Decisión nº PJ0152007000578 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPersistencia En Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000572

Asunto principal: VP01-S-2007-000084

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.A.V., en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos D.C.M. y R.S.V., domiciliados en Maracaibo, quienes estuvieron representados por las abogadas Solbella Carrasquero Montes y E.C.M., frente a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA C. A. (AME C.A.), antes Asistencia Médica de Emergencia del Estado Zulia C.A. (AME ZULIA C.A.), constituida conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de abril de 1992, bajo el No. 12, Tomo 9-A, representada judicialmente por la abogada A.M.A.V., en juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual, en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche de los demandantes a sus labores habituales de trabajo como médicos al servicio de la nombrada compañía, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, condenado en costas a la parte demandada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y la demandada persistió en el despido de los accionantes, para decidir, observa:

La pretensión sustancial de la demanda, es el reenganche de los demandantes a sus labores habituales de trabajo en la empresa demandada, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, alegando que fueron despedidos injustificadamente el día 15 de febrero de 2007, habiendo laborado como médicos, sin indicar la fecha de ingreso ni el salario devengado por cada uno de ellos.

Dicha pretensión no fue controvertida por la demandada, que en fecha 30 de julio de 2007, manifestó ante este tribunal el propósito de insistir en el despido de los demandantes y procedió a consignar a favor de los actores las siguientes cantidades de dinero:

Para D.E.C.M., la cantidad de bolívares 15 millones 767 mil 003 bolívares con 75 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de bolívares 10 millones 143 mil 174 por concepto de haberes en al caja de ahorro y préstamos, bolívares 3 millones 845 mil 334 por concepto de salarios caídos calculados desde la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la oportunidad de la consignación y liberación de fideicomiso por la cantidad de bolívares 16 millones 291 mil 815 con 47 céntimos.

Para R.S.V.M., la cantidad de bolívares 10 millones 463 mil 368 con 67 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, carta de liberación de fideicomiso por la cantidad de bolívares 5 millones 988 mil 188 con 48 céntimos y la cantidad de bolívares 1 millón 992 mil 667 por concepto de salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el día de la consignación.

Vista la persistencia en el despido, este Tribunal ordenó que se procediera a abrir sendas cuentas de ahorro a favor de los accionantes.

De su parte los demandantes, en fecha 06 de agosto de 2007 solicitó se declarar improcedente la insistencia en el despido y la consignación de cheques, impugnando la copia simple del poder consignado por la apoderada judicial de la demandada y se pasara en calidad de cosa juzgada la decisión de fecha 02 de mayo de 2007.

En fecha 10 de agosto de 2007, solicitó la parte demandante se pronunciara el Tribunal al fondo de la procedencia o no de la apelación, por cuanto a falta de poder la apelación era inadmisible y se reservaron para otra oportunidad opinar sobre las consignaciones realizadas, pues solicitaban reenganche y pago de salarios caídos.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la figura de la persistencia en el despido, estableciendo que además de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben consignarse todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, norma aplicable pro tempore al caso de autos.

Del análisis de las normas antes referidas se desprende que el patrono tiene siempre la facultad de insistir en el despido, cumpliendo las exigencias establecidas por la legislación, lo cual implica el reconocimiento de que el despido se hizo en forma injustificada, con lo cual el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, haciéndose inviable ordenar el reenganche y lo procedente es ajustar la consignación al monto que realmente le corresponde al demandante, tomando en cuenta que los salarios caídos se computarán a partir de la fecha de la notificación del demandado para la audiencia preliminar hasta la persistencia en el despido en los casos en que ello ocurra válidamente, esto es, que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado ex artículos 125 de al Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa el Tribunal que la persistencia en el despido de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pone fin al procedimiento de estabilidad laboral, en tal sentido el patrono tiene la facultad de poner fin al juicio durante el curso del mismo, con el pago adicional de los salarios caídos.-

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 02 de noviembre de 2005 (caso F.S.C. en amparo), estableció que la persistencia en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses contrapuestos que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza el ordenamiento jurídico.

En el caso de autos, puede observarse que la parte demandada persistió en el despido y la parte demandante no impugnó la consignación, sino que se limitó a exponer consideraciones acerca de la representación que se atribuye la abogada quien compareció en representación de la parte demandada, señalando que se declarara improcedente al persistencia en el despido y la consignación efectuada por la abogada A.A. por no haber consignado poder original o copia certificada sino fotocopia del mismo, considerando además que por la falta de poder la apelación era inadmisible.

