Decisión nº 67 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 8379

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano E.J.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., A.M.C., A.U.M. y E.F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 7.249, 91.250 y 89.859, respectivamente; carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 84, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual riela inserto del folio once (11) al doce (12) del expediente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Los abogados R.M.B., H.C.C., R.A.P., M.E.A., G.L.C., G.R.R., L.G.F., J.P.B., NELIDA PEÑA COLMENARES, MARYOXI J.G., Y.M.E., K.M.B., A.G., D.M.Z., D.G. DIEPPA, LEYDUIN M.C., E.F.L. y F.D.F., inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 46, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) de la pieza principal No. 1; y del de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 07, Tomo 222 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza principal No. 1. Asimismo, las abogadas DASMARY BUITRAGO PABÓN y B.G.B., inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.407 y 150.518, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 07, Tomo 222 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza principal No. 1.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 1555 dictada en fecha 19 de marzo de 2004 por el Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamentó el apoderado judicial del ciudadano E.Z., el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Que “…[su] representado E.J.C.Z., es un empleado de carrera judicial por concurso público, quien el día 01 de febrero de 1.997 fue designado ADMINISTRADOR REGIONAL DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DEL C.D.L.J.D.E.Z., por la entonces Directiva del Consejo de la Judicatura, cargo desempeñado hasta el 15 de septiembre de 1999; a parir del 16 de septiembre de 1999, según oficio No. 1186.99 de fecha 09 de septiembre de 1999 firmado por la Dra. Normarína Tuozzo de Bravo, Presidente del Consejo de la Judicatura, se acordó designarlo DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, según Resolución de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura. Y posteriormente según oficio No. 569 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y firmado por el Dr. R.S.H.D.G.d.R.H. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se le participa e informa que ha sido ratificado en el cargo como Director Administrativo Regional del Estado Zulia como resultado del concurso para el cargo de Alto Nivel efectuado el día 07 de noviembre de 2002”.

Que “…[e]l día viernes 26 de marzo de 2004, a(sic) [su] representado fue notificado de su remoción y retiro contentivo en el oficio No. 139-0304 de fecha 19 de marzo de 2.004, suscrito por la Dra. Y.J.G., Coordinadora General (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) suscrita por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Que “…a [su] representado para su remoción y retiro se le aplicó el artículo 3, numeral 5° del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura de fecha 08 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial No. 35.926, de fecha 22 de marzo del mismo año…”.

Que “…la normativa aplicada contenida en el artículo 3°, numeral 5° del Reglamento en cuestión, no se subsume a dicho cargo al que venía ejerciendo a [su] representado de Director Administrativo Regional del Estado Zulia, porque el cargo de Director a que se refiere dicho Régimen de Estabilidad es a los Directores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no a los Directores Administrativos Regionales, porque específicamente los hubiera señalado, como si los señaló en el numeral 10° cuando se refiere a los Jefes de la Unidades Administrativas Regionales y de los Estados, que tampoco corresponde al cargo ocupado por [su] representado ya que el mismo realiza tareas distintas a los Jefes de Unidades Regionales y de los Estados”.

Que “[l]a Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicó erróneamente la normativa legal en que fundamentó la remoción y retiro del cargo ocupado por [su] representado de Director Administrativo Regional del Estado Zulia en el artículo 3° numeral 5° del Régimen de Estabilidad en la prestación del servicio del personal del Consejo de la Judicatura, porque el cargo ocupado por [su] poderdante no es que se refiere dicha normativa, porque dicho Régimen de Estabilidad no señala expresa y detalladamente que el cargo en cuestión sea el mismo referido en la normativa aplicada en el caso, por lo cual al existir una aplicación errónea de la base legal en que se fundamentó el acto administrativo impugnado claramente dicho acto administrativo está viciado de “falso supuesto de derecho”…”.

