Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 octubre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 8.462

Parte Recurrente: C.E.C.F.

Abogado Asistente: L.R.. Inpreabogado No. 61.232

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia funcionarial)

El 08 octubre 2002 se recibe Expediente Nº 17.213, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.C., cédula de identidad V-3.583.719, asistido por el abogado L.R., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 81, del 30 diciembre 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C..

Remisión que se produce en razón de decisión del 17 enero 2002, por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer de la causa.

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 07 julio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Suplente.

En la misma fecha, el Juzgado se declara incompetente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, planteando conflicto de competencia negativa, ordenándose remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 mayo 2005 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que corresponde a este Juzgado la competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena la remisión del Expediente.

El 27 octubre 2005 se recibe Oficio No. 7522, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente expediente, conforme a lo dispuesto en decisión de fecha 19 mayo 2005.

El 02 noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 08 noviembre 2005 se admite el Recurso. En consecuencia, se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. y al ciudadano Procurador General de la República.

El 13 marzo 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 28 mayo 2007 se recibe la resulta de la comisión conferida para la notificación de la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, debidamente cumplidas.

El 16 noviembre 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Inspector de Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

El 03 noviembre 2008 se deja constancia del vencimiento de lapso previsto para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República.

El 05 noviembre 2008 se ordena librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) Carabobo, tercero coadyuvante en la causa, en vista que no se ordenó la misma en el auto de admisión.

El 15 enero 2009 la Alguacil hace constar Oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) Carabobo.

El 19 febrero 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 19 febrero 2009, donde aparece publicado Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

El 25 marzo 2009 por cuanto no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminará el quinto (5to) día de despacho siguiente.

El 02 abril 2009 se termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes en forma oral.

El 22 abril 2009 se realiza el acto de Informes. Constancia que se encuentra presente el abogado E.A., InpreAbogado No. 7379, con carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.C., parte recurrente. Constancia de que no se encuentra presente la representación de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., parte recurrida.

El 23 abril 2009, se comienza la segunda etapa de relación de la causa. Se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 16 junio 2009 se continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. Se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte recurrente que “El 26 de julio de 2000, mi poderdante mediante comunicación escrita, redactada por la Procuraduría Séptima de Trabajadores en el Estado Carabobo, compareció ante EL INSPECTOR DEL TRABAJO, y expulsó: “…Que en fecha 21 de julio del año 2000 fui despedido injustificadamente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) mediante comunicación enviada por la Gerencia de Recursos Humanos encargado de dicho organismo; es el caso ciudadano Inspector que me encuentro amparado por la inamovilidad prevista por el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del reglamento de la Ley del Trabajo, tal como se evidencia de comunicación enviada a esta Inspectoría en fecha 13 de Julio del 2000 (omissis), es por lo que solicito de este Despacho a su digno cargo se sirva ordenar mi reincorporación a las labores habituales con el consiguiente pago de mis salarios caídos ya que no se siguió el procedimiento establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Argumenta que el 30 de diciembre de 2000 el Inspector del Trabajo dicta la P.A., la cual argumenta que es nula por cuanto“La providencia está afectada de falsos supuestos, por incurrir ésta en error de derecho al calificar la relación existente entre mi poderdante y su patrono, cuando le atribuye a mi poderdante la cualidad de empleado público y a la relación de trabajo, cualidad de empleo público, la calificación que hace afecta seriamente a los fundamentos legales de la propia P.A., porque la misma está basada en un error de derecho, en un falso supuesto del fundamento de derecho. La falta de aplicación del articulo 33 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa y del Parágrafo Unico artículo 17, normas rectoras de las relaciones de trabajo que existen entre los trabajadores de las Asociaciones Civiles constituidas y organizadas conforme a los mandatos de los artículos 4, 24, y 25 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por mandato del artículo 4 de esa misma Ley, el carácter de empleados públicos, siendo la ASOCIACION CIVIL INCE CARABOBO, una de estas asociaciones civiles y siendo mi poderdante un trabajador de ella, no podía conforme a las normas citadas ser calificado como un empleado público. LA P.A., decidiendo como decidió, contrarió las normas jurídicas aplicables, incurriendo en falso supuesto de derecho.”

