Decisión nº WP01-R-2010-000542 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de abril de 2011

200 y 152

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000542

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.C. y J.S.C., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARVALLO M.D.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 10 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARVALLO M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.761.798…a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos (sic) 406 ordinal (sic) 1º, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal (sic) 1º del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal vigente. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes de autos, alega lo siguiente: “…Que Habiendo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic), dictado sentencia definitiva en el Juicio Oral y Público, realizado en contra de nuestro defendido, CARVALLO M.D.J., interponemos en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra dicha decisión, al amparo del contenido de los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los particulares siguientes: PRIMERO: Consta de autos que la sentencia que aquí recurrimos fue publicada en fecha 23 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que fue publicada, esto es desde el 23 de Noviembre de 2010, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Vargas, que habrán de conocer de esta Apelación de Sentencia Definitiva, que La Honorable Juez a quo, según su criterio dejó constancia que las pruebas evacuadas por la parte Fiscal, fueron suficientes para crear la plena convicción de que los hechos imputados a nuestro defendido, se sucedieron tal y como lo señaló la Representación Fiscal, e igualmente alegó que nuestro defendido, es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el contenido del artículo 406, ordinal (sic) 1°, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal(sic) 1° del Código Penal vigente…En lo que respecta al Testimonio rendido por el Funcionario C.A.B.S., observa la Defensa, que este Ciudadano en su condición de Funcionario Policial, narra unos hechos que por sus características nos viene a reflejar que estamos en presencia de un testigo referencial, quien expresó en la Sala de Juicio hechos que según él, le manifestó la Adolescente E.A.G.U., quien era la concubina del hoy occiso, pero que el testimonio de esta Ciudadana no fue evacuado en el debate oral y publico y por consecuencia el Testimonio de este Funcionarios no se le debe dar ningún valor probatorio…Al examinar el testimonio rendido por el Ciudadano WILMEN J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.565.802, progenitor del hoy occiso; mas si analizamos el texto de la Acusación en lo que respecta a los hechos que la Parte Fiscal pretendió demostrar, se puede evidenciar que este Ciudadano, en ningún caso durante la investigación manifestó ni declaro que su hijo hoy occiso le había indicado que el autor de los disparos era un sujeto apodado el Dieguito. Tal fue el caso que este Ciudadano, fue promovido por haber señalado en la investigación que su hijo antes de morir le dijo a su concubina y a la mamá de ésta, que los autores del hecho habían sido ALEXDEY y DIEGUITO. Existiendo una total contradicción en su testimonio rendido en la sala de juicio. Y en lo que corresponde a la enfermera que éste Ciudadano, señalo había oído hablar a él con el hoy occiso, en ningún momento de la investigación ni del proceso, éste Ciudadano señaló tal situación, a los fines que los investigadores la entrevistaran al respecto. En lo que corresponde al testimonio rendido en la sala de juicio por este Ciudadano se puede evidenciar que el mismo por ser victima de la presente causa, tiene interés manifiesto, directo y necesario en las resultas del juicio. Y al a.l.p.d. la prueba relacionada con este testimonio, el cual se encuentra plasmado en el auto de apertura a juicio las ciudadanas, G.U.E.A. y A.U., no comparecieron al debate Oral y Publico. 3.- El tercer elemento lo adminicula la Juez a quo, con La declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRADO JAÉN…En lo que respecta al testimonio rendido por este Funcionario, se observa que su actuación corresponde única y específicamente a un hecho más de la investigación, pero que en ningún caso involucra a nuestro Defendido en ningún hecho punible. Dejando sentado no haber entrevistado a ningún familiar de la victima, ni a ningún testigo de los hechos. Lo que nos viene a indicar que su dicho no es suficiente para condenar a nuestro Defendido. 4.- El cuarto fundamento lo adminicula la Juez A quo, con la declaración del ciudadano WILFRANGER J.S.M.…Al examinar el testimonio rendido por el Ciudadano WILFRANGER J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 16.310.510, hermano del hoy occiso; mas si analizamos el texto de la Acusación en lo que respecta a los hechos que la Parte Fiscal pretendió demostrar, se puede evidenciar que este Ciudadano, en ningún caso durante la investigación manifestó ni declaro que su hermano hoy occiso le había indicado que el autor de los disparos era un sujeto apodado el Dieguito. Tal fue el caso que este Ciudadano, fue promovido por haber tenido conocimiento de que nuestro Defendido había amenazado de muerte a su hermano, situación esta que no quedo demostrado en el Debate Oral y Publico. Existiendo una total contradicción en su testimonio rendido en la sala de juicio. En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la parte Fiscal, no promovió a ningún testigo que hubiese estado presente en el momento que el hoy occiso hubiese ingresado al hospital, como pudo haber sido el Medico tratante o alguna enfermera que con su testimonio hubiese demostrado si el hoy occiso se encontraba consiente o inconsciente para poder relatar los hechos que le hubiesen ocurrido. Igualmente no compareció a la sala de juicio ningún testigo que haya podido dar fe del altercado que según el declarante hubo entre nuestro Defendido y un sujeto apodado el Pierino. En lo que corresponde al testimonio rendido en la sala de juicio por este Ciudadano se puede evidenciar que el mismo por ser hermano del occiso, tiene interés manifiesto, directo y necesario en las resultas del juicio. 5.- El quinto elemento lo relaciona la parte Fiscal con la declaración de la ciudadana MORAVIA J.L.D.B.…Si analizamos el contenido de las referidas experticias se puede evidenciar que incorporación por su lectura de las mismas y el testimonio del experto MORAVIA J.L.D. (sic) DE BASTARDO, quedó demostrada las lesiones y la muerte del hoy occiso pero no la responsabilidad penal de nuestro Defendido. 6.- El Sexto fundamento lo relaciona la Juez a quo, con la declaración del ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO MOLINA…En lo que corresponde a este testimonio se puede evidenciar que este Funcionario fue conteste en afirmar que al momento que interceptaron a nuestro defendido, éste no se le incautó ningún tipo de arma y no opuso ningún tipo de resistencia, lo que nos viene a indicar que nuestro Defendido desconocía que se encontraba requerido por la Autoridad Judicial. 