Que “…el acto administrativo de remoción y retiro de [su] representado, no se especificó cuales son las tareas que realiza el cargo desempeñado por él que consideraban que tal cargo era de libre nombramiento y remoción, ya que el cargo desempeñado por [su] representado fue designado por concurso público, por lo cual se debe presumir que dicho cargo es de carrera y no de libre nombramiento y remoción”.

Que “…no se cumplió con lo previsto en el artículo 18 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “…el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por falta de motivación…”.

Solicitó, “PRIMERO: (…) la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de [su] representado E.J.C.Z., como Director Administrativo Regional del Estado Zulia, contentivo en el oficio No. 139-0304 de fecha 19 de marzo de 2.004 (…). SEGUNDO: Que se ordene su reincorporación al Director Administrativo Regional del Estado Zulia (Titular) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. TERCERO: Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cancelación de los sueldos y demás beneficios individuales y colectivos que deba recibir el cargo ocupado por [su] representado, así como los aumentos de(sic) salariales durante el tiempo que dure el juicio, y demás beneficios colectivos que reciben los empelados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA desde la ilegal remoción de [su] representado hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y en caso que sea improcedente la querella se orden subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales”.

II

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, fue recibido oficio No. 0106-2010 de fecha 16 de julio de 2010, por medio del cual el abogado D.R.E.G.D., en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, da contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Que “…el prenombrado ciudadano [Enrique J.C.Z.], ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 01 de febrero de 1997, en el cargo de Administrador Regional adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos de la Oficina Administrativa Región Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, sin evidenciar que haya cumplido con la formalidad esencial del concurso público, y mucho menos que haya ocupado un cargo de carrera con anterioridad a dicha designación. Posteriormente ocupó dentro del organismo los cargos de Jefe de División y Director Administrativo Regional del estado Zulia, cargo del cual fue removido mediante el acto administrativo que hoy recurre, el cual surtió efectos en fecha 26 de marzo de 2004, y en la que, tal como ha quedado establecido, se materializó su egreso del Poder Judicial, por lo que mal puede alegar una supuesta condición de funcionario de carrera, pues desde su ingreso se desempeñó en un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción”.

Que “…el ciudadano E.J.C.Z., al momento de la remoción se desempeñaba en el cargo de Director Administrativo Regional de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, el cual es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 3 numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura…”.

Que “…el carácter de libre nombramiento y remoción de los Directores Administrativos Regionales adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ha sido reconocido por la jurisdicción Contenciosa-Administrativa; concretamente ña(sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Que “…aún en el supuesto negado que el ciudadano querellante haya aprobado un “concurso público” para ocupar el cargo de Director Administrativo Regional de la Dirección Administrativo Regional del estado Zulia, que tal situación no constituye su ingreso efectivo a la carrera administrativa, dada la naturaleza del cargo desempeñado, por tanto su calificación sigue siendo la de un funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de la naturaleza de confianza de las funciones del cargo que ejerce”.

Que “…el cargo de Director Administrativo Regional que desempeñó el ciudadano E.J.C.Z., es de los considerados como libre nombramiento y remoción, y no de carrera como pretende hacer valer el querellante, lo que implica que la máxima autoridad del Organismo para el cual prestaba sus servicios podía, sin lugar a dudas, removerlo en ejercicio de potestades discrecionales, según se ha dicho, de conformidad con el artículo 3 numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de l judicatura, que rige para los funcionario de la hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Que “…el hoy querellante como Director Administrativo Regional de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, tenía funciones principales, entre otras, coordinar, distribuir y supervisar las actividades desarrolladas por el personal bajo su cargo; elaborar informes técnicos relacionados con las actividades ejecutadas en dicha Dirección Administrativa Regional; revisar y suscribir las comunicaciones generadas por dicha Dirección, asistir a las reuniones e trabajo en las diferentes dependencias administrativas que conforman el organismo a los fines de presentar y exponer puntos de vista técnicos relacionados con el área de trabajo”.