Alega que “LA P.A. al no aplicar estas normas rectoras de la relación de trabajo, sometida a su conocimiento en cuanto a los efectos que produjo su terminación por voluntad unilateral del patrono, afecta el desideratum de la misma, ya que produce otros efectos jurídicos con su incidencia en el resultado conseguido con el acto. Ambos dispositivos uno de orden contractual , es decir, el contrato social de la Asociación Civil, que por supuesto, produce efectos entre las partes –patrono y empleado- y por ende, entre ellas tiene fuerza de Ley, conforme a los imperativos del artículo 1.159 del Código Civil. (omissis). Por tanto, LA P.A., al decidir como decidió, incurrió en el vicio de omitir las exigencias de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, afectando a sí, su motivo o causa lo que lo hace nulo y así lo demando.”

Argumenta que “el acto administrativo impugnado, reviste la característica de emanar de un procedimiento propio del Derecho Laboral y que por tanto resuelve una situación de carácter contradictorio surgido al término de una relación laboral. (omissis) Cuando el funcionario público que dicta el acto no ha relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo requiere el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos o referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, incurre y vicia e acto por falta de razones o fundamentos de hecho o de derecho, que atacan la causa o motivo del propio acto. De esos vicios adolece LA P.A..”

Alega que “El contradictorio del procedimiento administrativo se planteó por la solicitud de mi poderdante de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que fue despedido injustificadamente por su patrono, no obstante encontrarse en un período que gozaba de inamovilidad laboral (omissis). El beneficio de la inamovilidad contemplado en el referido auto se extendía como prorroga por noventa (90) días, contados a partir del día 29 de junio de 2000, todo lo cual consta de las probanzas contenidas en los antecedentes administrativos aludidos. El despido injustificado de mi poderdante, le es notificado el día 21 de julio de 2000, es decir, dentro del lapso de la inamovilidad decretada y que lo amparaba. (omissis) La prohibición contenida en el artículo 170 del Reglamento de la Ley del Trabajo, no es una prohibición absoluta ya que admite la salvedad de la excepción de que las prórrogas de inamovilidad puede extenderse más allá del plazo estipulado, cuando las partes así lo convienen. De los antecedentes procesales no se deriva que el acto administrativo emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, de fecha 21 de Junio de 2000, acordando la prórroga de la inamovilidad, hubiese sido impugnado por alguna de las partes o bien haya sido decretada su nulidad. Por lo tanto tenía y tiene toda su eficacia como acto administrativo válido, por lo que en consecuencia el lapso de inamovilidad estaba vigente para el momento en que ocurre el despido injustificado de mi poderdante, por cuanto que además, como hemos señalado era el funcionario competente para conocer y decidir la solicitud planteada, por que cuanto mi poderdante no ostenta la cualidad de empleado público y el cargo que desempeñaba no es un empleo público (omissis) Por tanto de conformidad con el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL INSPECTOR DEL TRABAJO tenía la obligación de dictar su providencia como en efecto lo hizo, pero conforme a las normas que rigen el contenido de todo acto administrativo, artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, e igualmente de conformidad con el artículo 12 de la misma Ley, que consagra el principio de la discrecionalidad que exige que el acto se adecue a la norma que prevé su emisión. LA P.A. al decidir como decidió, interpretando discrecionalmente que el acto administrativo que estableció la inamovilidad que amparaba a mi poderdante, no tenía valor ni vigencia, porque el mismo no podía extenderse en el tiempo más allá de lo previsto en la norma legal que lo establece, ejerció un poder discrecional que le es dado por norma alguna, contrariando así el dispositivo del artículo 12 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, y en consecuencia afecta al elemento motivo o causa cuya previsión legal la encontramos en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la citada Ley, afectando los fundamentos de derecho del propio acto.