7.- El Séptimo fundamento lo adminicula el Tribunal A quo, con la declaración del ciudadano L.R.A.C.…En lo referente al testimonio rendido en la sala de juicio por este funcionario, se puede evidenciar que este fue conteste en afirmar que el única y exclusivamente le había realizado una entrevista a una Ciudadana de nombre PARRA DE M.M.C., quien no fue promovida ni evacuada en el desarrollo del juicio oral y publico y este funcionario negó haber participado en las investigaciones. De seguidas en el texto de la sentencia impugnada el Tribunal A quo, a los fines de justificar la irresponsabilidad tanto del Ministerio Público, quien no colaboró con la diligencia de hacer comparecer a los testigos que estando debidamente citados no comparecieron al debate oral y publico, así como de los funcionarios a quienes se les ordeno el traslado por la Fuerza Pública dejo sentado lo siguiente: "Se prescindió del testimonio de las ciudadanas E.A.G.U. y de A.U., en virtud de las resultas presentadas en fecha 05 de noviembre de 2010, por el oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación ESCOBAR CONRRAD, quien manifestó que se entrevisto con el ciudadano MILANO G.A. hermano de la ciudadana E.A.G.U, quien le manifestó lo siguiente: " ... quien para el momento no se encuentra en dicha residencia ya que acido(sic) objeto de amenaza por los familiares del procedimiento donde ella sirvió como testigo de igual manera manifestó no tener contacto vía telefónica con su hermana y desconoce el sitio donde reside actualmente ya que ella está en contacto es con su progenitora la cual tampoco se encontraba en su residencia... ". De lo expuesto anteriormente por el Tribunal A quo, se puede evidenciar que no fue presentada en la sala de juicio ninguna entrevista rendida y firmada por el Ciudadano MILANO G.A. hermano de la ciudadana E.A.G.U.; dado que no existe ninguna constancia o prueba por escrito que efectivamente el Funcionario a que hace referencia el Tribunal, hubiese sostenido alguna entrevista con el Ciudadano MILANO G.A., hermano de la Ciudadana E.A.G.U., lo que nos viene a indicar que se ha querido sustentar en el presente juicio en una prueba que no tiene ninguna relevancia probatoria. Igualmente el Tribunal a quo adminiculó las pruebas de la siguiente manera…Ahora bien, observa la Defensa que El Tribunal A quo, incurrió en violación de ley expresa, por el hecho de haberle dado valor probatorio a las documentales que fueron incorporadas por su lectura en el Debate Oral y Publico, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que, a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien el Tribunal de Juicio, podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el articulo 242 Ejusdem. Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate, tal como lo hizo el Tribunal A quo, y, en tal virtud, ningún valor probatorio puede atribuírsele, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio. En este sentido, esta Defensa considera que las experticias N° 1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA SUSCRITO POR LA MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE M.N., ADSCRITA AL SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO AL CADÁVER DEL ADOLESCENTE, QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE WJ.S.M, INTERPRETADO POR LA DRA. MORAVTA LOZADA EN FECHA 01/10/2010; 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 23/11/2005, SUSCRITO POR LA COORDINADORA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO CIVIL Y JUSTICIA (E), PERTENECIENTE AL CADÁVER DEL ADOLESCENTE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE WJ.S.M.; 3.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 2655, DE FECHA 03/11/2005 Y N° 2656 DE FECHA 03/11/2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS C.B. y J.P., ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LAS CUALES FUERON RATIFICADAS POR C.B. EL 09/09/10 Y POR J.P. EL 16/09/10; 4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER No. 9700-138-3552, SUSCRITO POR LA DRA. MORAVIA LOZADA, MÉDICO FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, RATIFICADA POR LA DRA. MORAVIA LOZADA EN FECHA 01/10/10; 5.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14/07/2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR BRACHO ALBERTO CREDENCIAL N° 1152 y EL AGENTE L.R. CREDENCIAL W 1170, AMBOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR BRIGADA CICLISTA, DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE ESTADO MIRANDA, UBICADA EN EL COLISEO DE LA URBINA, ESTADO MIRANDA, RATIFICADA POR A.B. EL 22/10/10; 6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03/11/2005, SUSCRITA POR EL AGENTE C.B. y J.P., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA, RATIFICADA POR C.B. EL 09/09/10 Y POR J.P. EL 16/09/10; 7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30/06/2008, SUSCRITA POR EL AGENTE J.M., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGAIÓN LA GUAIRA; no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas para su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber del Tribunal A quo, fue proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo el Tribunal al cumplir con tal formalidad, no debió valorar como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el articulo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que podría valorar el Tribunal A quo, si fuere el caso, es la Incorporación al Debate, conforme a lo previsto en el articulo 339 ordinal (sic)1° Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada. Ahora bien, Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, si analizamos todos y cada uno de los órganos de prueba que anteceden, se puede evidenciar que ninguno de ellos en su conjunto no son contundentes y no dan pleno convencimiento, para que la Juzgadora pudiese llegar a la conclusión de condenar a nuestro defendido, toda vez, que quedó demostrado en el debate oral y público, que nuestro defendido, no fue la persona que hirió fatalmente al hoy occiso, por no haber comparecido a la Sala ningún testigo presencial que hubiese señalado a nuestro Defendido como autor o participe de esos hechos. Visto los elementos constitutivos de la Sentencia que aquí impugnamos, hemos llegado a la conclusión que se hace necesario interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de Noviembre 2010; por carecer dicha sentencia de precisión, coherencia y autosuficiencia. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO A todo evento interponemos este motivo, con fundamento en el ordinal(sic) 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. El Tribunal A quo, plasmó en la sentencia los hechos que dio por probados, hechos estos que no se corresponden con el cúmulo de pruebas evacuadas en el Desarrollo del debate Oral y Público…Al analizar en toda y cada una de sus partes, los hechos que el Tribunal A quo, consideró plenamente demostrados, se puede evidenciar que los mismos carecen de una total coherencia por falta absoluta de los hechos que el Tribunal da por probados, siendo estos totalmente incomprensibles y contradictorios, ya que, el Tribunal no pudo establecer con precisión, cuales hechos quedaron debidamente acreditados, por no haber comparecido a la sala de juicio las presuntas testigos presenciales de los hechos, esto es la Ciudadana, quien era la novia del hoy occiso identificada por el Tribunal como E.A.G.U y la Ciudadana A.U.. Igualmente existe en el capitulo relacionado con los hechos una notoria indeterminación fáctica, porque los hechos que el Tribunal da por probados contienen proposiciones contradictorias que se excluyen recíprocamente, ya que, el Tribunal no puede afirmar válidamente, que nuestro Defendido, en fecha 03 de Noviembre de 2005, en la Calle Real de Mirabal, callejón Las Palmas, en el sector denominado El Respiro, quién portaba un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, intercepto en el camino al adolescente WJ.S.M y sin mediar palabra ni dar posibilidad de defensa alguna, ya que actúo por sorpresa, le disparó al adolescente quien cayó herido al pavimento ante la mirada de su novia E.A.G.U, quien lo traslado hasta el Hospital Cannes de C.L.M.; sorprende altamente a la defensa el hecho de que El Tribunal A quo, da por probados el hecho de que nuestro Defendido, hubiese sido el autor de los disparos que le cegaron la vida al Adolescente s WJ.S.M, toda vez, que no compareció a la sala de juicio, ningún testigo que pudiese señalar a nuestro Defendido como la persona que el día 03 de Noviembre de 2005, en la Calle Real de Mirabal, callejón Las Palmas, en el sector denominado El Respiro, y portando un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, le ocasionó la muerte al adolescente WJ.S.M. Igualmente esta Defensa observa, que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por haber dado por probados unos hechos que no tienen asidero en prueba alguna; existiendo en la presente sentencia una absoluta falta de base probatoria; donde la Juzgadora afirma que nuestro Defendido, es responsable de la comisión de eso hecho sin explicar de que probanzas lo hace derivar. En primer término denunciamos la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo. toda vez, que en el texto de la sentencia impugnada no consta en su totalidad los hechos que el Tribunal de Juicio estimó probados y no consideró los que no lo fueron: violando flagrantemente el contenido del artículo 363 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, toda vez, que la juzgadora dejó sentado en el texto de la sentencia, cuestiones que no constan en el texto del acta levantada en el debate oral y publico, y tampoco explanó el porque ella consideró que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito por el cual lo condenó…Ahora bien, Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta apelación, si analizamos el capitulo II, relacionado con los hechos acreditados por la Instancia, se puede evidenciar a todas luces que la Juzgadora no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el Tribunal estimó probado, obviando totalmente la expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de cómo ocurrió el hecho en lo que corresponde a tiempo, lugar y modo, a los fines de poder determinar cual fue la parcipación de nuestro defendido en eso hecho. Además se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el Debate Oral y Público, no fueron suficientes para demostrar, la participación de nuestro defendido en esos hechos; ya que la Juzgadora, solo se limitó a narrar repetidamente lo que consta en la actas procesales violando flagrantemente el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nuestro legislador dejó sentado que el Juez de Juicio solo apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, no siéndole dable al Tribunal de Juicio, tomar en consideración las declaraciones plasmadas en las actas de entrevista, como efectivamente lo hizo la Juez a quo; además ninguno de los testigos, que fueron evacuados en el debate oral y publico, fueron contestes en sus declaraciones para poderle atribuir algún delito por el cual lo condenó. Por otra parte debemos hacer referencia que, el Dolo, representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Asimismo, en nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el artículo 61…Asimismo, debemos manifestar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, cuestión ésta que no observó la Juzgadora al condenar a nuestro defendido, ya que, el Tribunal no expresó clara y terminantemente los hechos que consideró probados, solo se limitó a transcribir las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y publico y transcribir lo explanado en las actas de entrevista, sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundo la sentencia impugnada. Honorables Magistrados, la Sentencia Aquí impugnada, es absolutamente, imprecisa, incoherente y autosuficiente, por no recoger el texto de la misma el hecho objeto de proceso con toda fidelidad, tal como resultó del pase a juicio, no dejando sentado además el Tribunal A quo en el texto de la sentencia lo siguiente: a.- Los hechos que el tribunal dio por probados y los que consideró que no lo fueron en el debate. b.- No consta en el texto de la sentencia impugnada el razonamiento de por qué consideró probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral. Por otra parte debemos denunciar la notoria violación del numeral 3 del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber expresado el Tribunal A quo, en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados; ya que, esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia de la juez, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que le confiere. Igualmente debemos denunciar que el Tribunal incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de que nos habla el numeral 2º (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, ya que, no se observa al texto de la sentencia, que se haya realizado en la descripción del hecho que se dio por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de Homicidio Calificado previsto en el Código Penal vigente, sin explicar en que consistió la circunstancia agravante, no dejando sentado el Tribunal A quo, los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en la norma sustantiva por el cual lo condenó. Igualmente se hace necesario resaltar que la parte Fiscal, en sus conclusiones no alegó que los hechos justiciables constituyen el delito de homicidio calificado, sin indicar en que consistió la calificante ni manifestó en cuales hechos la funda, cuestión esta que el Tribunal a quo, omitió igualmente en el texto de la Sentencia. En lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO (ARTICULO 452 ORDINAL (SIC) 4°) (Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.). La sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal unipersonal en funciones de juicio, toda vez, que la Juzgadora condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulas 406 ordinal (sic) 1°, en concordancia con los artículos 37. 74 ordinal (sic) 1° del Código Penal vigente, sin que se hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia y probado la responsabilidad penal de nuestro Defendido..Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que en el desarrollo del Debate Oral y Público, no quedó demostrado que nuestro defendido sea autor responsable de esos hechos, por insuficiencia probatoria, por no haber comparecido al Debate Oral y Público, ningún testigo presencial que hubiese señalado a nuestro Defendido, como responsable de esos hechos. No desvirtuando la parte Fiscal el principio de presunción de inocencia, ni demostró en el debate oral y publico algún tipo de responsabilidad en contra de nuestro defendido, para poder estar en presencia de la comisión del delito de Homicidio previsto en la norma antes acotada A tal efecto se hace necesario agregar a este Recurso de Apelación, el extracto de diferentes sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Penal, Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 06-08-09, expediente C08-389. Sentencia N° 390…Sala de Casación Penal, Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 23-07-09, expediente 09-0437…Sentencia N° 1047…Sala de Casación Penal, Ponente MIRIAM MORANDY, de fecha 27-07-09, expediente C09-121. Sentencia N° 363…Sala Constitucional, Ponente FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20-06-05, Sentencia N° 1303…Sala de Casación Penal, Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 22-04-201, Sentencia N° 097…LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Juzgadora condenó a nuestro Defendido aplicando las máximas de experiencia y la sana critica, sin explicar en que consistieron tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llegó a la conclusión de condenar a nuestro Defendido. LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. Que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, toda vez, que quedó demostrado en el debate oral y público que los testigos que fueron evacuados en el debate oral y publico, no son testigos presenciales ni referenciales de los hechos de marras…PETITORIO. En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirvan admitir el presente Recuso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida. Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de nuestro defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público fundamentó su contestación de la siguiente manera: “…Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por el honorable Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10-11-10, en la cual condena a DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a su patrocinado el ciudadano D.J. CARVALLO MORENO…por considerarla inmersa en el artículo 452, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Sobre la Motivación de la Sentencia es propicio invocar la Jurisprudencia de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal…De igual modo la Sentencia No.323 del 27 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No C001241…También la Sentencia No 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente No C01-0560…una vez leída (sic) los anteriores extractos jurisprudenciales, y después de analizar la recurrida se observa en la misma que esta es el producto del análisis de cada uno de los medios probatorios, los cuales una vez concatenados llevaron al convencimiento a la juzgadora sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, es así como quedó efectivamente comprobado a través del debate oral y público que el ciudadano D.J.C.M., sin motivo alguno le efectuó disparos al adolescente…hiriéndolo mortalmente lo que motivó su traslado al Hospital Naval R.P.H. de C.L.M. donde a su ingreso dejó de existir, vulnerando con esta acción delictiva un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, en este caso de un adolescente de 17 años de edad. Ahora bien, la sentencia dirimida por el Tribunal Primero Unipersonal en Función de juicio de esta Circunscripción Judicial conlleva la valoración de la prueba al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, impregnado de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en donde a cada uno de los elementos probatorios por sí solo, lo condenaba, máxime que los testigos estuvieron contestes y sus relatos consistentes en torno a los hechos…estuvo orientada a la búsqueda de la verdad. En cuanto a la denuncia de la ilogicidad de la recurrida, discrepa este Representante del Ministerio Público, ya que del debate oral y público se observó que cada una de las pruebas fueron contundentes para la demostración tanto del ilícito penal como de la culpabilidad del acusado…en el hecho debatido, en cuanto a la ilogicidad como vicio de la sentencia señala el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros Sentencia Número 0028 del 26/01/2001, de la sala de Casación Penal…En este sentido considera estas(sic) Representaciones (sic) del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR…en cuanto al SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, a decir, la violación de la Ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Fiscalía también discrepa toda vez que en el curso del debate oral y público, con toda la decantación de los medios probatorios quedó plenamente demostrada la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado…en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del adolescente…además la defensa no especifica si realmente fue una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, solo se limita a hacer argumentaciones genéricas y a hacer alusiones a diversas jurisprudencias emanadas de nuestro m.T.. En tal sentido nuestro m.T. en Sentencia Nº 469, de fecha 21.07-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS…Todo lo cual se cumplió en el presente caso al obtener la sentencia condenatoria ya impuesta al acusado de autos, de lo cual mostró su inconformidad la defensa recurrida. Invocamos en este acto el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones judiciales o administrativas que les concierman (sic) y mas aún en el presente caso donde quedó demostrado en el debate oral y público que la acción desplegada dolosamente por el acusado…vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA. Asimismo vale la pena acotar en el presente caso que en la aplicación de este interés superior, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos igualmente prevalecerán los primeros, tal como lo señala el parágrafo segundo de dicho articulado. En este sentido también considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR. SOLICITUD FISCAL. En base a los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, solicitamos…DECLARE SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN de sentencia presentado por los defensores del acusado D.J.C.M., por ser infundado y carente de toda fundamentación jurídica, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado vargas, en fecha 10-11-10, y publicada en texto íntegro el día 23-11-2010…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.C. Y J.S.C., actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARVALLO M.D.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 10 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2010, observando lo siguiente:

