quedó probado, ni formo parte del hecho controvertido, considerando a su vez la respuesta emanada por parte de Bolivariana de Puertos S.A., que su contenido no puede obviarse. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, parte de las denuncias formuladas por la recurrente, es que de la exhibición de documentos exigida a la demandada, nunca presentó prueba fehaciente de que el original del pase de acceso a los muelles a Bolivariana de Puertos S.A., no se encontraba en su poder, siendo necesario tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exhibición de documentos, contenido en el artículo 82 establece lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Uno de los medios de pruebas concebidos en el derecho procesal del trabajo, es la exhibición de Documentos, siendo un mecanismo procesal para obtener una fuente de prueba con el finalidad de que sea aportada al proceso, de esa manera lo ha delineado la doctrina procesal, en el caso de marras, se tiene que la apoderada judicial de las demandadas, desconoció, la copia simple del pase de acceso a los muelles de Bolivariana de Puertos S.A, y manifestó al momento de evacuar la Exhibición de Documentos del referido pase de acceso, promovida por la apoderada judicial de la actora, hoy recurrente, que la misma no se encontraba en su poder, en este caso, debía presentar la demandada, elementos que desvirtuare que el instrumento se halle o se hallara en su poder, sin embargo, el pase de acceso a los muelles de Bolivariana de Puertos S.A., fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por no emanar de ninguna de sus representadas, por tanto, no se puede tener como cierto el contenido de la documental promovida por la accionante, en consecuencia, no proceden las consecuencias jurídicas, contendidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluyendo este punto denunciado por la recurrente, cabe destacar que el régimen de valoración adoptado por el proceso laboral, lo recoge el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

(Subrayado de esta Alzada)

La norma antes transcrita, establece el régimen de valoración de pruebas en el proceso laboral, mediante la regla de la sana crítica, obligando a los Operadores de Justicia, razonar el valor o negarle valor a un medio de prueba y en caso de dudas, la valoración será favorable al trabajador, constituyendo esta actividad una garantía al justiciable, al derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que el a quo, ciñó su decisión siguiendo la reglas de sana crítica, para valorar los medios de pruebas que aduce la recurrente, que conducen al vicio que nuestro ordenamiento procesal denomina “Infracción de N.J. expresa para Valorar la Prueba” sin quedar delatado el mismo en la recurrida, tal y como lo afirma la parte apelante. Así se decide.

Por otra parte, plantea la recurrente que el a quo, incurre en el vicio de Silencio de Prueba, omitiendo parte de las deposiciones de los testigos, tomando en consideración las preguntas formuladas por la demandada, más no las formuladas por su parte. En este mismo orden, ha sido reiterada y pacifica la posición de la Sala de Casación Social, que no es imprescindible la transcripción de forma íntegra de las preguntas, repreguntas y respuestas ofrecidas por los testigos, más si lo es que se exponga en el fallo, así sea resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse , como cabal fundamentación del fallo. (Vid. Caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesores de Venezuela Fenadropo-CPV. Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 02 de agosto de 2001).

De igual, el silencio parcial de la prueba testimonial, es desarrollado por la Sala de Casación Social, en el caso O.G.C., contra la empresa INVERSIONES INVERPIRA, C.A., de fecha 13 de Noviembre de 2001, en los términos que siguen:

(…) Ahora bien, con relación al silencio parcial de prueba testimonial alegado por el recurrente, esta Sala debe señalar el criterio sentado en fecha 22 de marzo de 2000, el cual, a continuación se transcribe:

...en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1991, reiterada luego en fallo del 18 de junio de 1992 y 29 de septiembre de 1993, la Sala señaló `que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que le sirven para valorar la prueba del testigo, indicando, así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio al que fue sometido, tanto de las preguntas como de las repreguntas que el promovente de la prueba formulara, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio.’ (Sentencia Nº 365, de la Sala de Casación Civil del 19 de noviembre de 1997.)

Tal criterio no es compartido por esta Sala de Casación Social, por cuanto, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso G.P. contra A.V. y L.V., exp. No. 99-235). (Subrayado de esta Alzada).

Al tener un panorama jurisprudencial amplio, este Operador de Justicia, constata que el a quo, no se encuentra obligado en transcribir íntegramente las deposiciones de los testigos, siendo su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima lo expresado por los testigos interrogados, de la recurrida se observa, que señaló su convicción, argumento bajo el cual, le extendió el valor probatorio, conforme a la regla de la sana critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra analizado.