Finalmente solicita la nulidad de la P.A. y solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se dicte la sentencia.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 81 del 30 diciembre 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., por la cual se declara Incompetente para decidir la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.E.C., cédula de identidad V-3.583.719, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Alega la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto “…omissis… La providencia está afectada de falsos supuestos, por incurrir ésta en error de derecho al calificar la relación existente entre mi poderdante y su patrono, cuando le atribuye a mi poderdante la cualidad de empleado público y a la relación de trabajo, cualidad de empleo público, la calificación que hace afecta seriamente a los fundamentos legales de la propia P.A., porque la misma está basada en un error de derecho, en un falso supuesto del fundamento de derecho”

El acto administrativo contenido en la P.A.N.. 81 del 30 diciembre 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., en su parte motiva expresa “…omissis…en la presenta causa tanto el reclamante como la reclamada mantienen una relación de empleo público por tratarse la segunda de un INSTITUTO AUTÓNOMO COMO LO ES EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y el primero un empleado público, quien se desempeña como Ingeniero I adscrito a Infraestructura de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO…omissis”

Del expediente administrativo se observa comunicación suscrita por el Gerente de la Asociación Civil INCE- Carabobo dirigida al ciudadano C.E.C., cédula de identidad V-3.583.719, por la cual se le notifica que se “prescinde de sus servicios” desde el 21 julio 2000 (folio 8, segunda pieza del expediente).

Del folio l8 de la segunda pieza del expediente se observa copia de Carta Poder otorgada por el Gerente General y representante legal de “la Asociación Civil INCE Carabobo, A. C, en la cual expresa que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bejuma, Estado Carabobo”.

De los folios 35 al 52 de la segunda pieza del expediente se observa certificación expedida por la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, mediante la cual certifica que los Estatutos de la Asociación Civil sin F.d.L. INCE-Carabobo, A. C se encuentran agregado al Cuaderno de Comprobante No. 50, Folios 85 al 100, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1990.

Se observa que el artículo 17 Parágrafo Único de los Estatutos de la Asociación Civil sin F.d.L. INCE-Carabobo, A. C expresa “El representante de El INCE-RECTOR, los Administradores y Trabajadores de los Entes Regionales y Sectoriales no tendrán el carácter de Funcionarios Públicos”

De lo anterior se evidencia la voluntad expresa de someter a los trabajadores de la Asociación Civil sin F.d.L. INCE-Carabobo, A. C a las previsiones de la Ley del Trabajo.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01444, del 07 agosto 2007, expresa:

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a esta Sala resolver el mérito del litigio, para lo cual debe aludir en primer lugar al contenido de los preceptos impugnados, comprendidos en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4. El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales, que serán constituidos como asociaciones civiles sin f.d.l., en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento.

Artículo 32. El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos

.

…..omissis…

Esbozados los términos del recurso, lo primero que debe esta Sala destacar es que en fecha 3 de noviembre de 2003 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37.809, el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa que expresamente deroga el Reglamento de dicha Ley contenido en el Decreto Nº 2130 del 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.411 Extraordinario del 6 de abril del mismo año. En las Disposiciones Transitorias del nuevo Reglamento se prevé lo siguiente:

Primera

Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda

Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Tercera

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.

(…)

.

La anotada circunstancia llevaría a declarar el decaimiento del objeto en el caso bajo estudio, en consideración a que la pretensión de los justiciables se circunscribe, entre otros pedimentos, a la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de dos artículos del reglamento derogado. No obstante, considera la Sala en el presente caso, como lo ha hecho en situaciones precedentes, que aun frente a la derogatoria de un instrumento normativo puede recurrirse de los actos dictados en aplicación del mismo si se consideran lesivos de determinados derechos.

…omissis…

Con base en tal criterio, y como quiera que la representación de los actores pretende la nulidad de los actos a través de los cuales fueron “destituidos de los cargos de funcionarios públicos que desempeñaban en el seno de la Administración Pública Nacional”, por aplicación de los artículo 4 y 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 6 de abril de 1992, y, por vía de consecuencia, su reincorporación y el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, pasa la Sala a resolver el presente caso no obstante la aludida derogatoria.

En primer lugar, resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes:

Mediante Decreto Nº 56 del 22 de febrero de 1989 se creó la Comisión para el Estudio de la Modernización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); hecha por ésta la correspondiente investigación y en función de los resultados arrojados, se declaró la reorganización administrativa del instituto en los términos del Decreto Nº 389 del 10 de agosto de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.309 del 20 de septiembre de ese año, en cuyo artículo 4 se estableció:

Artículo 4. El programa de reorganización del Instituto tendrá como premisas fundamentales las siguientes:

1.- Que la formación y capacitación de la fuerza laboral debe ser responsabilidad compartida de los trabajadores y los empresarios, bajo la tutela del Estado.