Al respecto, se le observa al recurrente que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido si cumple con las exigencias que al efecto exige la Ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por la Jueza de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que la Jueza de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 23 de noviembre de 2010, específicamente en el capítulo II referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO”, dejó asentado lo siguiente:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que en fecha 03 de Noviembre de 2005, en la Calle real de Mirabal, callejón Las Palmas, en el sector denominado El Respiro, el ciudadano D.J.C.M., quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, intercepto en el camino al adolescente W.J.S.M y sin mediar palabra ni dar posibilidad de defensa alguna ya que actúo por sorpresa, le disparó al adolescente quien cayó herido al pavimento ante la mirada de su novia E.A.G.U, quien lo traslado hasta el Hospital Cannes de C.L.M. y por intermedio de una ciudadana notifico a la familia del adolescente, trasladándose tanto el padre como el hermano mayor del adolescente hasta el Nosocomio, donde se encontraba el menor gravemente herido, logrando estos entrevistarse con el adolescente quien les manifestó a cada uno por separado que quien le disparo fue Dieguito en compañía de Alexdey, falleciendo posteriormente a consecuencia de Shock Hipovolémico con hemorragia interna, producto de herida por arma de fuego ocasionada por el ciudadano D.J. CARVALLO MORENO…

Igualmente en el capítulo III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público, siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó los diversos elementos promovidos y evacuados en el juicio oral seguido al ciudadano DIEGO JOSÈ CARVALLO MORENO, verificándose que valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de la siguiente manera:

…C.A.B.S.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, así como la inspección técnica y las diligencias por el testigo realizadas, entre otras la entrevista a la ciudadana E.A.G.U, quien le manifestó que fue D.C., quien le efectuó disparo en el abdomen a su pareja sin mediar palabras. Con la declaración del ciudadano WILMEN J.S.R.…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia del modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, así como lo expresado por el occiso en el momento que el testigo llego al Hospital Canes y lo encontró en una camilla, es decir, el occiso le manifiesta a su padre que Dieguito en compañía de Alexdey le propino la herida con arma de fuego, lo cual fue corroborado al testigo por la pareja del occiso E.A.G.U y la madre de ésta Á.U.. La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PRADO JAEN…el cual expuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó…Útil y pertinente por cuanto se verifica que el objetivo de la Inspección realizada por el testigo era dejar constancia de las heridas que presentaba el occiso, así como realizar el levantamiento del cadáver. Con la declaración del ciudadano WILFRANGER J.S.M.…el cual expuso el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó…Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el ciudadano D.J.C.M., amenazaba al occiso presuntamente por una pelea que tuvo el acusado con un ciudadano llamado Pierino, por lo que el acusado al parecer culpaba al occiso de haberle facilitado las cosas al ciudadano mencionado Pierino, cuando en realidad el occiso lo que hizo fue trasladar al acusado hasta el hospital para que lo curaran, según el testimonio del deponente, siendo esto lo que origino el hecho, es decir que el acusado, le propino el disparo al adolescente W.J.S.M por lo que según él le había realizado el ciudadano mencionado Pierino. También se evidencia del presente testimonio que es conteste con el testimonio del ciudadano WILMEN SALAZAR, por cuanto este señala que el occiso en el Hospital y antes de que lo operaran le manifestó a viva voz que quien le había disparado era Dieguito en compañía de Alexdey. Con la declaración de la ciudadana MORAVIA J.L.D.B.… … Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala que el occiso presento una herida por arma de fuego con orificio de entrada en región toraco-abdominal, siendo las causa de la muerte una hemorragia interna ya que perdió mucha sangre. Siendo ratificada el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER No. 9700-138-3552, tanto su contenido como su firma por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad. Se le solicito al experto que interprete el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado por la Médico Anatomopatólogo M.N., por cuanto la misma ya no labora en la Institución desde hace muchos años, por lo que se le pregunta a las partes si están de acuerdo a lo que respondieron no tener objeción alguna. Seguidamente, es llamada la ciudadana MORAVIA J.L.D.B., la cual Expuso…Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala que el occiso presento una herida por arma de fuego con orificio de entrada circular en flanco derecho, sin orificio de salida, específicamente: Abdomen: herida por arma de fuego en flanco derecho sin orificio de salida hemoperitoneo 2 litros de sangre, perforación de hígado, vesícula biliar mesenterio polo superior del riñón derecho, Causa de la muerte: Shock Hipovolémico, hemorragia interna. Herida por arma de fuego. Siendo interpretado el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA por el médico declarante. Por lo que esta Juzgadora valora la presente declaración en su totalidad. Con la declaración del ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO MOLINA…se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a las partes, el acta de entrevista suscrita por el funcionario, y posteriormente al funcionario…Útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el funcionario L.R.A.C., formo parte del equipo que realizo las investigaciones en el presente caso. Se prescindió del testimonio de las ciudadanas E.A.G.U y de A.U., en virtud de las resultas presentadas en fecha 05 de noviembre de 2010, por el oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación ESCOBAR CONRRAD, quien manifestó que se entrevisto con el ciudadano MILANO G.A. hermano de la ciudadana E.A.G.U…