En el caso sub examine, los testigos promovidos por la parte actora según se desprende en el escrito de promoción de pruebas (f. 129 al 130 de la primera pieza), fueron los ciudadanos N.C.; J.G.; W.O.; N.R.; M.C.; M.M. y R.L., solamente comparecieron al acto a deponer, los ciudadanos N.C.; J.G.; W.O. y M.M..

En cuanto a las deposiciones dadas por el primer testigo en la Audiencia de Juicio, celebrada el 25 de abril de 2013 (f. 69 al 72 de la segunda pieza), en primer lugar, el ciudadano N.C., su testimonio no merece valor probatorio, al no crear convicción en este Operador de Justicia, por las preguntas formuladas a éste, por otro lado, la parte promovente lo orientó con las interrogantes y éste al responder, lo hizo con monosílabos, así como fue inconsistente en sus argumentaciones finales, no generó convicción de quien a.q.o. en desestimar su declaración, según lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación al ciudadano J.G., su testimonio no merece valor probatorio, por cuanto aduce que él consideraba que a la ciudadana Caryanys J.R.C., le pagaban el salario por parte de la empresa Michael S Y S C.A, así como consideraba que su patrono era la mencionada demandada, tales deposiciones no crean convicción, por no ser consistentes con los hechos invocados por la parte promovente, quedando este Operador de Justicia obligado, en desestimar su declaración, según lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación al ciudadano M.M., su testimonio no merece valor probatorio, por cuanto aduce que la ciudadana Caryanys J.R.C., trabajaba para las dos empresas, por tanto no estaba relacionada la deposición dada, con los hechos invocados por la parte promovente, quedando este Operador de Justicia obligado, en desestimar su declaración, según lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relacion al ciudadano R.L., su testimonio no merece valor probatorio, por cuanto las deposiciones dadas por el testigo, no estaban relacionadas con los hechos invocados por la parte promovente e incluso de esa manera, quedó admitido en la evacuación del testigo, aproximadamente en el 01:05:52¨, de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, quedando este Operador de Justicia obligado, en desestimar su declaración, según lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siguiendo con las denuncias planteadas por la recurrente, indica que los testigos fueron congruentes con las respuestas, con respecto a la prestación de servicios en jornada nocturna para la empresa MICHAEL S Y S C.A., estando a disposición la demandante para la referida empresa, el a quo omitió este punto específico, al omitir, que se dejó constancia que laboraba de noche, indicó en la motiva que no había medios de pruebas para ello. En este sentido y como se valoró supra lo expresado por los testigos, al quedar desechadas las deposiciones de éstos, sin haberse atribuido la eficacia probatoria a este medio de prueba, toda vez que no concuerdan las declaraciones ofrecidas, adminiculando el material probatorio promovido por la demandante, quien analiza constata que no quedó probada la jornada nocturna con la empresa Michael S Y S C.A. Así se decide.

De la misma forma aduce la recurrente, que el a quo incurre en el vicio de Silencio de Prueba, cuando no le otorga valor probatorio a los recibos de pagos a terceros. Atendiendo al argumento dado por la recurrente, es inmotivado un fallo, cuando en la sentencia, el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes insertas en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar el contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones en la que funda haberla desestimado, siendo importante además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia (vid. Sentencia Nº 698 del 20/04/2006. Expediente Nº 04-1792, caso F.R.C. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela S.A. Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo). En la recurrida se observa, que las documentales se promovieron y evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente, no hubo omisión ni total ni parcial, en cuanto a la valoración de los Recibos de Pagos de Salario de terceros, expresando su análisis y señalando el valor dado a los mismos, tomando en cuenta, que se tratan de recibos de pago de ciudadanos, que no se encuentran involucrados en este procedimiento, es decir, no aportan nada a la resolución de lo debatido, por tanto, no se les imprime valor probatorio, quedando las documentales marcadas “D” correspondientes a Recibos de Pagos de los ciudadanos M.C. y N.R. (f. 140 al 146) desechadas del proceso. Así se decide.

Del mismo modo infiere, que el a quo incurre en suposición falsa, en el momento en el que determina la existencia de una relación conyugal, entre los socios de Michael S Y S C.A. y Serhac del Caribe C.A., basando parte de los alegatos de los testigos que él expuso en la sentencia, siendo este medio el menos idóneo para probar la existencia o no de una relación conyugal entre las partes, pues el medio sería un acta de matrimonio o de concubinato en su defecto, lo cual nunca se ha presentado en el proceso, basando su suposición de existencia del matrimonio en algo que no consta en el expediente, violentando el precepto de que él debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Añade a lo anterior, con respecto a la relación de matrimonio o conyugal que existente, no hay prueba que efectivamente indique que existe tal vinculación, más aún, cuando de la lectura de los registros mercantiles de ambas empresas, se verifica que son accionistas diferentes y que sus administraciones son distintas, mal puede el a quo determinar que de una simple relación matrimonial o concubinato, se haya determinado que existe un grupo de empresas entre esas dos entidades de trabajo.