2.- Que los programas de formación y capacitación de los centros regionales y sectoriales específicos para la actividad económica, manejados entre los empresarios y trabajadores, deben ser ejecutados por éstos de acuerdo a las políticas establecidas por el Instituto.

3. Que la ejecución directa de los programas de capacitación sólo será asumida por el Instituto cuando éstos no puedan ser desarrollados por los centros regionales o sectoriales. (…)

.

Posteriormente, se dictó mediante Decreto Nº 1.116 del 6 de septiembre de 1990, el Reglamento de la Ley del Instituto de Cooperación Educativa, reformado parcialmente por Decreto Nº 2.130 del 12 de marzo de 1992, en el que se estableció, a través del artículo 4 -objeto de impugnación- que dicho Instituto crearía para el logro de sus fines, entes regionales y sectoriales con forma de asociaciones civiles sin f.d.l., constituidas de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

De esta forma, se alteró la estructura organizativa del INCE a través de una suerte de descentralización de segundo nivel (en tanto que el INCE es ya un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada), pasando algunos funcionarios del Instituto a prestar sus servicios a las referidas asociaciones; y por virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del mismo Reglamento se produjo, con dicho traslado, una novación en las condiciones de trabajo, pues tales empleados iniciaron una nueva relación regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

A raíz de la aludida situación, surgieron controversias que llevaron a a.-. desde el aspecto de la competencia para conocer de determinadas causas- el carácter o status de esos trabajadores y la naturaleza de la relación jurídica que mantenían con las asociaciones civiles y/o el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; sin que hasta la fecha pueda hablarse de un criterio jurisprudencial uniforme. Los juicios que surgieron al respecto pueden resumirse en los siguientes:

Una primera posición se limitó a interpretar en sentido literal los artículos 4 y 32 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para concluir que de tales preceptos se desprendía que los trabajadores de las referidas Asociaciones Civiles no tienen el carácter de funcionarios públicos, “lo que quiere decir que estos trabajadores estarían amparados por la legislación laboral y, por lo tanto, se les aplica la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social -Accidental- del 28 de mayo de 2002).

Como complemento a tal criterio se ha expresado que las Asociaciones Civiles a que se refiere el Reglamento bajo análisis se encuentran claramente diferenciadas del Instituto Rector, aunque relacionadas por razones de programación, coordinación y control, gozando de una personalidad jurídica distinta a la de aquél; por lo que quienes prestan sus servicios a las Asociaciones en referencia se encuentran bajo una relación de carácter laboral. Otra posición ha sido la de considerar injustificada la facultad del Instituto de crear asociaciones civiles que, no obstante desempeñar las mismas funciones que aquél, poseen una naturaleza jurídica diferente que en la práctica conlleva a que se aplique a los funcionarios del Instituto la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que los trabajadores de las asociaciones in commento son sometidos a la legislación laboral, esto es, a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo una diferente perspectiva, se ha admitido la posibilidad de modificar el carácter y régimen de los trabajadores de la Administración, pero a través de actos normativos con rango de ley formal, lo que excluiría la posibilidad de establecer tal diferenciación -con las consecuencias hasta ahora esbozadas para el caso concreto de las asociaciones civiles creadas por el INCE- a través de un reglamento.

Respecto a este criterio, cabe aludir una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 1977, que aun cuando no se refiere al caso del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, resulta ilustrativa para la materia que se examina en autos. En dicho fallo la Sala, conociendo en apelación de un recurso de nulidad intentado inicialmente ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), expuso:

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un organismo autónomo creado para realizar una actividad asumida por el Estado con el fin de satisfacer necesidades colectivas, y por tanto forma parte de la Administración Pública Nacional. Ahora bien: Los trabajadores de los institutos autónomos que prestan servicios predominantemente intelectuales son funcionarios o empleados públicos y sus derechos y deberes, en sus relaciones con los organismos para los cuales trabajan, se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de dicha Ley, con las únicas excepciones que establece el artículo 5º ejusdem; y solamente por la vía legislativa se puede exceptuar a otros funcionarios de la aplicación de la Ley mencionada. En consecuencia, estima la Corte que el artículo 38 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social es inaplicable al caso de autos, pues colide frontalmente con la Ley de Carrera Administrativa al establecer que los médicos, odontólogos, farmacéuticos y bioanalistas que presten servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una actividad distinta a la administrativa, no se considerarán funcionarios públicos, y su contratación se sujetará a las normas establecidas en las leyes de ejercicio de las respectivas profesiones. (…)