En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa de autos, en relación a que el Tribunal A quo incurrió en violación de ley expresa, por el hecho de haberle dado valor probatorio a las documentales que fueron incorporadas por su lectura en el Debate Oral y Publico, por cuanto considera la defensa que no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la declaración o testimonio rendido en el juicio por el experto, a quien el Tribunal podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem. En este sentido, la Defensa consideró que las experticias N° 1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA SUSCRITO POR LA MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE M.N., ADSCRITA AL SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO AL CADÁVER DEL ADOLESCENTE, QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE WJ.S.M, INTERPRETADO POR LA DRA. MORAVTA LOZADA EN FECHA 01/10/2010; 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 23/11/2005, SUSCRITO POR LA COORDINADORA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO CIVIL Y JUSTICIA (E), PERTENECIENTE AL CADÁVER DEL ADOLESCENTE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE WJ.S.M.; 3.- INSPECCIONES TÉCNICAS N° 2655, DE FECHA 03/11/2005 Y N° 2656 DE FECHA 03/11/2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS C.B. y J.P., ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LAS CUALES FUERON RATIFICADAS POR C.B. EL 09/09/10 Y POR J.P. EL 16/09/10; 4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER No. 9700-138-3552, SUSCRITO POR LA DRA. MORAVIA LOZADA, MÉDICO FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, RATIFICADA POR LA DRA. MORAVIA LOZADA EN FECHA 01/10/10; 5.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14/07/2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR BRACHO ALBERTO CREDENCIAL N° 1152 y EL AGENTE L.R. CREDENCIAL W 1170, AMBOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR BRIGADA CICLISTA, DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE ESTADO MIRANDA, UBICADA EN EL COLISEO DE LA URBINA, ESTADO MIRANDA, RATIFICADA POR A.B. EL 22/10/10; 6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03/11/2005, SUSCRITA POR EL AGENTE C.B. y J.P., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN LA GUAIRA, RATIFICADA POR C.B. EL 09/09/10 Y POR J.P. EL 16/09/10; 7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30/06/2008, SUSCRITA POR EL AGENTE J.M., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGAIÓN LA GUAIRA; no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas para su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber del Tribunal A quo fue proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo el Tribunal al cumplir con tal formalidad, no debió valorar como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que podía valorar el Tribunal A quo, si fuere el caso, es la incorporación al debate, conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 1 Ibídem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada.

En cuanto a este punto, observa esta Alzada que el Juez de Juicio actuó ajustado a derecho al momento de dar valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: “…A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en:…1.-protocolo de autopsia suscrito por la médico anatomopatólogo forense M.N., adscrita al servicio de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de W.J.S.M, interpretado por la Dra. Moravia Lozada en fecha 01/10/2010; 2.-certificado de defunción de fecha 23/11/2005, suscrito por la coordinadora del segundo circuito de registro civil y justicia (e), perteneciente al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de W.J.S.M; 3.- inspecciones técnicas n° 2655, de fecha 03/11/2005 y n° 2656 de fecha 03/11/2005, suscrita por los funcionarios C.B. y J.p., adscritos a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron ratificadas por C.B. el 09/09/10 y por J.P. el 16/09/10; 4.- acta de levantamiento del cadáver no. 9700-138-3552, suscrito por la Dra. Moravia Lozada, médico forense adscrita a la coordinación de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificada por la Dra. Moravia Lozada en fecha 01/10/10; 5.- acta policial de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios sub-inspector Bracho Alberto credencial N° 1152 y el agente L.R. credencial N° 1170, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular brigada ciclista, de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, ubicada en El Coliseo de la Urbina, Estado Miranda, ratificada por A.B. el 22/10/10; 6.- acta de investigación penal, de fecha 03/11/2005, suscrita por el agente C.B. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación La Guaira, ratificada por C.B. el 09/09/10 y por J.P. el 16/09/10; 7.- acta de investigación penal, de fecha 30/06/2008, suscrita por el agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación La Guaira…”

Se realizó la valoración de las documentales conforme a las jurisprudencias sentadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: “…la cual se incorpora, ya que la incomparecencia del mencionado ciudadano, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencias no. 490 de fecha 06-08-07 y no. 728 de fecha 18-12 07. y asi se declara…”

Por otra parte, se observa que la sentenciadora sí valoró y concateno todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral público seguido a D.J.C.M., bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que llevaron a la Jueza de Juicio a determinar la responsabilidad penal del ciudadano mencionado, en la comisión del ilícito imputado por el Representante de la Vindicta Pública como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el consecuente juicio de reproche; pruebas estas que fueron comparadas, analizadas y valoradas entre sí; por lo que, evidentemente la sentencia del Juzgado A quo no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por las defensa del ciudadano supra mencionado, en consecuencia, la razón no le asiste.

Los recurrentes señalaron que la Juzgadora solo se limitó a narrar repetidamente lo que consta en la actas procesales violando flagrantemente el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole dable al Tribunal de Juicio, tomar en consideración las declaraciones plasmadas en las actas de entrevista, como efectivamente lo hizo la Juez A-quo.

