Decisión nº 0297 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Julio de 2010

200° y 151

CAUSA N°: 1Aa 8278/10

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

QUERELLANTE: CARUSI CAPOZI ROSSANA

QUERELLADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA G.E.A. MADRID

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.C.C., asistida por la Abogada G.E.A. MADRID, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1U-8278-10, que declaró inadmisible la querella por no revestir carácter penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones en su oportunidad, al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

Nº0291

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.C.C., asistida por la Abogada G.E.A. MADRID, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1U-8278-10, que declaró inadmisible la querella por no revestir carácter penal.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    I.1.-QUERELLADO: BANESCO, BANCO UNIVERSAL. DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA PRINCIPAL DE BELLO MONTE, ENTRE CALLE LINCONLN Y SORBONA, EDIFICIO CIUDAD BANESCO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

    I.2.-QUERELLANTE: CARUSI CAPOZI ROSSANA

    I.3.-ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA G.E.A. MADRID

    S E G U N D O

  2. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso (folios 33 al 35):

    …muy respetuosamente nos dirigimos a usted en la oportunidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión de inadmisibilidad de la querella tomada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2010, donde declara inadmisible la querella por no revestir carácter penal Esta apelación la ejercemos conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código orgánico procesal penal, el cual señala: "Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación", y conforme a los hechos que pasamos a exponer:

    Este tribunal señala que a pesar que en la querella no se señala de manera específica ni el parentesco con el acusado ni se señala a la persona que se acusa ni se señala al representante legal de la sociedad mercantil que se encuentra incursa en la presente querella, considera inoficioso ordenar la subsanación y decide irse al fondo del asunto manifestando que no representa un tipo penal ni un hecho típico de carácter penal, ya que, según manifiesta este mismo tribunal, la acción se basa por haber sido demandada la querellante por un tribunal civil y por la publicación de un cartel en los diarios de circulación nacional y por haber sido la querellada, la causante de haber colocado a nuestra representada en el S.I.C.R.I., situaciones estas que se encuentran estipuladas en la ley y que no constituyen actos difamatorios algunos en contra de la querellante.