Que “…siendo que el ciudadano E.J.C.Z., desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, resulta ajustado a derecho al no estar viciado de falso supuesto…”.

Que “…en el contenido del acto se exponen las razones que llevaron al órgano a dictarlo, aún cuando supuestamente insuficientes (…) no podría pretenderse la nulidad del acto administrativo”.

Que “…el acto impugnado, se encuentra plenamente motivado, tanto en los hechos como en el derecho”.

Que “…sobre la inmotivación y el falso supuesto, (…) resulta contradictorio invocarlos conjuntamente, como erróneamente lo hizo el ciudadano E.J.C.Z. en su escrito libelar, pues los referidos vicios se excluyen mutuamente”.

Solicitó, que “….declare SIN LUGAR la querella interpuesta…”.

III

PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

No obstante a lo anterior, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal, en los siguientes términos:

i) De las instrumentales producidas junto con el escrito libelar:

  1. Copia fotostática simple de la Resolución No. 14046 de fecha 28 de enero de 1997, emanada del Consejo de la Judicatura, y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 7 de marzo de 1997,mediante la cual se “…designa al Licenciado E.J.C.Z., (…) como Jefe y Cuentadante de la Oficina Administrativa Región Occidental, con sede en Maracaibo, Código 22-21-2-02-0001, a partir del 1° de febrero del presente año…”.

  2. Copia fotostática simple de oficio No. 1186.99 del 09 de septiembre de 1999, suscrito por la Dra. Normarían Tuozzo de Bravo, en su condición de Presidenta del Consejo de la Judicatura, a través del cual se le notifica al ciudadano E.J.C.Z., que “…la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura en sesión del 07 de septiembre de 1999, acordó designarlo DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, a partir del 16 de septiembre de 1999”.

  3. Copia fotostática simple de memoradum identificado con el No. 569 suscrito por el Dr. R.S.H., en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se le participa al ciudadano E.J.C.Z., que “…ha sido ratificado en el cargo de DIRECTOR ADMINITRATIVO REGIONAL del Estado Zulia, como resultado del p.d.C. para Cargos de Alto Nivel efectuado en fecha 07-11-2002”.

  4. Copia fotostática simple de la Resolución No. 607 dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 08 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.926 del 22 de marzo de 1996, por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución Nº 1079 de fecha 18 de octubre de 1991, contentiva del Régimen de estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura.

    Vistas las anteriores documentales, el Tribunal observa que mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Original de oficio No. 139.0604 del 19 de marzo de 2004, suscrito por la Dra. Y.J.G., en su condición de Coordinadora General (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se notifica al ciudadano E.J.C.Z., que “…en reunión de fecha 19 de marzo de 20047 y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5, literal “h” de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, el Comité Directivo acordó removerlo del Cargo DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por ser el cargo desempeñado clasificado como de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad, en conformidad con lo Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, de fecha 08 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.926, de fecha 22 de marzo del mismo año”.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    ii) De las instrumentales producidas junto al escrito de contestación.

  6. Copia certificada del expediente administrativa del ciudadano E.C.Z..

    El identificado expediente administrativo, constituye documento público administrativo, y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    IV

    PUNTO PREVIO:

    Se observa que riela del folio ciento nueve (109) al ciento veintidós (122) de la pieza principal No. 1, escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado D.R.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.214, actuando con el carácter sustituto de la Procuraduría General de la Republica, “…de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación al recurso contencioso-administrativo funcionarial…”. (Subrayado del Juzgado)

    Igualmente, se constata del folio doscientos treinta y siete (238) al doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal No. 1, escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011 por el abogado F.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.198, actuando con el carácter sustituto de la Procuraduría General de la Republica, “…de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación al recurso contencioso-administrativo funcionarial…”. (Subrayado del Juzgado)

    De lo anterior, resulta evidente que en la presente causa fueron presentados dos (2) escritos de contestación por la representación del Órgano querellado.