Por lo demás, la ilegitimidad del mencionado precepto reglamentario se hace más evidente al considerar que no se trata de un estatuto independiente o autónomo, sino de un Reglamento Ejecutivo dictado para desarrollar las normas de la Ley del Seguro Social a fin de hacer más fácil y efectiva su aplicación; pero el referido artículo 38 concierne a una materia sobre la cual la Ley del Seguro Social no contiene regulación alguna; de modo que en este punto el reglamento no corresponde al espíritu, propósito y razón de la ley por él reglamentada.

La relación jurídica existente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los médicos, odontólogos, farmacéuticos, y bioanalistas que le prestan sus servicios no es, pues, una relación de carácter contractual sino estatutario. Como los demás funcionarios públicos nacionales, los profesionales se encuentran con respecto al ente para el cual prestan sus servicios en una situación jurídica objetiva e impersonal, que el Estado puede modificar según lo requiera el interés de la colectividad; y a falta de leyes que regulen especialmente su relación de empleo público, están sometidos a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

(…)

Ha quedado establecido que la relación jurídica existente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los médicos que le prestan sus servicios es de carácter estatutario y está regida por la Ley de Carrera Administrativa y su reglamentación. Ahora bien la mencionada Ley es un estatuto de carácter general, promulgado en acatamiento a la norma contenida en el artículo 122 de la Constitución (…) El constituyente ha ordenado, pues, al Legislador, el establecimiento de la carrera administrativa, y ha querido que ésta, especialmente en lo que se refiere al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados y funcionarios públicos, sea regulada únicamente por Ley, consagrada así, de modo expreso el carácter estatutario de la situación jurídica del funcionario público. (…)

.

De la interpretación del citado criterio pareciera quedar a salvo la posibilidad de que por vía legislativa sí se exceptúen a determinados trabajadores de la Administración Pública de la aplicabilidad del régimen funcionarial previsto entonces en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal ha sido la posición mantenida, igualmente, en el caso del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En efecto, el artículo 34 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinario, del 26 de octubre de 1999 (artículo 37 de la derogada ley), prevé:

Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento

.

En cuanto concierne al trascrito precepto, se ha señalado que no obstante el sometimiento general de los funcionarios públicos a la derogada Ley de Carrera Administrativa y, hoy día, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, las leyes de creación de los institutos autónomos pueden contener reglas particulares para sus empleados que impliquen una sustracción a la aplicación de la legislación funcionarial e, incluso, un régimen distinto al estatutario.

En este sentido, la Sala de Casación Social ha señalado:

(…) esta Sala observa, que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1.978, en su Capítulo VII (De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal Telegráfica), establece lo siguiente:

‘Artículo 31.- Se crea la Carrera Postal -Telefráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su reglamento.

Artículo 33.- La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.

Artículo 34.- En virtud del derecho a la estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’.

Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa; por lo que la Sala concluye, que el régimen jurisdiccional en el caso de autos corresponde a los Tribunales que aplican en la solución de controversias la legislación del trabajo, cuales son los Juzgados de Primera y Segunda Instancia del Trabajo. Tal tesis se encuentra reforzada por la doctrina que se comparte, expuesta por el Dr. J.C.O., en su Obra ‘Incidencias del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público? (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1991, p-74-80), quien señala:

‘En principio, y tal como ocurre en el resto de los institutos autónomos, los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela se considerarían sujetos a la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley que lo regula ha establecido que sus trabajadores ‘se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’. Es indudable, por tanto, que dicho precepto ha excluido a los empleados del Instituto del campo de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. (…).

Es evidente, por tanto, que el sometimiento de los empleados de un instituto autónomo a la Ley del Trabajo constituye una norma de excepción, que por su especialidad, es de aplicación preferente a la Ley de Carrera Administrativa. No sería dable pensar que sólo la Ley de Carrera Administrativa pudiese señalar los servidores de la Administración excluidos de su campo de aplicación y que tal señalamiento no pudiese ser hecho por otra ley’.

Con vista a la fundamentación anterior la Sala declara la competencia material de los Tribunales del Trabajo, a efecto que sigan sustanciando el proceso y se decida el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, competencia que recae en principio en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo.

