Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: SC01-X-2016-000001.

PARTE DEMANDANTE: CARROCERÍAS ANDINAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Expediente de investigación de origen de enfermedad y certificación médico ocupacional N° 0082/2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO INTERESADO: R.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.854.400.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional ya anteriormente identificada, y el expediente de investigación del accidente, lo cual se tramita en el cuaderno SP01-N-2016-000002.

Por auto de fecha 13 de enero de 2016, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida de suspensión de efectos solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE MEDIDA CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, inserto en la causa principal signada con el Nº SP01-N-2016-000002, solicita la presente cautela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de suspender los efectos de la certificación médica de enfermedad ocupacional N° CMO 0082/2015, expediente TAC-39-IE-12-1000.

Señala el solicitante, que la presunción del fumus boni iuris se desprende de la propia P.A., de la cual se observa claramente que el acto administrativo es violatorio de los derechos constitucionales de la empresa, y el mismo pudiese ser accionado por la vía ordinaria, causando mella en este procedimiento, evitando que un pronunciamiento favorable pudiere hacer que impere la justicia.

Respecto al periculum in mora, señala que con la posible interposición de una acción por parte del ex trabajador R.D.V. causaría que la petición que aquí se hace, fuere irrisoria, cercenando el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la solicitud en cuestión, aprecia este Juzgado, que el objeto del presente requerimiento se circunscribe a que se decrete medida de suspensión de efectos de la Certificación Médica Ocupacional (CMO) ya identificada supra.

Determinado el objeto de la presente solicitud cautelar, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la vía ordinaria utilizada por el accionante, solicitando la previsión de cautela, se tiene que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture señala, que la finalidad de las medidas precautelativas es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Así las cosas, aprecia este Juzgado, que el presente caso versa sobre una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala el artículo 104 de esta última ley, que:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita la suspensión provisional de efectos de una certificación médica de enfermedad ocupacional, mediante la cual se estableció como accidente de trabajo el incidente que ocasionó la pérdida del pulpejo del dedo anular derecho que le origina al trabajador una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad del trece con treinta (13,30%) por ciento.

Sobre ello, en atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales que le pudiera estar originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento. En criterio de quien decide, la publicación de la certificación médico ocupacional no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho de que Inpsasel, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que existe una circunstancia de daño ocupacional, no conlleva por sí sola a atribuirle responsabilidades al patrono, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en la causa que se intente, ya sea invocada por el trabajador o en cualquier demanda de nulidad, dado que es en ésta donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por el acto administrativo, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente.

En consecuencia, dado que en criterio de esta instancia, el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, debe declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el expediente de investigación de origen de enfermedad y certificación médico ocupacional N° 0082/2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

Secretaria

SC01-X-2016-01

JFE/eamm.

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