    Asimismo, se aprecia que los referidos escritos fueron redactados en idénticos términos.

    En tal virtud, y visto que de las previsiones establecidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivas del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, se desprende que la oportunidad para dar contestación a la querella es única, este Juzgado valora como escrito de contestación el presentado en fecha 21 de julio de 2010, y en consecuencia, desestima el presentado con posterioridad a éste, es decir, el consignado en fecha 15 de marzo de 2011. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1555 dictada en fecha 19 de marzo de 2004 por el Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Zulia de la Dirección Ejecutiva de a Magistratura.

    Se observa al respecto que la parte actora denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto en forma simultanea.

    En tal sentido, advirtió la representación judicial de la República en su escrito de contestación resulta contradictorio invocar conjuntamente, los vicios de inmotivación y falso supuesto, por cuanto los referidos vicios se excluyen mutuamente.

    Al efecto, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (Ver., entre otras, sentencias Nos. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:

    (…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    (…omissis…)

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    .

    De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00696 del 18 de junio de 2008).

    En el caso bajo examen, se observa que la denuncia de ambos vicios se excluyen entre sí al ser denunciados simultáneamente, dado que el vicio de inmotivación no estuvo fundamentado en la inmotivación contradictoria o ininteligible, cuestión que se constata de la lectura del escrito recursivo, pues la representación judicial de la recurrente afirmó que “para la remoción de un funcionario que se le atribuya desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, se debe especificar en la resolución de remoción una relación pormenorizada de las funciones desempeñadas, pero esto no se hizo”. (Folio 6)

    Lo anterior, conduce a este Juzgado a desestimar, por contradictorio, el alegato de inmotivación delatado, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

    Sin menoscabo a lo anterior, y en aras de darle mayor contundencia a la presente decisión considera pertinente este Juzgado advertir a la parte actora que la motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las razones en que se apoyó la Administración para considerar motivado el acto.

    En efecto, no se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de una manera extensa y discriminada, pues se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    Así, observa este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de una simple lectura del acto impugnado, el cual riela en copia certificada del folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal No. 1, que en él la Administración Pública recurrida señaló los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión. Así se declara.

    En lo que respecta a la denuncia de falso supuesto, se observa que el apoderado del actor esgrimió en su escrito recursivo que “…la normativa aplicada contenida en el artículo 3°, numeral 5° del Reglamento en cuestión, no se subsume dicho cargo, al que venía ejerciendo [su] representado de Director Administrativo Regional del Estado Zulia, porque el cargo de Director a que se refiere dicho Régimen de Estabilidad es a los Directores de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no a los Directores Administrativos Regionales”.

    Asimismo, adicionó que “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicó erróneamente la normativa legal en que fundamentó la remoción y retiro del cargo ocupado por [su] representado (…) porque el cargo ocupado por [su] poderdante no es que se refiere dicha normativa”.

    Por su parte, el representante de la República alegó que “…el ciudadano E.J.C.Z., desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Consejo de la Judicatura, resulta ajustado a derecho al no estar viciado de falso supuesto”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).

    En el mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

    (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual observa lo siguiente:

    Cursa al folio ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal No. 1, Resolución No. 1555 dictada en fecha 19 de marzo de 2004 por el Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: Remover del Cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIA DE LA MAGISTRATURA al ciudadano E.J.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.753.113.

    SEGUNDO: Esta remoción se realiza en conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 5, del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio de Personal del Consejo de la Judicatura, contenido en la Resolución N° 607 de fecha 08 de enero de 1996 (Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 35.926 del 22 de marzo de 1996) por ser el cargo desempeñado clasificado de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad. (…)

    .

    Del acto parcialmente transcrito, se desprende que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consideró que el cargo de Director Administrativo Regional es un cargo de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 5, del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio de Personal del Consejo de la Judicatura.

    Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el texto de dicha disposición:

    Artículo 3°.- Quedan excluidos del régimen de estabilidad señalado en el artículo anterior, quienes desempeñan los cargos de:

    1.- Secretario General.

    2.- Consultor Jurídico.

    3.- Inspector General de Tribunales.

    4.- Contralor Interno.

    5.- Directores.

    6.- Sustanciador del Tribunal Disciplinario.

    7.- Inspector de Tribunales.

    8.- Director de la Escuela de la Judicatura.

    9.- Jefes de División.

    10.- Jefe de las Unidades Administrativas Regionales y de los Estados.

    11.- Director del Preescolar “EDUCAME”.

    12.- Jefes de Oficina de Despachos de Magistrados.

    13.- Secretarias de Magistrados.

    14.- Coordinador de Oficina Ejecutora de Medidas.

    Al respecto, se observa que el cargo de Director Administrativo Regional, según el numeral 5 del artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, aún vigente, es de libre nombramiento y remoción al estar expresa e inequívocamente excluido del régimen de estabilidad.

    En tal sentido, resulta imperioso traer a colación la sentencia No. 2007-1069 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia, de fecha 08 de mayo de 2007, en la cual se analizó la naturaleza del cargo de Director Administrativo Regional del Estado, y se precisó lo siguiente:

    Dilucidada como ha sido la competencia, procede esta Corte a pronunciarse en primer término, sobre la naturaleza del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Trujillo, por constituir uno de los puntos centrales de la controversia.

    En este sentido, se observa que como acertadamente valoró el a-quo, dicho cargo, según el numeral 5 del artículo 3 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, aún vigente, es de libre nombramiento y remoción al estar expresa e inequívocamente excluido del régimen de estabilidad.

    La razón por la cual, el reglamentista consideró prudente catalogar este cargo como de libre nombramiento y remoción, se debe a que el Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los diversos Estados del país, ejerce funciones que implican un alto grado de confidencialidad en la ejecución de las directrices que emanan del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aunque para su ejercicio -y esto en nada desdibuja su naturaleza-, se requieran conocimientos técnicos y de administración mínimos e indispensables para el cabal desarrollo y buen desempeño de la administración del gobierno judicial regional.

    (…)

    Por lo tanto, considera esta Corte que la apreciación y el análisis del tribunal de instancia sobre la naturaleza del cargo, es acertada y no precisa de mayores consideraciones.

    Igualmente, se observa de los movimientos de nómina traídos a los autos por el órgano querellado, los cuales cursan al folio ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176), doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) de la pieza principal No. 1, que el cargo de Director Administrativo Regional, está catalogado dentro del manual descriptivo de clases de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el grado 99, es decir, de libre nombramiento y remoción.

    De conformidad con las consideraciones que anteceden, resulta forzoso concluir que el cargo de Director Administrativo Regional que desempeñaba el ciudadano E.C.Z. efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, y al haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó correctamente el derecho a los hechos; resulta forzoso para este Juzgado desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se decide.

    Por otra parte, se aprecia que el apoderado judicial del actor señala en su escrito inicial que su representado “es un empleado de carrera judicial por concurso público”. (Folio 01)

    Ante tal alegato, es necesario explanar que esta modalidad -concurso- de selección de los aspirantes que consiste fundamentalmente en la aportación de credenciales para determinar las aptitudes y conocimientos en el aspirante, no puede asemejarse al concurso que se realiza para ingresar en un cargo de carrera, ya que sólo éste último permite el ingreso a la carrera administrativa.

    Así lo estableció el constituyente en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso publico…”, lo que ciertamente no excluye la posibilidad de que se realicen concursos para optar a cargos de libre nombramiento y remoción.