Para entender la noción de un grupo de empresa o unidad económica, indudablemente se debe traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 903 expediente Nº 03-796 del 14 de mayo de 2006, caso Transporte Saet C.A., así como algunas de las proferidas, por la Sala de Casación Social, verbigracia, caso M.C.F. contra Inversiones Asetur C.A. y Aserca Airlines C.A., Nº 203 del 05/04/2005; así el caso, O.M.P.d.S. y J.A.S.A. contra Aereovías Venezolanas S.A., y Avensa (Empreavensas S.A.) Nº 888 del 01/06/2006. El aporte dado por la doctrina jurisprudencial, analizando los preceptos normativos de esta Institución en el Derecho del Trabajo, permite identificar y determinar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica; la finalidad que se persigue a través de las leyes y de la doctrina jurisprudencial, es la protección de los derechos a favor de los trabajadores, evitando la insolvencia por parte de uno de los miembros que integra una unidad económica o grupo de empresas, de manera que sean solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones contraídas frente a sus trabajadores.

En el caso bajo estudio, la demandante aduce que existió una relación de trabajo con la empresa MICHAEL S Y S C.A., para la cual prestó servicios en jornadas nocturnas, por tanto, basó su demanda en Salarios no pagados, Jornada Nocturna, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Utilidades, calculándolos desde 16 de febrero de 2010 hasta el 03 de enero de 2011, así como señala en el inicio del escrito libelar que comenzó a prestar servicios para SERSHAC DEL CARIBE C.A., por su parte la empresa demandada, concentra su defensa en la contestación de la demanda, en que la empresa MICHAEL S Y S C.A., integra un grupo de empresas o unidad económica con la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A., así como que la trabajadora no laboraba en jornada nocturna para M.S. C.A., y que por tratarse de un grupo económico, ésta última asumía el pago del bono de alimentación. Se evidencia en la manera cómo quedó distribuida la carga de la prueba y de lo contenido en la contestación a la demanda, que es un caso atípico, visto que la empresa MICHAEL S Y S C.A., admite la existencia de un grupo económico con la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A., caso en lo que regularmente, es la parte demandante, quien anuncia la existencia grupo de empresa o unidad económica, con la finalidad de que sean condenados solidariamente de las obligaciones laborales, en el caso de marras, no se constituye esta premisa, sin embargo la demandante en el escrito libelar, aduce que comenzó a laborar para la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso bajo estudio, el artículo 22, consagra lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Por otro lado, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, dispone que:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio, donde se desarrolla en pocas palabras, la posibilidad de que los grupos económicos asuman la indivisibilidad de las obligaciones como un todo, con mayor abundamiento es explicado, en el caso O.M.P.d.S. y J.A.S.A. contra Aereovías Venezolanas S.A., y Avensa (Empreavensas S.A.) Nº 888 del 01/06/2006:

(…) La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001) Subrayado de esta Alzada.

De lo parcialmente transcrito, tenemos que los grupos de empresas, son reconocidos por el ordenamiento jurídico, desarrollando deberes y obligaciones solidarias a las actividades desempeñadas por aquellas personas jurídicas, integrantes de esos grupos de empresas o unidad económica, de manera, que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad, por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros (1.254 del Código Civil vigente).

De la revisión exhaustiva de los autos, se constata a los folios 16 al 26 de la primera pieza de la causa, el Acta Constitutiva de M.S. C.A., así la Asamblea General Extraordinarias (f. 27 al 34 de la primera pieza) en ese orden, se observa a los folios 38 al 48 de la primera pieza de la causa, el Acta Constitutiva de la empresa Sershac del Caribe C.A., se constata que el objeto principal de las empresas Michael S Y S C.A. y SERSHAC DEL CARIBE C.A, es la consultoría e ingeniería en seguridad integral, no se desprende la igualdad del dominio accionario.