    ' Ciudadano Juez, es bien claro que el hecho típico delictivo no se sucede con la interposición de una demanda civil, ni tan siquiera por la publicación de unos carteles ordenados por el Tribunal y PUBLICADOS POR LA PARTE INTERESADA, ni tampoco por haber sido una persona incluida en El Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), sino que en el presente caso, la situación nace tal y como expresamos en nuestra querella cuando manifestamos que en virtud de haber sido falsificada su firma en un contrato de fianza y por haber nuestra apoderada haber solicitado ante los organismos competentes la investigación de estos hechos, ya era notorio que se estaba en presencia de un FRAUDE, incluso de una falsificación de documento público, como lo es la falsificación de la cédula de identidad de nuestra representada. Ante esta situación, nuestra poderdante entregó comunicación con fecha dos (02) de marzo de 2006 dirigida a la agencia de BANESCO en la ciudad de Maracay, con copia a la agencia BANESCO Parque Aragua, las cuales fueron recibidas, incluso esta última por el Sub-gerente de la misma R.H.. En dichas comunicaciones se explicaba y se informaba a esta entidad financiera que nuestra representada en ningún momento se había constituido en Fiador de ninguna persona y menos con esa entidad financiera. Posteriormente esta misma comunicación fue recibida por la Gerencia de Recuperaciones Centro Los Llanos, para su conocimiento y así buscar subsanar el daño que se le estaba causando a nuestra representada. Esta solicitud fue recibida en fecha 29 de mayo de 2009 por el señor R.O., las cuales consignamos con nuestra querella original marcadas con las letras "A", aB" y "C'\ Por otro lado ciudadano juez, nuestra representada dirigió comunicación en fecha 24 de marzo de 2006 a SUDEBAN, la cual consignamos con la querella marcada con la letra "D", en la cual explicaba la situación irregular que se estaba presentando y que la estaba perjudicando al señalarla como morosa y deudora de un crédito del cual nunca dio su consentimiento y que por el que se le estaba siendo negada la posibilidad de tramitar un crédito habitacional, solicitándole además información sobre su situación ante el ente regulador de su situación, obteniendo como respuesta por escrito de dos (2) hojas de Consulta detallada de S.LC.R.Ipor cliente, la cual consignamos con nuestra querella marcados con las letras **E" y "FM en la cual se refleja que aparece como FIADORA de una ciudadana de nombre RAYMER C. DE ESPINOZA, por la entidad financiera 00418 BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A,. Es decir, Ciudadana Juez, ya BANESCO BANCO UNIVERSAL SABÍA QUE LA FIRMA DE NUESTRA PODERDANTE EN UN CONTRATO DE FIANZA, HABÍA SIDO FALSIFICADA, QUE YA HABÍA UNA INVESTIGACIÓN PENAL ABIERTA PARA AVERIGUAR ESTA FALSIFICACIÓN Y AÚN ASÍ DECIDE DEMANDARLA PARA EJECUTAR UNA FIANZA QUE NACIÓ ILEGAL, Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA TENIDO SOLUCIÓN AL PRESENTE CONFLICTO, así que mal puede considerarse por este Tribunal que la presente acción nace a raíz de la activación del aparato judicial en virtud de una demanda lícita, sino que todo lo contrario, la acción jurisdiccional nace a raíz de un hecho investigado como ilícito y los representantes judiciales de BANESCO, en nombre de esta agencia Bancada, aún así, intentan una demanda en contra de nuestra representada y la manera en que ésta se da cuenta de la demanda que corre en su contra, es a raíz de comentarios de sus clientes quiénes vieron su nombre en los carteles publicados en la prensa y crearon estupor en vista de que ella trabaja en virtud de la confianza y del dinero de sus clientes ya que nuestra representada tiene como profesión CONTADOR PÚBLICO y goza de una cartera de clientes a quienes ha brindado confianza y ha demostrado su honradez en el desempeño de su profesión, lo que le ha permitido adquirir un prestigio en la comunidad donde ejerce su profesión, siendo que a consecuencia de esta demanda temeraria en su contra y que fue del conocimiento de toda la población por ser publicada en prensa, ha menoscabado su reputación y renombre, siendo que esta profesión, es decir CONTADOR PUBLICO, tiene como objeto, velar por que todo cliente cumpla cabalmente con sus obligaciones financieras y tributarias, además de velar por el manejo y cumplimiento de estas obligaciones, lo que resulta perjudicial para nuestra mi representada el hecho que fue expuesta al escarnio público como una persona que no cumple con las obligaciones para los cuales sus clientes las contratan, lo que demuestra que la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, causó daños y perjuicios, el ataque a la moral, ataque a la honradez y la reputación de nuestra representada, quien quedó expuesta a unos avisos de prensa por estar siendo demandada por no pagar un crédito el cual desconoce y que ya había notificado al banco que se trataba de un FRAUDE. Es así, que BANESCO estando en conocimiento de la situación y que nuestra patrocinada nada tenía que ver con dicho crédito y que la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL a sabiendas que estaba cometiendo un perjuicio, insiste en señalar a nuestra representada como FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA DE DICHA OBLIGACIÓN En virtud de lo antes expuesto, es que este Tribunal, opinando sobre el fondo y sin apreciar los elementos de convicción que determinan que existe un hecho punible, ha declarado inadmisible la presente querella, cuando ha quedado más que demostrado en virtud de las pruebas que consignamos, que SI EXISTE UN HECHO DE CARÁCTER PENAL YA QUE LA ACTITUD DE LA APODERADA DE LA AGENCIA BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL, en representación del banco mismo, intentan una demanda de ejecución de fianza a pesar de estar de su conocimiento que esa fianza era ilícita por presentarse un fraude en su constitución, así que por ello es que ejercemos la presente apelación con la finalidad de que sea admitida la presente causa…

TERCERO

DEL AUTO IMPUGNADO

Riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente cuaderno separado, decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:

…Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Aragua en funciones de Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acusación Privada interpuesta por la ciudadana R.C.C., contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por cuantos los hechos No revisten Carácter Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide , a tal efecto se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

CUARTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Al folio cuarenta (40), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8278-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

A los folios dos (02) al ocho (08), cursa escrito de querella presentado por la ciudadana R.C.C., asistida por la abogada G.E.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, eiusdem, en virtud de los siguientes hechos, expresados en dicho escrito:

Es evidente y claro la conducta desplegada por la entidad financiera, tuvo como consecuencia la de exponer al escarnio público, al publicar unos carteles en prensa para obligar a nuestra representada a pagar una deuda que ella no adquirió con dicha entidad financiera, ya que como consta en la presente querella, se dirigieron varias comunicaciones en las que les manifestaba de manera clara y precisa que se estaba en presencia de un FRAUDE, al punto de ser denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y aún así se continuó desprestigiando ante la sociedad la imagen, honorabilidad, moral, y reputación de nuestra representada, incluso al punto de que en la actualidad se encuentra registrada en el S.I.C.R.I. como morosa, en los registros de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), tal y como consta en las hojas de “Consulta Detallada de S.I.C.R.I. por Cliente” lo que constituyó y constituye un perjuicio en contra de nuestra patrocinada al no poder acceder a un crédito habitacional para aquella fecha, por estar en el registro antes mencionado, (…)”