    La diferencia fundamental, estriba en el hecho de que sólo los concursos realizados para ingresar a un cargo público de carrera, otorgarán la condición de funcionario público de carrera, mientras que el proceso de selección realizado para ingresar a un cargo de libre nombramiento y remoción, -como es el caso de los contralores, por citar un ejemplo-, sólo faculta a la persona a ingresar a ese cargo, que si bien presenta algunas semejanzas con el concurso para optar a un cargo público de carrera, no puede asimilarse a aquel por la naturaleza de las funciones del cargo a ejercer.

    Atendiendo a lo expuesto, se observa que riela al folio diecisiete (17) de la pieza principal No. 1, copia fotostática simple de memoradum No. 569 suscrito por el Dr. R.S.H., mediante el cual participa al ciudadano E.C., que “…ha sido ratificado en el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL del Estado Zulia, como resultado del p.d.C. para Cargos de Alto Nivel efectuado en fecha 07-11-2002”. (Subrayado del Juzgado)

    De la anterior documental, se evidencia efectivamente -como fue alegado en la querella- que si bien el querellante ingresó al organismo en fecha 07 de noviembre de 2002, como resultado del proceso de un concurso, también lo es que no lo hizo a un cargo de carrera sino a uno de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

    No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1555 dictada en fecha 19 de marzo de 2004 por el Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Ahora bien, siendo que en el presente recurso el ciudadano E.C.Z. reclama de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, esta Juzgado estima oportuno precisar lo siguiente:

    Una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, de lo contrario surge para el trabajador, además del derecho de reclamarlas judicialmente, el derecho a obtener el pago por concepto de intereses de mora originados por el retardo en el pago de las mismas.

    A tal efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata…”.

    Conforme el artículo antes transcrito, se observa que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, en tal sentido se aprecia del expediente administrativo consignado junto al escrito de contestación lo siguiente:

    Riela al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal No. 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales identificada con el No. 0603-0261, de la cual se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cálculo las prestaciones sociales del ciudadano querellante en un monto que asciende a sesenta y cinco millones quinientos un mil cincuenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 65.501.055,08).

    Asimismo, del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal No. 1, se desprende que el referido calculo se realizó tomando como base los sueldos integrales devengados por el querellante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 01/02/1997 al 26/03/2004.

    También, se aprecia del folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal No.1, cheque emitido por el “FONDO DE PRESTA. SOC. D.E.M.” a nombre del ciudadano J.E.C.Z., titular de la cédula de identidad No. 4.753.113, por la cantidad de sesenta y cinco millones quinientos un mil cincuenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 65.501.055,08).

    Igualmente, de las documentales insertas a los folios cientos sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (162), antes detalladas, se evidencia que el hoy querellante recibió el cheque en cuestión por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 26 de junio de 2006.

    Así pues, considera quien suscribe que la parte demanda logró demostrar el pago de las prestaciones sociales al recurrente, razón por la cual SE NIEGA el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

    No obstante a la anterior declaratoria, no pasa por alto este Juzgado que se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual riela al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza No. 1 y del calculo de intereses moratorios inserto del folio ciento setenta (170), que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura calculó los intereses moratorios de las prestaciones sociales del querellante desde el 27 de marzo de 2004 -fecha en que fue removido el ciudadano E.C.Z. del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Zulia- hasta el 31 de marzo de 2006.

    Sin embargo, tal como se refirió anteriormente, el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 26 de junio de 2006.

    Al respecto, es menester traer a colación la sentencia No. 2009-155 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de abril de 2009, en la cual señaló lo siguiente:

    …es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…

    .

    De la anterior, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

    De esta manera, en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagar al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el 31 de marzo del 2006 hasta el 26 de junio de 2006; intereses estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, estimándose que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.C.Z. en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

SEGUNDO

VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1555 dictada en fecha 19 de marzo de 2004 por el Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

TERCERO

SE NIEGA el pago de prestaciones sociales.

CUARTO

SE ORDENA el pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde 31 de marzo del 2006 hasta el 26 de junio de 2006, en los términos expresados en la presente decisión

QUINTO

SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 67 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp.8379

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