Siguiendo con lo sostiene la recurrente, respecto a los vicios de la recurrida, deja establecido, que se verifica que son accionistas diferentes y que sus administraciones son distintas, mal puede determinarse que de una simple relación matrimonial o concubinato determine que existe un grupo de empresas entre esas dos entidades de trabajo. De los autos se desprende que no hay igualdad accionaria entre M.S. C.A y Sershac C.A., tal situación no es determinante para no suponer la existencia de un grupo económico, no obstante, ambas explotan el mismo objeto, esta Alzada, aplicando lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó delimitado, que existen oportunidades donde debe presumirse la existencia del controlante, en los casos de unidad económica o grupo económico incluso sin necesidad de identificarlo. (Vid. O.M.P.d.S. y J.A.S.A. contra Aereovías Venezolanas S.A., y Avensa. Empreavensas S.A. Nº 888 del 01/06/2006).

En este mismo orden, el citado artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite inferir la existencia del controlante, como se indicó en líneas atrás, ajustándolo al caso bajo análisis, el numeral d) indica: “Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. A esto hay que añadirle, parte de las preguntas formuladas por este Operador de Justicia, con el fin de dilucidar la situación vista la perplejidad del caso, a la ciudadana Caryanys J.R.C.: ¿Si recibía órdenes indistintamente? a la interrogante ésta respondió: “De las dos personas, de la Sra. Gina como jefa de Sershac y del Señor Jorge como jefe de M.S., de las dos personas recibía yo (sic) órdenes” de esta respuesta hace inferir a quien decide, que la ciudadana Caryanys J.R.C. recibía órdenes por ambas empresas, al tratarse de una misma persona o grupo de empresas, había una dirección y control común, desprendiéndose del material probatorio que la accionante no laboró para MICHAEL S Y S C.A., más si laboró, para la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A., las cuales conforman un grupo de empresas o unidad económica.

Conviene decir que entre la empresa M.S. C.A., y la empresa SERSHAC DEL CARIBE C.A., integran o constituyen un grupo económico o grupo de empresas, por las razones supra señaladas, atendiendo al principio de Unidad Económica; no es precisamente por el hecho, del reconocimiento de las partes involucradas en este juicio que sean cónyuges, tal como lo dejó establecido la recurrida.

Cabe señalar, tal y como lo aduce la recurrente en la Audiencia Oral en Apelación, que la recurrida dejó establecido, lo que a continuación transcribe:

… Omisissis…

(…) “sin perjuicio de la acción que pudiera derivarse de la relación de trabajo con el grupo o unidad económica. Y ASI SE DECIDE.”

…Omissis…

Sostiene tal argumento, en virtud de haberse celebrado una transacción, con la empresa Sershac del Caribe C.A., aduce que no se evidencia, ni bono nocturno, ni salario, quedando a salvo el derecho de la trabajadora; esta Alzada constata del argumento expuesto por la recurrente, constituye un hecho nuevo, quedando excluido de los términos de cómo quedó trabada la litis, estando impedida esta Alzada en considerarlo, en caso contrario, se estaría dejando en estado de indefensión a las demandadas, alterándose normas de orden constitucional, al no haber sido alega en su debida oportunidad, por lo que la actividad desplegada por los Operadores de Justicia, es velar por el estricto cumplimiento de normas de orden público laboral incluso e constitucional. Así se decide.

Al margen de la presunción de la relación laboral, en el caso sub examine, no se constata elementos convincentes, que permitan a este Operador de Justicia, atribuir la prestación de servicios bajo la modalidad, en jornada nocturna, que aduce la ciudadana CARYANYS J.R.C., para la empresa M.S. C.A., la cual forma parte de un grupo de empresas con Sershac del Caribe C.A., en consecuencia, los montos demandados, son declarados improcedentes, por las razones establecidas supra. Así se establece.

Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por el recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, es confirmado el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 23 de julio de 2013, por tanto, de conformidad con el principio de la autosuficiencia del fallo, se reproducen extractos pertinentes de la decisión del a quo:

…. Omissis…

(…) En consecuencia declarada como ha sido la unidad económica entre las entidades mercantiles M.S. C.A, y Serschac C.A; y analizado de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas, escritos y pruebas aportadas al proceso se evidencian elementos de convicción que soportan los argumentos de defensa sostenidos por la empresa accionada M.S. C.A, los cuales desvirtúan los alegatos invocados por la parte accionante en su escrito inicial de demanda; observa este sentenciador el argumento de la accionante en cuanto a que mantuvo relación de trabajo de manera simultánea con las empresas tantas veces referidas, afirmando que laboraba de día con una de ellas y de noche con la otra, lo cual se hizo insostenible por cuanto no se desprendió de los autos probanza alguna que sostuviera tal aseveración, sino que por el contrario que laboraba para la entidad Serschac C.A, la cual forma parte integrante de una unidad económica junto a la demandada M.S. C.A, y que la primera fue demandada por prestaciones sociales, y que la accionante retiró voluntariamente el monto consignado por ésta en la unidad de control de consignaciones de este circuito judicial; así mismo consta en autos documento que sostiene el alegato referente al pago del beneficio de alimentación cancelado por la empresa M.S. C.A, por constituir una unidad económica, en cuanto a este punto, el tribunal pudo verificar que según la legislación del programa de alimentación vigente para la época año 2010; así como la Doctrina nacional habrían determinado que los Bonos o Ticket de Alimentación son beneficios otorgados por la ley de alimentación en empresas con 20 o más trabajadores (exclusivamente), que son calculados en base a la Unidad Tributaria; que su pago no representaba efectos al momento de calcular los beneficios de ley que les corresponden; de esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados. Habría establecido la Ley de Alimentación que aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo" con la condición que estos trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional. Según la misma ley los beneficios de alimentación pueden otorgarse mediante comedores, contratación del servicios de comida elaborada o a través de "cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas", de esta forma llegamos a los Cesta Tickets. El artículo 14 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras, establece: Artículo 14; Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices. En este sentido, es por lo que este sentenciador concluye al evidenciar del cumulo probatorio que la ex trabajadora ahora accionante, laboró para una unidad económica conformada por las entidades M.S., C.A y Serschac del Caribe, C.A; circunstancia esta que lleva forzosamente a quien decide vista la manera en que se planteo (sic) la demanda a declarar la improcedencia de la pretensión de la accionante en el presente asunto, sin perjuicio de la acción que pudiera derivarse de la relación de trabajo con el grupo o unidad económica. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente con respecto a la tercería propuesta el Tribunal para decidir observa: En el presente caso, se ha propuesto una tercería, mediante la cual el tercero que pretende intervenir en el presente juicio, alega ser el patrono del accionante del presente asunto, es decir, con dicha acción, se pretende excluir del juicio principal, a una de las partes (empresa demandada), por ello, se deja establecido que se trata de un tipo de intervención excluyente.

Por otra parte, es preciso señalar, que conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención excluyente, es cuando comparece el tercero alegando ser propietario de los bienes embargados o demandados, o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente.

Ahora bien, en los procesos laborales, normalmente, la intervención de terceros excluyente no tiene cabida. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o del derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacía las partes que iniciaron el proceso.

Al respecto, este juzgador comparte el criterio que en materia laboral, la intervención de un tercero excluyente, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, lo cual sería lo normal en el ámbito del Derecho Civil, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1º ejusdem; pues en el campo del Derecho Laboral, jamás se presentaría esta situación, toda vez que al demandarse a través de este tipo de tercería (intervención excluyente), tanto al accionante (normalmente el trabajador o prestador del servicio), como al accionado del juicio principal (patrono o quien recibe el servicio), no se estaría interviniendo al mismo tiempo, para ir a favor del actor o demandado, ni tampoco en contra de ambos, sino que por el contrario, se iría en favor de uno de los litigante (normalmente del demandado o quien haya recibido el servicio), y en contra del otro (trabajador o prestador del servicio), como es el caso de autos. En ese sentido, es preciso señalar, que con la presente tercería, se pretende intervenir a favor del demandado en el juicio principal, al pretenderse liberar a éste último de cualquier obligación que pueda tener a favor del accionante (prestador del servicio), cuya obligación sería asumida por el tercero quien pretende intervenir al juicio principal como deudor. En consecuencia, siendo que la presente acción de tercería persigue como finalidad, la de excluir del juicio principal a solo una de las partes, como es el caso de la parte demandada en el juicio principal, y no a ambas partes (actor y demandado), situación ésta que solo podría plantearse en el campo del Derecho Civil y no en la laboral, CIRCUNSTANCIAS ESTAS QUE LLEVAN FORZOSAMENTE A QUIEN DECIDE EN DECLARAR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA TERCERIA PROPUESTA EN EL PRESENTE ASUNTO. Y ASI SE DECIDE.

… omissis…

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la ciudadana CARYANYS J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.109.177. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 31 de julio de 2013, que declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana la ciudadana CARYANYS J.R.C. contra la sociedad mercantil M.S. C.A. Así se declara.-

 Se ratifica SIN LUGAR la demanda e IMPROCEDENTES los conceptos demandados por la ciudadana CARYANYS J.R.C., contra la sociedad mercantil M.S. C.A. Así se declara.-

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 12:38 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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