Sin embargo, según observa esta Corte de Apelaciones, del escrito cursante a los folios veinte (20) a veintidós (22), dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por parte de la ciudadana R.C.C., el presunto perjuicio que le fuera ocasionado al no acceder al crédito de política habitacional, fue resuelto, por cuanto se expresa en dicho escrito lo siguiente: “En relación al banco BANPRO, procedieron a dar por resuelto siendo que nuestra representada les indicó mediante un escrito formalmente MEDIANTE denuncia y procedieron a otorgarle el crédito.”

Ahora bien, en atención a lo relacionado con el decreto de intimación y la citación por carteles, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, en virtud del libelo de demanda incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., es útil plasmar lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 647, 650, 651 y 652, los cuales rezan:

…Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a

darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la

intimación.

Artículo 651. El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Con relación a esto, el jurista E.A.M.G., estableció lo siguiente, en su obra El Procedimiento por Intimación o Monitorio:

…El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austríaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena.

Este procedimiento, conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.(…)

COMPETENCIA. La competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum reí, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.

DEMANDA - REQUISITOS DE FORMA. Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al de-mandante la corrección, del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.

De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. CPC. Art. 434 y 643, Ord. 2° Instrumentos fundamentales de la acción. (…)

DECRETO DE INTIMACIÓN: CONTENIDO. Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

CITACIÓN PERSONAL. Artículo 649. El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

CITACIÓN POR CARTELES. Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación.

Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

OPOSICIÓN DEL INTIMADO. Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.

Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá precederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda..…

En vista de lo anteriormente trascrito, en cuanto a la aducido por la recurrente en su escrito de apelación, referido a los daños y perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados por la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; esta Alzada considera que no le asiste la razón a la misma, toda vez que esta tenía la vía de la oposición a la intimación, y el efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso.

Así las cosas, se precisa recordar lo que prevé la norma contenida en el artículos 442 del Código Penal, sobre la Difamación:

”Artículo 442: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.”

Se observa del análisis detenido del tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, que estaríamos en presencia del delito de DIFAMACION cuando se producen o verifican todos los elementos esenciales de ese tipo penal, esto es:

  1. - Cuando el sujeto activo se comunica con varias personas reunidas o separadas;

  2. - Que en esas circunstancias hubiere imputado a algún individuo (sujeto pasivo) un hecho determinado;

  3. - Que ese hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

Así, en relación a este tipo penal nos ilustra el reconocido autor H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, al referirse al delito expresa que para que exista Difamación, es indispensable lo siguiente:

“… A) Que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas;

  1. Además, es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. Por ejemplo. Juan, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde trabaja. Como puede verse, el agente no se limita a enrostrar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado.

  2. Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible.... Por ejemplo: en Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, no constituyen delito las relaciones homosexuales realizadas consensualmente y en privado por personas mayores de edad. Sin embargo, aunque tales relaciones no son delictivas, ....., sí es susceptible de exponer al sujeto pasivo al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación.

  3. Por último, como ya hemos indicado, es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación…“

Asimismo, tal como lo expresa la Jueza Primero de Juicio, no se entiende de qué manera una acción judicial prevista en la Ley, como lo es una demanda por cobro de bolívares, puede constituir un hecho difamatorio que afecte el honor y buena reputación de una persona y de qué manera la publicación de un cartel de intimación la expuso al escarnio público; más aún, cuando en dicho cartel de intimación, el Tribunal Tercero Civil, hace constar que el libelo de la demanda “no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”; considerando esta Alzada que no se configura entonces el delito de Difamación Continuada Agravada; tipo penal por el cual se presentó la acusación privada.

Por tanto, no verificándose los elementos esenciales del tipo penal de DIFAMACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, se concluye que los hechos expresados en el escrito de acusación privada no revisten carácter penal. Por ello, considera esta Superioridad que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana R.C.C., asistida por la Abogada G.E.A. MADRID, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1U-8278-10, que declaró inadmisible la querella por no revestir carácter penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.C.C., asistida por la Abogada G.E.A. MADRID, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 1U-8278-10, que declaró inadmisible la querella por no revestir carácter penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones en su oportunidad en su oportunidad, al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

Causa Nº 1Aa 8278-10

FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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