Decisión nº PJ0112011000015 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintiuno (21) de febrero de 2011

200º y 152 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000002

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Por Resolución Interlocutoria emitida en fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, se declaró Incompetente para conocer del asunto DH41-S-2005-000256, correspondiente a la solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada por los ciudadanos L.A. CARRERO FERNANDEZ y MERLYS Y.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números 9.682.152 y 14.297.833 respectivamente, y declinó a favor de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ante tal decisión el Juez Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, ejerció el presente recurso de Regulación de Competencia.

Recibido en esta Alzada en fecha 03 de febrero de 2011, dicho Recurso de Regulación de Competencia, se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, a los fines de decidir el fondo del mismo.

DEL RECURSO

El Juez Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, argumenta como fundamentación a su solicitud de Regulación de Competencia que:

…Constata este Tribunal, que la presente causa no se encuentra en estado para dictar sentencia definitiva en Primera Instancia, por lo cual no puede ser aplicado el régimen procesal transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…De la interpretación literal del artículo 681 de la LOPNNA, se infiere que los Tribunales del régimen transitorio, se crearon exclusivamente, para dictar sentencia con el procedimiento de la lopna (1998), en primera instancia. Por ello las causas nuevas, las provenientes del archivo judicial por cualquier motivo o las que requieran pronunciamiento judicial de cualquier índole después de dictada la sentencia en Primera Instancia y, las que tengan sumas de dinero a favor de niños o adolescentes, deben ser sustanciadas, tramitadas o decididas por los Tribunales del nuevo régimen de este circuito judicial. En el mismo orden, las causas donde se decretó la separación de cuerpos, y los solicitantes no han pedido la conversión en divorcio, o habiendo pedido uno de ellos la conversión y, el otro no ha sido debidamente notificado, la causa se encuentra en fase de trámite, correspondiendo la sustanciación, tramitación y decisión a los Tribunales del nuevo régimen, en el presente caso sólo consta el decreto de separación de cuerpos, que cursa a los folio 10 de este expediente. Con lo aquí narrado, es irrefutable que para el 24 de mayo de 2010, la causa se encontraba en estado de trámite, a la espera que él, ella o los solicitantes pidan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, para entrar en estado de sentencia, conociéndola el Juzgado declinante de la competencia. Al quedar claro que la causa se encuentra en estado de trámite, por ende no se encuentra en estado de sentencia, corresponde su tramitación y decisión a los tribunales del nuevo régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 eiusdem…Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…Declara de Oficio su Incompetencia para conocer la presente causa …

.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir el presente recurso de Regulación de Competencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso de Regulación de Competencia se debe dilucidar de la forma más clara y determinante la competencia del Juez del Régimen Procesal Transitorio ante la entrada en vigencia de la Resolución numero 2010-00003 del Tribunal Supremo de Justicia para aquellas causas que cursando en los Tribunales de Mediación y Sustanciación, en encuentren en etapa de citación, pruebas o sentencia.

En efecto, bajo la perspectiva de que en fecha 10 de diciembre de 2007, entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA) y en ella su artículo 681 literal “a” establece:

El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del Juicio.

A las causas que se encuentren en primera instancia, se le (sic) aplicarán las siguientes reglas:

a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

Se puede entonces concluir que; en todos aquellos casos de demandas contenciosas, se plantea tajantemente el deber insoslayable de remitir al Juez de Mediación y Sustanciación todas aquellas causas que, habiendo sido admitidas, no hayan sido contestadas. Así mismo, y por el otro lado, por cuanto en las solicitudes graciosas no existe acto de contestación de demanda, pues, en concordancia a lo ya señalado, se debe aplicar analógicamente la esencia de esta misma norma sustantiva y considerar que las solicitudes no contenciosas se encuentran en la misma etapa de no contestación, para entonces dictaminarse que igualmente la misma, en caso de ser admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, pues debe seguir siendo conocida por el mismo y llevada hasta su culminación, y así se hace saber.-

En el caso que nos ocupa, la distribución de la presente causa le fue asignada a la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien procedió al abocamiento de la misma en fecha 24 de mayo de 2010, fecha en la que sobradamente ya estaba en plena vigencia la norma transcrita parcialmente ut supra, en consecuencia debió seguir el trámite de la solicitud hasta la conclusión de la misma, contrario a ello, remitió el expediente al Régimen Procesal Transitorio según lo establecido en el literal c) del Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para su consideración el juez competente para tramitar dicha solicitud son los jueces pertenecientes al Régimen Procesal Transitorio, lo que no es correcto por los motivos ya explicados anteriormente y así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia realizada por el Juez Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Dr. S.P.S., en fecha 18 de enero del 2011, con relación a la solicitud de Separación de Cuerpos que fue presentada por los ciudadanos L.A. CARRERO FERNANDEZ y MERLYS Y.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números 9.682.152 y 14.297.833 respectivamente, signada con el número DH41-S-2005-000256.

En consecuencia a la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Declara Competente para conocer del asunto signado con el número DH41-S-2005-000256 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN CORALINA PAREJO.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:37 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

DP41-R-2011-000002

CCP/CC.

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