Decisión nº 341 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves once (11) de marzo de 2010

199° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECUSANTE: G.A.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.647.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.L.C.A. y C.R.S. vda. de ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.328.495 y 697.761, respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Colon del Estado Zulia.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACION.

EXPEDIENTE Nº 000759

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio G.A.M.P., previamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Á.L.C.A. y C.R.S. vda. de Acosta, antes identificada, parte demandada, en la causa signada con el Nro. 2948, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agrario, contra del abogado L.E.C.S., en su condición Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la demanda por Acción de Deslinde, en contra de las prenombradas ciudadanas, por los ciudadanos M.A.S.A., J.Á.S.A., A.T.S.A., C.D.C.S.A., M.R.S.A., D.d.J.S.A., Y.D.C.S.A., J.E.S.A., B.V.S.A. y E.S.A., respectivamente.

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el abogado en ejercicio G.A.M.P., en representación de la parte demandada, presentó escrito de recusación, en fecha 03 de febrero de 2010 (folio 33), conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

Recuso en este acto, al ciudadano L.E.C.S., quien se desempeña como Juez Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, por estar incurso en la causal Nº 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Prejuzgamiento sobre lo Principal o incidental, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa, ya que con fecha 10 de Marzo del 2008, declaro en el presente juicio de deslinde, expediente Nº 2948, como lindero definitivo del Fundo A.L.T., ubicado en el Sector A.M.C., Parroquia Moralito, Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: con fundo Monte Carmelo, que es o fue de E.G.P., SUR: con fundo que es o fue de E.C. y A.S., ESTE: con la menor parte del fundo La Trinidad, con una extensión de nueve hectáreas con diez centiáreas (9, 10hec2), propiedad que es o fue de L.G.A., Á.A.A., hoy Á.L.C.A. y C.R.S. (vda) de Acosta; y por el OESTE: con fundo que es o fue de M.A.V., N.M., F.S. y A.C., aquel que va con rumbo Norte-Este (NORESTE) con ochenta grados (80°9 Rumbo Este con una medida de sesenta y cinco metros lineales (65mts), que une el punto marcado a sesenta y cinco metros del punto V-14 al punto V-22, con esto se traza el nuevo lindero del Fundo La Trinidad, como lindero definitivo, la cual corresponde a un área de Una Hectárea con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (1,4500). Fundo este debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.d. fecha 02-10-1999, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1999, en virtud de compra que hiciera el ciudadano M.S.S.; al declarar el Lindero definitivo en su sentencia, de fecha 10 de Marzo del 2008, emitió opinión al asunto que trata sobre la solicitud de deslinde incoado por los ciudadano M.A.S.A., J.Á.S.A., A.T.S.A., C.D.C.S.A., M.R.S.A., D.D.J.S.A., Y.D.C.S.A., J.E.S.A., B.V.S.A. Y E.S.A. en contra de mi mandante A.L.C.A. y C.R.S., y por lo tanto no puede tener dicho Juez, tener ninguna imparcialidad cuando ya le dio razón a los solicitantes en contra de las peticiones de los demandados de autos. Si bien es cierto que el Juzgado Superior Agrario de este Circunscripción, ordeno al Juzgado de Primera Instancia, volver a efectuar el deslinde en el sitio , no es menos cierto que un Juez ha tenido una conducta, que rechazaron los demandados en el acto, y por lo tanto tiene que ser otro Juez que no haya opinado en el caso, para que se produzca un deslinde ajustado a derecho y a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo ajusticiable, en especial, el derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente y a una tutela judicial efectiva, así como las garantías procesales constitucionales, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencia ni desigualdades, es que solicito, se declare la recusación interpuesta con lugar. Promuevo como prueba, la sentencia de ese Tribunal de Primera Instancia Agrario, de fecha 10 de Marzo del 2008, donde declara el lindero definitivo en la presente causa, igualmente oficio Nº 201-2008 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., donde ordena se estampe los linderos definitivos en el caso en cuestión.