Al respecto, se observa que la Juez no se limitó a narrar repetidamente lo que consta en las actas procesales, ya que analizó, concatenó y valoró las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, como se señaló anteriormente; además, no explican los recurrente a quienes o a quien pertenece esas actas de entrevistas a que hace referencia; en consecuencia, esta Corte considera que la Juez de Juicio no violó flagrantemente el contenido del artículo 14 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se desecha este alegato.-

Los recurrentes de autos, denuncian que el Tribunal incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se dejó asentado en el texto de la sentencia, los elementos que califican el delito de Homicidio, no se explica en que consistió la circunstancia agravante. Igualmente, resalta que la parte Fiscal en sus conclusiones no alegó las circunstancias por las cuales los hechos constituyen el delito de homicidio calificado, no indicó en que consistió la calificante.

En relación a este punto, se observa que la Juez de Juicio dejó asentado que de las pruebas traídas al debate oral por las partes: “…quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal vigente, así como la responsabilidad penal del acusado D.J.C.M. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que en fecha 3 de Noviembre de 2005, en la Calle real de Mirabal, callejón Las Palmas, en el sector denominado El Respiro, el ciudadano D.J.C.M., quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, intercepto en el camino al adolescente W.J.S.M y sin mediar palabra ni dar posibilidad de defensa alguna ya que actúo por sorpresa, le disparó al adolescente quien cayó herido al pavimento ante la mirada de su novia E.A.G.U, quien lo traslado hasta el Hospital Cannes de C.L.M. y por intermedio de una ciudadana notifico a la familia del adolescente, trasladándose tanto el padre como el hermano mayor del adolescente hasta el Nosocomio, donde se encontraba el menor gravemente herido, logrando estos entrevistarse con el adolescente quien les manifestó a cada uno por separado que quien le disparo fue Dieguito en compañía de Alexdey, falleciendo posteriormente a consecuencia de Shock Hipovolémico con hemorragia interna, producto de herida por arma de fuego ocasionada por el ciudadano D.J.C.M., según quedo establecido con las declaraciones de los ciudadanos WILMEN J.S.R. y WILFRANGER J.S.M., quienes fueron contestes al señalar que el occiso les manifestó a viva voz y antes de morir, que quien le disparo fue Dieguito en compañía de Alexdey, también señala el ciudadano WILFRANGER SALAZAR que el acusado había amenazado de muerte al occiso por unos hechos que se suscitaron unos días antes, de lo que se deduce dadas las circunstancias, que D.J.C.M. le disparo al adolescente con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, así como el testigo ciudadano C.A.B.S., quien señalo haberle tomado declaración a la ciudadana E.A.G.U quien le manifestó que vio a D.C. con un arma de fuego en compañía de Alexdey en el momento en que le dispararon al occiso, causándole la muerte..”.

Queda con lo antes transcrito, demostrado que en el texto de la sentencia, se dieron los elementos calificativos del delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, explicando en que consistió la circunstancia agravante, de lo que se observa que ciertamente no colocó que era por “MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”; no es menos cierto, que dejó asentado el Juez A-quo los debidos razonamientos sobre el tipo penal de la norma sustantiva; es decir, indicó en que consistió la calificante, razón por la cual se desecha este alegato.-

Por otra parte, la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal además de analizar, concatenar y valorar los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, se verificó que no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate llevadas a cabo en el juicio oral y público seguido a D.J.C.M., a los fines de llegar a la conclusión, que quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado referido en el delito probado.

Igualmente, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:“...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.”

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la Jueza no incurrió en el vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio, evacuados en el juicio oral y público seguido a D.J.C.M. y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por la Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:“…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

Por último, se observa que la recurrida fundamentó conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal de la siguiente manera:

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal vigente, así como la responsabilidad penal del acusado D.J.C.M. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que en fecha 03 de Noviembre de 2005, en la Calle real de Mirabal, callejón Las Palmas, en el sector denominado El Respiro, el ciudadano D.J.C.M., quien portaba un arma de fuego, en compañía de otro ciudadano, intercepto en el camino al adolescente W.J.S.M y sin mediar palabra ni dar posibilidad de defensa alguna ya que actúo por sorpresa, le disparó al adolescente quien cayó herido al pavimento ante la mirada de su novia E.A.G.U, quien lo traslado hasta el Hospital Cannes de C.L.M. y por intermedio de una ciudadana notifico a la familia del adolescente, trasladándose tanto el padre como el hermano mayor del adolescente hasta el Nosocomio, donde se encontraba el menor gravemente herido, logrando estos entrevistarse con el adolescente quien les manifestó a cada uno por separado que quien le disparo fue Dieguito en compañía de Alexdey, falleciendo posteriormente a consecuencia de Shock Hipovolémico con hemorragia interna, producto de herida por arma de fuego ocasionada por el ciudadano D.J.C.M., según quedo establecido con las declaraciones de los ciudadanos WILMEN J.S.R. y WILFRANGER J.S.M., quienes fueron contestes al señalar que el occiso les manifestó a viva voz y antes de morir, que quien le disparo fue Dieguito en compañía de Alexdey, también señala el ciudadano WILFRANGER SALAZAR que el acusado había amenazado de muerte al occiso por unos hechos que se suscitaron unos días antes, de lo que se deduce dadas las circunstancias, que D.J.C.M. le disparo al adolescente con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, así como el testigo ciudadano C.A.B.S., quien señalo haberle tomado declaración a la ciudadana E.A.G.U quien le manifestó que vio a D.C. con un arma de fuego en compañía de Alexdey en el momento en que le dispararon al occiso, causándole la muerte; El Levantamiento de Cadáver No. 9700-138-3552, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por la Médico Forense Dra. MORAVIA LOZADA; Protocolo de Autopsia de fecha 12-03-07, suscrita por la Médico Anatomopatologo Dra. M.N., el cual fue interpretado por la Médico Forense Dra. MORAVIA LOZADA; Inspecciones Técnicas N° 2655, de fecha 03/11/2005 y N° 2656 de fecha 03/11/2005, suscrita por los funcionarios C.B. y J.P., las cuales fueron ratificadas por C.B. el 09/09/10 y por J.P. el 16/09/10; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/11/2005, suscrita por el agente C.B. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación La Guaira, ratificada por C.B. el 09/09/10 y por J.P. el 16/09/10, durante el Juicio Oral y Público; Acta de Investigación Penal (sic), de fecha 30/06/2008, suscrita por el agente J.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación La Guaira, la cual se incorpora, ya que la incomparecencia del mencionado ciudadano, no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No. 490 de fecha 06-08-07 y No. 728 de fecha 18-12 07, en la cual se deja constancia que compareció la ciudadana L.C. ante el Cuerpo de Investigaciones a objeto de aportar los datos de los implicados en los hechos donde fallece el adolescente W.J.S.M, siendo uno de ellos el ciudadano D.J.C.M., Certificado de Defunción de fecha 23/11/2005, suscrito por la Coordinadora del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia (e), perteneciente al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de W.J.S.M, comprobándose así, junto con la declaración de los ciudadanos WILMEN J.S.R. y WILFRANGER J.S.M., los ciudadanos C.A.B.S., J.P. Y L.A. funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la DRA. MORAVIA LOZADA, quien señalo claramente que la causa de la muerte del adolescente W.J.S.M, resulto ser SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO lo cual concuerda con lo señalado, tanto en el protocolo de autopsia como en el acta de defunción; la conducta desplegada por el ciudadano D.J.C.M. la cual se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal vigente en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de W.J.S.M, siendo estimados por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal vigente, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado D.J.C.M. dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad. PENALIDAD En relación a la pena que se le debe imponer al acusado D.J.C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal vigente, el cual establece lo siguiente: El artículo 406 ordinal(sic) 1º establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION y de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal(sic) 1º y se establece la pena aplicable en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal(sic) 1º, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 1º del Código Penal vigente, pena que deberá cumplir el acusado D.J.C.M. en el sitio de reclusión destinado para tal fin. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano D.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.761.798…a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal(sic) 1º, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal (sic) 1º del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en cuanto al la denuncia referida a la inmotivación de la sentencia, contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Los recurrentes de autos, ejercieron recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que la sentencia recurrida, incurre en violación de Ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por parte del Tribunal unipersonal en funciones de Juicio, toda vez, que la Juzgadora condenó al ciudadano D.J.C.M., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 1 del Código Penal, sin que se hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia y probado la responsabilidad penal de su defendido; señalando como solución que se pretende que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

Esgrimiendo los recurrentes de autos, que del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se pudo constatar que en el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrado que el ciudadano D.J.C.M. sea autor responsable de esos hechos, por insuficiencia probatoria por no haber comparecido al debate oral y Público, ningún testigo presencial que hubiese señalado a su defendido, como responsable de esos hechos. No desvirtuando la parte Fiscal el principio de presunción de inocencia, ni demostró en el debate en el debate oral y público algún tipo de responsabilidad en contra de su defendido, para poder estar en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO previsto en la norma antes acotada.

Denotándose, que tales alegatos fueron analizados por esta Alzada en el primer punto señalado por esta Corte, referidos a la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del texto Adjetivo Penal, sin embargo, observa esta Alzada que el recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y conforme al artículo 457 primer aparte del Código Orgánico procesal Penal, esta Alzada pasa a rectificar o revisar e quantum de la penalidad impuesta al ciudadano D.J.C.M., siendo la penalidad correcta la siguiente:

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado D.J.C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, siendo su termino medio DE DIECISIOETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, observando que el acusado de autos, para el momento en que ocurrieron los hechos tenía veintiún (21) años; razón por la cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, rebaja la pena a su límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado D.J.C.M., más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales. YASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.C. y J.S.C., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARVALLO M.D.J., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 10 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 23 de noviembre de 2010, por no existir falta de motivación en la sentencia recurrida, conforme al artículo 452 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.-

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano D.J.C.M., de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Pintor, nacido en fecha 26-9-1987, hijo de Y.M. y de D.C.G., residenciado en la Urbanización Casarapa, Guarenas, sector Las Palmeras, Edificio 3-A, apartamento 24. Guarenas Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.G.U, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado mencionado, más las accesorias que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4, en relación con los artículos 457 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 numeral 1 ambos del Código Penal.-

Queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, publicada en fecha 23 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000542

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 14 de marzo de 2011

200° y 152°

BOLETA DE TRASLADO N° 026 /2011

SE HACE SABER:

Al DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO-CARACAS, sírvase girar las instrucciones pertinentes a objeto de que el ciudadano D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.761.798 sea trasladado con las seguridades del caso SIN FALTA, a la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 28 de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de notificarlo de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones.-

Sírvase trasladar al mencionado acusado el día y la hora señalada.-

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

Asunto N° WP01-R-2010-000542

RMG/atma

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