(Sentencia de fecha 9 de febrero de 2000).

La exclusión que realiza la comentada Ley, ha sido aceptada incluso por esta Sala Político-Administrativa, tal y como se desprende de lo expuesto en sentencia Nº 5164 publicada el 21 de julio de 2005, donde se expuso:

(…) en el caso de autos debe atenderse específicamente a la naturaleza jurídica del Instituto demandado y en tal sentido, se advierte que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), es un ente público, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte, dentro de la organización administrativa venezolana, de la Administración Pública Nacional, a pesar de ser un ente descentralizado funcionalmente, su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a las disposiciones sobre la materia previstas en la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, la cual establece en el artículo 34 que ‘Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’, estando sometidas las personas que en él prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 00045 de fecha 22 de enero del 2002).

En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, esta Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...

. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en el presente caso la demanda interpuesta por el abogado O.D.J.Q.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.O.B., también identificado, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, al no estar amparado el accionante, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la competencia corresponde a los tribunales laborales, siendo que el órgano con competencia para conocer del presente juicio es el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En este orden de ideas es de comentar que el artículo 144 de la Constitución establece: “La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación de la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

Cuando en tal precepto se prevé que “La Ley establecerá el estatuto de la función pública”, se consagra constitucionalmente como de reserva legal la materia alusiva a la función pública, concretamente, el “estatuto” de las relaciones de empleo público, esto es, el régimen jurídico aplicable a las relaciones que se entraban entre la Administración y los empleados que en virtud de la Constitución y la ley ostentan respecto de aquélla un determinado status (el de funcionarios públicos). Dicha norma pone de manifiesto el denominado principio general de uniformidad y generalidad del Estatuto de la función pública, cuyo objeto es establecer un sistema homogéneo y común a todos los funcionarios públicos a fin de garantizar, a su vez, la igualdad en el goce, disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades.

El mencionado principio se materializa además en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando se unifica su ámbito de aplicación a todos los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

No obstante, es de destacar que:

  1. Como se expuso en uno de los criterios citados supra, se colige del propio Texto Constitucional como de la precitada Ley, la posibilidad de establecer regímenes estatutarios particulares que rijan a funcionarios de determinados entes u órganos de la Administración Pública.

  2. Si bien en virtud del aludido principio de uniformidad, esta posibilidad ha sido calificada de excepcional, en el sentido de exigir su previsión a través de una norma de rango legal, sin embargo, esta Sala ha precisado respecto a la reserva legal y la potestad reglamentaria, lo siguiente:

    (…) se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.

    Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular, él mismo, directamente, las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

    En conexión con lo anterior, debe la Sala recordar que la actividad administrativa por su propia naturaleza se encuentra en una constante y dinámica evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador. De allí que sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente al entrabamiento de la gestión pública tornándose esta ineficiente y sin capacidad de respuesta para las nuevas necesidades del colectivo.

    Por tales razones, la doctrina ha venido aceptando que el legislador en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que la doten del ejercicio de cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal

    En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad de los literales “a” y “b” del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, y del acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de ese mismo año, por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, mediante el cual el recurrente ‘fue desincorporado ilegalmente del cargo que venía desempeñando y se le excluyó de la nómina del personal activo’ de la referida entidad bancaria. En orden a lo anterior, cabe destacar lo que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en cuanto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, señalándose lo siguiente:

    ‘(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).

    ... omissis ...

    Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo ‘en principio’, pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión ‘salvo dentro de los límites determinados por la Ley’, deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.

    De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)’. (Sentencia de la Corte en Pleno, 13 de febrero de 1997, ratificada en las Sentencias N° 1947 y 1278 de fechas 11/12/2003 y 18/05/06, respectivamente). (Destacado de la Sala).

    El criterio antes transcrito, hace alusión a que por vía reglamentaria sea posible crear tipos sancionatorios. No obstante, el razonamiento allí expuesto es igualmente aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio del Banco Central de Venezuela

    . (Sentencia Nº 48 del 17 de enero de 2007. Causa: Recurso de Nulidad interpuesto por L.B.A. contra los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela).