Al respecto considera este tribunal que la parte demandante convalidó la representación judicial de la parte demandada desde el momento en que la parte demandante y la demandada acordaron conjuntamente con el juez la suspensión de la celebración de la audiencia de apelación en fecha 27 de junio de 2007 y lo cual ratificaron en fecha 19 de julio de 2007 cuando la parte demandante convino en aceptar se abriera un proceso de conciliación con la parte demandada con miras a lograr un acuerdo que satisficiera los intereses de ambas partes, lo cual no hubiera tenido objeto ni hubiera sido posible si la parte demandante no reconocía la representación judicial de su contraparte, de allí que este tribunal considera improcedente la impugnación efectuada por las apoderadas actoras. Así se declara.

Declarado lo anterior, y en relación a la consignación efectuada por la parte demandada para persistir en el despido, se observa que la facultad contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un acto complejo, que está integrado por la manifestación de voluntad del patrono de no querer continuar con el vínculo laboral que lo une al trabajador y por el pago efectivo de los conceptos indicados en la misma norma, por lo que una vez constó en autos el pago efectuado, nació el derecho a la parte actora de oponerse al monto consignado por la demandada, y encuentra este Tribunal que la parte demandada consignó a favor de los ciudadanos D.C. y R.S.V., el pago de utilidades, preaviso, diferencias en abonos de la prestación de antigüedad, aguinaldos, sueldos, pago de feriados, bono nocturno, vacaciones e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente liberó a favor de los actores las cantidades depositadas en fideicomiso correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando además las cantidades correspondientes a los haberes de ahorro así como 112 días de salarios caídos calculados desde el 09 de abril, fecha en que fue notificada la empresa demandada (folio 14) al 30 de julio de 2007, sin que la parte demandante haya manifestado su inconformidad con tal consignación, por cuanto se limitó a impugnar la representación judicial de la demandada así como la legitimidad de la apelación, sin hacer ninguna consideración en cuanto al monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar, o si no existía conformidad por lo que se refiere a los integrantes del salario a ser tomados en cuenta para efectuar los cálculos, lo que hubiera permitido al patrono demostrar el monto del salario que devengaba el laborante y con base al cual efectuó los cálculos cuyo resultado pretende consignar, o someter al juez de juicio la determinación, con vista a los alegatos o pruebas cursantes a los autos, cuáles de los ingresos percibidos por el trabajador constituyen parte del salario y cuáles no lo son.

Ahora bien, en presencia de una solicitud de calificación de despido incoada por parte de dos trabajadores, alegando su despido injustificado, existe en actas una consignación y pago a favor de los trabajadores despedidos, la cual no fue impugnada por los actores dentro de los cinco días siguientes a su consignación, pues la parte actora en modo alguno ha manifestado al tribunal disconformidad por que exista disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, y salarios caídos, o si no existía conformidad por lo que se refiere a los integrantes del salario a ser tomados en cuenta para efectuar los cálculos, sin que la parte actora indicara algún monto salarial en el libelo de la demanda, ni la fecha de inicio de la relación de trabajo, sin que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara subsanar dichas omisiones.

De esta manera, el juicio intentado para calificar el despido quedó sin efecto por la actitud del empleador de ofrecer el pago de las prestaciones sociales, y salarios caídos, resultando ineficaz insistir en continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, por lo que este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar forzosamente terminado el presente procedimiento de calificación de despido y ordenar a los demandantes retirar las cantidades consignadas a su favor por la accionada, quedándole a la parte actora a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia que le pudiera corresponder.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. TERMINADO el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos D.E.C.M. Y R.S.V.M. frente a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA C. A., quedando a salvo el derecho de los demandantes a reclamar a la demandada cualquier diferencia que les pueda corresponder con ocasión de la relación de trabajo.

  2. SE ORDENA a los ciudadanos D.E.C.M. Y R.S.V.M., retirar las cantidades de dinero consignadas en su favor por la empresa demandada ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA C. A., que se encuentran depositadas a su orden en cuentas de ahorro a través de la Unidad de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de septiembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez.

La Secretaria

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A.E.C..

En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia a las 13:44 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000578

La Secretaria,

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A.E.C.

MAUH / mauh

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