Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000595

PARTE DEMANDANTE: A.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.035.268, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.536.989, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 88.178.

PARTE DEMANDADA: M.F.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.922.991.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 15.259 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 25 de Enero del año 2013, el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.178, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.C., ambos ya identificados, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana M.F.N., ya identificada.

A los folios 9 y 10, rielan los escritos de apelaciones presentados por los apoderados judiciales de las partes, respectivamente, en donde el apoderado actor apeló por la negativa de admitir la solicitud de informar al Registro Subalterno y la apoderada judicial de la parte demandada apeló por la negativa de admitir las pruebas promovidas.

En fecha 18-06-2013, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto oyó las apelaciones en un solo efecto.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10-06-2013 el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto del cual se transcribe su contenido:

…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes contendientes en este Juicio; así como también el escrito de oposición presentado por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

De la oposición a las pruebas presentadas por la parte accionada:

En lo atinente a la figura de oposición a las pruebas, establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha venido expresando, que el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición como aplicación del principio “Iura Novit Curia”, por cuanto ello concierne a causales de derecho que determinan bien la ilicitud, o aún la impertinencia del medio promovido, por lo que el Juez, a su vez, debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independiente de que haya habido o no oposición, todo ello con el propósito de permitir un efectivo control orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

En ese sentido, este Tribunal considera irrelevante darle curso a la prueba de Informes dirigidas a las entidades Financieras Banco del Tesoro y Banco Bicentenario, ya que cada Entidad financiera maneja procedimientos administrativos distintos para el otorgamiento de créditos, de acuerdo con lo que las diversas solicitudes hechas a entidades financieras distintas de aquella que ha sido señalada por las partes en la contienda judicial, no resulta relevante a los efectos de encontrar la solución judicial peticionada.

Asimismo, se desechan las pruebas documentales acompañadas por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas, por ser las mismas irrelevantes, toda vez que, conforme a las consideraciones previamente invocadas, ellas se refieren a impresiones de páginas web que no sólo son apócrifas, sino que no aportan nada al proceso, pues pretende la promovente que con ellas se establezca un paralelismo que no ha sido objeto de debate judicial. Y así se establece.

En consecuencia este Juzgado declara parcialmente con lugar la oposición presentada por la parte actora.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Documentales: quedan admitidas todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

• Testigos: Se fija las 9:00 y 9:30 a.m., del Tercer día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de oír la declaración de las ciudadanas M.L.R. y M.P., venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.129.544 y 9.545.305, respectivamente, teniendo el promovente la carga de presentarlos en la oportunidad pertinente.

• Informes: Se ordena librar oficio a la empresa Rent a House Franquicia Comercial Barquisimeto, a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente. Líbrese Oficio. En relación a la prueba de informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, este Despacho Niega su admisión por cuanto el promovente no señaló con precisión la información requerida al Organismo Público, al no indicar los datos del “Acta” del cual solicita su reconocimiento, por lo que mal puede este Despacho asumir carga de las partes para demostrar los hechos alegados. Y así se determina.

De las pruebas aportadas por la parte accionada:

• Prueba de Informes: Se ordena oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que informe lo requerido por el promovente. Líbrese Oficio...

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 11-07-2013, se le dio entrada el día 15-07-2013 y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, el día 31-07-2013, este Juzgado Superior dejó constancia de que los apoderados judiciales de las partes presentaron su escritos de informes, por lo que este Superior se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 14-08-2013 siendo la oportunidad para las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes las presentaron, en virtud de ello este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto dictado por el a quo en donde deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de pruebas y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Cursó ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otra incidencia distinguida con el No. KP02-R-2013-457, perteneciente al mismo Asunto Principal distinguido con el No. KP02-V-2013-207, la cual fue decidida en fecha 02 de Agosto de 2013 y por cuanto en la parte dispositiva de la referida sentencia este Tribunal ordenó lo siguiente:

SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez a quo se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de mayo del 2013, en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada

y en consecuencia quedó anulado todo lo actuado con posterioridad a la prenombrada fecha, es por lo que por notoriedad judicial en criterio de este Juzgador, la presente incidencia es inexistente, por lo que este Tribunal ordena la remisión de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal de la causa principal y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INEXISTENTE la presente incidencia por notoriedad judicial, al haber decidido en el Asunto distinguido con el No. KP02-R-2013-457 en sentencia de fecha 2 de Agosto de 2013, que se reponía la causa al estado de que el Juez a quo se pronunciara nuevamente sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 3 de Mayo del 2013, en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, quedando en consecuencia, anulado todo lo actuado con posterioridad a la prenombrada fecha y se ordena la remisión de la presente incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el tribunal de la causa principal

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 15-10-2013, siendo a las 9:31 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el No.3

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

JARZ/RdR

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