    Dicho criterio fue reiterado en decisión de esta Sala publicada el 18 de abril de 2007 bajo el Nº 536, y de éste se extraen como elementales, entre otros, los enunciados siguientes: a) El legislador puede decidir que determinada materia, incluso de las reservadas a la ley, sean reguladas o desarrolladas por el Ejecutivo a través del ejercicio de su potestad reglamentaria; b) Dicha posibilidad persigue, frente a la dinámica de la actividad administrativa (y, dentro de ésta, la de las relaciones que surgen entre la Administración y los particulares), hacer más eficaz el funcionamiento de aquélla en la gestión pública.

    En el caso de autos ha podido verificar esta Sala que el artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa prescribe:

    Artículo 4. La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará a cargo de un C.N.A. y de un Comité Ejecutivo.

    El C.A. estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercio y de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros.

    Cada miembro del C.N.A. será designado por el organismo al cual representa.

    El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto.

    (Resaltado de este fallo).

    Como puede apreciarse, la propia ley confiere al reglamento la potestad de regular lo concerniente a la organización del Instituto, y es en función de ello que se estableció en el artículo 4 del instrumento reglamentario de fecha 6 de septiembre de 1990, que “El INCE para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin f.d.l. (…). Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir además con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

    Al respecto, esto es, en cuanto concierne a la creación, por la Administración, de personas jurídicas con forma de derecho privado, cabe señalar que en ejercicio de su potestad organizativa aquélla puede, en efecto, crear otras modalidades de figuras subjetivas distintas a las que ordinariamente conforman su estructura, e integrarlas al complejo organizativo del Estado. Así, la constitución de fundaciones y asociaciones civiles ha fungido como una herramienta para la realización de los f.d.E. dada su amplitud y multiplicidad, residiendo en tales cometidos la justificación de dichas formas jurídico-privadas fundacionales o asociativas en aspectos en los cuales éstas representan una mayor funcionalidad. (Destacado del Tribunal)

    De lo ut supra expuesto y en razón del criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que por disposición expresa de sus estatutos de creación los trabajadores de la Asociación Civil INCE-Carabobo A. C. no tienen carácter de funcionarios públicos, y se encuentran sometidos a las disposiciones de la legislación laboral ordinaria. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. si es competente para decidir la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.E.C., cédula de identidad V-3.583.719, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y así se decide.

    Establecido lo pasa este tribunal a a.e.v.d.f. supuesto denunciado por la parte recurrente.

    Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

    Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Establecido lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., al dictar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 81 del 30 diciembre 2000, por la cual se declara incompetente para decidir la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.C., cédula de identidad V-3.583.719, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), parte de falso supuesto de derecho por cuanto, por disposición expresa de sus estatutos de creación los trabajadores de la Asociación Civil INCE-Carabobo A. C., no tienen carácter de funcionarios públicos, y se encuentran sometidos a las disposiciones de la legislación laboral ordinaria.

    En consecuencia, dicho acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.

    Establecido lo anterior este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte recurrente en el petitorio del escrito libelar.

    Del folio 11 de la segunda pieza del expediente se observa Auto de Inamovilidad del 21 junio 2000, emitido por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo en el cual se expresa “…omissis…Visto que desde el día 29 de junio de 200 se vence el lapso de inamovilidad, este Despacho acuerda a partir de esta fecha prorrogar la inamovilidad hasta por noventa días (90) días más de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…”

    De lo anterior se evidencia que el recurrente para el 21 julio 2000, fecha en la cual es despedido encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520, Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

    En consecuencia, se ordena el reenganche del ciudadano C.E.C., cédula de identidad V-3.583.719, al cargo de Ingeniero I, adscrito a Infraestructura de la Asociación Civil INCE-Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.C., cédula de identidad V-3.583.719, asistido por el abogado L.R., contra en acto administrativo contenido en la P.A. Nº 81, del 30 diciembre 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C..

  4. SE ORDENA el reenganche del ciudadano C.E.C., cédula de identidad V-3.583.719, al cargo de Ingeniero I, adscrito a Infraestructura de la Asociación Civil INCE-Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre 2010, siendo las tres y veinte (3:20 p. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El…

    Secretario,

    G.B.

    EXPEDIENTE No. 8462. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4081/19059, 4082/19060, 4083/19061, 4084/19062, 4085/19063 y ______/4086/19064

    El Secretario

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado No. ________

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