…Omissis…

En la misma fecha anterior, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (folio 35), solicitó a este Juzgado Superior declare Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado en ejercicio G.A.M.P., apoderado judicial de la parte querellada, exponiendo lo siguiente:

…Omissis…

  1. Es falso de toda falsedad, que quien suscribe haya pronunciado opinión adelantada sobre el fondo de la controversia.

En consecuencia por los argumentos anteriormente expuestos NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO, en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo de la recusación interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio, G.M., por lo que solicito al órgano superior dirimente declare SIN LUGAR LA PRESENTE RECUSACION, por que no son ciertos los argumentos hay explanados, razón por la cual no existen elementos suficientes para tal incidencia. Así mismo solicito que de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha 04 de febrero del presente año. Y por auto dictado en fecha 09 del presente mes y año, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2010, mediante auto se solicito al tribunal a-quo el cómputo de los días trascurridos desde el momento en el cual las partes fueron notificadas de la sentencia de este superior es decir 11 de junio de 2009, hasta el día en que el abogado G.M., consigna escrito de recusación; concediéndole un lapso perentorio de cinco días de despacho.

Riela al folio cuarenta y uno (41) exposición del alguacil de este superior, mediante la cual consigna copia del oficio dirigido al a-quo, firmado y sellado en señal de haber sido recibido en fecha dos (2) de marzo del año que discurre.-

Consta en actas cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de Diciembre de 2009, hasta el día tres (03) de febrero de 2010, fecha en la cual el abogado recusante consigna escrito de recusación.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para la recusación, intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia.

En la presente recusación el recusante en su escrito expresa en que consiste, los motivos y fundamentos legales; igualmente se evidenció pruebas de que no se intentó otra recusación en la misma instancia, ahora bien se evidencia del cómputo suministrado por el Juzgado de Primera Instancia que la misma fue interpuesta fuera del termino legal; por lo que la recusación interpuesta adolece de causales de inadmisibilidad. Así se Decide.-

En virtud de lo señalado anteriormente y vista la extemporaneidad en la cual fue interpuesta la recusación contra el JUEZ DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y conforme a la norma citada es indudable que ha todas luces la recusación interpuesta es INADMISIBLE; no obstante este juzgador, debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-

De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar a un Juez o Jueza, tiene que ser responsable y no puede pretender convertirlo en un instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.-

En efecto como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad tal como se indico, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada, explicativa del porque se está ejerciendo tal derecho y aunado a ello interponerla en el tiempo legal establecido; pues evidentemente, y tal como sucede en el presente caso, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada fuera del lapso legal.

Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil declarar su INADMISIBLIDAD; esto es con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual esta consagrado en el artículo 2 de nuestra constitución como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por el abogado en ejercicio G.M., contra el ciudadano ABOG. L.E.C.S., Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le impone al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

En lo referente al monto de la multa previamente impuesta al recusante en virtud de haber sido declarada inadmisible la reacusación interpuesta, esta Superioridad considera menester indicar los efectos de la reconversión monetaria a la cual fue sujeta nuestra moneda sobre el monto de dicha multa. A tal efecto, el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007, establece que: “…Las expresiones en moneda nacional antes del primero (1) de enero de 2008 deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del primero (1) de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley.”

Ahora bien en dicho artículo se lee:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. (Negrillas y resaltado nuestro)

…Omissis…

Siendo que la precitada disposición de la norma adjetiva civil, esto es el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación nace la referida multa impuesta; e igualmente siendo que la misma se enmarca dentro del anteriormente aludido decreto, es por lo que en principio, tuvo que haber sido reexpresada durante el lapso “ut supra” otorgado para ello.

Igualmente, el decreto con rango, valor y fuerza de ley antes mencionado, establece en su artículo 3 que: “…A partir del primero (1) de enero de 2008 los precios, salarios y demás sumas en moneda nacional deberán expresarse al Bolívar reexpresado: A partir del primero (1) de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al Bolívar reexpresado.”

De esta forma, constata quien decide, que no fue reexpresado el monto de la multa estipulada en la anteriormente aludida disposición de la norma adjetiva civil, y es por esto que en atención a lo establecido en el instrumento legal regulador de la materia, infiere este Tribunal que el monto de la multa impuesta al recusante, asciende a la totalidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (2.000,00 Bs.); esto concatenado con lo estipulado. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.647.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ABOG. L.E.C.S., Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se impone al recusante, G.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.647.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una multa por el monto de dos mil bolívares a la parte Recusante cancelar la recusante la multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA oficiar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B. GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 341 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, y se libro oficio No. 300-10.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B..

Exp: 759

JRAA

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